. . . . . " MOCION DEL SE\u00D1OR LORCA, DON ALFREDO \n\"Honorable C\u00E1mara: \nLa Ley N\u00BA 16.813 que modific\u00F3 la Corporaci\u00F3n de Magallanes, pretendi\u00F3 tambi\u00E9n modificar la Ley N\u00BA 13.908 en lo que refiere al Art\u00EDculo N\u00BA 14 permanente y al no aprobarse las modificaciones introducidas por la v\u00EDa del veto que modifica los incisos cuarto y quinto y habi\u00E9ndose cursado el art\u00EDculo transitorio nuevo, dio origen a una interpretaci\u00F3n err\u00F3nea y perjudicial. \nEn efecto, al mantenerse vigente y sin sustituirse los incisos cuarto y quinto del Art. 14 permanente, por las modificaciones que no se cursaron, se mantiene vigente el reajuste sobre el total de cada cuota de los dividendos de acuerdo ai \u00EDndice de la lana enfardada establecido en el mismo. \nEsto ha significado que se puede interpretar, seg\u00FAn CORA, que de acuerdo al inciso 1\u00BA del Art. transitorio nuevo, agregado a la Ley 13.908 que no se modifica la reajustabilidad establecida en el Art. 14 permanente y que se establece un nuevo reajuste adicional basado en el \u00EDndice de precio al consumidor y que este puede aplicarse al 70% de la cuota y el saldo del 30%, debe reajustarse de acuerdo al \u00EDndice de la lana seg\u00FAn lo estipula el Art. 14 permanente. \nAl mismo tiempo se ha producido otro problema en la Ley mencionada de acuerdo al inciso segundo del Art. transitorio nuevo, que concede el derecho a los adquirentes de tierras al d\u00EDa en sus obligaciones con CORA, para convenir la consolidaci\u00F3n del saldo de precio insoluto y su pago en cuatro cuotas anuales, el texto de este inciso aparece en contradicci\u00F3n con el prop\u00F3sito de los que aprobamos este art\u00EDculo, pues la intenci\u00F3n era que en el momento de consolidarse el saldo de precio s\u00F3lo al 70% de su cuant\u00EDa se le aplicara al \u00EDndice de reajuste de precios al consumidor y no sobre la totalidad, como qued\u00F3 establecido en el mencionado art\u00EDculo transitorio nuevo. \nSe\u00F1ores Diputados, deseo adem\u00E1s considerar en este Proyecto la situaci\u00F3n de los adquirentes que hubieran pagado por adelantado cuotas cuyos vencimientos eran posteriores al 1\u00BA de enero de 1967, por cuanto no es posible admitir que no puedan acogerse al beneficio de las modificaciones hechas a la Ley, por el s\u00F3lo hecho de haber pagado sus obligaciones adelantadas. \nY por \u00FAltimo, reparar el error al omitirse en la actual ley que propongo modificar, la designaci\u00F3n de representantes de la ganader\u00EDa en el Consejo de la Corporaci\u00F3n. Estimo que la ganader\u00EDa constituye una actividad b\u00E1sica en la Zona, creo necesaria la inclusi\u00F3n de dos representantes de este sector en el Consejo. Esta disposici\u00F3n ya fue incluida en el veto enviado por el Ejecutivo a la Ley 16.813 y no fue aprobada. \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo Primero.- Reempl\u00E1zase el art. 14 de la Ley 13.908 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 14.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen ser\u00E1 determinado por el Presidente de la Rep\u00FAblica previa tasaci\u00F3n que separadamente deber\u00E1n hacer las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerar\u00E1n principalmente la calidad, ubicaci\u00F3n y rentabilidad ds la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del art. 6\u00BA de esta ley. \nEl precio de venta se fijar\u00E1 previo informe ds la Corporaci\u00F3n de Magallanes en una cantidad que no podr\u00E1 ser inferior a la m\u00E1s baja de las tasaciones ni superior a la m\u00E1s alta a que se refiere el inciso anterior. \nEl precio se pagar\u00E1 con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el inter\u00E9s anual del cuatro por ciento y en caso de mora, el inter\u00E9s penal que rija, para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagar\u00E1n sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento. \nEl 70% del valor de cada cuota se reajustar\u00E1 en proporci\u00F3n a la variaci\u00F3n que haya, experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligaci\u00F3n se haga exigible. \nEl \u00EDndice de precios a que se refiere este art\u00EDculo ser\u00E1 determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos. Para todos los efectos legales el certificado de este servicio ser\u00E1 considerado como parte del t\u00EDtulo ejecutivo. \nSin perjuicio de lo anteriormente expuesto la parte vendedora y los adquirentes podr\u00E1n convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este art\u00EDculo, en un m\u00E1ximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengar\u00E1n un inter\u00E9s de un 10% anual. \nLas personas que paguen los saldos de precios en las condiciones se\u00F1aladas en el inciso anterior quedar\u00E1n liberadas de las prohibiciones establecidas en el art. 22 de la Ley 13.908. \nEl no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejar\u00E1 sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputar\u00E1n en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo a las que est\u00E9n m\u00E1s pr\u00F3ximas por vencer. \nEl lote materia de la venta quedar\u00E1 hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio. \nPodr\u00E1 el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerar\u00E1 como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efect\u00FAe el pago anticipado o el abono. \nArt\u00EDculo Segundo.- Reempl\u00E1zase el art. Transitorio nuevo, introducido a la Ley 13.908 por el N\u00BA 8 del art. 1\u00BA de la Ley 16.813, por el siguiente: \n\"Los adquirentes de inmuebles trasferidos por la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, antes de la fecha de vigencia de este art\u00EDculo, podr\u00E1n convenir con la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, seg\u00FAn corresponda, la sustituci\u00F3n del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del Art. 14. Este convenio podr\u00E1 referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1\u00BA de enero de 1967. \nAsimismo los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al d\u00EDa en el pago de las obligaciones contra\u00EDdas con la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, derivados de la adquisici\u00F3n de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1\u00BA de enero de 1967, podr\u00E1n convenir, con la parte vendedora seg\u00FAn corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este art\u00EDculo, la consolidaci\u00F3n de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un m\u00E1ximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengar\u00E1n un inter\u00E9s del 10% anual. \nPara los efectos de la consolidaci\u00F3n, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustar\u00E1 en proporci\u00F3n a la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. \nEl no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejar\u00E1 sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputar\u00E1n en primer lugar a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes. \nLos adquirentes de tierras que al 1\u00BA de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonizaci\u00F3n, tendr\u00E1n derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1\u00BA de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debi\u00E9ndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente. \nArt\u00EDculo Tercero.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 2\u00BA de la Ley 13.908, inciso tercero lo siguiente: \n\"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agr\u00EDcolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de de la Rep\u00FAblica de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durar\u00E1n dos a\u00F1os en sus funciones y podr\u00E1n ser reelegidos. \n(Fdo.): Alfredo Lorca V.\" \n \n " . . . . . . . . . . "MOCION DEL SE\u00D1OR LORCA, DON ALFREDO"^^ . . . .