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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Me es honroso someter a la consideración de Vuestras Señorías el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", suscrito a nombre de nuestro país en Tlatelolco, México, el 14 de febrero de 1967.
Los países signatarios de este Tratado han procurado interpretar cabalmente las aspiraciones de sus pueblos de impedir los peligros de una carrera de armamentos nucleares en la región, así como sus deseos de consolidar la paz en América Latina y en el mundo, fundada en la igualdad soberana de los Estados y en su mutuo respeto.
Nuestro país persuadido del incalculable poder destructor de las armas nucleares, cuyos efectos alcanzan indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a las poblaciones civiles, constituyendo un atentado a la integridad de la especie humana, llegó al convencimiento, junto con otros latinoamericanos, de que se ha hecho imperativa la proscripción de las armas nucleares en América Latina, entendiendo por tal el compromiso de mantener el territorio de la región libre para siempre de armas nucleares.
América Latina debe esforzarse en esta lucha, a fin de que los recursos económicos y tecnológicos sean destinados a la obtención del bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando, de este modo, a la realización de los ideales de la Humanidad en busca de la consolidación de la paz fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social. Por ello, de acuerdo a los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en los de la Organización de los Estados Americanos se suscribió el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina".
El Tratado consta de treinta y un (31) artículos, uno transitorio y dos Protocolos Adicionales.
En virtud del artículo 1º, las Partes Contratantes se comprometen a utilizar con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios tanto el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, como el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de las mismas, sea directa o indirectamente, por mandato de terceros o de cualquier otro modo. Asimismo, las Partes se comprometen a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.
Para los efectos del Tratado, según el artículo tercero, debe entenderse que el término territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación. El artículo 4º, por su parte, se preocupa de establecer la zona geográfica de aplicación del Tratado en forma taxativa y detallada.
De acuerdo con el artículo 5º del Tratado, se entiende por arma nuclear "todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos". El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto o no es parte indivisible del mismo.
Para la debida aplicación del Tratado y para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones se crea un Organismo Internacional denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", cuya sede será la ciudad de México.
Los principales órganos de esta entidad son la Conferencia General, el Consejo y la Secretaría. La competencia y atribuciones de cada uno de ellos se determinan en los artículos 8º y siguientes del Tratado.
Tal vez uno de los aspectos más interesantes del Tratado es el mecanismo de control que está destinado, fundamentalmente, a verificar que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la energía nuclear no sean usados en el ensayo o fabricación de armas nucleares; a prevenir que no lleguen a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas por el artículo 1º del Tratado y, finalmente, a verificar que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las disposiciones que se refieren a dicho uso de la energía nuclear.
Este control se hace sobre la base de informes periódicos de las Partes, informes especiales e inspecciones en los casos señalados en el artículo 16.
Pese a la restricción absoluta que establece el Tratado, se permite por razones de desarrollo económico y progreso social el uso pacífico de la energía nuclear. Podrán, así, realizarse explosiones de dispositivos nucleares, siempre que no se contravengan otras disposiciones del Tratado, especialmente los artículos 1º y 5º, y previa notificación al organismo que se crea por este mismo instrumento y al Organismo Internacional de Energía Atómica, a fin de que ellos puedan observar tanto los preparativos como las explosiones mismas.
En caso de violación del Tratado, el artículo 20 crea un procedimiento que abarca desde el recurso a la Conferencia General hasta llegar al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En el espíritu de hacer lo más amplio el campo de aplicación del Tratado, éste estará abierto a la firma de todas las Repúblicas Latinoamericanas y demás Estados soberanos del Hemisferio Occidental, situados totalmente al sur del paralelo treinta y cinco (35), latitud norte, y siempre que no se encuentren en alguna de las limitaciones que señala la parte segunda del artículo 25.
El Tratado entrará en vigencia entre los Estados que lo hubieran ratificado, tan pronto como se hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 28 del mismo.
Con el objeto de asegurar que las Potencias extracontinentales y las nucleares respeten el Tratado, éste tiene dos Protocolos Adicionales que evitan la existencia de lagunas geográficas en la aplicación de sus disposiciones y confieren la seguridad de que las potencias nucleares se harán cargo de las obligaciones que a ellas se refieren.
Importante es señalar que el Tratado no puede ser objeto de reservas por ninguna de las Partes Contratantes.
Como sería excesivo analizar todas y cada una de las disposiciones del Tratado y Protocolos Adicionales en el presente Mensaje, para el mejor conocimiento e información de Vuestras Señorías me es muy grato acompañar el texto del Tratado de Tlateloloco y de sus Protocolos Anexos.
Finalmente, quiero destacar ante Vuestras Señorías que el Gobierno de Chile es partidario de los fines que persigue este Tratado, tanto porque, aleja mediante la aplicación de sus disposiciones, el peligro de las armas nucleares, cuanto porque, por vía indirecta, permite usar mayores recursos en la investigación y búsqueda de los fines pacíficos de esa misma energía, con el objeto de acelerar los procesos de desarrollo económico y social de los pueblos de América Latina.
Como dato meramente ilustrativo, me permito informar a Vuestras Señorías que el Tratado en cuestión fue suscrito por veintiún países de la región y ratificado hasta la fecha por cuatro: México, Brasil, El Salvador y la República Dominicana. Asimismo, cabe hacer presente que los Protocolos Adicionales han sido suscritos por varias de las Potencias extracontinentales y nucleares.
Por lo anteriormente expuesto y con el deseo de contribuir a poner en práctica los fines del presente Tratado, y de evitar en alguna forma la carrera armamentista, especialmente si se trata de armas nucleares, es que someto a la consideración de Vuestras Señorías la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Artículo único.- Apruébase el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), suscrito por Chile el 14 de febrero de 1967 en la ciudad de Tlatelolco, Estados Unicos Mexicanos y sus Protocolos Anexos."
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Gabriel Valdés Subercaseaux."
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