. . . "1.-"^^ . . " 1.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \nConciudadanos del Senado y de la C\u00E1mara de Diputados: \nEl Supremo Gobierno, consciente de la crisis de nuestro r\u00E9gimen previsional, ha resuelto enviar a vuestra consideraci\u00F3n el presente proyecto sobre reforma del r\u00E9gimen de pensiones y del de asignaciones familiares. \nMucho se ha dicho y hablado acerca, del problema previsional de Chile. Se est\u00E1 de acuerdo, un\u00E1nimemente, que \u00E9l es malo. Voces de los m\u00E1s distintos y antag\u00F3nicos credos pol\u00EDticos as\u00ED lo han proclamado. Los diversos t\u00E9cnicos lo han reconocido. \nEs superfluo hacer aqu\u00ED un an\u00E1lisis exhaustivo de los diversos defectos de nuestro sistema. En forma sucinta se expresar\u00E1n a continuaci\u00F3n los m\u00E1s salientes de los mismos: \nNo se trata propiamente de un sistema de seguridad social. Todo es asistem\u00E1tico en nuestro r\u00E9gimen previsional. El ha sido el producto de innumerables cuerpos legislativos, que ya exceden el n\u00FAmero de 600, dictados todos ellos, con muy buenos prop\u00F3sitos, por cierto, pero sin ninguna visi\u00F3n de conjunto. Tales cuerpos legales han dado origen a aproximadamente 30 sistemas diferentes de pensiones de antig\u00FCedad, m\u00E1s de 30 reg\u00EDmenes diferentes de pensiones de invalidez y 31 sistemas de pensiones de vejez, todos ellos distintos entre s\u00ED, y en todas cabe observar toda clase de discriminaciones, privilegios e injusticias irritantes. \nHay reg\u00EDmenes en donde basta 10 a\u00F1os de imposiciones para poder tener derecho a previsi\u00F3n, los que han originado jubilados con menos de 30 a\u00F1os de edad. Es inaceptable que un joven de 29 a\u00F1os de edad tenga la calidad de jubilado. Existen dentro del sector p\u00FAblico, pensiones cuyos montos exceden de los 10.000 escudos mensuales. Es inaudito que un pa\u00EDs de recursos limitados como Chile, que se debate haciendo ingentes esfuerzos por salir del subdesarrollo y elevar las condiciones de vida de las clases m\u00E1s necesitadas, pague, por otro lado, pensiones de tales montos, los cuales exceden, en m\u00E1s de dos veces, los montos m\u00E1ximos de las pensiones que se pagan en Francia y en Alemania Federal, pa\u00EDses ricos y desarrollados. \nNuestro r\u00E9gimen previsional se presenta, adem\u00E1s, excesivamente burocratizado y lento. Muchas son las causas que en ello influyen; pero una es la m\u00E1s poderosa: nuestros institutos previsionales, para poder dar cumplimiento al verdadero marasmo legislativo que los rige han ca\u00EDdo en la burocratizaci\u00F3n. Y es as\u00ED como Chile aparece como uno de los pa\u00EDses que, proporcionalmente, gasta m\u00E1s en materia de administraci\u00F3n. En efecto se destina a ello aproximadamente el 13% de los ingresos, en circunstancias que, tal como consta de la Encuesta sobre el Costo de la Seguridad Social de la OIT (Ginebra 1967) lo que destinan otros pa\u00EDses es lo siguiente: \nDinamarca: 2,9%; Francia: 2,8%; Italia: 4,4%; Suecia: 2,2%, etc. \nDesde el punto de vista del esfuerzo que hace la comunidad chilena para financiar el r\u00E9gimen previsional, tenemos que, seg\u00FAn el \u00FAltimo c\u00E1lculo realizado por la Superintendencia de Seguridad Social, \u00E9l debe estimarse en alrededor del 17 a 18% de la renta nacional. Este porcentaje es bastante elevado. M\u00E1s elevado que el de cualquier otro pa\u00EDs latinoamericano. Aproximadamente el doble que el de Argentina; m\u00E1s del doble que el de cualquier otro pa\u00EDs latinoamericano, con excepci\u00F3n de Argentina y Uruguay: tres, cuatro, cinco y seis veces superior, al de varios pa\u00EDses latinoamericanos. S\u00F3lo es comparable con los porcentajes que ofrecen los sistemas m\u00E1s avanzados de Europa. En el estudio de la OIT a que se ha hecho referencia puede verse que B\u00E9lgica destina a seguridad social un 15,2%; Francia un 15,5%; Italia un 15,3%; Suecia un 16,5%; Reino Unido un 11,7%; M\u00E9xico un 2,7%; Yugoslavia un 11,5%; Uni\u00F3n Sovi\u00E9tica un 10,2%; Paraguay un 3%; Venezuela un 2,4%; Uruguay un 13,3%. \nEl esfuerzo que hace Chile, pues, para atender al sostenimiento de nuestro r\u00E9gimen previsional, debe ser considerado como bastante satisfactorio. Sin embargo, tal ingente esfuerzo no dice relaci\u00F3n con los resultados que se obtienen, el cual se malogra, en parte importante, por las siguientes principales causas: \na) Los elevados gastos de administraci\u00F3n a que se debe de proveer, y sobre lo cual ya se ha hablado; \nb) El pago, en forma de beneficios previsionales, de privilegios irritantes; \nc) Pago, en forma de beneficios previsionales, cuando no existen verdaderos estados de necesidad que atender, como es el caso de las miles de pensiones prematuras que se han otorgado; \nd) Porque, al no estar basado nuestro r\u00E9gimen en la solidaridad nacional, que debe inspirar todo verdadero sistema de seguridad social, se ha permitido la selecci\u00F3n de grupos, normalmente de m\u00E1s altos ingresos, los que se han reunido o permanecen reunidos, justamente para repartirse entre ellos mejores beneficios previsionales, con grave detrimento o perjuicio de la solidaridad nacional y de las efectivas necesidades de los m\u00E1s desvalidos y pobres; \ne) Porque existe una injusta distribuci\u00F3n de los recursos del sistema. Todo verdadero sistema de seguridad social supone un proceso de redistribuci\u00F3n de rentas, socialmente conveniente, lo que significa un esfuerzo que ayuda principalmente y en mayor medida a las personas de menores recursos. Este efecto no se produce. Los obreros, en su calidad de aportantes, de consumidores y contribuyentes, se financian, el sesenta y tres por ciento (63%) de su seguridad social. Tal porcentaje de por s\u00ED es elevado; pero es gravemente injusto si se le compara con el que ofrecen los sectores de empleados, quienes se financian a s\u00ED mismos el 57% de su seguridad social; a lo que cabe agregar que aqu\u00ED se considera a los empleados en su conjunto, en circunstancias que es sobradamente conocido que el empleado modesto no se encuentra en una situaci\u00F3n de privilegio previsional, y quienes influyen para que se produzca la situaci\u00F3n aludida son aquellos que dentro del sector empleados, ostentan los privilegios; \nf) Porque las normas orientadoras de nuestra previsi\u00F3n social han sido, especialmente trat\u00E1ndose de las que han legislado sobre la previsi\u00F3n de empleados, de car\u00E1cter meramente previsional e inspiradas, fundamentalmente, en los principios de derecho privado. \nEn esta forma puede explicarse -lo que es injustificable en el plano de los principios-, de que en el sector p\u00FAblico, v. gr. en donde existen privilegios y tan altas pensiones, no se ofrezca una adecuada cobertura para la protecci\u00F3n de la invalidez. Para tener derecho a pensi\u00F3n por esta causal se requiere haber tenido una afiliaci\u00F3n de diez a\u00F1os, requisito a todas luces desproporcionado. En este sector, pues, existen verdaderos inv\u00E1lidos que no han tenido derecho a pensi\u00F3n; \ng) Cabe agregar aqu\u00ED que, incluso trat\u00E1ndose de un mismo instituto previsional, se observan serias deficiencias en el reparto que hace de sus ingresos entre sus propios imponentes. \nSe\u00F1al\u00E1bamos anteriormente c\u00F3mo en el sector p\u00FAblico se requer\u00EDan diez a\u00F1os de cotizaciones para tener derecho a pensi\u00F3n por invalidez, lo que tambi\u00E9n es as\u00ED para el sector bancario. \nEn materia de protecci\u00F3n de la supervivencia, dentro del sector p\u00FAblico, los montos de las pensiones son bastante bajos. Y es inaceptable que en este sector haya jubilados prematuros y con elevad\u00EDsimas pensiones mientras que existen hu\u00E9rfanos y viudas sin pensiones o con pensiones de montos baj\u00EDsimos. \nTambi\u00E9n, en todos los sectores de empleados, no existe cobertura para proteger y, consecuencialmente, pensionar, a los inv\u00E1lidos parciales. Lo que es un contrasentido si, al lado de esa falta de protecci\u00F3n, frente a verdaderos estados de necesidad, que exigen y requieren, en justicia, la protecci\u00F3n legal, existen generosidades, que no tienen justificaci\u00F3n ninguna, desde el punto de vista de los principios; \nh) Estudios efectuados tiempo atr\u00E1s determinaron que la distribuci\u00F3n de los beneficios per c\u00E1pita en los diversos reg\u00EDmenes era la siguiente: \n \n(IMAGEN) \n \nEn el a\u00F1o 1965, divididos los ingresos de cada sector por el n\u00FAmero de asegurados activos correspondientes, se obtuvo que a cada asegurado le correspondi\u00F3 el siguiente monto en escudos del mismo a\u00F1o: \n \n(IMAGEN) \n \nAdquieren mayor relieve estas desigualdades si se considera que el sector obrero representa alrededor del 66 % de la masa asegurada. \nLa forma como ha venido aumentando el costo de nuestro sistema de pensiones, en estos \u00FAltimos a\u00F1os, ha sido verdaderamente alarmante, y, puede afirmarse que, en general, todo ha sido una simple comprobaci\u00F3n o verificaci\u00F3n de lo que, a su debido tiempo, fue previsto por los expertos y especialistas que han estudiado nuestro sistema. \nEn efecto, los egresos de nuestro sistema han aumentado desde 1959 hasta 1966 de 413,6 millones de escudos a 3.143,8 millones de escudos; lo que significa un aumento nominal de un 760,1% y un aumento efectivo, expresado en moneda deflactada, de un 65%. \nUno de los factores que m\u00E1s ha incidido en este aumento, es el mayor costo del r\u00E9gimen de pensiones; el cual en 1959 represent\u00F3 el 34,3% del total de los egresos del sistema, para aumentar al 41,3% en 1964 y al 43,1% en 1965. Y las estimaciones que existen para los a\u00F1os 1966 y 1967 son de porcentajes a\u00FAn superiores. \nEn el Servicio de Seguro Social, el n\u00FAmero de las pensiones ha aumentado de 103.643 en 1957 a 260.200 en 1965 y a 319.971 en julio de 1968. La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, que es otro instituto en donde no se da la variante de pensiones prematuras, su fondo de jubilaciones s\u00F3lo pudo pagar las pensiones hasta 1962, y desde 1963 las debe pagar haciendo uso del fondo de indemnizaci\u00F3n. El n\u00FAmero total de pensiones en Chile fue en 1957 de 223.736; en 1965 subi\u00F3 a 455.900; y la estimaci\u00F3n probable para 1968 es de alrededor de 570.000 pensionados, lo que supone un pensionado por cada cuatro activos. A este ritmo de aumento del n\u00FAmero de pensiones, el pa\u00EDs no puede continuar; y la proporci\u00F3n de un pensionado por cada cuatro activos, aproximadamente, la econom\u00EDa no la puede resistir. \nA este mismo respecto es muy significativo considerar que, en el per\u00EDodo 196366 la poblaci\u00F3n de Chile aument\u00F3 en un 7% (de 8.217.000 a 8.795.000); los trabajadores activos aumentaron en un porcentaje levemente superior al anterior: un 9% (de 1.847.000 a 2.030.000); mientras los pasivos aumentaron en un 41,5% (de 857.000 a 505.000).- \n \nBases generales del nuevo sistema que se propone. \n \nEl proyecto que se propone a vuestra consideraci\u00F3n establece un sistema \u00FAnico y uniforme en materia de pensiones, el que habr\u00E1 de regir en todos los institutos previsionales del sector civil para quienes ingresen al sistema en el futuro y para quienes tengan menos de 10 a\u00F1os de cotizaciones. \nSe pretende establecer que todas las cajas de previsi\u00F3n otorguen pensiones bajo los mismos requisitos, por los mismos montos, calculadas sobre id\u00E9nticos sueldos bases, sujetas a los mismos procesos de reajuste o revalorizaci\u00F3n, etc. \nNo obstante lo anterior, el proyecto consulta un irrestricto respeto por los derechos ya adquiridos, vale decir, por las pensiones ya concedidas, tambi\u00E9n por los derechos de quienes a la fecha de la ley puedan legalmente impetrar el beneficio de pensi\u00F3n, y por los de aquellos que se encuentren pr\u00F3ximos a tal situaci\u00F3n y les falte cinco a\u00F1os o menos de cotizaciones para poder impetrar el beneficio de pensi\u00F3n. Todas estas personas, conservar\u00E1n e1 derecho a causar pensi\u00F3n, en conformidad a la legislaci\u00F3n actual. \nPara quienes a la fecha de la ley tuvieren m\u00E1s de 10 a\u00F1os de cotizaciones y les faltaren m\u00E1s de cinco para obtener pensi\u00F3n por antig\u00FCedad, se consulta un sistema transitorio, en que se considera simult\u00E1neamente la edad y los a\u00F1os de servicio, seg\u00FAn una escala inversa, en que a menor n\u00FAmero de a\u00F1os de servicios se exige mayor edad, seg\u00FAn se establece en el art\u00EDculo 12 del proyecto de ley. \nEn cuanto al r\u00E9gimen general a regir en el futuro, en el proyecto que se somete a vuestra consideraci\u00F3n la edad para gozar de la pensi\u00F3n ser\u00E1 de 65 a\u00F1os, trat\u00E1ndose de los varones y de 60 a\u00F1os, trat\u00E1ndose de las mujeres, sin perjuicio de la facultad que se otorga al Presidente para rebajar esas edades. \nSe podr\u00E1 jubilar con las edades m\u00E1ximas anteriormente se\u00F1aladas cuando los afiliados hubieren cumplido los requisitos m\u00EDnimos de cotizaci\u00F3n, vale decir, 15 a\u00F1os de cotizaciones los varones y 10 a\u00F1os de cotizaciones las mujeres. \nLa rebaja de edad significar\u00E1 una disminuci\u00F3n de requisitos respecto de los imponentes en el Servicio de Seguro Social. Las referidas edades son inferiores a las que prev\u00E9n much\u00EDsimas legislaciones extranjeras. En efecto, en el Informe de la OIT para la 50\u00AA Reuni\u00F3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre Revisi\u00F3n de los Convenios 35 al 40, aparece un estudio comparativo de las legislaciones al respecto, y en \u00E9l puede observarse que existen legislaciones en donde la edad de la pensi\u00F3n es incluso superior a los 65 a\u00F1os, criterio sustentado por las legislaciones de Noruega, 70 a\u00F1os; Dinamarca, Islandia y Suecia, 67 a\u00F1os. Numeros\u00EDsimas legislaciones establecen como edad de pensi\u00F3n la de 65 a\u00F1os, entre otras las de Austria, B\u00E9lgica, Chipre, Espa\u00F1a, Finlandia, Luxemburgo, Pa\u00EDses Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suiza, Australia, Nueva Zelandia, etc. \nEn cuanto al monto de la pensi\u00F3n por vejez, se considerar\u00E1 un monto b\u00E1sico m\u00EDnimo equivalente al 60% del sueldo base, el que ser\u00E1 incrementado en un 1% del sueldo base por cada a\u00F1o de cotizaciones en exceso sobre 15; pudiendo llegar, en tal caso, hasta el 80% del sueldo base. Este monto es sensiblemente m\u00E1s alto que lo que ofrece la generalidad de la legislaci\u00F3n comparada. En el Informe de la OIT, antes citado, aparece un cuadro sobre monto de pensiones por vejez para un beneficiario tipo, en algunas legislaciones, expresadas en porcentaje de salarios, y en \u00E9l se observa c\u00F3mo dicho porcentaje es de un 45% en la legislaci\u00F3n de Alemania Federal; un 50% la de B\u00E9lgica; un 54,5% en la de Checoslovaquia; un 30% en la d\u00E9 Francia; un 50,3% a un 60,3% en la de Italia; un 50% a un 65% en la Uni\u00F3n Sovi\u00E9tica; y un 62,1% en Nueva Zelandia. \nEl proyecto establece pensiones de invalidez, que podr\u00E1 ser total o parcial, seg\u00FAn los casos, en beneficio de todas las personas que tengan como m\u00EDnimo 36 meses de cotizaciones. El monto de la pensi\u00F3n es igual al 60% del sueldo base que, a su turno, es igual al promedio de las remuneraciones imponibles de los \u00FAltimos 60 meses, calculado con la ponderaci\u00F3n que el proyecto establece. Este monto ser\u00E1 incrementado en un 1 % por cada a\u00F1o de cotizaciones que registre el beneficiario m\u00E1s all\u00E1 de los primeros 15 a\u00F1os de cotizaciones y con la limitaci\u00F3n de que en ning\u00FAn caso podr\u00E1 exceder de 80% del sueldo base de la pensi\u00F3n ya definido. La pensi\u00F3n de invalidez parcial dar\u00E1 derecho a una pensi\u00F3n igual al 50% de la anterior. \nEn cuanto a los montos de pensiones m\u00EDnimos, el proyecto deja subsistentes las normas en actual vigencia. \nEl nuevo sistema mantiene los reg\u00EDmenes actuales sobre pensiones de sobrevivientes, pero modifica el de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas haciendo aplicable a \u00E9sta las mismas normas que rigen para los empleados particulares. El proyecto de reforma establece tambi\u00E9n normas especiales para aumentar en forma extraordinaria las pensiones de sobrevivientes vigentes otorgadas en conformidad a la ley de la Caja de Empleados P\u00FAblicos. \nEn materia de asignaciones familiares la reforma est\u00E1 concebida en t\u00E9rminos similares a los previstos en el proyecto de ley enviado por el Presidente de la Rep\u00FAblica al Congreso Nacional y que pende de la consideraci\u00F3n de la Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social de la C\u00E1mara de Diputados. \nEn el proyecto se considera adem\u00E1s una delegaci\u00F3n de facultades al Presidente de la Rep\u00FAblica para que en el plazo de un a\u00F1o pueda reorganizar la administraci\u00F3n de la seguridad social, pudiendo fusionar instituciones de previsi\u00F3n para este efecto. \nAsimismo se propone facultar al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar todos los reg\u00EDmenes de incompatibilidad de pensiones actualmente vigentes. \nLa estructura actual del financiamiento de los diversos reg\u00EDmenes de seguridad social ofrece un panorama an\u00E1rquico y muy complejo, cuya incidencia no es solamente financiera sino que tambi\u00E9n administrativa. Esta falta de uniformidad, producto muchas veces de discriminaciones sectoriales, se manifiesta en la combinaci\u00F3n de diferentes fuentes de recursos realizada en la m\u00E1s diversa proporci\u00F3n; cotizaciones de empleadores, de trabajadores, impuestos espec\u00EDficos, aportes directos del Estado, etc. \nTanto los porcentajes parciales de imposiciones como los totales en los diferentes institutos alcanzan los m\u00E1s variados niveles que se mueven en una gama de valuaci\u00F3n de cerca del 40%. A esto hay que agregar que las tasas de cotizaciones no se aplican sobre un mismo concepto de remuneraciones, ni sobre los mismos l\u00EDmites cuantitativos. \nLa necesidad de sistematizar tales reg\u00EDmenes financieros ha dado lugar a un art\u00EDculo del proyecto, en el cual se propone otorgar al Presidente de la Rep\u00FAblica una facultad para introducir reformas graduales que permitan un cambio del sistema de cotizaciones y/o de impuestos para seguridad social, en un plazo no mayor de tres a\u00F1os cuidando que se tienda hacia la uniformidad de las mismas y que, en todo caso, se mantengan los ingresos globales reales existentes a la fecha en que entre en vigencia la ley. Se dispone, asimismo, que el nuevo sistema que se establezca, contemple un mecanismo permanente y flexible que autorice al Presidente para modificar anualmente las tasas hasta en un 20%, previo los informes t\u00E9cnicos necesarios, que deber\u00E1 evacuar la Superintendencia de Seguridad Social. \n \nEn conclusi\u00F3n en lo que respecta a la orientaci\u00F3n general del proyecto que se somete a vuestra consideraci\u00F3n, puede ella ser resumida como un conjunto de normas, de general aplicaci\u00F3n, que entrar\u00E1 a substituir todas las diversas normas, actualmente vigentes en materia jubilatoria. El consulta un r\u00E9gimen uniforme de jubilaciones; los requisitos, montos y dem\u00E1s condiciones para adquirirlos son, en general m\u00E1s amplios y generosos que los que normalmente consulta la legislaci\u00F3n comparada. \nEstas normas entrar\u00E1n a regir, en lo futuro para todos los trabajadores. No consulta al ley reg\u00EDmenes de privilegio, ni situaciones de perjuicio, y tiende a evitar que en un futuro pr\u00F3ximo se llegue a una situaci\u00F3n en que no ser\u00E1 posible pagar las pensiones. \nPor las razones expuestas someto a la aprobaci\u00F3n del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual per\u00EDodo de sesiones y en el car\u00E1cter de urgente el siguiente \n \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Las personas que se encuentren afectas a cualquier r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social, incluido el Servicio de Seguro Social, que, al 31 de diciembre de 1968, registren menos de diez a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos y las que, despu\u00E9s de esta fecha, se incorporen o reincorporen a cualquiera de ellos, tendr\u00E1n derecho exclusivamente a las pensiones que se establecen en los art\u00EDculos 2\u00BA, 3\u00BA, 4\u00BA, 5\u00BA, 6\u00BA, 7o, 8\u00BA, 10 y 11 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Tendr\u00E1n derecho a gozar de pensi\u00F3n de invalidez total, los trabajadores afiliados a un r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social, que sufran una disminuci\u00F3n de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, total o superior a un 70%, y siempre que cumplan los siguiente requisitos: \na) Ser declarados inv\u00E1lidos por la autoridad m\u00E9dica competente; \nb) Tener una densidad de cotizaciones de 0,5 en los \u00FAltimos sesenta (60) meses anteriores a la declaraci\u00F3n de invalidez; \nc) Tener, en todo caso, y como m\u00EDnimo, 36 meses de cotizaciones; \nd) No cumplir los requisitos para tener derecho a pensi\u00F3n de vejez, y \ne) Que la invalidez no provenga de accidente del trabajo o enfermedad profesional. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- La pensi\u00F3n mensual de invalidez total ser\u00E1 de un monto equivalente al 60% del sueldo base definido en el art\u00EDculo 9\u00BA, incrementado en 1% por cada a\u00F1o de cotizaciones sobre los primeros quince. En ning\u00FAn caso, el monto de la pensi\u00F3n podr\u00E1 exceder del 80% del sueldo base. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Tendr\u00E1n derecho a gozar de pensi\u00F3n de invalidez parcial, los trabajadores afiliados a un r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social, que sufran una disminuci\u00F3n de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, y que, adem\u00E1s, cumplan los requisitos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 29. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- La pensi\u00F3n mensual de invalidez parcial ser\u00E1 equivalente al 50% de la de invalidez total establecida en el art\u00EDculo 3\u00BA. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Tendr\u00E1n derecho a gozar de pensi\u00F3n de vejez los trabajadores afiliados a un r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social que cumplan 65 a\u00F1os de edad, los varones, y 60 a\u00F1os de edad, las mujeres, y que, adem\u00E1s: \na) Tengan una densidad de 0,5 en los \u00FAltimos diez a\u00F1os de cotizaci\u00F3n, y \nb) Cumplan, como m\u00EDnimo, 10 a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos, las mujeres, y 15 a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos, los varones. \nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 rebajar gradualmente la edad necesaria para tener derecho a pensi\u00F3n de vejez hasta 62 a\u00F1os de edad, en la medida en que los recursos financieros del sistema lo permitan. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- La edad para jubilar prevista en el art\u00EDculo anterior, podr\u00E1 rebajarse un a\u00F1o por cada cinco que el afiliado hubiere trabajado en labores pesadas y/o t\u00F3xicas, que ser\u00E1n determinadas por el Reglamento, con un m\u00E1ximo de cinco a\u00F1os de rebaja en total. \nNo obstante, trat\u00E1ndose de labores muy pesadas, determinadas como tales por el Reglamento, la rebaja a que se refiere el inciso anterior podr\u00E1 ser de dos a\u00F1os por cada cinco trabajados en tales labores y con un m\u00E1ximo de diez a\u00F1os de rebaja en total. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.- La pensi\u00F3n mensual de vejez ser\u00E1 de un monto equivalente al 60% del sueldo base definido en el art\u00EDculo 9\u00BA, incrementado en 1% por cada a\u00F1o de cotizaciones sobre los primeros quince. En ning\u00FAn caso, el monto de la pensi\u00F3n podr\u00E1 exceder del 80% del sueldo base. \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- El sueldo base para calcular las pensiones ser\u00E1 el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo respectivo, percibidas en los \u00FAltimos sesenta meses anteriores a la fecha desde la cual se otorga el beneficio. Para este efecto, las remuneraciones imponibles de los primeros veinticuatro meses se multiplicar\u00E1n por la relaci\u00F3n existente entre los \u00EDndices de precios al consumidor fijados por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, correspondientes a los a\u00F1os en que se percibieron dichas remuneraciones y el \u00EDndice considerado para fijar el sueldo vital correspondiente al a\u00F1o a contar desde el cual se concede el beneficio. \nArt\u00EDculo 10.- Los montos m\u00E1ximos de pensiones establecidos en los art\u00EDculos 3\u00BA y 8\u00BA son sin perjuicio de las otras normas que sobre montos m\u00E1ximos se contemplan en las leyes actualmente vigentes. \nArt\u00EDculo 11.- Las pensiones a que se refieren los art\u00EDculos anteriores se regir\u00E1n, en cuanto a sus montos m\u00EDnimos, por las disposiciones legales en actual vigencia. \nArt\u00EDculo 12.- Las personas que se encuentran afectas a cualquier r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social, excluido el del Servicio de Seguro Social y el de la Secci\u00F3n Tripulantes de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, que al 31 de diciembre de 1968, registren diez o m\u00E1s a\u00F1os de cotizaciones y servicios afectivos, y menos de 21, 25 o 29 a\u00F1os seg\u00FAn est\u00E9n afectos a reg\u00EDmenes de pensiones de antig\u00FCedad con 24, 30 o 35 a\u00F1os, respectivamente, tendr\u00E1n derecho a obtener la respectiva pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n por antig\u00FCedad siempre que, adem\u00E1s del tiempo computable, cumplan como requisito copulativo la edad m\u00EDnima que se establece en la siguiente tabla, considerando el n\u00FAmero de a\u00F1os de servicios efectivos y cotizaciones que el interesado registre al 31 de diciembre de 1968: \n \n(IMAGEN) \n \nArticulo 13.- Los trabajadores afectos a cualquier r\u00E9gimen de previsi\u00F3n social que, al 31 de diciembre de 1968, registren 21 o m\u00E1s a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos en los. sistemas que actualmente otorgan pensi\u00F3n por antig\u00FCedad, con 24 a\u00F1os de servicios, 25 o m\u00E1s a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos en los sistemas que actualmente otorgan pensi\u00F3n por antig\u00FCedad con 30 a\u00F1os de servicios, y 29 o m\u00E1s a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos en los sistemas que actualmente exigen 35 a\u00F1os para este beneficio, como asimismo el personal no civil de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, mantendr\u00E1n sus derechos a los beneficios que establecen las leyes actualmente vigentes, en la forma y montos que \u00E9stas se\u00F1alan. \nEn todo caso, los asegurados en el Servicio de Seguro Social o en la Secci\u00F3n Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, que, al 31 de diciembre de 1968, registren 10 o m\u00E1s a\u00F1os de cotizaciones y servicios efectivos, continuar\u00E1n rigi\u00E9ndose por las disposiciones actualmente vigentes sobre la materia. \nArt\u00EDculo 14.- Las pensiones de montep\u00EDo y, en general, de sobrevivientes, se regir\u00E1n por las disposiciones de las leyes actualmente vigentes, sin perjuicio de lo que dispone el art\u00EDculo 15 de la presente ley. \nArt\u00EDculo 15.- Introd\u00FAcense, a contar del 1\u00BA de enero de 1968, las siguientes modificaciones al r\u00E9gimen de prestaciones contenido en el DFL. 1.340 bis, de 1930, para la Secci\u00F3n Empleados P\u00FAblicos de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas: \na) Reempl\u00E1zase el r\u00E9gimen de montep\u00EDos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley N\u00BA 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuar\u00E1 sujeto exclusivamente a la ley N\u00BA15.386. \nAsimismo, el sueldo base de las pensiones ser\u00E1 el que se establece en el art\u00EDculo 19 del DFL, 1.340 bis, de 1930, o el monto de la \u00FAltima pensi\u00F3n de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca el pensionado. \nb) Reempl\u00E1zase, en el art\u00EDculo 29, la frase \"a\u00F1o y medio\" por \"nueve meses\". \nArt\u00EDculo 16.- Aum\u00E9ntase, con cargo a los recursos generales de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, y para el solo efecto de la revalorizaci\u00F3n contemplada en la ley N\u00BA 15.386, el monto inicial de las pensiones de montep\u00EDo otorgadas por la Secci\u00F3n Empleados P\u00FAblicos de dicha Caja, a la fecha de vigencia de esta ley en 50 %. Para estos efectos, la Caja consultar\u00E1 en su presupuesto una suma equivalente a la que considere para el pago del beneficio de seguro de vida en conformidad con el art\u00EDculo 13, letra b) de la presente ley, la que transferir\u00E1 al Fondo de Revalorizaci\u00F3n de Pensiones, por duod\u00E9cimos. \nArt\u00EDculo 17.- A contar desde el 1\u00BA de enero de 1969, el Presidente de la Rep\u00FAblica fijar\u00E1 el monto de las asignaciones familiares que deber\u00E1n pagar el Servicio de Seguro Social y las Cajas de Previsi\u00F3n y de Compensaci\u00F3n y los reg\u00EDmenes convencionales regidos por el DFL. N\u00BA 245, de 1953, para obtener la nivelaci\u00F3n de los montos de este beneficio en los distintos sistemas vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la Rep\u00FAblica proceder\u00E1 de acuerdo con las normas que fije un Reglamento especial que deber\u00E1 dictar dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley. \nEn ning\u00FAn caso, las asignaciones familiares del r\u00E9gimen de la Caja de los Empleados Particulares y las de otros sistemas que tengan un monto igual o superior a ellas, podr\u00E1n tener un reajuste anual inferior al 60% del aumento que experimente el \u00EDndice de Precios al Consumidor, en cada per\u00EDodo anual. \nArt\u00EDculo 18.- Los excedentes que se produzcan, a contar desde el a\u00F1o 1968, en los fondos de asignaci\u00F3n familiar de los distintos reg\u00EDmenes se\u00F1alados en el art\u00EDculo anterior, ser\u00E1n redistribuidos entre ellos por el Presidente de la Rep\u00FAblica, de acuerdo con el Reglamento respectivo, a objeto de que puedan atender al pago de las asignaciones fijadas en virtud de dicho art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 19.- En el futuro podr\u00E1n crearse Cajas de Compensaci\u00F3n de Asignaci\u00F3n Familiar, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, y sin perjuicio de ellas, a iniciativa de las organizaciones de trabajadores. \nArt\u00EDculo 20.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, dentro del plazo de un a\u00F1o, proceda a modificar los sistemas de incompatibilidades que afecten a las pensiones de los distintos reg\u00EDmenes previsionales existentes y para que fusione instituciones de previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 21.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, en forma gradual y dentro del t\u00E9rmino de tres a\u00F1os, dicte las disposiciones necesarias para establecer un nuevo sistema de cotizaciones y aportes para seguridad social. En uso de esta facultad, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 suprimir, reducir, establecer y aumentar cotizaciones, aportes y/o impuestos, siempre que no se disminuya el ingreso real existente a la fecha de vigencia de esta ley, de acuerdo con los informes que para este efecto emitir\u00E1 la Superintendencia de Seguridad Social. \nEn el nuevo sistema financiero que se establezca, el Presidente de la Rep\u00FAblica estar\u00E1 facultado para aumentar o disminuir anualmente la o las cotizaciones, aportes y/o impuestos hasta en un 20% de la o los mismos, previo informe que deber\u00E1 emitir la Superintendencia de Seguridad Social sobre las necesidades financieras de dicho sistema. \nArt\u00EDculo 22.- A contar desde la publicaci\u00F3n de la presente ley se tendr\u00E1 por per\u00EDodos de cotizaciones o de servicios todos aquellos que hasta esa fecha hubieren sido reconocidos en conformidad a la legislaci\u00F3n en actual vigor; y, con posterioridad a esa fecha, s\u00F3lo se tendr\u00E1 por tales aquellos durante los cuales se hayan prestado servicios o trabajos y se hayan integrado las correspondientes cotizaciones. \nSantiago, a 30 de agosto de 1968. \n(Fdo.): Eduardo Fre\u00ED Montalva.- Andr\u00E9s Zald\u00EDvar Larra\u00EDn.\" \n \n " . . . "MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . . .