-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595577/seccion/akn595577-ds2-ds32
- bcnres:numero = "30.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "OFICIO DEL SENADO"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595577/seccion/akn595577-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595577
- rdf:value = " 30.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 4768.- Santiago, 30 de agosto de 1968.
Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
a) Derógase el artículo 368;
b) Sustitúyese el artículo 384 por el siguiente:
"Artículo 384.- Los obreros o los empleados de cualquier empresa de minas, salitreras, transportes, fábricas, manufacturas, talleres y demás empresas industriales o comerciales que registren más de 25 obreros o empleados, podrán constituir una Asociación que tomará el nombre de Sindicato Industrial de Obreros o Empleados, en su caso, con la indicación de la empresa correspondiente.
También, podrán constituirse sindicatos mixtos de obreros y empleados en las empresas que, en conjunto, registren más de veinticinco trabajadores, siempre que lo acuerden a lo menos el 55% de los obreros y el 55% de los empleados respectivos.
Los sindicatos industriales de obreros y de empleados de una misma empresa podrán fusionarse constituyendo un sindicato mixto. La formación de este sindicato deberá ser acordado por el 55%, a lo menos, del personal asociado a cada sindicato."
c) Sustitúyese el artículo 386 por el siguiente:
"Artículo 386.- Los sindicatos podrán constituir Uniones o Confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de sus intereses comunes, las que tendrán los mismos derechos de los sindicatos que las constituyen."
Artículo 2°.- Las referencias que las leyes vigentes hacen a los sindicatos industriales obreros, deberán entenderse referidas a los sindicatos de que trata el artículo 384 del Código del Trabajo.
Artículo 3º.- Concédese personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores.
Artículo 4º.- Los empleados de la confianza del Presidente de la República no gozarán de la inamovilidad sindical.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 338, de 1960:
a) Elimínanse en el artículo 166, las palabras: "sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni";
b) Suprímese, en el inciso primero del artículo 46, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), la frase final: "cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.";
c) Suprímese en la letra c) del artículo 225, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.); la frase final que dice: "y sólo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo artículo.".
Artículo 6º.- Declárase que a los dirigentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 100 del D.F.L. Nº 338, de 1960, les son y les han sido aplicables las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 40 de este mismo decreto con fuerza de ley.
Artículo 7º.- Se declara que el tiempo no servido por el personal administrativo de los Ferrocarriles del Estado durante el período de huelga, entre el 11 y el 25 de abril de 1967, no se considera interrupción para los efectos de la ubicación en el Escalafón.
Artículo 8º.- Los empleados y obreros del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones semifiscales, empresas fiscales y organismos de administración autónoma, podrán asociarse en sindicatos para la defensa de sus comunes intereses profesionales en relación con su trabajo.
No gozarán de este derecho los que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmería de Prisiones.
Artículo 9°.- Corresponderá a los sindicatos de funcionarios públicos, municipales o semifiscales, asumir la defensa de los intereses colectivos de sus asociados ante las autoridades superiores del Estado y del servicio en que trabajen y representar a dichos funcionarios en todos los aspectos de la gestión administrativa que les afecten.
Un Reglamento, que el Presidente de la República dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley, establecerá las normas especiales por las que se regirá la constitución y funcionamiento de estos sindicatos, teniendo en cuenta la naturaleza y caracteres de la función pública.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los actuales sindicatos profesionales de empleados particulares formados por trabajadores de una misma empresa pasarán, de pleno derecho, a ser sindicatos industriales si forma parte de ellos el 55% del personal respectivo.
Artículo 2º.- Las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores actualmente existentes podrán obtener su personalidad jurídica en conformidad a las normas del artículo 386 del Código del Trabajo, para cuyo efecto deberán ajustar sus estatutos a los preceptos del Reglamento respectivo."
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Daniel Egas Matamata."
"