. "30.-"^^ . " 30.-OFICIO DEL SENADO \n\"N\u00BA 4768.- Santiago, 30 de agosto de 1968. \nCon motivo de la moci\u00F3n, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente \n \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al C\u00F3digo del Trabajo: \na) Der\u00F3gase el art\u00EDculo 368; \nb) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 384 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 384.- Los obreros o los empleados de cualquier empresa de minas, salitreras, transportes, f\u00E1bricas, manufacturas, talleres y dem\u00E1s empresas industriales o comerciales que registren m\u00E1s de 25 obreros o empleados, podr\u00E1n constituir una Asociaci\u00F3n que tomar\u00E1 el nombre de Sindicato Industrial de Obreros o Empleados, en su caso, con la indicaci\u00F3n de la empresa correspondiente. \nTambi\u00E9n, podr\u00E1n constituirse sindicatos mixtos de obreros y empleados en las empresas que, en conjunto, registren m\u00E1s de veinticinco trabajadores, siempre que lo acuerden a lo menos el 55% de los obreros y el 55% de los empleados respectivos. \nLos sindicatos industriales de obreros y de empleados de una misma empresa podr\u00E1n fusionarse constituyendo un sindicato mixto. La formaci\u00F3n de este sindicato deber\u00E1 ser acordado por el 55%, a lo menos, del personal asociado a cada sindicato.\" \nc) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 386 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 386.- Los sindicatos podr\u00E1n constituir Uniones o Confederaciones para el estudio, desarrollo y leg\u00EDtima defensa de sus intereses comunes, las que tendr\u00E1n los mismos derechos de los sindicatos que las constituyen.\" \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Las referencias que las leyes vigentes hacen a los sindicatos industriales obreros, deber\u00E1n entenderse referidas a los sindicatos de que trata el art\u00EDculo 384 del C\u00F3digo del Trabajo. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Conc\u00E9dese personalidad jur\u00EDdica a la Central Unica de Trabajadores. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Los empleados de la confianza del Presidente de la Rep\u00FAblica no gozar\u00E1n de la inamovilidad sindical. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N\u00BA 338, de 1960: \na) Elim\u00EDnanse en el art\u00EDculo 166, las palabras: \"sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni\"; \nb) Supr\u00EDmese, en el inciso primero del art\u00EDculo 46, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), la frase final: \"cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en alg\u00FAn vicio de procedimiento que implique infracci\u00F3n legal o reglamentaria.\"; \nc) Supr\u00EDmese en la letra c) del art\u00EDculo 225, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.); la frase final que dice: \"y s\u00F3lo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo art\u00EDculo.\". \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Decl\u00E1rase que a los dirigentes a que se refiere el inciso tercero del art\u00EDculo 100 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, les son y les han sido aplicables las disposiciones contenidas en el inciso segundo del art\u00EDculo 40 de este mismo decreto con fuerza de ley. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Se declara que el tiempo no servido por el personal administrativo de los Ferrocarriles del Estado durante el per\u00EDodo de huelga, entre el 11 y el 25 de abril de 1967, no se considera interrupci\u00F3n para los efectos de la ubicaci\u00F3n en el Escalaf\u00F3n. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Los empleados y obreros del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones semifiscales, empresas fiscales y organismos de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, podr\u00E1n asociarse en sindicatos para la defensa de sus comunes intereses profesionales en relaci\u00F3n con su trabajo. \nNo gozar\u00E1n de este derecho los que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmer\u00EDa de Prisiones. \nArt\u00EDculo 9\u00B0.- Corresponder\u00E1 a los sindicatos de funcionarios p\u00FAblicos, municipales o semifiscales, asumir la defensa de los intereses colectivos de sus asociados ante las autoridades superiores del Estado y del servicio en que trabajen y representar a dichos funcionarios en todos los aspectos de la gesti\u00F3n administrativa que les afecten. \nUn Reglamento, que el Presidente de la Rep\u00FAblica dictar\u00E1 dentro de los ciento ochenta d\u00EDas siguientes a la publicaci\u00F3n de esta ley, establecer\u00E1 las normas especiales por las que se regir\u00E1 la constituci\u00F3n y funcionamiento de estos sindicatos, teniendo en cuenta la naturaleza y caracteres de la funci\u00F3n p\u00FAblica. \n \nArt\u00EDculos transitorios \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Los actuales sindicatos profesionales de empleados particulares formados por trabajadores de una misma empresa pasar\u00E1n, de pleno derecho, a ser sindicatos industriales si forma parte de ellos el 55% del personal respectivo. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores actualmente existentes podr\u00E1n obtener su personalidad jur\u00EDdica en conformidad a las normas del art\u00EDculo 386 del C\u00F3digo del Trabajo, para cuyo efecto deber\u00E1n ajustar sus estatutos a los preceptos del Reglamento respectivo.\" \n \nDios guarde a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Daniel Egas Matamata.\" \n \n " . . . . . . . . "OFICIO DEL SENADO"^^ .