"MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . . "3.-"^^ . . . . . . . . . . " 3.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \n\"Conciudadanos del Senado y de la C\u00E1mara de Diputados: \nCon fecha 19 de mayo de 1965 se dict\u00F3 la Ley N\u00BA 16.253 que tiene por objeto autorizar el establecimiento de Bancos de Fomento, los que dentro de sus facultades est\u00E1n en situaci\u00F3n de otorgar pr\u00E9stamos de capitalizaci\u00F3n de car\u00E1cter reajustable para financiar la elaboraci\u00F3n y ejecuci\u00F3n de proyectos o la inversi\u00F3n en bienes de capital que tienden al desarrollo de las actividades econ\u00F3micas del pa\u00EDs y la prestaci\u00F3n de asistencia t\u00E9cnica para dichos proyectos. \nA pesar de la dictaci\u00F3n de esta ley, el Departamento de Fomento del Banco del Estado de Chile, que estaba autorizado para efectuar operaciones de Bancos de Fomento, no pudo funcionar debido a que su facultad para otorgar pr\u00E9stamos reajustables estaba supeditada a la dictaci\u00F3n de un reglamento que determinara la forma y condiciones de los pr\u00E9stamos reajustables. \nEl reglamento de los pr\u00E9stamos reajustables se dict\u00F3 con fecha 2 de enero de 1967 y se public\u00F3 en el Diario Oficial de 20 de enero del mismo a\u00F1o; existiendo entre ambas fechas un lapso de inoperancia por falta de disposiciones reglamentarias. \nNo obstante lo anterior, en ese intertanto el Banco del Estado de Chile procedi\u00F3 a otorgar pr\u00E9stamos que cumpl\u00EDan con las finalidades de las operaciones de los Bancos de Fomento, pact\u00E1ndose estas operaciones en las condiciones normales de pr\u00E9stamos bancarios en cuanto a inter\u00E9s, plazo y dem\u00E1s modalidades. \nEstas operaciones que se cursaron entre el 19 de mayo de 1965 y el 20 de enero de 1967, se realizaron con la intenci\u00F3n de asimilarlas al sistema de pr\u00E9stamos que se autorizaba para los Bancos de Fomento. \nSin embargo, el reglamento de operaciones reajustables de los Bancos de Fomento no consider\u00F3 esta situaci\u00F3n, siendo ahora necesario solucionar las dificultades que se han presentado a los usuarios de los cr\u00E9ditos, que se han visto constre\u00F1idos a amortizar sus cr\u00E9ditos a plazos cortos y que atendiendo sus fines de inversi\u00F3n no pueden financiarse. \nPor las razones expuestas, y teniendo en consideraci\u00F3n que el reglamento de los pr\u00E9stamos reajustables, dictado el 2 de enero de 1967, se encuentra incorporado a la ley, sin que pueda ser modificado por v\u00EDa administrativa, se propone en el proyecto de ley cuyo articulado se se\u00F1ala m\u00E1s adelante, autorizar la conversi\u00F3n de los cr\u00E9ditos otorgados en obligaciones reajustables de fomento (art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto).- \nAdem\u00E1s se propone agregar un nuevo art\u00EDculo a la Ley N\u00BA 16.253, antes referida, con el objeto de determinar el procedimiento aplicable en el cobro judicial de los pr\u00E9stamos reajustables otorgados pellos Bancos de Fomento (art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto).- \nPor otra parte, la Ley N\u00BA 16.407, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1966, estableci\u00F3 la reajustabilidad de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% de promedio de variaci\u00F3n que anualmente experimenten los \u00EDndices de precios al consumidor y de sueldos y salarios del Departamento de Santiago, que determina la Direcci\u00F3n General de Estad\u00EDstica y Censos. \nEn el inciso pen\u00FAltimo del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley indicada se estableci\u00F3 que las cantidades que gozar\u00E1n de reajuste devengar\u00EDan un inter\u00E9s de hasta un 4% anual y que sobre el saldo no reajustado se abonar\u00EDa el inter\u00E9s normal del dep\u00F3sito a plazo en cuenta de ahorros. \nEs del caso que, por una parte, el Banco del Estado de Chile, desde la iniciaci\u00F3n del sistema, ha reajustado las cuentas de ahorro a plazo en el porcentaje del 100% del \u00EDndice de precios al consumidor, quedando dentro del promedio se\u00F1alado en la ley, y que, por otro lado, existen otros sistemas de ahorro que est\u00E1n autorizados legalmente para pagar un inter\u00E9s superior a un 4% anual a pesar que se encuentran facultados asimismo para reajustar los saldos depositados. A\u00FAn m\u00E1s, estas fuentes de captaci\u00F3n de ahorros no est\u00E1n limitadas en la suma a reajustar, mientras que la Ley N\u00BA 16.407 s\u00F3lo autoriza al Banco del Estado de Chile para otorgar un reajuste sobre los dep\u00F3sitos que no excedan de 1 y 1/2 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago. \nComo consecuencia de estas situaciones, el Banco del Estado de Chile presenta la imagen de reajustar en un menor porcentaje sus cuentas de ahorro a plazo, aunque siempre las ha reajustado en el 100% del \u00EDndice de precios al consumidor, y a su vez se encuentra en una situaci\u00F3n desventajosa con respecto a aquellas fuentes de captaci\u00F3n de ahorros que tienen o proporcionan un mejor incentivo para ahorrar. \nEstas situaciones desventajosas del Banco del Estado de Chile pueden ser solucionadas estableci\u00E9ndose que el reajuste de las cuentas de ahorros a plazo ser\u00E1 del 100% del promedio de variaci\u00F3n que experimente el \u00EDndice de precios al consumidor que determine la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDsticas y Censos, (art\u00EDculo 2\u00B0 del proyecto) y dejando al Banco en libertad para fijar las tasas de inter\u00E9s que se paguen a las cuentas de ahorros reajustables, libertad de fijaci\u00F3n que en todo caso quedar\u00EDa entregada a una determinaci\u00F3n por parte del Directorio de ese Banco (art\u00EDculo 3\u00B0 del proyecto) y a un pronunciamiento previo de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro (art\u00EDculo 8\u00B0).- \nPor otra parte, la Ley N\u00BA 16.407 antes aludida, se encuentra reglamentada por el Decreto 405 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, el que dispone entre otras materias que s\u00F3lo tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada a\u00F1o y que no registren m\u00E1s de dos giros en el a\u00F1o calendario. \nLa limitaci\u00F3n de girar s\u00F3lo dos veces en el a\u00F1o, si bien concuerda con la reglamentaci\u00F3n normal de las cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, representa una injusticia por el hecho que normalmente el imponentes de ahorros gira los beneficios de intereses y reajuste que ha devengado su cuenta de ahorros con lo que de inmediato limita sus posibilidades de girar a una sola oportunidad. \nPor estas razones, se considera necesario modificar el art\u00EDculo 1\u00BA del reglamento sobre Cuentas de Ahorros, permitiendo que el imponente pueda girar de acuerdo a las normas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile (art\u00EDculo 5\u00B0 del proyecto).- \nCon todo, estas medidas que se proponen y que tienden a otorgar mayores beneficios a los imponentes de las cuentas de ahorros a plazo del Banco del Estado de Chile deben estar relacionadas con los beneficios que se obtienen de una cuenta de ahorros. \nActualmente el Banco del Estado de, Chile otorga pr\u00E9stamos hipotecarios a sus ahorrantes que cumplan con las exigencias que ha determinado un reglamento de operaciones hipotecarias dictado por el propio Banco. Dentro de este reglamento se consideran las condiciones de antig\u00FCedad y promedio de saldos que debe reunir el interesado, pero para la determinaci\u00F3n de los intereses que devengar\u00E1n estos pr\u00E9stamos hipotecarios existe la limitaci\u00F3n contemplada en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 14, letra k) del DFL. N\u00BA 251, de 1960, Org\u00E1nico del Banco del Estado de Chile, que establece que la tasa de inter\u00E9s para estos pr\u00E9stamos no podr\u00E1 ser superior al t\u00E9rmino medio de inter\u00E9s bancario fijado por la Superintendencia de Bancos por el semestre anterior. \nMediante la referida limitaci\u00F3n, resulta que los pr\u00E9stamos hipotecarios, que son a largo plazo y no reajustables, devengan un inter\u00E9s inferior al com\u00FAn de las operaciones bancarias. \nEn efecto, el Banco del Estado de Chile est\u00E1 facultado en las operaciones bancarias para fijar tasas de inter\u00E9s que correspondan al t\u00E9rmino medio del inter\u00E9s bancario fijado por el Banco Central de Chile m\u00E1s un 20%, mientras que para estos pr\u00E9stamos hipotecarios no existe este margen de aumento del 20%. \nEn consecuencia, y dadas las mayores ventajas que se proporcionar\u00E1n a los imponentes de ahorro y para evitar que los usuarios de pr\u00E9stamos hipotecarios a largo plazo paguen intereses inferiores a los que corresponden normalmente a operaciones bancarias, se propone la supresi\u00F3n del inciso 2\u00B0 del art\u00EDculo 14, letra k) del DFL. N\u00BA 251, de 1960, para dejar al Directorio del Banco del Estado de Chile en libertad para fijar los intereses que devengar\u00E1n estos pr\u00E9stamos hipotecarios (art\u00EDculo 5\u00BA del proyecto).- \nA su vez, se ha estimado necesario introducir un nuevo inciso al art\u00EDculo 235 de la Ley N\u00BA 16.617, de 31 de enero de 1967 que estableci\u00F3 un impuesto \u00FAnico a los intereses, primas u otras remuneraciones que perciben los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile y Banco Central de Chile en raz\u00F3n de los pr\u00E9stamos u operaciones de cr\u00E9dito no reajustables que otorguen en moneda corriente, en atenci\u00F3n a que por interpretaci\u00F3n de la citada disposici\u00F3n se ha concluido que los pr\u00E9stamos hipotecarios y controlados que otorga el Banco del Estado de Chile se encuentran exentos del referido gravamen. \nEn efecto, con el objeto de crear un sistema de financiamiento adecuado para reajustar las cuentas de ahorros a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile y para evitar que este reajuste grave al Fisco en la participaci\u00F3n que a \u00E9ste corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile, se propone establecer que los intereses y comisiones que perciba el Banco del Estado de Chile en raz\u00F3n de los nuevos pr\u00E9stamos hipotecarios y controlados que otorgue a sus ahorrantes estar\u00E1n afectos al impuesto establecido en el art\u00EDculo 235 de la Ley N\u00BA 16.617, impuesto que ser\u00EDa depositado en una Cuenta Especial en el mismo Banco del Estado de Chile, y que \u00E9ste determinar\u00E1 para reajustar las cuentas de ahorros a plazo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N\u00BA 16.407. \nPor \u00FAltimo, es necesario dejar establecido por ley el procedimiento ya puesto en pr\u00E1ctica en todos los casos de modificaciones de cualquier \u00EDndole que se introduzcan a los sistemas de ahorro vigentes, en el sentido de que deben contar con la aprobaci\u00F3n previa de la Comisi\u00F3n Nacional de Ahorro, creada por el Decreto de Hacienda N\u00BA 2.590, publicado en el Diario Oficial 26.651 del 25 de enero de 1967. En esta Comisi\u00F3n est\u00E1 representadas todas las instituciones relacionadas con la captaci\u00F3n de ahorro y su misi\u00F3n fundamental es precisamente establecer la debida coordinaci\u00F3n y regulaci\u00F3n de los diversos sistemas, a fin de que no se produzcan distorsiones entre los mismos. \nLas consideraciones expuestas precedentemente, guardan concordancia con la preocupaci\u00F3n permanente del Gobierno en el sentido de adoptar todas las medidas necesarias para estimular el ahorro nacional, ya que es su convencimiento que sin un aumento significativo de la tasa de ahorro ser\u00E1 imposible superar los males cr\u00F3nicos que afectan a nuestro proceso econ\u00F3mico. \nUn aspecto de su acci\u00F3n en tal sentido ha sido el de vigorizar los canales de ahorro actualmente existente y la creaci\u00F3n de nuevos mecanismos de captaci\u00F3n, especialmente dirigidos a motivar y estimular el ahorro de las personas. Es as\u00ED como, estableci\u00F3 un sistema de reajustabilidad para los dep\u00F3sitos de ahorro a plazo del Banco del Estado que ahora se propone perfeccionar, cre\u00F3 el certificado de ahorro reajustable del Banco Central y el bono reajustable de la Caja Central de Ahorro y Pr\u00E9stamo para la Vivienda. Ha autorizado tambi\u00E9n recientemente la emisi\u00F3n de bonos reajustables del Banco Hipotecario de Valpara\u00EDso, y se propone seguir estudiando otras iniciativas destinadas a mejorar los instrumentos de ahorro existentes como asimismo a abrir nuevos cauces que recojan con mayor amplitud las diversas motivaciones del p\u00FAblico ahorrante. \nEntre esas iniciativas est\u00E1 la de adecuar la actual ley sobre emisi\u00F3n de bonos por Sociedades An\u00F3nimas N\u00BA 4.657, que data del a\u00F1o 1929, a las necesidades de la \u00E9poca, ya que actualmente la rigidez de sus disposiciones, especialmente la falta de normas que permitan la reajustabilidad del empr\u00E9stito, impiden que este sistema de financiamiento sea realmente operable. \nLa posibilidad de dar un impulso a las emisiones de debentures por las Sociedades se aviene con el prop\u00F3sito del Gobierno de disminuir la presi\u00F3n por cr\u00E9ditos en el sector bancario ya que las empresas podr\u00E1n acudir directamente al p\u00FAblico en forma regulada y controlada, en demanda de recursos financieros a mediano y largo plazo. Por otra parte, \u00E9sta ser\u00E1 una nueva forma de ahorro que puede tener un significativo impacto en el crecimiento global de la tasa. \nPor las razones expuestas, someto a la aprobaci\u00F3n del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual per\u00EDodo de sesiones y con el car\u00E1cter de urgente el siguiente \n \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- El Banco del Estado de Chile podr\u00E1 convenir la conversi\u00F3n de los cr\u00E9ditos otorgados desde la vigencia de la Ley N\u00BA 16.253 en cr\u00E9ditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquellos haya cumplido con las finalidades contempladas en ella. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00BA de la Ley N\u00BA 16.253, como art\u00EDculo 6\u00BA bis, el siguiente: En tocios los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el art\u00EDculo 6\u00BA de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se har\u00E1 en moneda nacional, liquid\u00E1ndose el cr\u00E9dito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los art\u00EDculos 3\u00B0 y 4\u00BA del Decreto N\u00BA 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967. \nSi el juicio fuere ejecutivo, no ser\u00E1 necesaria la avaluaci\u00F3n previa del art\u00EDculo 438 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- Reempl\u00E1zase el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 16.407, por el siguiente: Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustar\u00E1n anualmente en el porcentaje del 100% de variaci\u00F3n que en dicho per\u00EDodo experimente el \u00EDndice de precios al consumidor del Departamento de Santiago, que determine la Direcci\u00F3n General de Estad\u00EDstica y Censos. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Reempl\u00E1zase el inciso pen\u00FAltimo del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley 16.407, por el siguiente: Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este art\u00EDculo devengar\u00E1n el inter\u00E9s que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con sujeci\u00F3n a lo dispuesto en el art\u00EDculo 8\u00BA de esta ley. Sobre el saldo del dep\u00F3sito no reajustado se abonar\u00E1 el inter\u00E9s normal del dep\u00F3sito. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 1\u00BA del Reglamento N\u00BA 405, de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, por e] siguiente: Tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro abiertas en el Banco del Estado de Chile, bajo dicha denominaci\u00F3n, que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada a\u00F1o y que no registren en el a\u00F1o calendario un n\u00FAmero superior de giros al que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Supr\u00EDmese el inciso 2\u00BA de la letra k) del art\u00EDculo 14 del DFL. N\u00BA 251, de 1960. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso al art\u00EDculo 235 de la Ley N\u00BA 16.617: Los pr\u00E9stamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorros estar\u00E1n afectos al impuesto establecido en este art\u00EDculo, y su producto se depositar\u00E1 en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, quien le administrar\u00E1 y destinar\u00E1 exclusivamente a completar el aporte que el Fisco debe efectuar a dicho Banco de conformidad a las disposiciones de la Ley N\u00BA 16.407. Este impuesto afectar\u00E1 a los pr\u00E9stamos que se otorguen a contar del 1? de julio de 1968. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refieren el art\u00EDculo 11 de la Ley N\u00BA 13.908 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el art\u00EDculo 39, letra j) del DFL. 247 de 1960, el DFL. N\u00BA 205 de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda 11.429 del mismo a\u00F1o, el DFL. 251 de 1960 y la Ley N\u00BA 16.407, la Ley N\u00BA 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda 40 de enero de 1967, y el RRA 20 de 1963, deber\u00E1n contar previamente con el informe favorable de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro creada por Decreto Supremo 2.590, publicado en el Diario Oficial 26.651, del 25 de enero de 1967. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Introd\u00FAzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N\u00BA 4.657: \n1\u00BA.- Intercalar en el N\u00BA 6 del art\u00EDculo 6\u00BA entre la palabra \"inter\u00E9s\", despu\u00E9s de la \"coma\" que la sigue, y las palabras \"la forma\" las palabras \"la forma de reajuste del empr\u00E9stito\". \n2\u00BA.- Sustituir en el art\u00EDculo 7\u00BA las palabras \"la escritura de emisi\u00F3n ser\u00E1 publicada \u00EDntegramente y\" por las palabras \"un extracto de la escritura de emisi\u00F3n aprobado por la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio ser\u00E1 publicado\"; y reemplazar las palabras \"inscrita\" y \"anotada\" por las palabras \"inscrito\" y \"anotado\". \n3\u00BA.- Intercalar en el N\u00BA 7\u00BA del art\u00EDculo 9\u00BA entre la palabra \"inter\u00E9s\" despu\u00E9s de la \"coma\" que la sigue y las palabras \"la forma\", las palabras \"la forma de reajuste del empr\u00E9stito\". \n4\u00BA.- Sustituir el inciso primero del art\u00EDculo 10 por el siguiente: \"El valor nominal inicial de cada bono no podr\u00E1 ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos\". \n5\u00BA.- Suprimir el p\u00E1rrafo segundo del inciso primero del art\u00EDculo 12 y en el segundo inciso de este art\u00EDculo agregar despu\u00E9s de la palabra \"valor\" las palabras \"o la forma de determinarlo\". \n6\u00BA.- Sustituir el art\u00EDculo 18, por el siguiente: \nArt\u00EDculo 18.- Podr\u00E1n emitirse bonos reajustables y/o a prima, fijando en este \u00FAltimo caso para su suscripci\u00F3n una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicaci\u00F3n de las disposiciones legales que limitan el inter\u00E9s convencional se considerar\u00E1 en los bonos reajustables y/o a prima s\u00F3lo la tasa de inter\u00E9s calculada sobre el valor nominal inicial del bono m\u00E1s el reajuste en su caso. Tanto el reajuste como la prima no se considerar\u00E1n inter\u00E9s ni renta para ning\u00FAn efecto legal para quien se beneficie con ellos. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripci\u00F3n o adquisici\u00F3n y el de rescate o transferencia tampoco se considerar\u00E1 como renta para ning\u00FAn efecto legal salvo que el beneficiario haga de estas operaciones su profesi\u00F3n habitual en los t\u00E9rminos contemplados en el n\u00FAmero 9 del art\u00EDculo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta. \n7\u00BA.- Agregar en el art\u00EDculo 20 despu\u00E9s de la palabra \"inter\u00E9s\" las palabras \"y reajuste\". \n8\u00BA.- Sustituir en el art\u00EDculo 22 las palabras \"no podr\u00E1 hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos\", por las palabras \"s\u00F3lo podr\u00E1 destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de f\u00E1cil liquidaci\u00F3n\". \n9\u00BA.- Agregar en el art\u00EDculo 23 despu\u00E9s de la palabra \"intereses\" las palabras \"y reajuste\". \n10.- Agregar en el art\u00EDculo 25 despu\u00E9s de la palabra \"bonos\" las palabras \"o a qui\u00E9n \u00E9stos indiquen\". \n11.- Suprimir en el art\u00EDculo 29 la frase \"con autorizaci\u00F3n de la junta de tenedores de bonos\". \n12.- Suprimir en el art\u00EDculo 32 las palabras \"por medio de sorteo de los t\u00EDtulos respectivos y s\u00F3lo\". \n13.- Sustituir en el primer p\u00E1rrafo del inciso primero del art\u00EDculo 33 las palabras \"El sorteo de los bonos\" por las palabras \"En el caso que la amortizaci\u00F3n se efect\u00FAe por sorteo \u00E9ste\". \n14.- Agregar en los art\u00EDculos 35 y 41 despu\u00E9s de la palabra \"nominal\" las palabras \"m\u00E1s el reajuste en su caso\". \n15.- Agregar entre los p\u00E1rrafos 6 y 7 un p\u00E1rrafo nuevo con el t\u00EDtulo \"autorizaciones especiales\" y con el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Para emitir bonos con reajuste ser\u00E1 necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorizaci\u00F3n especial para cada emisi\u00F3n de la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable del Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central de Chile y de la Comisi\u00F3n Nacional del Ahorro creada por Decreto de Hacienda N\u00BA 2.590, de 24 de diciembre de 1966. \nLas Sociedades An\u00F3nimas que deseen emitir bonos con reajuste deber\u00E1n cumplir los siguientes requisitos: \na) Acreditar que el empr\u00E9stito tiene por objeto obtener del p\u00FAblico los capitales de explotaci\u00F3n o de inversi\u00F3n necesarios para el desarrollo de sus actividades; \nb) Que el monto del empr\u00E9stito guarda relaci\u00F3n con el volumen de los negocios de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empr\u00E9stitos en todo caso deber\u00E1n tener garant\u00EDa colateral debidamente calificada por la Superintendencia al autorizar la emisi\u00F3n; \nc) Que el bono mediante el cual se colocar\u00E1 el empr\u00E9stito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia; \nd) Ofrecer una f\u00F3rmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empr\u00E9stito para quien lo cubra. \nSin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resoluci\u00F3n que pronuncie aprobando al emisi\u00F3n del empr\u00E9stito, podr\u00E1 fijar las condiciones de la emisi\u00F3n y de la colocaci\u00F3n respectiva con las m\u00E1s amplias facultades. Dicha resoluci\u00F3n se protocolizar\u00E1 ante Notario P\u00FAblico, se inscribir\u00E1 en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotar\u00E1 al margen de la inscripci\u00F3n de la sociedad en el mismo Registro. \n16.- Sustituir el art\u00EDculo 75, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocaci\u00F3n de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responder\u00E1n de la culpa y negligencia en el cumplimiento de esta ley y de la viciaci\u00F3n de cualquiera de sus deberes que su car\u00E1cter los imponga\". \n(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andr\u00E9s Zcldivar Larra\u00EDn.\" \n \n " .