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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Gobierno ha debido examinar todas las posibilidades que le permitieran contar con los recursos adecuados para solventar los gastos que deberían consultarse en el Presupuesto de la Nación para el año 1969. La obligación, por una parte, de mantener los programas en ejecución dentro del contexto de la política económica social que se ha llevado adelante en los años anteriores, y, por otra parte, la de reactivar el proceso económico en términos de elevar la tasa de crecimiento del producto a un 5% en el próximo año, ha requerido precisar con la mayor exactitud y realismo la posibilidad de lograr con recursos internos los propósitos señalados. A ello debe agregarse, que en este examen, ha sido necesario considerar los mayores requerimientos provocados por la catástrofe de la sequía, cuyo impacto final en la economía aún no es posible medir, pero que ya es muy considerable.
Revisada ciudadosamente la situación en un examen detallado de todo el sistema tributario, el Gobierno ha podido confirmar la conclusión ya anunciada, en la última cuenta rendida a la Nación ante el Congreso Nacional el 21 de mayo, en el sentido de que rio es posible elevar el nivel actual de la carga tributaria por la vía de aumentar los tributos vigentes o estableciendo nuevos gravámenes. Por lo demás, es esta una conclusión compartida por los diversos sectores, como ha quedado en evidencia en cada oportunidad en que esta materia ha sido tratada.
Dentro de este cuadro habría sido el propósito del Gobierno incluso, el de no prorrogar algunos gravámenes que fueron concebidos con carácter transitorio. Sin embargo, la situación presupuestaria para el año 1969, revisada con la decisión de imponer las máximas economías, según se desprende del análisis del proyecto de Ley de Presupuestos que con esta misma fecha el Ejecutivo envía a la consideración del Congreso Nacional, obliga a mantenerlos. Ello ha resultado tanto más imperioso cuanto que el fenómeno de la sequía ha introducido como se ha dicho, una considerable nueva carga para el erario nacional.
Atendida esta situación, el Gobierno estima indispensable encaminar sus esfuerzos a la obtención de una ampliación de la base tributaria, sea intensificando su labor fiscalizadora de los tributos que conduzca a la eliminación de la evasión, sea promoviendo medidas que tiendan a una distribución más equitativa de la carga tributaria y a una simplificación de los impuestos.
En este orden de ideas se consulta en el Proyecto la eliminación de todas las exenciones al impuesto global complementario y el otorgamiento de una facultad al Presidente de la República para abordar el antiguo problema de la racionalización de las franquicias tributarias. También se proponen una serie de modificaciones a la Ley de la Renta que permitirán una disminución en los primeros tramos del impuesto global complementario y un mejor tratamiento tributario para los empresarios individuales y sociedades de personas.
Por su parte mediante la simplificación de los impuestos se pretende obtener una administración más eficaz y expedita y un mejor cumplimiento por parte de los contribuyentes. A este respecto pueden destacarse las modificaciones propuestas a la tributación de los pequeños contribuyentes.
Las disposiciones tributarias que se incluyen se refieren a la racionalización de franquicias y derogación de exenciones del impuesto global complementario; impuesto patrimonial; empréstito forzoso; y ley de impuesto a la renta.
Racionalización de franquicias y derogación de exenciones del Impuesto Global Complementario
La racionalización del sistema de franquicias e incentivos tributarios constituye una necesidad en razón de la diversidad de normas dispersas que existen en la actualidad y la ineficacia de muchas de ellas para lograr los objetivos de fomento y desarrollo de actividades y zonas del país, que se tuvieron en vista al implantarse.
El otorgamiento indiscriminado de tales franquicias ha redundado en un deterioro del sistema tributario común, creándose áreas de privilegio que contrastan con la carga cada vez más pesada que se impone sobre los sectores que no gozan de franquicias.
Por otra parte, las deficiencias existentes, han repercutido desfavorablemente en el rendimiento de los impuestos, ya que algunas de las franquicias se prestan para realizar fraudes atribuyendo a actividades exentas las rentas obtenidas en actividades gravadas.
Por estos motivos, el Supremo Gobierno ha decidido solicitar del Honorable Congreso facultades para racionalizar el sistema de franquicias tributarias, a través de la elaboración de un Estatuto de Franquicias Tributarias. Dicho Estatuto que se encuentra en preparación consulta los siguientes objetivos:
a) La simplificación del sistema, al adoptarse un mecanismo único y general de franquicias, que se otorgarían a ciertas actividades económicas que el Estado estime conveniente alentar;
b) La eliminación de franquicias inútiles o excesivas, que merman el rendimiento de otros tributos, como el Global Complementario, y que no favorecen a las empresas sino que disminuyen el impuesto personal que afecta a los contribuyentes;
c) La supresión de franquicias de tipo permanente, ya que no se justifican, y su reemplazo por franquicias de duración limitada en el tiempo;
d) El incremento de las inversiones en bienes del activo inmovilizado destinado al giro de las empresas, por medio del aliento directo de ellas;
e) La promoción ordenada y planificada de determinadas actividades que se estimen deseables para la economía del país;
f) Evitar la creación de sectores que gocen de privilegios tributarios permanentes, y
g) Prevenir la comisión de fraudes mediante las franquicias.
En las facultades que se solicitan del Honorable Congreso para racionalizar las franquicias tributarias se contempla la situación de los contribuyentes que se encuentren acogidos en la actualidad a franquicias o regímenes sustitutivos que se derogan, permitiéndoles continuar gozando de ellas por el plazo que se les haya otorgado. En el caso de no tener plazo fijo, el Proyecto de Ley señala que podrán continuar gozando de ellas hasta el 31 de diciembre de 1975.
Además, se faculta al Presidente de la República para permitir que los contribuyentes que sigan en el goce de franquicias y regímenes especiales que se deroguen, puedan acogerse a las nuevas disposiciones que se dicten en uso de las facultades, previa renuncia de las franquicias y regímenes especiales de que gozaban anteriormente.
Asimismo, se ha estimado indispensable derogar las exenciones del Impuesto Global Complementario establecidas en la actual legislación, ya que este tributo por su carácter de personal y progresivo debe reflejar la contribución de cada ciudadano a los recursos del Erario respecto de todos sus ingresos sin discriminación de ninguna especie. Se hace presente que el impacto que esta derogación pueda ocasionar a ciertos contribuyentes se verá reducido por la propuesta rebaja de tasas en ciertos tramos del Impuesto Global Complementario.
Con todo, se mantienen las actuales exenciones que favorecen a los reajustes de los instrumentos de ahorro, tales como los depósitos de ahorro para la vivienda y los certificados de ahorro reajustables del Banco Central.
Impuesto Patrimonial
El Impuesto Patrimonial viene a reemplazar al Impuesto a la Renta Mínima Presunta cuya vigencia termina el 31 de diciembre del presente año.
El Impuesto Patrimonial, a diferencia del anterior a la Renta Presunta, se determina directamente sobre el valor del patrimonio líquido de los contribuyentes, y constituye una figura impositiva ampliamente aceptada en la doctrina y consagrada en las legislaciones de numerosos países. Ello se debe a que justamente el patrimonio es considerado uno de los elementos que revelan la capacidad contributiva de las personas, conjuntamente con su renta y el volumen de sus consumos, por lo cual la imposición de los patrimonios viene a complementar la tributación actualmente existente.
Además, el Impuesto Patrimonial ha sido reconocido como una herramienta que permite lograr efectos beneficiosos para la economía del país, ya que afecta en mayor medida a las personas que poseen grandes fortunas acumuladas y de las cuales obtienen una escasa rentabilidad.
Por otra parte, el Gobierno ha estimado que la actual situación por la que atraviesa el país hace imposible prescindir de los ingresos que para el Erario representa el actual Impuesto a la Renta Mínima Presunta, que ya ha tenido cuatro años de vigencia ininterrumpida, durante los cuales ha permitido allegar recursos necesarios para que el Estado pueda realizar los planes de desarrollo económico en que se encuentra empeñado, habiendo sido aceptado por la generalidad de los contribuyentes como una forma equitativa de tributación y que no afecta a los ciudadanos de recursos modestos.
El Proyecto propuesto conserva en sus líneas generales las disposiciones del actual Impuesto a la Renta Mínima Presunta, pero ellas han sido redactadas en forma orgánica y sistematizadas hasta constituir un cuerpo legal completo.
En el Título I se precisa en. qué consiste el hecho gravado por este impuesto, se definen para estos efectos algunas palabras que han de ser de uso frecuente en el texto del articulado y se establece que en lo que no fuere contrario a esta ley se hacen extensivas a ella las definiciones del Código Tributario y de la Ley de la Renta.
En el párrafo 3º del Título I se define y precisa quienes son las personas sujetas al impuesto y respecto de qué bienes, se establecen normas para ciertos patrimonios especiales y se precisa qué personas se encuentran exentas de este impuesto.
El Título II establece las reglas para determinar el monto afecto a impuesto, señalando que el impuesto se aplicará al valor del patrimonio líquido que resulta como diferencia entre el activo del patrimonio y el pasivo del mismo. En las normas sobre formación del activo se señalan los bienes que se excluyen del activo para los efectos de este impuesto, y en cuanto al pasivo se señalan las deudas u obligaciones cuyo monto puede deducirse del activo para constituir el patrimonio líquido.
El Párrafo 2º de este Título contiene las normas sobre valorización del patrimonio, en las cuales se han mantenido en líneas generales las reglas existentes en la actual legislación.
El Párrafo 3º establece la forma de determinar el patrimonio líquido imponible. Al efecto cabe recalcar que todos los contribuyentes tendrán derecho a una exención básica de 15 sueldos vitales anuales, y respecto de las personas mayores de 65 años de edad esta exención sube a 20 sueldos vitales anuales. Estas cifras de patrimonio exento son superiores al límite exento que rigió para el impuesto a la renta mínima presunta durante el año 1968, lo que representa una menor tributación.
La escala progresiva de tasas igualmente constituye una forma de aligerar el impacto de este impuesto ya que sus tasas son notoriamente inferiores a las vigentes en 1968. Cabe destacar que se mantiene en este proyecto la deducción del 50% del Impuesto Global Complementario que deba pagar el contribuyente, y que ha sido un elemento positivo para marginar o reducir la tributación de aquellos sectores de asalariados y peque��os comerciantes e industriales, personas naturales o socios que son los que contribuyen en mayor medida en el Global Complementario.
Finalmente, el Título III del proyecto contiene normas sobre la forma de efectuar la declaración y pago de este impuesto y establece otras normas de administración del mismo. Debe destacarse en este título la disposición, que viene a constituir un beneficio adicional para los contribuyentes, no otorgado hasta ahora, y que permite a los asignatarios de un contribuyente fallecido imputar al impuesto de herencias el monto del Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, en proporción a los derechos que a cada asignatario corresponda en la sucesión.
Empréstito obligatorio
Al establecer este empréstito, se ha estimado conveniente limitar la aplicación del mismo sola a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y a aquellos contribuyentes del Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 60 Nº 2. En esta forma se libera de esta obligación a los contribuyentes que obtienen sus ingresos del trabajo, tales como asalariados y profesionales, y a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario.
Este empréstito se rige, en general, por normas similares a las que se aplican al empréstito vigente en el año 1968, y tal como éste se encuentra sujeto a devolución por parte del Fisco mediante su imputación a futuros impuestos.
Se contiene en el proyecto una facultad que permite al Presidente de la República no aplicar tal empréstito o rebajar su tasa si así lo estima conveniente.
Ley de Impuesto a la Renta
Las principales modificaciones que se introducen a este cuerpo legal pueden sintetizarse así:
1.- Impuesto de primera categoría a la renta de los bienes raíces (Art. 20 Nº1).-
La más importante reforma en esta materia consiste en establecer una presunción de derecho de que la renta de los bienes raíces agrícolas explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima, será equivalente al 10% del avalúo fiscal de dichos bienes, presunción que se rebaja al 4% respecto de las personas que explotan bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de tales bienes.
Esta modificación tiende, en primer término, a estimular un aumento de la producción de la agricultura, en armonía con el Plan Agrario del Gobierno. Se premia así al agricultor que obtiene rendimientos de su tierra superior a los esperados y se castiga con una carga tributaria superior a quienes devengan utilidades inferiores a la presunción. Además, es preciso destacar que el régimen de presunciones de derecho que se propone significará positivas ventajas de simplificación tributaria y terminará también con la relativa incertidumbre que se cierne actualmente sobre este sector de contribuyentes.
En efecto, sabido es que la Ley de la Renta vigente contempla la declaración de renta efectiva del área agrícola, norma que se encuentra suspendida temporalmente debido a las complicaciones de todo orden que su aplicación significaría para los contribuyentes y para el Servicio de Impuestos Internos.
En reemplazo de lo anterior, rige actualmente un sistema de presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por los contribuyentes. Esta circunstancia se traduce en complejos problemas para el Servicio en cuanto tiene la obligación de controlar a la masa de los contribuyentes agrícolas y en una situación de incertidumbre e inestabilidad para estos últimos respecto del impuesto a pagar.
Se consulta, además, agregar una disposición del Art. 3º de la Ley Nº 16.282 que permita al Presidente de la República rebajar las presunciones de renta de los bienes raíces tanto agrícolas como urbanos, ubicados en las zonas afectadas por sismos u otras catástrofes. Esta facultad introduce un elemento de necesaria flexibilidad en el rígido sistema de presunciones de renta y contribuirá a la más justa aplicación del mismo.
Por otra parte, cabe destacar que, salvo en el caso de las sociedades anónimas, las rentas de bienes raíces del propietario o usufructuario de los mismos quedan exentas del impuesto de la primera categoría. Esta norma, que simplificará la administración del impuesto y facilitará en alto grado la preparación de las declaraciones de renta, no es otra cosa que el reconocimiento del hecho que normalmente no se produce el cobro del impuesto de primera categoría debido al crédito contra éste por concepto de contribución territorial. Esta presunción de derecho, por lo tanto, servirá sólo para fijar las rentas afectas a los impuestos Global Complementario y Adicional, según corresponda.
Finalmente, a fin de evitar que este régimen de tributación de la renta de los bienes raíces agrícolas se pueda traducir en una fuente de evasión cuando el contribuyente desarrolle también otras actividades, se propone incorporar una disposición al Art. 75 de la Ley según la cual el contribuyente deberá acreditar mediante contabilidad fidedigna el monto de sus rentas efectivas si ellas fueren superiores a las resultantes de la presunción de derecho, todo ello para el caso que alegare que sus mayores ingresos o inversiones se derivan de su actividad agrícola.
2.- Tributación de los pequeños contribuyentes.
Se propone sustituir el Art. 21 para contemplar una facultad del Servicio que permita la recaudación del impuesto a la renta en forma más efectiva en aquellos casos de contribuyentes pequeños, de difícil fiscalización o de cumplimiento tributario irregular, aliviando por otra parte al contribuyente del gasto y obligación de llevar contabilidad, con lo cual se mejora sus posibilidades de dar cumplimiento oportuno al pago de sus impuestos.
Por lo demás, debido a la modificación que se propone al mecanismo del sueldo patronal, que eleva a tres sueldos vitales el mínimo de la renta que queda afecta a la tasa reducida con que se grava dicho sueldo patronal, se hace innecesario conservar la actual disposición del artículo 21, cuya aplicación ha acarreado dificultades administrativas.
3.- Forma de calcular la amortización. (Articulo 25 Nº5).-
Se propone que la amortización anual de los bienes físicos del activo inmovilizado se calcule al término de cada ejercicio una vez efectuada la revalorización de los mismos bienes que resulte del reajuste del capital propio. De acuerdo con la disposición pertinente de la Ley de la Renta, dicha amortización se debe determinar antes de aplicar al bien la revalorización legal. Esta forma de operar no está de acuerdo con buenas prácticas contables y desconoce la circunstancia que la amortización, representativa de la pérdida de valor del bien durante el año a consecuencia de su uso o desgaste, debe tomar en cuenta también el valor actualizado de ese activo.
4.- Sueldo patronal. (Artículo 28).-
La situación tributaria de los contribuyentes individuales y sociedades de personas fue objeto de detenidos estudios tomando en consideración las continuas veces en que estos contribuyentes han representado a los Poderes Públicos el desaliento a la capitalización y desarrollo de sus actividades que representa su actual régimen tributario.
No es posible considerar que estos contribuyentes tributen en el impuesto global complementario sobre la base de las utilidades efectivamente retiradas -a semejanza de las sociedades anónimas- por cuanto se trata de un procedimiento de costosa y difícil fiscalización y susceptible de conducir a una evasión considerable.
Además, se tuvo en cuenta que muchas de estas sociedades de personas podrían transformarse en sociedades anónimas, situación que por lo demás se ha cumplido en gran medida.
Se proponen diversas modificaciones que en conjunto representarán un ahorro considerable en la carga tributaria de estos contribuyentes. En primer lugar se hace permanente la rebaja de la tasa del impuesto de primera categoría de 20 % a 17% que rige transitoriamente para el año tributario 1968.
Además, se han considerado los valores de los socios de sociedades de personas en el cálculo del capital propio; se han dado normas más equitativas sobre reajuste de este capital propio; y se ha contemplado una rebaja de la tasa en ciertos tramos del impuesto global complementario.
Correcciones de importancia se proponen al sueldo patronal y ellas consisten, fundamentalmente, en que se fija su monto en un 20% de la renta líquida imponible, cualquiera que sea el monto de ésta, significando con ello un reconocimiento de la contribución del esfuerzo personal del empresario a la consecución de los resultados de su actividad. Además, se establece dicho sueldo patronal en un mínimo de tres sueldos vitales anuales por cada persona natural.
5.- Revalorización del capital propio. (Artículo 35).-
El Gobierno realizó detenidos estudios sobre esta materia, tomando en cuenta las iniciativas propuestas al respecto por diversos círculos y discutidas en el seno de agrupaciones profesionales. Particular énfasis se puso en un proyecto que tendía a reajustar los activos inmovilizados y las existencias con abono a resultados y a revalorizar el capital propio con cargo a ios mismos resultados.
Sin embargo, se pudo concluir que dicho proyecto tendría efectos que eran muy difíciles de predecir, pues en definitiva sólo beneficiaría a aquellas empresas con elevado capital propio en relación a sus inversiones en activos fijos y existencias, castigando severamente a aquellos que hubieren debido recurrir al crédito para el desarrollo de sus actividades.
Debido a lo anterior, se proponen algunas modificaciones a la norma del Art. 35 que facilitarán su aplicación y la harán más equitativas. A este respecto, conviene destacar que se eliminan del cálculo del capital propio los valores mobiliarios que, en consecuencia, tampoco se revalorizarán. Se soluciona así el problema de muchos contribuyentes que se veían en la necesidad de elevar considerablemente el valor contable de sus inversiones en acciones y bonos que no tienen cotización bursátil,
Se consulta también derogar el inciso final del Art. 35 que obliga a capitalizar el monto de la revalorización.
6.- Impuesto Global Complementario.
Las normas sobre ordenamiento tributario que contiene el proyecto de ley, en especial la derogación de las exenciones del Impuesto Global Complementario, permiten esperar un mejor rendimiento de este tributo a contar del próximo año. Por estas razones, el Gobierno ha estimado conveniente reducir en forma significativa las tasas del Impuesto Global Complementario correspondientes al 2º y 3er. tramo, con lo que se espera beneficiar a un amplio sector de contribuyentes de rentas bajas y medias, constituido especialmente por asalariados y pequeños comerciantes e industriales.
Cabe destacar que esta enmienda de las tasas se traducirá en un menor rendimiento calculado de alrededor de Eº 40.000.000. El Gobierno espera que esta modificación redundará en un mejor cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes de este impuesto. En la medida que ello ocurra no será necesario volver a cambiar las tasas.
A fin de mejorar la fiscalización de este tributo, se propone que las personas obligadas a retener el impuesto de segunda categoría que se aplica a los sueldos y salarios queden obligados a certificar por cada persona el monto total de dichas rentas que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho por concepto de leyes sociales y, separadamente, a título de impuesto de segunda categoría y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar.
Facultad para rebajar tasas de bienes raíces para la zona de la sequía.
La sequía que durante el presente año afecta a la zona central del país ha significado un grave perjuicio para la agricultura, lo que ha motivado que el Gobierno busque los remedios que están a su alcance para aliviar la situación producida.
Entre ellos, se ha estimado útil conceder a los propietarios agrícolas de la zona afectada una reducción en su tributación a los bienes raíces, para lo cual se ha pensado eximirlos durante el año 1969 de gran parte de las contribuciones de bienes raíces, manteniendo, sin embargo, íntegra la parte municipal.
Para compensar esta rebaja se faculta al Presidente de la República para aplicar una tasa adicional de hasta un 2 % durante el año 1969 a las contribuciones de bienes raíces de las comunas no afectadas por la catástrofe.
El Gobierno desea dejar constancia en esta oportunidad de que está plenamente consciente de que las reformas tributarias que se incluyen en este proyecto de ley no satisfacen todavía sus anhelos de dotar al país de un régimen tributario plenamente equitativo, fácil de administrar y al servicio de su desarrollo económico.
En este sentido, se propone una estrategia a corto plazo y otra a cumplirse más adelante. Aquella comprende una serie de modificaciones a la Ley de la Renta que se someterán a vuestra consideración durante el trámite de esta iniciativa legal y que comprenden materias tales como la regulación de las fechas de declaración y pago de los impuestos anuales; modificación de la presunción de derecho de interés mínimo presunto que afecta a los mutuos de carácter civil; y la reducción de la base del impuesto adicional tratándose de pagos de royalties o de asistencia técnica que se califiquen de interés para el desarrollo industrial del país.
Se encuentran también muy avanzados los estudios para modificar el Código Tributario con el fin de salvar vacíos de dicho cuerpo legal, tanto en materia de actuaciones administrativas como jurisdiccionales del Servicio de Impuestos Internos; simplificar el procedimiento de reclamación de impuestos y aclarar determinadas disposiciones de orden procesal; entregar al Servicio algunas atribuciones que la experiencia ha demostrado como indispensables, tanto en materia de fiscalización de impuestos como de investigación administrativa de delitos tributarios; acelerar la tramitación de los procesos a que dieren lugar estos mismos delitos; y dotar al Servicio de las facultades para implantar y hacer operante el Sistema del Rol Unico Tributario.
Entre las reformas tributarias que se estudian cabe citar, en primer término, la relativa al impuesto a las compraventas. Conocidas son las deficiencias que acusa este tributo y, por otra parte, la cautela con que debe procederse a su revisión dado su importante rendimiento.
Desde luego, es nuestro criterio que debe irse a una simplificación y unificación de las tasas y a resolver el problema relativo a la aplicación del impuesto a todos los niveles, sea mediante la adopción de un tributo al valor agregado o a uno o más niveles. A fin de resolver de entre estas alternativas es necesario recopilar y analizar una serie de informaciones estadísticas de carácter económico, materia sobre la cual se encuentra activamente empeñada una comisión especial nombrada al efecto.
En materia de impuesto a la renta, el Gobierno estima que, en principio, sería más justo y equitativo la introducción de un impuesto único, personal y progresivo a la renta de todas las personas. Su implantación en este momento significaría, no obstante, un extraordinario esfuerzo de carácter administrativo y una campaña de los contribuyentes que exigirían un prolongado período de tiempo. Por otra parte, se estima que, mientras que el comportamiento tributario de los distintos sectores de contribuyentes no se equipare, la aplicación de un impuesto único podría acarrear graves injusticias.
El Gobierno, por lo tanto, continúa los estudios que realiza sobre esta materia a fin de someter más adelante un proyecto de ley completo sobre el particular que consulte también un plazo prudente a contar del cual regiría, a fin de permitir una adecuada adaptación de los Servicios de Impuestos Internos y de los contribuyentes.
En razón de lo expuesto, someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en el actual período legislativo en el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De la racionalización de franquicias
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un Estatuto de Franquicias Tributarias. Dicho estatuto tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes relativas a regímenes sustitutivos especiales de la tributación normal, franquicias y exenciones tributarias, cualquiera que sea la naturaleza de la disposición legal o reglamentaria que la haya establecido. En virtud de esta facultad el Presidente de la República podrá refundir integrar, modificar, suprimir o sustituir los regímenes especiales, franquicias y exenciones tributarias de cualquier especie y fijar, alterar o reducir las condiciones, plazos y demás modalidades contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias en virtud de las cuales se han establecido o sean otorgados en el futuro. Las disposiciones que se dicten en virtud de estas facultades regirán a contar del 1º de enero de 1970 afectando, por lo tanto, a los impuestos que deban pagarse o retenerse a contar de esa fecha.
Con todo, aquellos regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias que tuvieren un plazo de vigencia establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que los ha concedido, continuarán aplicándose hasta la fecha de vencimiento del plazo correspondiente, respecto de los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren acogidos a ellos.
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren gozando de regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias que se deroguen en virtud de la facultad establecida en este artículo, y cuya vigencia no está sujeta a un plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que los ha concedido, continuarán gozando de ellos sólo hasta el 31 de diciembre de 1973.
Se faculta al Presidente de la República, para permitir que los contribuyentes a que se refieren los incisos anteriores puedan continuar, por el plazo señalado en dichos incisos, en el goce de los regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias que se deroguen, o acogerse a las nuevas disposiciones que se dicten en virtud de las facultades contenidas en este artículo, previa renuncia de los regímenes sustitutivos, exenciones o franquicias de que gozaban anteriormente, en la forma y bajo las modalidades que determine el Presidente de la República.
Artículo 2º.- Deróganse todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario. Esta derogación no afectará a aquellas rentas que se encuentren exentas del Impuesto Global Complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.
La derogación contenida en este artículo regirá a contar del año tributario 1969 afectando, por tanto, a las rentas devengadas o percibidas durante el año calendario 1968.
TITULO II
Del Impuesto al Patrimonio
Artículo 3º.- Establécese un impuesto al patrimonio que se regirá por las siguientes disposiciones:
Título I
Normas generales
Párrafo 1º
De la materia del impuesto
Artículo 1º.- Establécese de conformidad a esta ley un impuesto anual sobre el patrimonio.
Párrafo 2º
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º.- Por "activo del patrimonio", todos los bienes corporales o incorporales que posea el sujeto del impuesto, tales como bienes raíces, bienes muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos u otros derechos, salvo los expresamente excluidos por las normas de la presente ley.
2º.- Por "pasivo del patrimonio", las deudas u obligaciones que afecten al sujeto del impuesto, y que esta ley autoriza deducir.
3º.- Por "patrimonio líquido", el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del "activo del patrimonio" y el monto del "pasivo del patrimonio," ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
4º.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad.
No obstante, se excluirán de este concepto la inversión en bienes raíces, salvo aquellos usados por su dueño en el giro de un negocio o actividad no rentística de su propiedad, y la inversión en valores mobiliarios, sea que se hayan realizado en forma independiente o como parte de las actividades de una empresa. Esta exención no regirá respecto de las personas jurídicas.
5º.- Por "sueldo vital", el que rija en el Departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, en el año en que debe declararse el impuesto.
Párrafo 3º
De los sujetos y ámbitos del impuesto
Artículo 3º.- Son sujetos del impuesto de la presente ley todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de su patrimonio; cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integran.
Son también sujetos de este impuesto las personas naturales chilenas sin residencia ni domicilio en Chile, pero sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los cinco primeros años contados desde su ingreso a Chile, serán sujetos de este impuesto sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.
Para los efectos de este artículo el sujeto de este impuesto deberá ser residente o domiciliado, según las normas pertinentes de la ley de impuesto a la renta o del Código Civil, respectivamente, en cualquiera fecha del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Artículo 4º.- Los patrimonios hereditarios indivisos, cuyas cuotas no han sido determinadas al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, se considerarán como la continuación de la persona del respectivo causante y gozarán y le afectarán sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. No obstante, se presumirá que las cuotas han sido determinadas, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de apertura de la sucesión.
Los patrimonios consistentes en depósitos de confianza, encargos fiduciarios u otros cuyos beneficiarios se desconocen o aún no existen, estarán afectos al impuesto de esta ley si, al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no se ha determinado la identidad del titular o titulares y los derechos o cuotas que en ellos corresponde a determinada persona.
Artículo 5º.- No estarán afectas al impuesto de esta ley:
1º.- Las personas indicadas en el artículo 3º, cuando el activo de su patrimonio determinado según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 20 sueldos vitales anuales y los patrimonios señalados en el artículo 4º cuyo activo no exceda de la cantidad antes indicada.
2º.- Los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditados en Chile; los funcionarios y representantes consulares de carrera de naciones extranjeras; otros representantes oficiales y expertos de gobiernos extranjeros; y los funcionarios permanentes extranjeros de los organismos internacionales destacados en Chile que estén exentos del pago de impuestos que gravan a sus bienes, conforme a las disposiciones o convenios internacionales.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley se entenderán situadas en Chile las acciones de sociedades anónimas constituida sen el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos" personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
Título II
De la base imponible
Párrafo 1º
Determinación del patrimonio líquido
Artículo 7º.- Para determinar la base imponible deberá calcularse previamente el patrimonio líquido, que resulte como diferencia entre el activo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 8º, y el pasivo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 9º.
Los bienes y las obligaciones que integran el activo y el pasivo del patrimonio se valorizarán de acuerdo con las normas del párrafo 2º de este Título.
Artículo 8º.- El activo del patrimonio estará constituido por todos los bienes que el sujeto del impuesto posea al 31 de diciembre de cada año, salvo aquellos que no están afectos al impuesto de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º, y los que se indican a continuación:
1º.- Los bienes que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o se encuentren fuera del comercio humano.
2º.- Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que guarnecen el inmueble habitado por éste, y aquellos destinados a su uso personal o el de su familia.
3°.- Los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos, aún cuando no estén en su casa habitación.
En ningún caso estarán comprendidos en la exención de este número y del número anterior, los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
4º.- El dinero efectivo, los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo. No estarán comprendidos en esta exención el dinero y los depósitos en moneda extranjera, ni los depósitos en cuentas bancarias o de cualquiera otra especie mantenidos fuera del país.
5º.- Los certificados de ahorro reajustables del Banco Central; los bonos o debentures que emita la Corporación de Fomento de la Producción en virtud del artículo 10, párrafo II de la Ley 16.813 de 1968; los depósitos en cuenta de ahorro a la vista, a plazo o condición en el Banco del Estado; los depósitos en cuenta de ahorro efectuadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. Nº 205 de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de dicho Decreto con Fuerza de Ley y las. cuotas de Ahorro para la Vivienda hechos en conformidad al D.F.L. Nº 2 de 1959; los depósitos de ahorro en instituciones o cooperativas de ahorro, y los depósitos de ahorro agrícolas a que se refiere la Ley Nº 5,604 y sus modificaciones; y, los títulos o valores representativos de ahorros obligatorios por ley.
6º.- Las patentes industriales, marcas y derechos de autor, mientras estén en posesión del inventor, autor o persona que haya creado u originado el derecho.
7º.- Los aportes efectuados por personas naturales en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 437, de 1953, y los aportes efectuados o que efectúen dichas personas en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 258, de 1960.
Artículo 9º.- El pasivo del patrimonio estará constituido por las obligaciones existentes al 31 de diciembre de cada año, cntraídas en la adquisición, ampliación o conservación de los bienes declarados en el activo del patrimonio y siempre que el monto y existencia de ellas puedan ser aprobados en forma fidedigna, a juicio del Servicio de Impuestos Internos; y aquellas contraídas por motivo de fuerza mayor, calificadas previamente por el Director Regional.
Párrafo 2º
Valorización del Patrimonio
Artículo 10.- Salvo disposición especial, los bienes que componen el activo de un patrimonio se valorizarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial al 31 de diciembre de cada año.
Sin embargo, si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes, previo los trámites señalados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
Artículo 11.- Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, al cual se agregará el valor comercial, al 31 de diciembre del año anterior, de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendido sen el avalúo.
Los inmuebles agrícolas se considerarán por su avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, y las obligaciones contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de ellos no pueden considerarse en el cálculo del pasivo del patrimonio.
Artículo 12.- Los vehículos motorizados se estimarán en el valor que les asigne la Dirección de Impuestos Internos al 31 de diciembre de cada año. Los vehículos a los que la Dirección no fije valor se valorizarán en la forma dispuesta en el artículo 10.
Los vehículos de modelo del año en que debe declararse el impuesto, y aquellos internados al país con prohibición de ser enajenados y mientras dura la prohibición se considerarán en su valor aduanero.
Artículo 13.- Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la cotización bursátil, reajustados en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes respectivo y diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil en el año referido, se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
No obstante, los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse, aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo bono. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviere reajuste, el bono debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.
Artículo 14.- Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán por el promedio de las cotizaciones bursátiles que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la cotización bursátil, reajustados en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes respectivo y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Las acciones que no hayan tenido cotización bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, serán valorizadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, teniendo como antecedentes la relación que existe entre el capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad y el número de acciones suscritas, de acuerdo con el último balance anterior al 1º de julio del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. El monto del capital y reservas resultantes de dicho balance deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el día siguiente a la fecha del balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
La Superintendencia antes mencionada podrá modificar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de variación que haya habido entre el promedio de la cotización bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto y el valor libre de las acciones que tuvieron cotización bursátil en ese período. Esta modificación se hará respecto de cada empresa según sea su objetivo, bancario, minero, agrícola o ganadero, salitrero, textil, industrial o varios, metalúrgicos y asegurador, en el porcentaje de la referida variación que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil.
La misma Superintendencia estará facultada también para modificar el valor que resulte de la señalada relación, cuando se establezca mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno que el valor real de las acciones de la empresa es considerablemente superior o inferior al valor libre de las mismas.
Artículo 15.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que las acciones, bonos y debentures carecen de cotización bursátil, cuando las transacciones en bolsa o cotizaciones comprador o vendedor, no hayan sido más de tres dentro de cada mes del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. No obstante, podrá la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio declarar a ciertas acciones o bonos como sin cotización bursátil, cuando del estudio que practique al efecto llegue a la conclusión que las transacciones o cotizaciones no corresponden a operaciones de un mercado libre y espontáneo.
Artículo 16.- Las empresas individuales se considerarán en el patrimonio por el monto del capital, entendiéndose por tal la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Para determinar el capital de la empresa únicamente podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas, y, en el caso de los artesanos, los bienes señalados en el número 3º del artículo 8º. Del pasivo exigible deberán deducirse las deudas que no correspondan al giro de la empresa. Si el monto del activo de la empresa fuere mayor que el monto del pasivo exigible, el saldo positivo se considerará en el activo del patrimonio; si fuere al contrario, el saldo negativo se considerará en el pasivo del patrimonio.
En los casos de balances anteriores al 31 de diciembre, el saldo positivo a que se refiere el inciso anterior, deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del balance y el 31 de diciembre.
Al capital determinado de acuerdo con los incisos anteriores, deberán agregarse las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta entre la fecha del balance y el 31 de diciembre, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de su ingreso o retiro de la empresa y el 31 de diciembre.
Si respecto de la empresa no hubiere obligación de llevar contabilidad para los fines de establecer su capital, los bienes se valorizarán de acuerdo con las normas que correspondan según esta ley, atendida la clase de bienes de que se trate.
Las empresas que, al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no hayan completado su primer ejercicio comercial, se estimarán por el monto de las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta hasta el 31 de diciembre, menos las cantidades que hubiere retirado hasta esa fecha, ambas reajustadas de cuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de la incorporación o retiro y el 31 de diciembre.
Artículo 17.- Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que exploten predios agrícolas de su propiedad, se considerará que el capital de ellas es igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos, vigente en el año en que debe declararse el impuesto.
Las empresas agrícolas que exploten predios que no son de su propiedad, determinarán su capital de acuerdo con las normas del artículo 16. Sin embargo, el contribuyente podrá optar por considerar como capital de estas empresas una suma equivalente al 30% del avalúo del predio o predios que exploten, vigente en el año en que debe declararse el impuesto.
Aquellas empresas que exploten predios propios y ajenos, determinarán su capital aplicando las reglas de este artículo que procedan a las diversas propiedades que tengan en explotación.
Artículo 18.- Los derechos o cuotas que se posean en una sociedad que no sea anónima, se valorizarán en relación con el capital de la respectiva empresa o sociedad, determinado de acuerdo con las normas de los incisos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 16.
En estos casos, al capital resultante del balance, deberán agregarse o deducirse, respectivamente, los aportes o disminuciones de capital social efectuados con posterioridad a la fecha del balance y hasta el 31 de diciembre, ambos reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes del aporte o disminución y el 31 de diciembre.
Artículo 19.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Con todo, los acreedores podrán castigar el valor de los créditos vencidos durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, cuando ellos sean total o parcialmente incobrables, siempre que esta circunstancia se pruebe a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos.
Tratándose del derecho a percibir una pensión periódica, su valorización se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
No obstante lo establecido en el primer inciso de este artículo los pagarés de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo pagaré. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviera reajuste, el pagaré debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.
Artículo 20.- Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Artículo 21.- Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentren constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes, determinado según las reglas de este párrafo, se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 22.- Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor codal que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos en países extranjeros.
Párrafo 3º
Determinación del patrimonio líquido imponible y cálculo del impuesto
Artículo 23.- Para determinar su patrimonio líquido imponible, los sujetos del impuesto de esta ley tendrán derecho a deducir de su patrimonio líquido, calculado según las normas del párrafo 1º de este Título, una exención equivalente a 15 sueldos vitales anuales.
Sin embargo, las personas sujetas a este impuesto mayores de 65 años de edad cuyo patrimonio líquido no exceda de 40 sueldos vitales anuales, gozarán de una exención equivalente a 20 sueldos vitales anuales. En consecuencia, la escala de tasas establecida en el artículo 24 se aplicará en estos casos a la cantidad que exceda a este mínimo exento.
Artículo 24.- El patrimonio líquido imponible calculado según las normas del artículo anterior estarán afecto a la siguiente escala de tasas:
-El patrimonio líquido imponible que no exceda de 35 sueldos vitales anuales,
1%;
-La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 35 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 75 sueldos vitales anuales, 1,3%;
-La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el patrimonio líquido imponible de 75 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 155 sueldos vitales anuales, 1,6%;
-La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el patrimonio líquido imponible de 155 sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma, 2%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuestos Global Complementario.
Título III
Administración del Impuesto
Párrafo 1º
De la declaración y pago
Artículo 25.- Las personas sujetas al impuesto de esta ley o sus representantes legales, los herederos en el caso de sucesiones indivisas a que se refiere el inciso 1º del artículo 4º, y los administradores de los patrimonios a que se refiere el inciso 2º del artículo 4º, deberán presentar anualmente una declaración jurada de patrimonio y pagar el impuesto. En la declaración se incluirá un inventario de los bienes afectos a este tributo, poseídos o administrados al 31 de diciembre del año anterior, y una relación detallada de las deudas insolutas a igual fecha, todo ello conforme a las normas de la presente ley.
En dicha declaración deberá determinarse el patrimonio líquido, la exención que proceda, y calcularse el impuesto a pagar durante el año tributario correspondiente.
La obligación de declarar señalada en este artículo no regirá respecto de las personas y patrimonio a que se refiere el artículo 5º.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a declarar y pagar el impuesto de esta ley, por aquellos bienes o patrimonios que sus titulares no hubieran declarado, los representantes, administradores, depositarios, albaceas, administradores proindiviso, u otras personas que sin tener tal calidad tengan bienes o patrimonios ajenos bajo su custodia o actúan en favor de ellos.
En estos casos la acción judicial por el no pago del impuesto se hará efectiva en los bienes que motivan la declaración y hasta concurrencia de su monto.
Artículo 27.- Tratándose de personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, el marido deberá incluir en una sola declaración sus bienes propios y los de la sociedad conyugal.
Los bienes propios de la mujer casada, a que se refiere el párrafo 2º del Título XXII del Libro IV del Código Civil, deberán ser declarados en forma separada por el marido, siempre que los administre.
Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación se presumirá dueño de los bienes comprendidos en la gestión, a menos que pruebe fehacientemente la existencia de la participación y la naturaleza y monto de las bienes que pertenecen a cada uno de los partícipes.
Artículo 29.- Las personas que por cualquier motivo deban declarar bienes o patrimonios que no le pertenecen, formularán declaración separada respecto de ellos, individualizando a sus titulares, y dejarán constancia del título o vínculo del que emana la personería o representación que invisten.
Artículo 30.- La declaración anual exigida por esta ley será presentada en el mes de marzo de cada año, conjuntamente con la declaración anual del impuesto a la renta cuando proceda, y el impuesto deberá pagarse en tres cuotas iguales, que serán enteradas en la Tesorería Comunal correspondiente o en las instituciones bancarias que se indiquen. La primera cuota deberá pagarse en el momento de entregarse la declaración y las siguientes en los meses de julio y octubre.
Sin embargo, los contribuyentes que paguen su impuesto a la renta en diez cuotas, podrán acogerse a la misma forma de pago respecto del impuesto de la presente ley, en cuyo caso debe presentarse la declaración entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año, conjuntamente con la declaración anual del impuesto a la renta, cuando proceda.
No obstante, a los contribuyentes que no se encuentren afectos al impuesto a la renta, les serán aplicables las normas del inciso anterior, siempre que su renta bruta provenga en más de un 50% de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumentan la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, y siempre que el monto anual del impuesto patrimonial exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
Sin embargo, los contribuyentes cuya renta bruta provenga en más de un 50% de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumentan la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, podrán solicitar pagar el impuesto de esta ley por descuento en planilla, en diez cuotas iguales, entre los meses de julio del año en que se declare y abril del año siguiente. Para que proceda esta forma de pago, será necesario que el monto anual del impuesto patrimonial, en el año respectivo, exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
Artículo 31.- Las personas que se ausentaren del país deberán declarar y pagar, o caucionar a satisfacción del Director Regional, el impuesto devengado en el año calendario a aquél en que se ausenten.
Artículo 32.- Los impuestos establecidos en la presente ley, pagados por el causante de una sucesión por causa de muerte, durante los cinco años anteriores al del fallecimiento, podrán imputarse al pago del Impuesto de Herencias que corresponda pagar a la sucesión del contribuyente de esta ley. Esta imputación se hará efectiva deduciendo cada asignatario del monto que le corresponda pagar por impuesto de herencias, una suma del Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos cinco años, que sea proporcional al monto de sus derechos en la sucesión del difunto.
Si el causante hubiere incluido en su declaración patrimonial y hubiere pagado impuesto por bienes que a su fallecimiento se excluyen del acervo bruto, la suma de impuesto patrimonial a imputarse deberá previamente reducirse en una cantidad proporcional al monto de los bienes excluidos del acervo hereditario, y tal suma excluida podrá, con las limitaciones correspondientes, ser imputada a su vez por los asignatarios de quien sea titular de tales bienes, en caso que esa persona falleciere.
El Servicio de Impuestos Internos reglamentará el procedimiento para efectuar esta imputación.
Párrafo 2º
Normas de fiscalización
Artículo 33.- Los medios de fiscalización contenidos en el Párrafo 3º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario se aplicarán también respecto de este impuesto.
Artículo 34.- El Servicio de Impuestos Internos podrá obligar a la declaración y pago del impuesto de esta ley, por aquellos bienes que no se hubieren declarado, a las personas que aparezcan como tenedoras de ellos, a menos que pruebe a quien pertenecen efectivamente tales bienes.
Artículo 35.- Las declaraciones que se formulen en virtud de las disposiciones de esta ley serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en el artículo 92, inciso primero, segundo y tercero de la Ley de la Renta.
Con todo, en cada una de las inspecciones se mantendrá a disposición del público un rol en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes de acuerdo con las declaraciones anuales que deben presentar en virtud del artículo 25. En estos roles se indicará, además, el patrimonio líquido imponible y el impuesto anual que corresponda.
Artículo 36.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio publicará en el "Diario Oficial" antes del 1º de febrero de cada año, una lista del valor de las acciones, bonos y debentures que se haya determinado según las normas de los artículos 13 y 14 de la presente ley.
TITULO III
Del empréstito obligatorio
Artículo 4º.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, durante el año 1969, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deben pagarse por el año tributario 1969. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito son los siguientes:
a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar;
b) Adicional; 13% del monto del impuesto a pagar.
No estarán afectos a este recargo los impuestos de Segunda Categoría, Global Complementario, Ganancias de Capital, ni el Adicional establecido en los artículos 60, Nº 1, y 61 siguientes de la Ley de la Renta.
Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas definidas en el artículo 1º de la ley Nº 16.624, que se encuentran sometidas a las disposiciones de dicha ley y a los accionistas de dichas empresas.
Tratándose de los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, el monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1969, considerándose para el cálculo respectivo el monto del recargo establecido en el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, y su pago en Tesorerías se hará conjuntamente con el pago del Impuesto de Primera Categoría correspondiente.
En el caso de las empresas definidas en el artículo 1º de la ley Nº 16.624, el monto del referido empréstito se determinará sobre el impuesto de la ley Nº 16.624 pagado provisoriamente en el año calendario 1968 por el año tributario 1969, al cual deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en marzo de 1969, sin considerar en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la ley Nº 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años tributarios anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito correspondiente a estas empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de marzo, julio y octubre de 1969.
Respecto de los contribuyentes que están afectos al Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 60 Nº 2 de la Ley de la Renta, el empréstito se determinará sobre el monto de dicho tributo que deba retenerse a contar del 1º de enero de 1969 y hasta aquél cuyo plazo de pago en Tesorería venza a más tardar el 31 de diciembre de 1969, y se retendrá y pagará dentro de los plazos y conjuntamente con el impuesto a que acceda.
El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales en los años 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes.
Se aplicarán a este empréstito lo dispuesto en los artículos 226 y 227, inciso primero de la ley Nº 16.840.
Facúltase al Presidente de la República para suspender o no aplicar el empréstito contemplado en este artículo, o rebajar total o parcialmente sus montos o tasas, ya sea respecto de determinados grupos de contribuyentes, o de alguno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito.
El empréstito a que se refiere este artículo se entenderá formar parte de la tributación fiscal interna que es de competencia de los Servicios de Impuestos Internos, para el sólo efecto de hacer aplicables a él todas las disposiciones del Código Tributario.
TITULO IV
Modificaciones a la ley de Impuesto a la RentaArticulo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida, en el artículo 5º de la ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964:
1.- Elimínase en el Nº 12 del artículo 29 el guarismo "21" y la coma (,) que lo antecede.
2.- Reemplázase el Nº 14 del artículo 17 por el siguiente:
"Nº 14.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley, en un convenio o contrato colectivo, o cuando sea razonable a juicio exclusivo del Director Regional; todo ello sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas".
3.- Agréganse al artículo 17 los siguientes números después del Nº 25, pasando a ser Nº "28" el actual Nº "26":
"Nº 26.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos; y los reajustes de los depósitos en cooperativas de ahorro, de viviendas y de consumo".
"Nº 27.- Los montepíos a que se refiere la ley Nº 5.311||AMPERSAND||quot;.
4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20, el guarismo "20%" por "17%".
5.- Sustitúyese el Nº 1º, del artículo 20, por el siguiente:
"1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso segundo de la letra c).-
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por su propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes.
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 1% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director.
Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y/o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las viviendas construidas de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 9.135 o las del D.F.L. Nº 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precios adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravadas en el Nº 2º del artículo 36.
e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
f) No se presumirá renta, alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los números 3º, 4º y 5° de este artículo.
Con todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, aplicándose, también, las normas de los incisos segundo y tercero de la letra a) de este número.
6.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- En los casos de pequeños contribuyentes o de aquellos de cumplimiento tributario irregular o de difícil fiscalización, a juicio exclusivo del Director, éste podrá fijarles la renta líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas, conforme a estudios de rentabilidad de cada grupo de actividades. Además, el Director podrá exigir en estos casos que se pague un impuesto provisional de Primera. Categoría con tasa del 3%, el que se recaudará en la forma y oportunidad que él determine. El Director dictará normas generales en relación con cada grupo de actividades y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que operará este sistema, quedando a su arbitrio suspenderlo en cualquier momento.
El impuesto provisional de Primera Categoría se dará de abono al impuesto anual de la misma Categoría que resulte en definitiva incluso sobre la renta líquida imponible a que se refiere el inciso anterior. Si se produjere un pago en exceso, dicho exceso se imputará a cualquier otro impuesto de esta ley correspondiente al mismo año tributario o, en su defecto, por el año tributario inmediatamente siguiente, u optar por su devolución.
Los contribuyentes que queden sometidos al sistema señalado en el inciso primero se eximirán de la obligación de llevar contabilidad, a partir de la fecha en que ello ocurra, sin perjuicio de los libros auxiliares o especiales que exijan otras leyes, el Director o el Director Regional."
7.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión "aumentado en un 50%" por "con una tasa aumentada al 30%".
8.- Agrégase en el primer inciso del Nº 5 del artículo 25 la siguiente frase, en punto seguido:
"La amortización anual se calculará sobre el valor neto del bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 35".
9.- Agrégase en la letra d) del Nº 1º del artículo 27 la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.):
"En los casos de bienes del activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables, el monto de las diferencias de cambio o de los reajustes, en su caso, pasarán a formar parte del costo de dichos bienes en la proporción que corresponda a la parte no amortizada de éstos".
10.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1°, 3º, 4º y 5º del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuestos de 3,75%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales por cada persona natural, por el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio.
11.- En el Nº 3º del artículo 33 elimínase la expresión "y sus amortizaciones".
12.- Reemplázase el Nº 4º del artículo 33 por el siguiente:
"Nº 4º.- Los intereses de los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o las Municipalidades y de los emitidos por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado".
13.- Agrégase en el artículo 33 el siguiente número:
"Nº 12.- Las rentas de los bienes raíces sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional".
1b.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la expresión "debiendo rebajarse previamente del activo", la expresión "los valores mobiliarios, como asimismo".
b) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que sea persona natural" por "o socios de sociedades de personas".
c) Sustitúyese el N° 1) por el siguiente:
"N° 1) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto inicial en el ejercicio respectivo, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante dicho ejercicio, según la variación del índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario agregar al monto de las diferencias de cambio o de los reajustes que deben imputarse al costo de dichos bienes en el ejercicio respectivo, para completar la revalorización según el índice de precios al consumidor."
d) Derógase el Nº 2), debiendo asignarse el número 2) al actual número 3).-
e) Derógase el último inciso.
15.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38.- Estarán exentas del impuesto de esta categoría, las rentas mensuales del Nº 1º del artículo 36, cuyo monto no exceda de un sueldo vital mensual. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto no exceda de la proporción de sueldo vital mensual que resulte en relación a cada período.
Tratándose de rentas que accedan al sueldo, salario, pensión o jubilación, tales como premios, dietas, gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se hayan percibido, ya sea éste mensual, quincenal, semanal, etc. Las rentas que no excedan en cada período del límite señalado quedarán definitivamente exentas de este impuesto.
Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta categoría las rentas del Nº 2 del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. Con todo, si el contribuyente percibe, además, rentas del número 1º del artículo 36, se eximirán las rentas del número 2º de dicho artículo sólo si el total de las rentas del artículo 36 percibidas en el año calendario no excede de un sueldo vital anual.
16.- En el artículo 40 suprímase la expresión "las indemnizaciones o asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su retiro de 'a empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del Director Regional y",
17.- Sustitúyese en la escala de tasas del Impuesto Global Complementario, contenida en el artículo 43 de la Ley de la Renta los guarismos "15%" por "13%" y "20%" por "18%".
18.- Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyan las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio".
19.- Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1º del artículo 36, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº 1º del artículo 36 que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción".
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para eximir, total o parcialmente, por el año 1969, del pago de las contribuciones de bienes raíces, las tasas parciales del 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal, del 1 por mil correspondiente al Servicio de Pavimentación y del 1 por mil correspondiente al pago de los empréstitos municipales establecidas en las letras a) d) y e) del artículo 2° del decreto Nº 2.047, publicado el 19 de agosto de 1965, a los bienes raíces agrícolas agrupados en la Primera. Serie del artículo 1º de la ley Nº 4.174, ubicado en todas o algunas comunas de las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso, Santiago, O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Linares y Ñuble.
Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para aplicar una tasa adicional de hasta un 2 por mil, durante el año 1969, a las contribuciones de bienes raíces de los predios ubicados en todas o algunas de las comunas del país, ya sea a los de la Primera Serie, Segunda Serie, o ambas, del artículo 1º de la ley Nº 4.174, el que será de beneficio fiscal.
La excepción señalada en el inciso primero se hará efectiva siempre que el contribuyente pague dentro de los plazos correspondientes, la parte no exenta de la contribución de bienes raíces.
Artículo 7º.- Agrégase al artículo 3º de la ley Nº 16.282, publicada en el "Diario
Oficial" del 28 de julio de 1965, la siguiente letra:
"f) Autorización para rebajar las presunciones de renta de la propiedad raíz contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe".(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín,"
"
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