. . " 64.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA \n\"Honorable C\u00E1mara: \nLa Comisi\u00F3n de Hacienda pasa a informar el proyecto, de origen en una moci\u00F3n de los se\u00F1ores Muga y Valente, que libera de derechos la internaci\u00F3n de veh\u00EDculos efectuada por los empleados y obreros del sector p\u00FAblico de Pisagua e Iquique y de las mercader\u00EDas armadas, manufacturadas o elaboradas en dichos departamentos, con materias primas, partes y elementos extranjeros, que se declaren de producci\u00F3n nacional para su consumo en el resto del pa\u00EDs. \nEl proyecto en informe ha sido solicitado por el Comando Departamental de Empleados y Obreros fiscales, semifiscales, semifiscales de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y de empresas del Estado de los departamentos de Pisagua e Iquique. \nSe hace presente en la exposici\u00F3n de motivos de la moci\u00F3n que los empleados y obreros del sector p\u00FAblico de los departamentos mencionados se encuentran en situaci\u00F3n de inferioridad a los del resto del pa\u00EDs, a causa principalmente de la lejan\u00EDa de los centros poblados de importancia, y la carest\u00EDa del costo de la vida, provocada por el auge de determinadas industrias en la zona. Esto ha producido el \u00E9xodo de funcionarios y la resistencia de muchos otros a ser destinados all\u00ED y hace resentirse la administraci\u00F3n en sus diversas ramas. \nLas razones anotadas hacen indispensable crear los incentivos para radicarse en la regi\u00F3n, ya que los empleados p\u00FAblicos no han gozado de las franquicias que tiene la industria de la zona, habiendo creado en cambio, las condiciones administrativas necesarias para su desenvolvimiento. La situaci\u00F3n econ\u00F3mica del funcionario medio no le permite adquirir los medios de movilizaci\u00F3n que se arman en el pa\u00EDs y ellos les son, en cambio, indispensables, por la lejan\u00EDa de los centros de trabajo y la imperiosa conveniencia de usar los medios de tracci\u00F3n mec\u00E1nicos como una forma de elevar su standard de vida. \nLa importaci\u00F3n de veh\u00EDculos puede provocar, a su vez, una intensificaci\u00F3n de ciertas actividades econ\u00F3micas, como la de garages, bombas de bencina, almacenes de repuestos, y otras, as\u00ED como la colocaci\u00F3n y venta de art\u00EDculos nacionales, como bater\u00EDas, neum\u00E1ticos, radiadores, cables el\u00E9ctricos, etc., permitiendo mayores ingresos para las arcas fiscales y municipales. \nA su vez, la exposici\u00F3n de motivos del proyecto hace presente que la importaci\u00F3n propuesta de veh\u00EDculos liberados de derechos por parte de los empleados y obreros del sector p\u00FAblico no significa en el fondo ning\u00FAn gasto para el Estado, ni tampoco merma en los derechos por percibirse, puesto que de otro modo los veh\u00EDculos no ser\u00EDan internados. Por el contrario, significa el cobro de derechos y contribuciones por diversos conceptos distintos de los relativos a la internaci\u00F3n. \nLa Comisi\u00F3n acogi\u00F3 favorablemente la iniciativa y le prest\u00F3 su aprobaci\u00F3n, agregando en la enumeraci\u00F3n a los empleados y obreros municipales, ya que estim\u00F3 que no hab\u00EDa raz\u00F3n alguna para dejarlos al margen del beneficio ya expresado. \nEl texto del art\u00EDculo 1\u00B0 contiene los resguardos necesarios para evitar el abuso de la franquicia por parte de los beneficiarios. Si los veh\u00EDculos se enajenaren deber\u00E1n pagarse los derechos correspondientes y en ning\u00FAn caso el empleado u obrero podr\u00E1 importar un nuevo veh\u00EDculo antes de cinco a\u00F1os despu\u00E9s del anterior. Se permite a los due\u00F1os traer el veh\u00EDculo al resto del pa\u00EDs si fueren trasladados de destino, al amparo de las normas de la ley N\u00BA 13.039, siempre que tuvieren m\u00E1s de dos a\u00F1os de residencia en los departamentos de Pisagua e Iquique, disminuyendo el valor de aval\u00FAo del veh\u00EDculo en relaci\u00F3n con los a\u00F1os de uso del mismo. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto autoriza la libre importaci\u00F3n al resto del pa\u00EDs de las mercader\u00EDas armadas, manufacturadas, o elaboradas en los departamentos de Iquique y Pisagua que se declaren de producci\u00F3n nacional para todos los efectos legales. Esta franquicia regir\u00E1 por diez a\u00F1os a contar desde la fecha de vigencia de la ley, para aquellas industrias que se encuentren instaladas y a contar desde la instalaci\u00F3n para las que lo hagan en el futuro, siempre que lo hagan antes del 31 de diciembre de 1970. Las que se instalen antes del 31 de diciembre de 1972 gozar\u00E1n de las franquicias s\u00F3lo por cinco a\u00F1os. \nLos beneficios anotados regir\u00E1n para toda clase de instalaciones industriales nacionales, siempre que las mercader\u00EDas sean fabricadas, producidas, armadas o manufacturadas para ser internadas al resto del pa\u00EDs y la industria respectiva sea autorizada por el Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n y que el proceso de producci\u00F3n represente para la industria un costo ele no menos de un cincuenta por ciento de integraci\u00F3n nacional. Debe, adem\u00E1s, la industria respectiva, cumplir con las exigencias previstas en el art\u00EDculo 107 de la ley N\u00BA 15.575, de 1964 y sus modificaciones y complementaciones posteriores. \nLas exigencias del art\u00EDculo 107 de la ley N\u00BA 15.575 son, en t\u00E9rminos generales, las de capitalizar a lo menos el setenta y cinco por ciento de las utilidades en la respectiva provincia y de repartir entre sus empleados y obreros un diez por ciento de las mismas, a prorrata de sus emolumentos. \nLa Comisi\u00F3n de Hacienda estim\u00F3 que las medidas antes indicadas pueden contribuir a dar un decisivo aliciente econ\u00F3mico a los departamentos de Iquique y Pisagua, que se encuentran en inferioridad de condiciones con el de Arica. Acord\u00F3, en consecuencia, recomendar a la H. C\u00E1mara la aprobaci\u00F3n del proyecto antes individualizado, concebido sustancialmente en los mismos t\u00E9rminos originales, que son los siguientes \n \n \nProyecto de ley: \n \n\"Articulo 1\u00BA.- Lib\u00E9rase del pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero y dem\u00E1s grav\u00E1menes que se perciben por intermedio de las Aduanas, la importaci\u00F3n de veh\u00EDculos autom\u00F3viles, stations wagons, camionetas tipo pick-up y otros, carrozados o no, que se realice en los Departamentos de Iquique y Pisagua de la Provincia de Tarapac\u00E1, cuando lleguen al pa\u00EDs consignados o por cuenta de funcionarios, obreros o empleados, de los servicios fiscales, semifiscales, semifiscales de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, municipales y empresas del Estado. Tales veh\u00EDculos no podr\u00E1n tener al momento de su importaci\u00F3n en los citados Departamentos, un valor FOB superior a US$ 2.500 \nSi los veh\u00EDculos respectivos fueren enajenados a cualquier t\u00EDtulo o se les diere un destino distinto del uso exclusivo por los beneficiarios de la franquicia, deber\u00E1n enterarse en arcas fiscales todos los derechos e impuestos liberados por esta ley, quedando solidariamente responsables de su ingreso las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, con la \u00FAnica excepci\u00F3n de que se trate de una transferencia a otra persona tambi\u00E9n beneficiar\u00EDa de la presente franquicia. \nCada beneficiario de la franquicia establecida en \u00E9l inciso primero de este art\u00EDculo s\u00F3lo podr\u00E1 importar un veh\u00EDculo y volver a usar de ella una vez transcurridos cinco a\u00F1os a contar de la fecha en que, al amparo de esta ley, se haya importado el veh\u00EDculo anterior, el cual, una vez cumplido dicho plazo, podr\u00E1 ser transferido libremente dentro de los Departamentos de Iquique y Pisagua. \nLas personas referidas en el inciso primero y las que por transferencia est\u00E9n gozando de la franquicia, que se trasladen definitivamente al resto del pa\u00EDs desde los citados Departamentos, podr\u00E1n importar consigo su veh\u00EDculo al amparo de las normas establecidas en el art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039 de 1958 y sus modificaciones, siempre que acrediten por lo menos dos a\u00F1os de residencia efectiva en estos Departamentos. En tales casos, adem\u00E1s, el valor del veh\u00EDculo podr\u00E1 rebajarse en un 10% por cada a\u00F1o transcurrido entre la fecha de importaci\u00F3n en la zona y la del traslado material definitivo al resto del pa\u00EDs, con un m\u00E1ximo de 30%; el valor as\u00ED rebajado regir\u00E1 para todos los efectos de la franquicia del art\u00EDculo 35 de la ley N\u00BA 13.039 y para los dem\u00E1s efectos tributarios de pago de impuestos fiscales y municipales. Asimismo, la importaci\u00F3n en la zona de veh\u00EDculos, acogida a la presente franquicia causar\u00E1 un pago de patentes municipales rebajado en un 80%. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n liberada de todo gravamen que se perciba por intermedio de las Aduanas, de las mercanc\u00EDas armadas, manufacturadas o elaboradas en los Departamentos de Iquique y Pisagua con materias primas, partes y elementos extranjeros, con motivo de su internaci\u00F3n para el uso o consumo en el resto del pa\u00EDs, que se declaran de producci\u00F3n nacional para todos los efectos legales. \nLas industrias y dem\u00E1s personas que se acojan a la presente franquicia podr\u00E1n hacer uso de ella, ya sea que se encuentren instaladas o se instalen antes del 31 de diciembre de 1970, durante el plazo de diez a\u00F1os a contar desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley o de la fecha del decreto que autorice la instalaci\u00F3n de la industria respectiva, seg\u00FAn el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de diciembre de 1972 gozar\u00E1n de la franquicia prevista en este art\u00EDculo s\u00F3lo durante cinco a\u00F1os desde la fecha de su instalaci\u00F3n. \nPodr\u00E1n gozar de la liberaci\u00F3n las industrias nacionales establecidas o que se establezcan en los Departamentos de Iquique y Pisagua, entendi\u00E9ndose por tales las industrias manufactureras, de armadur\u00EDa y transformaci\u00F3n y elaboradoras en general, como asimismo la miner\u00EDa, la agricultura, la pesca y el transporte, cuando se trate de mercanc\u00EDas que se ajusten a los siguientes requisitos y condiciones generales: \na) Que se trate de la importaci\u00F3n al resto del pa\u00EDs de mercanc\u00EDas producidas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas, manufacturadas o armadas en los Departamentos de Iquique y Pisagua; \nb) Que la mercanc\u00EDa sea producida por industrias cuya instalaci\u00F3n haya sido autorizada por el Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n; \nc) Que el proceso de producci\u00F3n represente para la industria un costo de a lo menos un cincuenta (50%) por ciento de integraci\u00F3n nacional, comprendi\u00E9ndose en ella el valor de piezas, partes y elementos, incorporados o no al producto terminado, la mano de obra y los servicios de consumo, lo que se acreditar\u00E1 mediante certificaci\u00F3n del Departamento de Industrias del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n; \nd) Que la industria respectiva cumpla con las exigencias previstas en el art\u00EDculo 107 de la ley N\u00BA 15.575 de 1964 y sus disposiciones modificatorias y complementarias posteriores.\" \n(Fdo.): Jorge LeaPlaza S\u00E1ez, Secretario.\" \n \n " . . "INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA"^^ . . . . . . "64.-"^^ .