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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, me corresponder someter a la consideración del Honorable Congreso el proyecto de ley de Presupuesto Fiscal para el año 1969.
De acuerdo con las estimaciones realizadas a la fecha los ingresos corrientes provenientes del sistema tributario vigente alcanzarán en 1969 a Eº 10.590,5 millones, y US$ 23,0 millones, en tanto que los ingresos de capital por concepto de la tributación y participación en las utilidades de la Gran Minería del Cobre ascenderá a US$ 122,0 millones. De este modo, el total de ingresos tributarios, expresado en moneda nacional, llegará a Eº 11.750,5 millones, cifra que es superior en 27,0% al total de ingresos probables del ejercicio en curso.
Se estima, por otra parte, a la luz de los antecedentes ya disponibles, que se podrá contar con recursos externos por US$ 74,0 millones, de los cuales US$ 40,0 millones corresponderán a créditos externos que se requerirán para compensar la pérdida de producción provocada por la sequía y que darán origen, a través de la venta de los productos respectivos, a ingresos fiscales en moneda nacional que se destinarán a inversiones tendientes también, a paliar los efectos de dicha catástrofe.
De este modo, los ingresos fiscales presupuestarios ascenderán, en total, a Eº 12.340,0 millones. Con cargo a estos recursos, el proyecto de ley de Presupuestos financia gastos corrientes por Eº 7.634,3 millones y US$ 75,2 millones y gastos de capital ascendentes a 3.205,7 millones de escudos y US$ 102,3 millones.
El Presupuesto ha sido elaborado con un riguroso criterio de economía y no considera expansión alguna en los programas del Estado, habiéndose sujetado estrictamente los diversos Ministerios a instrucciones previas que autorizaban un aumento de un 20% nominal en los diversos rubros de gasto. De esta manera se ha podido financiar con cargo a los recursos existentes una provisión de reajuste de Eº 1.187 millones y un ítem especial para inversiones destinadas a mitigar los efectos de la sequía por Eº 350,0 millones.
Por otra parte, con esta misma fecha se está enviando al Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley que prorroga en lo que respecta a las empresas el empréstito forzoso en actual vigencia, establece un sistema definitivo para el Impuesto a la Renta Mínima Presunta e introduce diversas modificaciones al sistema tributario vigente con el objeto de racionalizar las franquicias tributarias y de reducir algunas tasas que gravan en exceso a diversos grupos de contribuyentes. Se calcula en Eº 380,0 millones el rendimiento neto de este proyecto, cantidad que se destinará a suplementar la provisión para, pago de reajuste, que de esta manera alcanza a un total de Eº 1.567 millones. Con esta suma se deberá hacer frente a un reajuste general de remuneraciones de los servidores del Estado para el próximo año, y a los gastos derivados de los aumentos especiales ya acordados para el Magisterio, Fuerzas Armadas y Poder Judicial.
Se propone, a través del artículo 85 del proyecto, hacer efectivo, el aumento de remuneraciones del próximo año, a partir del 1º de enero por medio de una asignación imponible que fijará el Presidente de la República. La inclusión de esta disposición en la Ley de Presupuestos permitirá pagar el reajuste desde los primeros meses del año, evitando el perjuicio que a los funcionarios causa el retraso ocasionado habitualmente por la larga tramitación de una ley especial. Al disponer de su ingreso total desde comienzo de año podrán estos funcionarios distribuir mejor el cumplimiento de sus compromisos, aprovechar mejores condiciones de precio con la consiguiente elevación de su ingreso real y no contraer deudas que reemplacen el reajuste de esos meses.
El Presupuesto así elaborado, no considera mayores gastos derivados de la necesidad de aumentar la inversión en sectores tales como CORFO, Obras Públicas y Vivienda para asegurar la tasa, prevista de crecimiento de la. economía y para hacer frente en su totalidad a problemas de empleo derivadas de la sequía. En la medida que el Gobierno obtenga recursos adicionales y a los ya considerados, sin recargar el sistema tributario y sin crear presiones inflacionarias por vía de la simple expansión en la cantidad de dinero, se suplementarán estos rubros en oficio posterior.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, vengo en someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la. Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1969, según el detalle que se indica:
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Artículo 20.- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares, para el año 1968, según el detalle que se indica:
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Artículo 3º.- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1969, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores.
Artículo 4º.- En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluyen todos los gastos inherentes al estudio y construcción de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos y asignaciones familiares de obreros.
Artículo 5º.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida que se obtengan créditos que satisfagan la, misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Artículo 6°.- Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.
El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las instituciones mientras no cumplan con esta disposición.
Artículo 7º.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 8º.- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República podrá, en el segundo semestre, autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
Artículo 9º.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 10.- Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos o de reducciones podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendes de inmuebles a que se refiere el artículo 8º del D. L. Nº 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán, además, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.
Las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º, inciso segundo, y 9º de la ley Nº 16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.
Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1969 las disposiciones establecidas en los Nºs 8 y 13 del artículo 1º de la ley número 16.436.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 11.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.
Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre se imputarán al ítem "Cuentas Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem "Cuentas Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestes para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem Cuentas Pendientes.
Los gastos autorizados por Decreto de Fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigente y el valor de la imputación hecha al ítem "Cuentas Pendientes" en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los saldos de decretos correspondientes al ítem 2% Constitucional se imputarán al mismo ítem del Presupuesto Corriente o de Capital de la Ley de Presupuestos, de acuerdo al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 12.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto de Capital, conservarán su validez después del cierre del ejercicio, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a los ítem correspondientes en el nuevo Presupuesto.
Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los Programas e ítem del nuevo Presupuesto de igual denominación de las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretos y no girados de dichas asignaciones al 31 de diciembre.
En el caso de que en el nuevo presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados.
Artículo 13.- Después del 15 de febrero de cada año, los saldos no girados de decretos de fondos del año anterior y los decretos de pago directo cuyo cobro no haya sido formulado se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto el Servicio de Tesorería deberá remitir, dentro de la segunda quincena de febrero, a la Contraloría General de la República, nóminas por Servicios de los giros emitidos hasta el 15 de febrero del año respectivo. Con estos antecedentes, la Contraloría General de la República eliminará o rebajará, según corresponda, la imputación hecha al ítem del nuevo Presupuesto en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
A su vez, este Organismo Contralor informará dentro del primer semestre a la Dirección de Presupuestos de aquellos saldos que no fueron derogados.
Artículo 14.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo.
Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas.
Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior los gastos por consumos de agua, electricidad, teléfono y gas.
Artículo 15.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa Marítima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquellos.
Las empresas citadas deberán remitir a los respectivos Servicios, dentro de ios primeros 15 días de cada mes, un estado de cuentas por las operaciones efectuadas en el mes anterior.
Artículo 16.- Se declara que lo establecido en el artículo 47, del D.F.L. Nº 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como a los que ordenen un pago.
Artículo 17.- A los organismos a que se refiere el artículo 208, de la ley número 13.305 y a las Municipalidades les será aplicable el artículo 47, del D.F.L. Nº 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
Artículo 18.Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08|01|02.029.005.1.
Artículo 19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 15.720, por el siguiente:
"El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1° de enero de cada año."
Artículo 20.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los Sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentran destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal.
Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas por el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos.
En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 21.- Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a dólares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a moneda nacional, sólo para efectos contables y cuando se necesite, al cambio de 8,0 escudos por cada dólar.
Artículo 22.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 23.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
Artículo 24.- Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo, se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las instituciones de previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere.
Artículo 25.- No se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la ley Nº 14.171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los presupuestos de las instituciones de previsión por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 26.- Las agencias voluntarias de socorro y rehabilitación acogidas al Convenio Nº 400, de fecha 5 de abril de 1955, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de octubre de 1956, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Magisterio designado por el Director Provincial de Educación Primaria y un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera de departamento.
Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas agencias e instituciones, relacionará las mencionadas actividades de las agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponde supervisar. El representante del Magisterio, en este caso será designado por el Director General de Enseñanza Primaria.
Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado.
La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que haya ejercido en esta materia.
Las mercaderías importadas por las Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación mencionadas en el inciso primero de este artículo quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros 60 días, contados desde la fecha de recepción de las mercaderías. Vencido este plazo las agencias mencionadas comenzarán a pagar a dicha empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos.
Artículo 27.- Los establecimientos que imparten enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado, y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección del plantel, el destino de los fondos percibidos.
Artículo 28.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional, se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Artículo 29.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para imputar a su Presupuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que aprueba su Presupuesto para 1969, los gastos de mantención y reparación de las obras de inversión y ornato que debe mantener dicha Junta.
Para los efectos de la aprobación y publicación del proyecto de Presupuesto para 1969, con la modificación introducida en el inciso precedente, se entenderá prorrogado el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº 13.039, hasta el 28 de febrero de 1969.
Artículo 30.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualesquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a Eº 60.000.
Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros de Chile y el Instituto Antártico Chileno en sus construcciones antárticas no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al D.F.L. Nº 353. de 1960.
Artículo 31.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Dirección General de Investigaciones podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de Eº 6.000 por cada uno de los arrendados y Eº 12.000 por cada uno de los cedidos.
Artículo 32.- El Ministerio de Hacienda, con informe de la Dirección de Presupuesto y la Oficina de Planificación Nacional, establecerá los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los Servicios fiscales y en las instituciones descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por programas.
Los Jefes de los Servicios fiscales e instituciones descentralizadas serán responsables de mantener registros de medición de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas.
Artículo 33.- Los Jefes de los Servicios fiscales, de instituciones descentralizadas y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deberán enviar trimestralmente a la Dirección de Presupuestos y a la Oficina de Planificación Nacional, informes de ejecución física y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad.
Artículo 34.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto fundado que lleve la firma del Ministro de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal, con cargo al ítem 039, los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por Cobrar", correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.
Artículo 35.- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos o honorarios para realizar labores habituales o propias de la institución. No obstante, a funcionarios fiscales, de instituciones descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado.
Artículo 36.- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para Servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los jefes que contravengan esta disposición responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del jefe infractor.
Artículo 37.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública, el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones comunicada por el respectivo jefe superior del Servicio a la Contraloría General de la República, aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado.
Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente acompañada, en cada caso, de una copia de la comunicación de asunción de funciones. La percepción indebida de las remuneraciones ocurrida en razón de incompatibilidad de funciones, obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia.
El personal de la Universidad de Chile y Técnica del Estado percibirá sus remuneraciones aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado.
Lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Nº 15.575, no se aplicará a las Universidades de Chile y Técnica del Estado.
La comunicación de asunción de funciones deberán enviarla los jefes de establecimientos o la autoridad universitaria respectiva a más tardar, 48 horas después que el empleado asuma su cargo.
Los jefes de los establecimientos deberán remitir, asimismo, a las autoridades correspondientes, antes del 31 de julio, las propuestas del personal que haya asumido funciones hasta el 31 de mayo y dentro del plazo de 15 días, contado desde la comunicación de asunción de funciones, las propuestas del personal que haya asumido en una fecha posterior a la señalada precedentemente.
La infracción a las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores será sancionada sin más trámite, con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente, y la harán efectiva los oficiales de presupuesto a requerimiento del jefe superior del Servicio o del interesado.
La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
El personal a que se refiere el inciso primero de este artículo continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1969, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados.
Artículo 38.Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública se les cancelará en forma oportuna sus sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley.
Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer después los descuentos internos de los ítem.
Artículo 39.- Durante el año 1969, los profesores que se desempeñen en propiedad en las escuelas anexas a los liceos, y cuyos cursos sean suprimidos deberán ser designados, sin concurso, en el grado 12º de la Dirección de Educación Primaria y Normal o destinados al desempeño de funciones de profesores de Educación Primaria en las escuelas de la misma comuna.
Artículo 40.- Al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública y al personal administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales, nombrados a contrata hasta el 31 de diciembre de 1968, con cargo a los ítem "004" de los distintos Servicios de esa Secretaría de Estado o con cargo al ítem 09-01-01.107 se le entenderán prorrogados sus contratos por todo el año 1969, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner término mediante decreto supremo fundado.
Artículo 41.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidas a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 42.- Autorízase a los Servicios fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo.
Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquiera, siempre que el empleado tenga derecho al goce de sueldo.
No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión.
La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios fiscales será de Eº 36 mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem respectivos de cada programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontará la suma de Eº 1,80 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación.
Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podrá pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 43.- El Reglamento dictado en conformidad con el artículo 106 de la ley Nº 16.605, que otorgó derecho de alimentación -por el año 1967- al personal del Servicio de Prisiones, conservará su validez durante 1969.
Artículo 44.- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los efectos al decreto Nº 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley Nº 4.447,
40 % sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del D.F.L. Nº 3338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley Nº 14.453.
El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254 del D.F.L. Nº 338, de 1960, será equivalente al costo real que arrojen las planillas de economato del establecimiento respectivo.
Artículo 45.Fíjanse para el año 1968 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el artículo 5º de la ley Nº 11.852 y en las leyes Nºs 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares:
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Artículo 46.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de la asignación de vestuario para Oficiales, Cuadro-Permanente de las Fuerzas Armadas y Gente de Mar, y establecer el derecho y fijar el monto de la asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas de Fronteras. Los respectivos decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 47.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del D.F.L. Nº 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F105, contra la erial podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año.
Esta cuenta estarán centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 48.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
Artículo 49.- Reemplázase el guarismo "2'v (dos por ciento), por "4% " (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Empresa Nacional de Minería.
Artículo 50.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, de la ley Nº 16.520, el párrafo final que está en punto seguido, por lo siguiente:
"El Consejo Nacional de Menores depositará en la Cuenta de Ingreso B36j las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes."
Artículo 51.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 52.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Enseñanza Primaria.
El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad.
Artículo 53.- Autorízase a la Caja de Empleados Particulares, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercan Le Nacional y a la Caja de Empleados Municipales para hacer gastos al Servicio Nacional de Salud, con cargo a sus respectivos Presupuestos.
Artículo 54.- Para el personal contratado en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación al 31 de diciembre de 1968, con cargo al ítem 107 del Presupuesto de Capital, se entenderán prorrogados sus contratos con cargo al Presupuesto Corriente ítem 004,, mientras sus servicios sean necesarios.
El personal docente y remunerado por horas de clases contratado con cargo al ítem 107, Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, se entenderán prorrogados sus nombramientos en calidad de interinos cuando pasen al Presupuesto Corriente.
Arriado 55.- Agrégase al artículo 47 de la ley Nº 10.383, el siguiente inciso final:
"Con todo, los reajustes contemplados en este artículo no podrán exceder del porcentaje de aumento experimentado durante los respectivos períodos por el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos".
Artículo 56.- Los Servicios e instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las instituciones del Sector Público no podrán adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento o convenios de servicio de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
Asimismo, no podrán efectuar traspaso de inventarios, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.
Artículo 57.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, instituciones y empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda o de otro Servicio, institución o empresa, en aquellos casos y en la fecha que esta Dirección lo determine.
En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en. el artículo 42, del D.F.L, Nº 27, de 1959, se traspasarán en cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o del Servicio que corresponda, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el Presupuesto de cada Servicio, institución o empresa. Estos organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
Traspásase a la Empresa de Servicies de Computación Ltda. "ENCO" el patrimonio del sistema I.B.M. 36040 adquirido por la Dirección de Presupuestes a través del protocolo suscrito entre los Gobiernos de Chile y Francia el 8 de febrero de 196.
El servicio de dicho crédito será efectuado por el Fisco.
Artículo 58.- Se autoriza a los Servicios, instituciones o empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadísticas y procesamiento ele ciatos en general, para dar servicio a otros Servicios, instituciones o empresas públicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo.
Los fondos que el Servicio de Tesorerías obtenga por la prestación de servicios antes indicados, ingresarán a una cuenta de depósito, contra la cual podrá girar In Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operación y/o inversiones relacionadas con el procesamiento de datos.
En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos ele la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior.
Artículo 59.- Los derechos ele aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas ele contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los Servicios ele la Administración del Estado, en calidad ele arrendamiento, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales" de la Subsecretaría ele Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores.
Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo ele las instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años y no sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal, como condición para su permanencia en el país, tantos décimos del total de derechos de aduana, impuestos y gravámenes que correspondan, como años falten para completar dicho período. No regirá esta disposición cuando dichos artículos al dejar de estar al servicio de las instituciones de la Administración del Estado sean reexportados o destruidos por la empresa propietaria de ellos.
Articula 60.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico emisor, quien deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el Poder Judicial, los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para estas reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna; Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintedencia de Bancos, Superintedencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
Artículo 61.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales, Servicios de Medicina Preventiva, Departamento Odontológico de las Fuerzas Armadas, Servicio Odontológico, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente Nº 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
La inversión de esto fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago no estará sujeto a las disposiciones del D.F.L. Nº 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
Lo dispuesto en el Título III del D.F.L. Nº 47, de 1959, será también aplicable a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán aprobar sus Presupuestos por decreto supremo.
Artículo 62.- Los fondos no invertidos al 31 de diciembre de cada año que provienen de la aplicación del 20% de las multas que benefician a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 80 del D.F.L. Nº 252, de 1960, modificado por el artículo 27 de la ley Nº 16.253, deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 63.- Los fondos provenientes de la venta del carnet estudiantil en el año 1968, depositados en la cuenta F4382 del Departamento de Cultura y Publicaciones de la Subsecretaría de Educación Pública y los que se depositen en dicha cuenta durante 1969, correspondientes a la venta de ese año serán destinados a un programa de transportes y asistencialidad escolar, facultándose al Subsecretario de Educación Pública para efectuar los giros correspondientes.
Artículo 64.- El fondo de entradas propias del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica del Ministerio de Educación Pública estará constituido por los siguientes ingresos:
a) Los provenientes tanto del cobro de los Servicios que acuerde el Ministerio de Educación Pública en el Centro, sean aranceles de matrículas, venta de materiales, curriculares producidos por el Centro y otros ingresos similares, y
b) Los aportes, donaciones o legados que hagan al Ministerio de Educación Pública las personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, para ser destinados al Centro.
Para este efecto, se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República a nombre del Centro, que será administrada por el Director de éste y el Subsecretario de Educación Pública.
Con cargo a dichos fondos podrán cancelarse honorarios a los profesores universitarios, profesionales o pedagogos a quienes el Director del Centro les encomiende la realización de charlas, foros, conferencias o cualquier otro tipo similar de servicios accidentales relacionados con las actividades del Centro.
De su inversión deberá darse cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
Artículo 65.- Durante el año 1959, los fondos que percibía o que corresponda percibir a la Universidad de Chile, Universidad Católica de Valparaíso y a la Universidad del Norte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 11.575, y en el artículo 240 de la ley Nº 16.464, respectivamente, podrán ser empleados por éstas, además de los fines a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley Nº 11.575, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esas Corporaciones sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.
Artículo 66.- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a la orden de los organismos de previsión que sean acreedores del Servicio Nacional de Salud.
Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 196S, por los Servicios mencionados.
Estos pagarés se emitirán a 5 años, con amortización semestral e interés anual de 7%, y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
El personal imponente del Servicio Nacional de Salud podrá impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de previsión, entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones.
Artículo 67.- Autorízase a los Servicios e instituciones del Sector Público para adquirir en el extranjero, con el sistema de pagos diferidos, pudiendo comprometer futuros presupuestos de la Nación, siempre que cuenten con la autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 68.- A las importaciones que realicen los Servicios y entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecidas en el artículo 1º de la ley Nº 16.101.
Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segunde del artículo 2º de la ley Nº 13.101.
Artículo 69.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por dos representantes del Ministerio de Hacienda y por un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Artículo 70.- Autorízase al Presidente de la República para contratar obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para el año 1969; sin perjuicio de los créditos adicionales que se puedan contratar para paliar los efectos derivados de la sequía.
Artículo 71.- Auméntase en trescientos cincuenta millones de dólares, por el año 1969, la autorización otorgada al Presidente de la República por el artículo 17 de la ley Nº 16.433.
Artículo 72.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados.
Artículo 73.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1969.
Durante el año 1969 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley Nº 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1968.
Artículo 74.- Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los ítem 08 y 012 y las asignaciones 013001, 05002 y 05004 de todos los Servicios fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los ítem y asignaciones antes señaladas de las instituciones semifiscales, empresas del Estado y demás organismos de administración autónoma se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las normas que en materia de estandarización, especificaciones, catalogación y nomenclatura señale dicha Dirección.
No obstante, la excepción contemplada en el inciso anterior, las Fuerzas Armadas deberán efectuar las adquisiciones a que se refiere el ítem 08, por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado establecerá el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de este artículo.
Artículo 75.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago, para que en caso calificado soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y efectúen adquisiciones superiores a Eº 1.500, y que no excedan de Eº 15.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y, por su intermedio, pagarán las facturas correspondientes.
Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Amplíanse a Eº 1.500 y Eº 500 las autorizaciones a que se refiere el artículo 5º, letras b), respectivamente, del D.F.L. N° 353, de 1960.
Artículo 76.- Las instituciones y organismos a que se refiere el artículo Nº 81, que deseen enajenar sus vehículos usados, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual precederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.
La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de Chile y Astilleros y Maestranza de la Armada podrán enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de Depósito F113 y sobre la cual podrá girar la institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 77.- Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios fiscales, instituciones semifiscales y demás organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá destinarlos, reparados o no, a otros Servicios o instituciones u otros organismos que sean subvencionados por el Estado, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes reparados más el 2% que establece el artículo 14 del D.F.L. Nº 353, de 1960.
Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta, se entenderá que el Servicio o institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para enajenación.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la aplicación del inciso primero del artículo anterior y del presente artículo.
Artículo 78.- Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para:
1.- Traspasar, en cualesquiera época del año a la correspondiente cuenta E ó F, los fondos de la ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios Públicos pongan a su disposición y los fondos propios de la Dirección. Los saldos de las cuentas E y F de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, al 31 de diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación.
2.- Efectuar traspasos entre las cuentas "E" y "F" en cualquiera época del año.
Articulo 79.- Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá; por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un Subsecretario, que mensualmente designará el Consejo, y por el Director de Aprovisionamiento del Estado.
En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá la sesión el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de éste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comité Ejecutivo sesionará con un quórum de tres de sus miembros, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que preside. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones.
Artículo 80.- Autorízase a los Servicios descentralizados, que deben efectuar sus adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para pagarlas una vez recibida la mercadería.
Artículo 81.- Sólo tendrán derecho a uso de automóviles para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que a continuación se indican:
(IMAGEN)
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
El número de vehículos será el que se fije para cada Servicio, de acuerdo con las normas establecidas en la ley Nº 15.840.
El uso de estos vehículos se sujetará a las siguientes normas:
a) Será de cargo fiscal el gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de las respectivas funciones.
Asimismo, serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables que originen los vehículos provenientes de instituciones fiscales o empresas autónomas del Estado que se pongan a disposición de la Oficina de Planificación Agrícola para el cumplimiento de las funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes.
Sin embargo, el gasto de los automóviles del Ministerio de Defensa Nacional destinados a los Comandos de Unidades independientes se imputará a los fondos de economía del Regimiento respectivo.
b) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal, semifiscal, y de administración autónoma, lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro; insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada la palabra "fiscal", y en el centro un escudo de color azul fuerte.
Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros de Estados, Subsecretarios, Intendente de Santiago, Director de Presupuestos, Tesorero General de la República, Servicio de Correos y Telégrafos (1), Dirección General de Investigaciones, Ministerio de Relaciones Exteriores, Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, Director del Registro Civil e Identificación, Servicio de Prisiones (1), furgones y camionetas del Servicio Médico Legal "Dr. Carlos Ibar", Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, Dirección de Industria y Comercio en Santiago, Dirección de Estadística y Censos (1), Oficina de Planificación Agrícola (1), Ministerio del Trabajo (1), Dirección General del Trabajo, Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas (2), Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (1) y el vehículo que corresponda al uso personal del Jefe del Servicio en las instituciones semifiscales y de administración autónoma;
c) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios o Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la ley Nº 11.575;
d) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado;
e) La Dilección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el fin de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República, y
f) Las solicitud de ampliación de la actual dotación de vehículos de las instituciones descentralizadas deberán presentarse a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los consejeros presentes de dicha Dirección.
Articule 82.- Durante el año 1969, el Banco Central de Chile concederá un anticipo a la Empresa Nacional de Minería con cargo a la diferencia obtenida entre los precios de venta y compra del oro de producción nacional que haya comprado y vendido desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 1968, deducidos los gastos de esas operaciones en oro que el Directorio del Banco Central de Chile haya acordado.
Artículo 83.- Suspéndese, durante el año 1969, la aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 6. dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 249, de la ley Nº 16.617.
Artículo 84.- Autorízase a los talleres fiscales del Servicio de Prisiones para contratar personal a jornal con cargo a los fondos de explotación.
Artículo 85.- Facúltase al Presidente de la República para, que conceda, por el año 1969, y a contar del 1º de enero de ese año, a los empleados y obreros del Sector Público, incluidos los de las Municipalidades, una asignación que deberá consistir en un porcentaje que se aplique sobre el total de las remuneraciones permanentes de dichos personales, excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y la establecida en la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero; 4º, inciso cuarto, y 17 al fijar el texto del inciso segundo del articulo 7º de la ley Nº 15.076.
Facúltase también al Presidente de la República para que conceda a los empleados, obreros y pensionados del Sector Público, que gocen de asignación familiar que no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953, por el año 1969 y a contar del 1º de enero de ese año, una asignación familiar complementaria equivalente a un porcentaje que se aplique sobre cada carga de familia.
Se faculta, asimismo, al Presidente de la República, para fijar las condiciones y modalidades aplicables al otorgamiento de la asignación a que se refieren los incisos precedentes.
La asignación en referencia deberá ser imponible en la proporción que lo sean las remuneraciones que sirvan de base para fijarla en cada caso y en la parte que sea imponible, será considerada sueldo para todos los efectos legales durante el año 1969.
Para los efectos de la asignación de los personales de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469, y 109 de la ley Nº 11.860, y su pago será de cargo de la respectiva Municipalidad.
El Presidente de la República, entregará durante el año 1969, a los Servicios e instituciones enumerados en el articulo 239 de la ley Nº 16.840, las cantidades necesarias para pagar la asignación a que se refiere este artículo.
No regirá este artículo para el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración.
El gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se hará con cargo al ítem que establece la provisión para reajuste de remuneraciones en 1969.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."
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