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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar los proyectos de ley, originados en mociones del señor Gajardo y de los señores Silva Ulloa y Clavel, que otorgan determinados beneficios previsionales al personal del Ferrocarril Longitudinal Norte y al de Augusta Victoria a Socompa, que se incorporaron a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Durante el estudio de estas iniciativas la Comisión contó con la colaboración de don Alvaro Covarrubias, Subsecretario de Previsión, y de don Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social.
La Empresa Británica del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia tuvo, por administración delegada, la explotación del Ferrocarril Longitudinal Norte y el de Augusta Victoria a Socompa y recién, en los años 1961 y 1963, respectivamente, el personal que trabajaba en ellos, pasó a pertenecer a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, incorporándose, por consiguiente, a su régimen de previsión.
El proyecto de ley objeto de este informe tiene por finalidad solucionar el problema relacionado con el desahucio de estos trabajadores.
Para este efecto, en el artículo 1º se establece que se computarán todos los servicios prestados por estas personas anteriores a su ingreso a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; pero, para que así ocurra, deberán restituir las indenmizaciones de desahucio que percibieron, no sólo en su valor numérico, sino que actualizado a. los valores en que se haga este reintegro y allí, aplicar, según sean sus años de servicio, la tasa del 2 o del 4%, que es el financiamiento con que concurren los empleados de esta Empresa para formar el Fondo de Desahucio, contemplado en la ley Nº 7.998.
En el artículo 2º se determina que dicha Institución, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, establecerá la forma en que se reintegrará el desahucio revalorizado, con el objeto de no causar perjuicios económicos a la Empresa y, en consecuencia, puedan obtener estos trabajadores, al término de sus servicios, si desahucio que les corresponda por todo el tiempo que hayan trabajado en labores ferroviarias.
La Comisión no estimó conveniente legislar respecto del beneficio de jubilación de estos personales, por cuanto si no han obtenido beneficios jubilatorios de la Caja a que estuvieron afiliados, cuando se produzca la jubilación, dichas Cajas concurrirán automáticamente, de acuerdo con los mecanismos también automáticos de la ley de continuidad de la previsión, y, si han obtenido beneficios de otra índole, inclusive jubilatorio, no tienen impedimento para estar afiliados y, en este caso, la Empresa sólo les otorgará aquel beneficio de jubilación que corresponda por los años prestados efectivamente a ella por los períodos respectivos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda a la Cámara la aprobación del proyecto concebido en los términos siguientes:
Proyecto de ley
"Artículo único.- Al personal de empleados y obreros del Ferrocarril Longitudinal Norte y del de Augusta Victoria a Soeompa, que prestó servicios a la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia y que pasó a formar parte del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se le considerará todo el tiempo trabajado en esos servicios para los efectos del beneficio de desahucio establecido en la ley Nº 7.998, de 3 de noviembre de 1944.
Con este objeto, la Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la forma en que este personal deberá integrar el desahucio percibido de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, quedando facultada para fijar la forma de pago y aplicar los descuentos correspondientes. En el integro debe comprenderse la revalorización con el objeto de que este beneficio tenga financiamiento.'.
(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones."
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