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"Honorable Cámara:
La Comisión de Agricultura y Colonización informa el proyecto de ley, originado en una moción de los señores Aylwin, Demarchi, Valdés, don Manuel; Valenzuela, don Renato; Cardemil, Sota y de la señora Retamal, doña Blanca, que aclara el artículo 16 de la ley Nº 16.640, en lo relativo al cómputo de las 80 hectáreas de riego básicas, a que se refiere dicha disposición.
La ley de Reforma Agraria, Nº 16.640, en su artículo 16, establece el derecho de todo propietario a quien se le expropie un predio, en razón de tener una extensión superior a 80 hectáreas de riego básicas, a conservar en su dominio una superficie que no exceda de dicha capacidad, computada la de otros terrenos de que fuere dueño. En la misma disposición se estatuye que no tendrá derecho a la reserva aludida el propietario que tuviere su predio abandonado o mal explotado. Aunque la letra del referido artículo 16 no lo dice expresamente, es indudable que el espíritu que tuvo el legislador al aprobar dicha disposición fue el de que las propiedades a que él se refiere eran las que poseía a la fecha de dictación de la ley, pues de otro modo es evidente que los posibles afectados por la expropiación pueden tomar medidas tendientes a transferir los predios que pudieran privarlos del derecho a dicha reserva.
Por otra parte, es conveniente tener presente que, dentro del procedimiento de la expropiación, por el artículo 33 se establece la obligación de notificar a las personas afectadas del acuerdo respectivo adoptado por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, además de publicaciones en extracto de dicho acuerdo, por una vez en el Diario Oficial y, por dos veces, en un diario o periódico del departamento en que se encuentre ubicado el predio.
Todas estas medidas de publicidad, sumadas a las actividades que deben realizar los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria en los predios respectivos, con anterioridad al correspondiente acuerdo de expropiación, significan en la práctica que el dueño del bien raíz afectado tiene conocimiento de la expropiación con bastante antelación al acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, circunstancia que le permitiría, holgadamente, adoptar las medidas de resguardo a que anteriormente nos hemos referido si se diera a la disposición otra interpretación que la que se deja expresamente consignada en el proyecto.
Por estas razones, el artículo 1º del proyecto tiene por objeto, precisamente, aclarar en esta ley el verdadero sentido y alcance de las disposiciones del ya citado artículo 16.
Durante el debate de esta iniciativa, habido en el seno de la Comisión, se estimó conveniente limitar, por el artículo 2º, el tiempo durante el cual no pudieran realizarse las transferencias de otros predios de que sea dueño el propietario y que afectaran a este derecho de reserva, a los dos años anteriores al acuerdo de expropiación por parte del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
La referencia que ambos artículos hacen al inciso segundo del artículo 16 de la ley, tiene por objeto aclarar que en estas situaciones también deben considerarse los predios de que sean dueños los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, para los efectos de computar las hectáreas de riego básicas correspondientes.
En atención a estas consideraciones, la Comisión coincidió ampliamente con el propósito que persigue la moción en informe y, en atención a ello, le prestó su aprobación en general, por unanimidad.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Nº 5º, del artículo 64 del Reglamento, se deja constancia que el artículo 1º del proyecto fue aprobado por 4 votos contra 1 y que el artículo 2º se aceptó por 3 votos a favor y 2 en contra.
Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Agricultura y Colonización os propone la "aprobación del proyecto, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Aclárase el artículo 16 de la ley Nº 16.640, en el sentido de que pura computar las 80 hectáreas de riego básicas a que se refiere el inciso primero, también deberán considerarse los otros terrenos de que fuere dueño el expropiado las personas a que se refiere el inciso segundo, a la focha de dictación de la expresada ley.
Artículo 2º.- Desde la fecha de promulgación de la presente ley, para computar las 80 hectáreas de riego básicas a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse todos los predios de que fuere dueño el expropiado o las personas indicadas en el inciso segundo del artículo lo de la ley Nº 16.640, en el período de dos años anterior al acuerdo de expropiación por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria."
(Fdo.): Wenceslao Sánchez Lecaros, Secretario de la Comisión."
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