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"Honorable Cámara:
La Comisión de Vivienda y Urbanismo pasa a informar el proyecto de origen en una moción de los señores Basso, Acuña, Rodríguez Nadruz, Jarpa, Fuentes, don Samuel, y Morales, don Carlos, por el cual se establecen normas de excepción para el pago de determinados préstamos otorgados por la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión, con motivo de los sismos ocurridos en el país el año 1960.
Como es de conocimiento de la Corporación, los efectos producidos por los sismos de mayo del año 1960 en la mayoría de las viviendas existentes en las zonas afectadas, fueron de tal gravedad que prácticamente todas ellas quedaron dañadas o deterioradas en tal grado que para poder seguir siendo habitadas necesitaron de reparaciones inmediatas y de gran envergadura, para lo cual no contaban los propietarios con los medios económicos suficientes en razón de lo imprevisto de la catástrofe y de los perjuicios que en todo orden de actividades produjeron esos fenómenos telúricos. Por ello, los Institutos de Previsión y la Corporación de la Vivienda acordaron acudir en ayuda de los damnificados mediante el otorgamiento de préstamos para reparaciones de sus viviendas, los cuales quedaron afectados a las condiciones que se aplican a las cuotas de ahorro para la vivienda, consultadas en el D.F.L. Nº 2, de 1959, vale decir, al pago de un interés y a un reajuste anual equivalente al porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos.
Ahora bien, por aplicación de este sistema ha ocurrido que la gran mayoría de los préstamos no han podido ser pagados en su totalidad por los deudores, ya que los sucesivos reajustes los han hecho exceder con mucho su monto inicial, de manera que las amortizaciones cada vez resultan mayores, lo cual ha significado que muchos de ellos no han podido seguir sirviendo estas obligaciones y, consecuencialmente, han sido demandados judicialmente y se encuentran abocados a un eventual cumplimiento forzado de estas deudas.
Por ello, el proyecto en informe tiende a eliminar principalmente el factor que hace más gravosas estas obligaciones, cual es el de la reajustabilidad de las deudas, con el objeto de permitir a los deudores solventar estas deudas, que serán de una suma fija, en forma periódica, y dentro de un plazo fácilmente determinable. En seguida, se amplió en la Comisión al máximo de personas al beneficio que consulta el proyecto, pues se contempló como monto inicial de la deuda una suma no inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, para poder acogerse a sus disposiciones. En la práctica podrán hacer uso de esta opción la mayoría de los deudores morosos, ya que los préstamos otorgados por esta causal fueron inicialmente inferiores a lo que importarán a la fecha de publicación de la ley en proyecto dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Estas normas están contenidas en el artículo 1° del proyecto.
Igualmente, el artículo 2° consulta la condonación de los intereses y multas que ha originado el incumplimiento de estas obligaciones, como otra manera de paliar los efectos ya perjudiciales para los intereses económicos de los deudores.
Finalmente, en el artículo 3º se otorga a los deudores el beneficio de poder reanudar el pago de estas deudas una vez transcurrido el plazo de 60 días de publicada la ley en proyecto, o sea, cuando ya se haya consolidado la situación de cada uno de los deudores ante las respectivas Cajas de Previsión o la Corporación de la Vivienda, habida consideración a los abonos o amortizaciones de sus deudas que hayan efectuado, y se hayan efectuado las condonaciones que consulta el artículo 29 del proyecto.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de la Vivienda y Urbanismo, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Los préstamos otorgados por la Corporación de la Vivienda y Cajas de Previsión en la zona de emergencia, con motivo de los sismos del año 1960, y cuyo monto inicial no ascienda a más de dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, a la fecha de la publicación de la presente ley, no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1959.
Artículo 2º.- Condónanse los intereses y multas originados por el incumplimiento de esta clase de préstamos.
Artículo 3º.- El servicio de los préstamos señalados en el artículo 1º de esta ley se reanudará 60 días después de su publicación en el Diario Oficial."
(Fdo.): Fernando Parga Santelices, Secretario."
"