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"Honorable Cámara:
El artículo 3º de la Ley 16.434, permite, entre otros, legitimar a "los hijos de cualquiera de los cónyuges" y en la historia de la ley se dejó expresa constancia que esta causal tenía por objeto preciso permitir que los hijos habidos en un matrimonio nulo pudieran ser legitimados por la nueva pareja que formara uno de los cónyuges anulados al casar nuevamente. Caso frecuente de la mujer anulada que conserva los hijos habidos en el matrimonio nulo bajo su tuición y que contrae nuevo matrimonio. El precepto en examen permite que esta nueva pareja así formada legitime, previo' los requisitos y formalidades que establece la ley, a los hijos habidos en el matrimonio nulo los que, de esta manera, pasan a tener la calidad de hijos legítimos de este nuevo matrimonio, vale decir, de la cónyuge, que es su madre verdadera y legítima y del cónyuge, o sea, de su padrastro o entenado.
El precepto también permite legitimar a los hijos naturales de uno de los cónyuges habidos antes del matrimonio. Empero, el artículo 2º de la Ley Nº 16.346, establece de un modo general, y sin hacer distinciones, que las personas que solicitan el beneficio de legitimación adoptiva deberán tener una edad mínima de treinta años y una edad máxima de sesenta y cinco años, y además, acreditar una diferencia de edad con el menor de por lo menos veinte años.
La observancia irrestricta de ese precepto acarrea la anómala situación, frente al caso que nos preocupa, que si uno de los cónyuges ha tenido un hijo natural o un hijo legítimo -por la vía de un matrimonio nulo- antes de los veinte años, no va a poder jamás obtener que se le conceda a él y a sus nuevos cónyuges la legitimación adoptiva de un menor que ya tiene a su respecto la calidad de hijo legítimo o de hijo natural, según el caso, pues el requisito de diferencia de edad es una constante que no desaparece con el transcurso del tiempo.
Lo dicho reviste mayor gravedad si se considera que las estadística demuestran que la inmensa mayoría de los matrimonios nulos afectan a personas que casaron antes de su mayoría de edad -falta de madurez para la vida en común- lo que hace que si en estas circunstancias han habido hijos, a la cónyuge anulada que contraiga nuevas nupcias le va a ser imposible legitimar junto con su nuevo marido a los hijos que tuvo en el matrimonio nulo, en atención a que no podrá jamás dar cumplimiento al requisito de tener una diferencia mínima de veinte años con sus hijos. Lo mismo sucede con los hijos naturales. La situación de lo que el vulgo denomina "madres solteras" se presenta en su casi totalidad en mujeres que no cumplen veinte años. Luego, cuando estas madres contraigan matrimonio, ellas y sus maridos no van a poder nunca legitimar al hijo que la cónyuge tuvo antes del matrimonio, subsistiendo así sin solución una situación que el legislador de la Ley Nº 16.346 no quiso permitir, y que sólo se configura por un vacío de ese cuerpo de leyes.
A obviar esta anomalía tiende el proyecto de ley que se propone en cuanto señala que el requisito de diferencia de edad con el menor que se legitima no es exigible a aquél de los cónyuges que solicita la franquicia de legitimación adoptiva y que ya tiene un parentesco legítimo o natural con el menor.
Asimismo, y con el objeto de hacer más expedito el procedimiento y de solucionar situaciones de igual injusticia a las que se han examinado, el proyecto en referencia señala que a las personas que se hallen en la situación antedicha tampoco se les exigirá el requisito de acreditar una edad mínima de 30 años. El fundamento de esta medida es análoga al que se ha expresado en los párrafos anteriores, pues no resulta propio que aquél de los cónyuges que ya tiene la calidad de padre o madre legítimo o natural del menor que se legitima tenga que esperar hasta cumplir 30 años de edad para impetrar la medida, máxime cuando en el intertanto están creciendo los hijos nacidos en el nuevo matrimonio o en el matrimonio actual, menores éstos que eventualmente y por el tiempo que precisa observar ese plazo pueden llegar a darse cuenta de su situación familiar resultando así inútil o inoficioso pedir más tarde la franquicia.
En suma, y por las razones expuestas, con el proyecto que se propone se persigue que los requisitos de edad mínima y de diferencia de edad con el menor que establece la ley 16.346, en su texto actual, no sean exigibles a aquél de los peticionarios que ya tiene la calidad de padre o madre legítimo o natural del menor que se legitima, de modo entonces que estas exigencias sólo continúen vigentes y sean obligatorias para aquél o para aquellos de los peticionarios que no acreditan tener ningún parentesco con el menor.
Por último, cabe destacar que el proyecto que se propone se ha redactado en forma de norma declarativa o simplemente interpretativa con el objeto de que comprenda las causas o expedientes que a la fecha de la publicación de la presente ley estuvieren pendientes o sin fallar.
En estas circunstancias, vengo en presentar a la H. Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Declárase, interpretado el artículo 2º de la Ley Nº 16.346 de 20 de octubre de 1965, que los requisitos de edad mínima y de diferencia de edad con el menor que se legitima, no son ni han sido exigibles a aquél de los cónyuges que solicita la legitimación adoptiva y que ya posee un parentesco legítimo o natural con el menor que se legitima".
(Fdo.): Carlos Morales Abarzúa."
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