. . . . " 84.-MOCION DEL SE\u00D1OR MORALES, DON CARLOS \n\"Honorable C\u00E1mara: \nEl art\u00EDculo 3\u00BA de la Ley 16.434, permite, entre otros, legitimar a \"los hijos de cualquiera de los c\u00F3nyuges\" y en la historia de la ley se dej\u00F3 expresa constancia que esta causal ten\u00EDa por objeto preciso permitir que los hijos habidos en un matrimonio nulo pudieran ser legitimados por la nueva pareja que formara uno de los c\u00F3nyuges anulados al casar nuevamente. Caso frecuente de la mujer anulada que conserva los hijos habidos en el matrimonio nulo bajo su tuici\u00F3n y que contrae nuevo matrimonio. El precepto en examen permite que esta nueva pareja as\u00ED formada legitime, previo' los requisitos y formalidades que establece la ley, a los hijos habidos en el matrimonio nulo los que, de esta manera, pasan a tener la calidad de hijos leg\u00EDtimos de este nuevo matrimonio, vale decir, de la c\u00F3nyuge, que es su madre verdadera y leg\u00EDtima y del c\u00F3nyuge, o sea, de su padrastro o entenado. \nEl precepto tambi\u00E9n permite legitimar a los hijos naturales de uno de los c\u00F3nyuges habidos antes del matrimonio. Empero, el art\u00EDculo 2\u00BA de la Ley N\u00BA 16.346, establece de un modo general, y sin hacer distinciones, que las personas que solicitan el beneficio de legitimaci\u00F3n adoptiva deber\u00E1n tener una edad m\u00EDnima de treinta a\u00F1os y una edad m\u00E1xima de sesenta y cinco a\u00F1os, y adem\u00E1s, acreditar una diferencia de edad con el menor de por lo menos veinte a\u00F1os. \nLa observancia irrestricta de ese precepto acarrea la an\u00F3mala situaci\u00F3n, frente al caso que nos preocupa, que si uno de los c\u00F3nyuges ha tenido un hijo natural o un hijo leg\u00EDtimo -por la v\u00EDa de un matrimonio nulo- antes de los veinte a\u00F1os, no va a poder jam\u00E1s obtener que se le conceda a \u00E9l y a sus nuevos c\u00F3nyuges la legitimaci\u00F3n adoptiva de un menor que ya tiene a su respecto la calidad de hijo leg\u00EDtimo o de hijo natural, seg\u00FAn el caso, pues el requisito de diferencia de edad es una constante que no desaparece con el transcurso del tiempo. \nLo dicho reviste mayor gravedad si se considera que las estad\u00EDstica demuestran que la inmensa mayor\u00EDa de los matrimonios nulos afectan a personas que casaron antes de su mayor\u00EDa de edad -falta de madurez para la vida en com\u00FAn- lo que hace que si en estas circunstancias han habido hijos, a la c\u00F3nyuge anulada que contraiga nuevas nupcias le va a ser imposible legitimar junto con su nuevo marido a los hijos que tuvo en el matrimonio nulo, en atenci\u00F3n a que no podr\u00E1 jam\u00E1s dar cumplimiento al requisito de tener una diferencia m\u00EDnima de veinte a\u00F1os con sus hijos. Lo mismo sucede con los hijos naturales. La situaci\u00F3n de lo que el vulgo denomina \"madres solteras\" se presenta en su casi totalidad en mujeres que no cumplen veinte a\u00F1os. Luego, cuando estas madres contraigan matrimonio, ellas y sus maridos no van a poder nunca legitimar al hijo que la c\u00F3nyuge tuvo antes del matrimonio, subsistiendo as\u00ED sin soluci\u00F3n una situaci\u00F3n que el legislador de la Ley N\u00BA 16.346 no quiso permitir, y que s\u00F3lo se configura por un vac\u00EDo de ese cuerpo de leyes. \nA obviar esta anomal\u00EDa tiende el proyecto de ley que se propone en cuanto se\u00F1ala que el requisito de diferencia de edad con el menor que se legitima no es exigible a aqu\u00E9l de los c\u00F3nyuges que solicita la franquicia de legitimaci\u00F3n adoptiva y que ya tiene un parentesco leg\u00EDtimo o natural con el menor. \nAsimismo, y con el objeto de hacer m\u00E1s expedito el procedimiento y de solucionar situaciones de igual injusticia a las que se han examinado, el proyecto en referencia se\u00F1ala que a las personas que se hallen en la situaci\u00F3n antedicha tampoco se les exigir\u00E1 el requisito de acreditar una edad m\u00EDnima de 30 a\u00F1os. El fundamento de esta medida es an\u00E1loga al que se ha expresado en los p\u00E1rrafos anteriores, pues no resulta propio que aqu\u00E9l de los c\u00F3nyuges que ya tiene la calidad de padre o madre leg\u00EDtimo o natural del menor que se legitima tenga que esperar hasta cumplir 30 a\u00F1os de edad para impetrar la medida, m\u00E1xime cuando en el intertanto est\u00E1n creciendo los hijos nacidos en el nuevo matrimonio o en el matrimonio actual, menores \u00E9stos que eventualmente y por el tiempo que precisa observar ese plazo pueden llegar a darse cuenta de su situaci\u00F3n familiar resultando as\u00ED in\u00FAtil o inoficioso pedir m\u00E1s tarde la franquicia. \nEn suma, y por las razones expuestas, con el proyecto que se propone se persigue que los requisitos de edad m\u00EDnima y de diferencia de edad con el menor que establece la ley 16.346, en su texto actual, no sean exigibles a aqu\u00E9l de los peticionarios que ya tiene la calidad de padre o madre leg\u00EDtimo o natural del menor que se legitima, de modo entonces que estas exigencias s\u00F3lo contin\u00FAen vigentes y sean obligatorias para aqu\u00E9l o para aquellos de los peticionarios que no acreditan tener ning\u00FAn parentesco con el menor. \nPor \u00FAltimo, cabe destacar que el proyecto que se propone se ha redactado en forma de norma declarativa o simplemente interpretativa con el objeto de que comprenda las causas o expedientes que a la fecha de la publicaci\u00F3n de la presente ley estuvieren pendientes o sin fallar. \nEn estas circunstancias, vengo en presentar a la H. C\u00E1mara el siguiente \n \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo \u00FAnico.- Decl\u00E1rase, interpretado el art\u00EDculo 2\u00BA de la Ley N\u00BA 16.346 de 20 de octubre de 1965, que los requisitos de edad m\u00EDnima y de diferencia de edad con el menor que se legitima, no son ni han sido exigibles a aqu\u00E9l de los c\u00F3nyuges que solicita la legitimaci\u00F3n adoptiva y que ya posee un parentesco leg\u00EDtimo o natural con el menor que se legitima\". \n(Fdo.): Carlos Morales Abarz\u00FAa.\" \n \n " . . . "MOCION DEL SE\u00D1OR MORALES, DON CARLOS"^^ . "84.-"^^ . . . . . . . . .