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"Honorable Cámara:
La ley 13.039, de 15 de octubre de 1958, que creó la Junta de Adelanto de Arica, dispone en su artículo 3º, inciso 6º, que "los empleados en sus relaciones jurídicas con la Junta, tendrán la calidad de Empleados Particulares".
Aunque nada dice expresamente respecto a a calidad jurídica de los empleados del Casino de Arica, que no lo son de la Junta sino que concesionario de dicho Casino, obviamente se ha entendido que ellos tienen, también la calidad jurídica de empleados particulares.
Dada su calidad jurídica, los empleados de la Junta de Adelanto de Arica y del Casino de dicha ciudad, están sujetos al régimen de previsión propio de los empleados particulares, que contempla, en general el derecho a jubilar con treinta y cinco años de imposiciones.
Pero, dado el hecho de que las salas de juego y otras dependencias del Casino de Arica deben funcionar en las últimas horas de la tarde y en la noche, los empleados referidos deben realizar habitualmente su trabajo en jornadas nocturnas.
Numerosas leyes han considerado especialmente el caso de los empleados y obreros que deben realizar sus actividades en jornadas nocturnas, otorgándoles algunos privilegios especiales para los efectos de su jubilación y otros. Entre los empleados y obreros beneficiados con ese régimen especial se cuenta por ejemplo los que trabajan en empresas periodísticas.
Es principio inconcuso de Derecho que "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
El trabajo nocturno a que están sometidos los empleados de la Junta de Adelanto y del Casino de Arica, debe, por lo tanto, hacer a este personal acreedor al mismo tratamiento legal que han recibido otros sectores de trabajadores que desempeñan, también, labores nocturnas.
Por lo expuesto me permito someter a vuestra consideración el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- A los empleados y obreros de la Junta de Adelanto de Arica y del Casino de dicha ciudad, que desempeñen labores nocturnas, en forma habitual, se les abonará, para los efectos de su jubilación, un año por cada cinco años o por una fracción superior a tres años y seis meses, de trabajo efectivo. Se entenderá por trabajo nocturno el que se efectúe después de las diecinueve y antes de las siete horas. Se considerarán labores nocturnas habituales las que se realicen por más de veinticuatro horas a la semana en horario nocturno.
Artículo 2º.- Los empleados y obreros a que se refiere esta ley y sus empleadores y patrones, deberán efectuar una imposición adicional, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares o al Servicio de Seguro Social, según corresponda, equivalente a un uno por ciento cada uno del sueldo o salario mensual imponible del empleado u obrero.
Artículo 3º.- Los empleados y obreros que, a la fecha de la promulgación de esta ley, acreditaren más de tres años y seis meses de trabajos nocturnos, en los términos contemplados en los artículos anteriores, podrán acogerse, desde luego a los beneficios de esta ley, integrando a la institución previsional correspondiente, la imposición tanto personal como patronal establecida en el artículo anterior, -por todo el tiempo trabajado- en labores nocturnas. Si la suma que debiere reintegrarse por este concepto fuere superior a un diez por ciento del sueldo o salario mensual del empleado y obrero, ella se descontará en cuotas mensuales no superiores a dicho diez por ciento, ya sea del monto del sueldo o salario como de la pensión de jubilación qué se le otorgue.
Artículo 4º.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".
(Fdo.): Luis Maira Aguirre- Bosco Parra Alderete."
"