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"Nº4.933.- Santiago, 16 de septiembre de 1968.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece un procedimiento para conceder la libertad provisional a las personas que impidan o traten de impedir la consumación de ciertos delitos, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha pasado a ser artículo único, sustituido por el siguiente:
"Artículo único.- La libertad provisional de la persona que haya impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 del Código Penal, cualquiera que haya sido el daño causado al agresor, situación configurada en el inciso final del Nº 4 del artículo 10 del referido Código, podrá ser resuelta, aun en forma verbal, por el Juez, de oficio o a petición de parte, previa comprobación del domicilio y con caución o sin ella. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta a la Corte de Apelaciones, ni será necesario cumplir los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea el daño causado al agresor."
Artículo 2º
Ha sido suprimido.
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.728, de fecha 6 de agosto de 1968.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."
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