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"Nº 956.- Santiago, 13 de septiembre de 1968.
Por oficio Nº 15.335, de 2 de agosto último, V. E. solicita, a petición del H. Diputadodon Galvarino Melo Páez, que este Ministerio adopte las medidas tendientes a obtener que se implante la jornada de 6 horas diarias de trabajo para los obreros del carbón; como asimismo, para que puedan jubilar a los 25 años de servicios.
En respuesta, me permito expresarle que la dictación de la ley Nº 16.581, publicada en el Diario Oficial de 1º de diciembre de 1968, produjo una reducción en la jornada real de trabajo en los obreros que laboran en las minas de carbón.
En efecto, dicha ley establece que la jornada ordinaria de trabajo en el interior de las minas del carbón se contará desde que el trabajador recibe su lámpara hasta que la devuelve en la lamparería de la superficie.
Respecto a la jubilación de estos mismos obreros a los 25 años de servicios debo manifestarle que la actual legislación protege en forma especial a los trabajadores en faenas pesadas y en especial en las mineras y de fundición.
Así el artículo único de la ley Nº 15.183, que agrega un inciso nuevo al artículo 38 de la ley Nº 10.383, dispone que los asegurados que laboren en trabajos pesados en actividades mineras o de fundición, tienen derecho a que la edad necesaria para obtener pensión de vejez (65 años), se disminuya en dos años por cada cinco en que se hubiere trabajado en dichas faenas, hasta un máximo de 10 años.
La disposición antes citada, en consecuencia, otorga el derecho a obtener pensión de vejez a los asegurados que trabajan en trabajos pesados de minería, entre los cuales están comprendidos los del carbón, de acuerdo al artículo 2° del Decreto Nº 681, de 1963, a los 55 años de edad, siempre que hayan laborado en dicho tipo de faenas durante 25 años.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo León Villarreal."
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