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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros el proyecto de ley, originado en una moción de los señores Fuentes, don César Raúl; Valen-zuela Sáez, Lavandero, Daiber y Pereira, que establece una multa por el retraso en el pago de las asignaciones familiares, sueldos y salarios de los trabajadores.
Cabe hacer presente que el escaso tiempo disponible entre el momento del despacho del proyecto por la Comisión y el conocimiento de él a través del trámite de la Cuenta de la sesión ordinaria -última de la Legislatura- que debe celebrar la Corporación, ha imposibilitado materialmente, no obstante la importancia de esta iniciativa., la elaboración del respectivo informe, en conformidad a las normas establecidas en el artículo 64 del Reglamento Interior, razón por la cual la Comisión acordó suspender la aplicación de los Nºs. 1º, 2º y 3º de dicha disposición.
Corresponde, en consecuencia, transcribir el texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión, que es del tenor siguiente:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- La falta de pago, íntegro u oportuno, de las asignaciones familiares, sueldos, salarios, ya sea en dinero o en especies, y de cualquier otra prestación evaluable en dinero adeudadas al trabajador, se sancionará con una indemnización en su beneficio de cargo del patrón o empleador de un 2% por cada día de retraso, que se pagará conjuntamente con la obligación insoluta. Esta indemnización se considerará parte integrante de la obligación adeudada para el cálculo de la multa del día siguiente.
La indemnización se aplicará día a día hasta el pago íntegro de la prestación y multa adeudada.
Artículo 2º.- La falta de entrega íntegra u oportuna al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto del aporte patronal como de las cuotas descontadas a los trabajadores, señaladas en el artículo 14 de la ley Nº 16.625 sobre sindicalización campesina, se indemnizará con una sanción al patrón en beneficio del sindicato o del fondo de educación y extensión sindical, en su caso, de un 2% por cada día de retraso, que se pagará conjuntamente con la obligación insoluta. Esta indemnización se considerará parte integrante de la obligación adeudada para el cálculo de la multa del día siguiente.
Derógase la frase final del inciso octavo del artículo 14 referido.
Artículo 3º.- Los derechos conferidos por los artículos anteriores prescribirán si no se reclaman ante el inspector del trabajo de la localidad o Juez del Trabajo competente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago. En todo caso, el total de la deuda no podrá exceder del cuádruplo de la deuda primitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley Nº 16.840.
Solamente se aplicarán las disposiciones del artículo 99 de la ley Nº 16.840 cuando el trabajador no haga uso de los derechos que le confiere la presente ley dentro del plazo de treinta días precedentemente mencionado.
Artículo 4º.- Los derechos que se establecen en los artículos anteriores son irrenunciables y sólo rigen para los trabajadores del sector privado."
(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de la Comisión."
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