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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción del señor Olivares, que establece normas sobre rejubilación de los trabajadores que, estando jubilados, continuaren prestando servicios a particulares y estén acogidos a alguna Caja de Previsión.
Conjuntamente con esta iniciativa, la Comisión acordó informar otra, sobre la misma materia, suscrita por la señorita Lacoste.
Durante el estudio de estos proyectos la Comisión contó con la colaboración del señor Fiscal de la Superintendencia de SeguridadSocial, don Luis Orlandini.
Cabe hacer presente que el escaso tiempo disponible entre el momento del despacho del proyecto por la Comisión y el conocimiento de él a través del trámite de la Cuenta de la sesión ordinaria -última de la Legislatura- que debe celebrar la Corporación, ha imposibilitado materialmente, no obstante la importancia de esta iniciativa, la elaboración del respectivo informe, en conformidad a las normas establecidas en el artículo 64 del Reglamento Interior, razón por la cual la Comisión acordó suspender la aplicación de los Nºs. 1, 2 y 3 de dicha disposición.
Corresponde, en consecuencia, transcribir el texto del proyecto aprobado por la Comisión, que es del siguiente tenor:
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Agréganse, a la ley Nº 10.986, sobre continuidad de la previsión, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto sin número de 23 de diciembre de 1958, los siguientes artículos nuevos:
Artículo 17.- Los trabajadores jubilados que estén en servicio o que en el futuro vuelvan a éste, y estén acogidos a un régimen de previsión social que contemple el beneficio de rejubilación, tendrán los derechos de esta ley para los efectos de la rejubilación siempre que cumplan con el tiempo de nuevos servicios y demás requisitos exigidos por la Caja respectiva.
Para los efectos del inciso anterior, serán computables los años de imposiciones por los cuales jubiló el trabajador y, además, los períodos de imposiciones que tenga con posterioridad a la jubilación en cualquiera Caja de Previsión Social.
Para estos efectos no serán computables los períodos intermedios de desafiliación que no fueron considerados para el otorgamiento de la jubilación.
Artículo 18.- Los trabajadores jubilados en cualquier régimen de previsión que se hayan reincorporado o se reincorporen como trabajadores activos afectos a un régimen de previsión distinto de aquel en que jubilaron, tendrán derecho a continuar percibiendo solamente el 50% de su pensión.
En ningún caso, la pensión sumada a la remuneración que perciba el trabajador a que se refiere el inciso anterior, podrá sobrepasar los ocho sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago. Si los sobrepasare, la pensión será rebajada en la suma correspondiente.
El trabajador jubilado que se hubiere reincorporado sin dar cumplimiento a los incisos anteriores, no podrá invocar sus nuevos servicios para los efectos de la rejubilación a que hubiere lugar.".
(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones."
"