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El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Entramos ahora a tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto que crea el Colegio de Bibliotecarios, y que los Comités acordaron eximir del trámite de Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
-El proyecto, remitido por el Senado, dice lo siguiente:
"TITULO I
Del Colegio de Bibliotecarios
Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.
Artículo 2º.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.
TITULO II
De la organización
Artículo 3°.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.
El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.
Artículo 4º.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
Los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile, y
Aquellas personas que, habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile o de las universidades reconocidas por el Estado.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5º.- El Consejo General estará compuesto por 11 miembros, que desempeñarán sus cargos ad honorem.
Artículo 6º.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo a asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.
Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.
Artículo 7º.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidades de 5 y 6 de ellos cada dos años, alternativamente, y podrá ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.
Artículo 8º.- En su primera sesión y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de ministro de fe.
Artículo 9°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
b) Estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;
c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años, y
d) Estar domiciliado en el departamento de Santiago.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecarios y por su correcto ejercicio de acuerdo con la ética profesional;
b) Proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;
c) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;
d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio;
e) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;
f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país, con consulta y aprobación de la Reunión General;
g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;
h) Representar legalmente al Colegio: éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente, y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;
i) Llevar el Registro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;
j) Velar por el cumplimiento de esta ley proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias;
k) Responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;
l) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;
m) Propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;
n) Intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios;
ñ) Crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica, y
o) Proponer a la Reunión General el Reglamento Interno.
Articulo 11.- El Consejo General podrá:
a) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;
b) Organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y
c) Proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las Escuelas de Biblioteconomía.
Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al año y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus, integrantes en ejercicio.
Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.
La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas, determinará la vacancia del cargo de Consejero.
La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por la persona que en la elección del Consejo General haya ocupado el decimosegundo lugar, y en caso de imposibilidad o ausencia de ésta, se designará a la o a las siguientes personas, según los casos, y de acuerdo al orden de precedencia, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a Reunión General para proceder a la elección.
TITULO IV
De los Consejos Regionales
Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.
Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.
Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9º, letras a) y e); estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.
Artículo 15.- Regirán para los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º y 12 en cuanto les sean aplicables.
Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b), j), k), 1) y m) del artículo 10, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.
Son, además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.
TITULO V
De las Reuniones Generales
Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.
En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.
Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará el día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.
Artículo 19.- Habrá una Reunión Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de bibliotecarios que represente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.
Artículo 21.- Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).
Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley.
TITULO VI
De las medidas disciplinarias
Artículo 23.- Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer al bibliotecario que incurra en cualquier acto lesivo para la dignidad de la profesión, las sanciones que a continuación se indican:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Multa no superior a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
De cualquiera de estas medidas se podrá apelar ante el Consejo General.
Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo justifiquen y que la resolución se tome por tres cuartos de sus integrantes.
Artículo 25.- Se consideran exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:
a) Haber sido sancionado con la pena señalada en la letra c) del artículo 23, dos veces a lo menos, y
b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva, con excepción de aquellos que por las circunstancias y móviles de la perpetración, tengan el carácter de delito político.
Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales no se podrán ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.
Artículo 27.- El Reglamento interno establecerá el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias.
TITULO VII
De los bienes del Colegio
Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:
a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago;
b) Las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquélla sea mayor, y
c) Las donaciones que reciba.
El Reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
a) Aquellas que teniendo título de bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y
b) Aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.
Artículo 2º.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.
Artículo 3º.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.
Artículo 4º.- El Directorio de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley."
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará este proyecto.
Aprobado.
Terminada la votación del proyecto.
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