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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Ejecutivo ha estimado conveniente someter a vuestra aprobación un proyecto de ley destinado a perfeccionar las estructuras administrativas del Servicio de Correos y Telégrafos, para adecuarlas funcionalmente, de modo que las distintas dependencias puedan responder a los requerimientos que derivan de las necesidades que la repartición debe satisfacer.
La determinación de las nuevas estructuras se ha afectado de acuerdo con proposiciones de asesores de las Naciones Unidas y de INSORA, teniendo presente, además, las recomendaciones de una Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno, del Servicio y de la Asociación Postal Telegráfica. Los estudios de esta última Comisión también han servido de base para la elaboración de los demás artículos del presente proyecto de ley.
Se ha considerado necesario posibilitar una racional descentralización administrativa., estableciendo Jefaturas Zonales y de Sector en un número apropiado, concordando con los planes de regionalización del país. En el ámbito de la administración central, se han configurado debidamente las unidades superiores, mediante Subdirecciones y Departamentos, teniendo presente, asimismo, finalidades que merecen una atención preferente, como son las que se refieren a Bienestar y Capacitación del Personal, a las Relaciones Internacionales, a los Equipos, a la Filatelia, y a las cuestiones de orden técnico y comercial. El proyecto consulta expresamente la facultad de organizar o autorizar el funcionamiento de Oficinas Filatélicas, para la venta, distribución y comercialización de especies nacionales o extranjeras, y permita, igualmente, que puedan designarse, para estos efectos, agentes filatélicos en el extranjero.
El proyecto ha perfeccionado, además, las normas vigentes sobre delegación de funciones, para asegurar, en cualquier momento, una ágil y oportuna acción del Servicio. Por otra parte, se dispone la constitución de dos organismos consultivos, el Consejo Superior y el Consejo Nacional, los cuales serán presididos por el Jefe Superior del Servicio e integrados, además, por los empleados de las más altas categorías de la Repartición, para que puedan asesorar a la Dirección respecto de los asuntos que estime de interés.
También se han incluido en el proyecto diversas normas que precisan y amplían el concepto y la aplicación del sistema de monopolio imperante, en lo concerniente a la correspondencia postal y a las telecomunicaciones, sin que los nuevos preceptos signifiquen lesionar derechos adquiridos. A este respecto, especial importancia reviste la nueva disposición que garantiza la explotación exclusiva, por Correos y Telégrafos, del servicio de teleimpresores, télex y punto a punto, tanto en las conexiones nacionales como en las internacionales. Los procedimientos conducentes a sancionar administrativamente las infracciones al régimen de monopolio han recibido una regulación adecuada, mediante el establecimiento de preceptos que determinen la competencia de los órganos sancionadores, el monto de las multas y las tramitaciones respectivas, tanto administrativas como judiciales.
El sistema presupuestario del Servicio también ha merecido la debida atención en el proyecto, consultándose un mecanismo destinado a permitir, previa autorización escrita, otorgada por el Ministerio de Hacienda, que puedan efectuarse gastos derivados de situaciones de emergencia o de circunstancias extraordinarias, graves o urgentes, sin que medie decreto de fondo, hasta por los montos aprobados en el respectivo Presupuesto Corriente en Monada. Nacional, sin perjuicio de que las cantidades giradas se deduzcan posteriormente de los decretos de fondos que se cursen.
Se han determinado, asimismo, los gastos que pueden efectuarse con cargo a los ingresos provenientes del servicio de teleimpresores y del arrendamiento de canales de telecomunicación. Se crea, además, un fondo especial para atender al funcionamiento y desarrollo de la Repartición, al igual que al bienestar de su personal, con los ingresos derivados de la aplicación de multas, de contratos de publicidad y propaganda, de las operaciones filatélicas, del remate de la correspondencia y encomiendas rezagadas, del producto del comiso de objetos de circulación prohibida, de las rentas por contratos referentes a máquinas franqueadoras y de las indemnizaciones por daños a bienes del Servicio.
Se consultan, igualmente, normas adecuadas para obtener una oportuna atención respecto de las necesidades relativas a adquisiciones de bienes y al pago de los Agentes Postales y Valijeros.
En el proyecto se instituye, asimismo, el "Día del Gremio Postal Telegráfico", el cual se celebrará el primer sábado del mes de diciembre de cada año.
Se han incorporado, además, varias disposiciones, tendientes a permitir la ejecución de trabajos extraordinarios, de acuerdo con las necesidades de la Repartición; a establecer requisitos de ingreso y de promoción, acordes con la importancia y especialidad de las funciones; a regular el régimen aplicable a. los Agentes Postales y a los Viajeros, y a establecer cursos de Técnicos en Telecomunicaciones y de Administración Postal.
Finalmente, se establece una Comisión, presidida por el Ministro del Interior e integrada por representantes del Ministerio de Hacienda., de la Dirección y de la Asociación Postal Telegráfica, para que estudie las bases referentes al establecimiento de un incentivo de producción, en beneficio del personal. Las conclusiones que formule dicha Comisión servirán de fundamento a un proyecto de ley sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, vengo en someter a vuestra aprobación, el siguiente:
Proyecto de ley
I.- Modifica la ley orgánica de Correos y Telégrafos.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el DFL. 171, de 1960, Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 5.037, de 6 de octubre de 1960:
Artículo lºSustituyese en el inciso primero del artículo 1°, la denominación "Servicio de Correos y Telégrafos" por la de "Servicio Nacional de Correos y Telégrafos".
Sustituyese, asimismo, en todas las disposiciones legales, generales o particulares, las denominaciones "Servicio de Correos y Telégrafos", "Dirección General de Correos y Telégrafos" y "Director General" por la ya indicada de "Servicio Nacional de Correos y Telégrafos", por la de "Dirección Nacional de Correos y Telégrafos" y por la de "Director Nacional", respectivamente.
Artículo 2ºSustituyese en la letra e) del artículo 1º, las palabras "que tengan relación con", por la expresión "para su explotación por".
"Artículo 3ºSustituyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2ºEl Estado ejercerá, por intermedio de Correos, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. Se denominan objetos de correspondencia, las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, giros postales y telegráficos, papeles de negocio, diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes hasta de un kilo y fonopostales.
Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán hacer libremente el reparto local de diarios, revistas y periódicos."
Artículo 4º Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 3º por los siguientes:
"El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional es monopolio del Estado y su ejecución está confiada al Servicio Nacional de Correos y Telégrafos. Se entiende por servicio telegráfico el que se ejecuta mediante líneas físicas, vías radioeléctricas o cualquier otro medio de telecomunicación, incluyendo el que se efectúa en forma de partes telefónicos.
El servicio de teleimpresores, telex y punto a punto, se explotará exclusivamente por Correos y Telégrafos dentro del territorio, tanto en las conexiones nacionales como en las internacionales.
Los fondos provenientes de los ingresos de dicho servicio de teleimpresores y los producidos por arrendamiento de canales de telecomunicación se depositarán en una cuenta subsidiaria especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demanden el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de las telecomunicaciones.
No regirá lo dispuesto en los incisos anteriores para las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hacen servicio público interior e internacional en virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, las que continuarán haciéndolo hasta el término de tales autorizaciones."
Artículo 5°Sustituyese el inciso segundo del artículo 8° por los siguientes: "Para estos efectos el Director Nacional podrá ordenar las visitas de inspección que estime conveniente y las denuncias que se originen con motivo de ellas se ajustarán al procedimiento establecido en el párrafo 10 del Título IV de esta ley.
Corresponde a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos vincular al Gobierno con las administraciones extranjeras y organismos internacionales en materias de su incumbencia."
Artículo 6ºSustituyese en el Título III la. expresión "De la Organización" por la siguiente:
"Párrafo 1º. De la Organización del Servicio".
Artículo 7ºSustituyese el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo 9ºElServicio Nacional de Correos y Telégrafos estará a cargo de un Director Nacional, a quien corresponderá la administración, coordinación y control superiores del Servicio."
Artículo 8ºInclúyense como artículos 10, 11 y 12 los siguientes:
"Artículo 10.El Servicio Nacional de Correos y Telégrafos, se compondrá de Unidades Administrativas Centrales y de Unidades Administrativas Regionales.
Constituyen la Administración Central del Servicio, las Subdirecciones de Correos, de Telecomunicaciones, del Personal, de Cuentas y Valores, la Inspección Nacional y la Oficina de Planificación, cuyos Jefes tendrán un mismo nivel jerárquico. Además integrarán la Administración Central la Secretaría General y la Asesoría Jurídica.
La Administración Regional del Servicio, estará constituida por las Jefaturas Zonales, que serán los organismos del Servicio encargados de aplicar y realizar
a nivel regional las directivas y decisiones de la Administración Central. Las respectivas Jefaturas Zonales, tendrán su asiento en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Puerto Montt, Puerto Aisén y Punta Arenas".
"Artículo 11.El Servicio Nacional de Correos y Telégrafos, contará, además, con unidades funcionales, que bajo la denominación de Departamentos, tendrán la finalidad de colaborar directamente y asesorar a la Administración Central del Servicio en sus respectivas especialidades. Estos Departamentos estarán, cada uno, a cargo de un Jefe que tendrá la misma ubicación jerárquica que los Jefes de Zona".
"Artículo 12.Existirán, además, dos organismos consultivos que el Director Nacional podrá convocar para oír a sus miembros acerca de asuntos que estime de interés para el Servicio y que juzgue conveniente incluir en la convocatoria:
El Consejo Superior, que será presidido por el Director Nacional y estará compuesto por los Jefes de las Unidades Administrativas Centrales, y
El Consejo Nacional, presidido también por el Director Nacional e integrado por los miembros del Consejo Superior y los Jefes de Zona. Este Consejo, que deberá reunirse por lo menos una vez al año, podrá integrarse además, con los Jefes de Departamentos."
Artículo 9º Sustituyese la expresión "Párrafo lº. Del Director General", por la siguiente:
"Párrafo 2º. Del Director Nacional".
Artículo 10.Suprímese el artículo 10 y efectúense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:
1.El artículo 11, queda como artículo 13.
2.Reemplácese, en el artículo mencionado en el punto anterior, la expresión "Jefes de Departamento" por la siguiente: "Subdirectores, al Jefe de la Oficina de Planificación o al Jefe de Inspección
Nacional".
3.Suprímese el artículo 12 e incluyese el siguiente como artículo 14.
"Artículo 14.- Son atribuciones especiales del Director Nacional:
La creación, supresión, cambio de categoría, modificación de límites de jurisdicción, de nombre y de ubicación de las oficinas y agencias postales y telegráficas;
El establecimiento o supresión de estaciones de radiocomunicaciones y vías de enlace de telecomunicaciones del Servicio;
Crear o suprimir recorridos para el transporte de objetos postales;
Establecer oficinas postales y de telecomunicaciones de carácter temporal, en los lugares en que una necesidad lo justifique ;
Celebrar contratos para el arrendamiento de locales destinados al funcionamiento de las oficinas; y contratos para la habilitación de locales, instalaciones o terrenos para las oficinas, dependencias e instalaciones del Servicio, comodatos, usos, habitaciones, usufructos y otros que no impliquen transferencia de dominio;
Celebrar contratos para uso, concesión, o arrendamiento de postaciones, instalaciones, conductores, canales de telecomunicaciones y servicio telex, y autorizar conexiones telefónicas con las oficinas telegráficas del Estado, de acuerdo con el reglamento;
Celebrar contratos de propaganda o difusión para efectuarse en locales, oficinas, dependencias, instalaciones, objetos o vehículos del Servicio o para efectuarse mediante los elementos de control de las comunicaciones como timbres, sellos máquinas franqueadoras, etc., o cualquier otro medio calificado de procedente;
h) Celebrar contratos para la reparación, mantención o conservación de máquinas, equipos o especies del Servicio;
i) Celebrar contratos por prestaciones
o servicios especiales como telex, arriendo de máquinas telex y sus accesorios, máquinas franqueadoras, etc.;
j) Celebrar contratos para la conducción de objetos postales, en la forma que determine el reglamento y para la conducción o transporte de personal, equipo, materiales u otras especies de Correos y Telégrafos ;
k) Aplicar, administrativamente, las multas y penas que se estipulen en los contratos y ponerles término, con igual carácter en caso de incumplimiento;
1) Señalar los deberes y atribuciones del personal y las normas de funcionamiento del Servicio no especificados en la ley o en los reglamentos;.
m) Proponer al Gobierno o efectuar, de acuerdo con la ley, el nombramiento y promoción de los empleados del Servicio;
n) Nombrar y promover al personal de la Planta Auxiliar y de Servicies Menores, según lo fije el reglamento; ñ) Designar, aceptar y autorizar, de acuerdo con el Estatuto Administrativo, sus modificaciones y demás leyes vigentes sobre la materia, los interinatos, suplencias, permutas, renuncias, declarar vacancias y disponer u ordenar todo lo concerniente a la situación del personal;
o) Aplicar al personal medidas disciplinarias, con sujeción a las leyes y reglamentos ;
p) Conceder al personal las licencias, feriados y permisos en conformidad a la ley;
q) Disponer las comisiones de servicio del personal y autorizar el pago de los viáticos que ellas causen, de acuerdo con el reglamento;
r) Nombrar y remover al personal a contrata de la Dirección Nacional con remuneraciones equivalentes o inferiores al grado 5º de la Escala Administrativa, según lo establezca el reglamento;
Sin embargo, el Director Nacional podrá contratar además, personal profesional, técnico o experto a honorarios para realizar labores especializadas, come instalaciones de télex, telecomunicaciones, centrales clasificadoras de correspondencia y otros casos calificados. La resolución respectiva deberá ser fundada;
s) Celebrar con aprobación del Gobierno, contratos, acuerdos o convenciones, bilaterales o multilaterales con administraciones o empresas postales o telegráficas de otros países, de carácter público, oficial o particular, para el enlace y coordinación de las redes télex, gentex y demás medios de comunicaciones del Servicio; y acordar y poner en práctica, además, acuerdos relativos a la ejecución de dichos convenios y arreglos o aspectos de detalle que no afecten en su esencia a las materias de dichos contratos, acuerdos o convenciones, y
t) Disponer las visitas de inspección que estimare conveniente realizar en cualquier parte del territorio postal telegráfico, delegando para ello, en el personal del organismo regular que le corresponda ejecutar dichas funciones, las facultades que a él le competen.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros jefes del Servicio, con arreglo a la presente ley y a su reglamento y de las delegaciones que puede hacer el Director Nacional. Sin embargo, las atribuciones contenidas en las letras a), b) y s) del presente artículo son indelegables.
4.El artículo 13 queda como artículo 15.
5.Reemplácese, en el artículo mencionado en el número anterior, las letras a) y c) por las siguientes:
"a) Mantener expeditas y eficientes las comunicaciones postales y telegráficas y velar por la preparación administrativa, cultural y técnica y el fiel desempeño de todos los empleados del ramo, sin perjuicio de las responsabilidades de otros jefes del Servicio establecidas en esta ley y su reglamento;"
"c) La administración superior de los
fondos de Correos y Telégrafos y la vigilancia, hasta su ingreso en arcas fiscales, de los recaudados por el Servicio siendo responsable de 3a legal y acertada inversión de los fondos que se pongan a su disposición, sin perjuicio de las responsabilidades .de otros jefes del Servicio establecidas en esta ley y su reglamento:"
6.Suprímese el artículo 14 e incluyese el siguiente como artículo 16:
"Artículo 16.El Director Nacional podrá delegar una o varias de sus facultades en les Subdirectores o los Jefes Zonales. La delegación podrá hacerse para fines determinados o generales, por motivos fundados y deberá aprobarse por el Supremo Gobierno.
Asimismo, los Subdirectores y los Jefes Zonales, podrán delegar algunas de sus facultades, temporal o permanentemente, en otros jefes de sus respectivas jurisdicciones, por motivos fundados y previa aprobación del Director Nacional."
Artículo 11.Suprímense los párrafos 2º a 7º del Título III y los artículos 15 a 29, ambos inclusive.
Artículo 12.Incluyese, a continuación del artículo 16, como párrafo 3º, "De la Administración Central."
Artículo 13.Inclúyense como artículos 17, 18 y 19, los siguientes:
"Artículo 17.Los Subdirectores del Servicio, serán los Jefes Superiores de sus respectivas ramas y dependerán directamente del Director Nacional. Les corresponderá, fundamentalmente dirigir la operación, explotación y desarrollo del Servicio con arreglo a las normas y planes vigentes y la supervigilancia y control de estas materias. Para los fines expresados, tendrán las atribuciones, facultades y obligaciones señaladas en el reglamento."
"Artículo 18.La Oficina de Planificación y la Inspección Nacional dependerán directamente del Director Nacional.
Serán funciones principales de la Oficina de Planificación, la realización de estudios, ejecución de proyectos y asesoramiento para la modernización y desarrollo de los servicios.
El Jefe de la Inspección Nacional tendrá a su cargo el control de las funciones de inspección.
"Artículo 19.La Secretaría General y la Asesoría Jurídica dependerán directamente del Director Nacional.
Al Secretario General le corresponderá interelacionar las funciones de las Subido regiones y Asesorías, la atención de la correspondencia del Director Nacional, las comunicaciones internas, la organización y mantención del archivo del Servicio y las relaciones públicas. El Secretario General tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.
Corresponderá especialmente a 3a Asesoría Jurídica, informar en derecho sobre las cuestiones de orden legal que se le planteen por los Jefes Superiores del Servicio ; intervenir en la preparación y ejecución de los reglamentos, instrucciones, proyectos de ley y actos y contratos relativos al Servicio. El Jefe de esta oficina será el Asesor Jurídico y deberá poseer el título de abogado."
Artículo 14.Incluyese a continuación del artículo 19, como párrafo 4º, "De los Departamentos".
Artículo 15.Inclúyense como artículos 20 y 21, los siguientes:
"Artículo 20. Los Departamentos o Unidades Funcionales del Servicio, dependerán de las Subdirecciones, según sus respectivas especialidades. Les corresponderá especialmente la elaboración de proyectos de resoluciones e instrucciones sobre métodos y procedimientos de servicio; materias que se les encarguen específicamente por el Director o los Subdirectores y demás que señale el reglamento.
Cada Departamento se dividirá en Secciones, cuya finalidad principal será la de realizar en forma especializada alguno de los cometidos o funciones propios del Departamento del cual dependen."
"Artículo 21.Existirán los siguientes Departamentos que dependerán:
De la Subdirección de Correos: Los Departamentos de Equipos y Transportes, Internacional, Técnico, de Explotación y Filatélico-Comercial;
De la Subdirección de Telecomunicaciones: los Departamentos de Equipos, Internacional, Técnico, de Explotación y Comercial;
De la Sub dirección del Personal: Los Departamentos de Administración y Bienestar del Personal y de Capacitación;
De la Subdirección de Cuentas y Valores : Los Departamentos de Presupuesto y Contabilidad;
De la Inspección Nacional, los Inspectores Nacionales, y
Be la Oficina de Planificación: El Departamento de Construcción y la Oficina de Organización y Métodos.
La organización en secciones de los Departamentos, sus funciones, atribuciones y obligaciones específicas se fijarán por el reglamento."
Artículo 16.Incluyase, a continuación del artículo 21, como párrafo 5º, "De la Administración Regional".
Artículo 17.Inclúyense como artículos 22 y 23, los siguientes:
"Artículo 22.Las Jefaturas Zonales serán los organismos regionales descentralizados del Servicio y les corresponderá la administración, control y supervigilancia de las actividades de la división regional a su cargo.
Los Jefes Zonales dependerán directamente de las Subdirecciones de Correos y Telecomunicaciones, respectivamente, sin perjuicio de la dependencia de las Subdirecciones del Personal, Cuentas y Valores, Oficina de Planificación, Inspección Nacional y Secretaría General, en las materias de la competencia específicas de estas últimas."
"Artículo 23. Las Jefaturas Zonales que serán las Unidades Regionales de Administración del Servicio, se dividirán en
Jefaturas de Sector, que bajo la directa tuición de los Jefes Zonales, tendrán la finalidad de matener la explotación del Servicio.
Las Jefaturas de Sector serán 50 y estarán ubicadas en los siguientes puntos: I Zona (Antofagasta), Sectores de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta Postal y Antofagasta Telecomunicaciones; II Zona (La Serena,), Sectores de: Copiapó, Vallenar, La Serena Postal, La Serena Telecomunicaciones, Coquimbo, Ovalle e Illapel; III Zona (Valparaíso), Sectores de: San Felipe, Los Andes, Valparaíso Postal, Valparaíso Telecomunicaciones, Viña del Mar y Quillota; IV Zona (Santiago), Sectores de: Santiago Postal, Santiago Telecomunicaciones, San Antonio, San Bernardo y Rancagua; V Zona (Talca), Sectores de: San Fernando, Curicó, Talca Postal, Talca Telecomunicaciones, Cauquenes, Constitución y Linares; VI Zona (Concepción), Sectores de: Chillán, Concepción Postal, Concepción Telecomunicaciones, Talcahuano, Lebu y Los Angeles; VII Zona (Temuco), Sector de: Angol, Temuco Postal, Temuco Telecomunicaciones, Valdivia y La Unión; VIH Zona (Puerto Montt), Sectores de: Osorno, Puerto Montt Postal, Puerto Montt Telecomunicaciones y Ancud; IX Zona (Puerto Aisén), Sectores de: Puerto Aisén Postal, Puerto Aisén Telecomunicaciones y Coihaique, y X Zona (Punta Arenas), Sectores de: Punta Arenas Postal y Punta Arenas Telecomunicaciones."
Artículo 18.Los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 quedan como 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, respectivamente.
Artículo 19.Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que se indican:
1.Sustituyese en los artículos 33 y 35 la expresión "inciso 1º del artículo 38||AMPERSAND||quot; por la siguiente: "inciso 1º del artículo 32||AMPERSAND||quot;.
2.Sustituyese en el inciso tercero del artículo 35 la expresión "artículos 38 y 39" por la siguiente: "artículos 32 y 33".
3.Sustituyase en los artículos 34, 35, 36, 39, 41, 42, 43 y 44, la palabra "efectos" por la expresión "objetos".
4.Sustituyese en el artículo 38 la expresión "que no excederá de un sueldo vital anual del departamento de Santiago", por la siguiente: "cuya cuantía determinará el Director Nacional".
5.Sustituyese en el inciso segundo del artículo 48, el punto por una coma (,) a continuación de la palabra "establezca", y agregúese la siguiente frase:
"reservándose la Dirección Nacional el número de especies que estime necesario para fines filatélicos".
Artículo 20.Incluyese como artículo 51, el siguiente:
"Artículo 51.El Director Nacional podrá organizar o autorizar el funcionamiento de Oficinas Filatélicas, para la venta, distribución y comercialización de cspecies filatélicas nacionales o extranjeras. Estará facultado, además, para designar agentes filatélicos en el extranjero.
Para estos efectos, no regirá lo dispuesto en el artículo anterior."
Articulo 21.Los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 quedan como 52, 53, 54, 55 y 56, respectivamente.
Artículo 22.Derógase el artículo 62 y demás disposiciones legales y reglamentarias generales o particulares, que otorgan liberaciones de porte postal o telegráfico.
Artículo 23. Incluyese como artículo 57 el siguiente:
"Artículo 57.Los objetos postales no franqueados o insuficientemente franqueados serán multados por el Correo. Sin embargo, cuando se deposite una gran cantidad de piezas no franqueadas o con insuficiente franqueo, el Correo tendrá la . facultad de devolverlas al expedidor."
Artículo 24.Los artículo 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 quedan como 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68 y 69, respectivamente.
Artículo 25. El artículo 75 queda como 70 y sustitúyense en este artículo los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Los jefes o encargados de oficinas suspenderán la transmisión de comunicaciones o informaciones que contravengan dicha prohibición y procederán a enviar en el acto una copia de la información o comunicación retenida al Intendente o Gobernador respectivo. Si el Intendente o Gobernador estimare que la comunicación o información no queda comprendida en dicha prohibición ordenará darle curso.
Sin embargo, si en el plazo de dos horas el Intendente o Gobernador no ordenare darle curso, se remitirá una segunda copia al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso a la transmisión.
El Intendente o Gobernador adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto por el Juez del Crimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 12.927,"
Artículo 26.Los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 quedan como 71, 72, 73, 74 y 75, respectivamente.
Artículo 27.Suprímese el artículo 81 e inclúyense como artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81, los siguientes:
"Artículo 76.Los infractores al monopolio postal serán sancionados con multa de cinco a quince sueldos vitales mensuales. En caso de reincidencia, podrá duplicarse el monto de dicha multa.
El sueldo vital a que se refiere el presente artículo y los demás de este párrafo, es el correspondiente a la escala "A" de los empleados particulares del Departamento de Santiago."
"Artículo 77.Las multas serán aplicadas por el Director Nacional de Correos y Telégrafos, mediante resoluciones administrativas, con el mérito del informe y antecedentes que le proporcione el Jefe Zonal respectivo."
"Artículo 78.Corresponderá a los Jefes Zonales, dentro de sus respectivas jurisdiciones, conocer de las denuncias que se les formulen por infracciones al monopolio postal y disponer de oficio las investigaciones que estime necesarias para verificarlas.
Reunidos los antecedentes se oirá al infractor en una audiencia de la cual se levantará acta que se remitirá al Director Nacional. Si el infractor no asistiera, se dejará constancia de ello."
"Artículo 79.Las denuncias de infracciones al monopolio postal, podrán presentarse ante cualquier funcionario del Servicio, verbalmente o por escrito, las que se pondrán en conocimiento del Jefe Zonal de inmediato.
Los objetos de correspondencia comprendidos en la violación al monopolio postal serán requisados por la autoridad administrativa.
Para los efectos de comprobar los hechos constitutivos de la infracción, el Jefe Zonal podrá disponer visitas de inspección. Los funcionarios que las realicen tendrán, para, estos efectos, la calidad de Ministros de Fe y podrán requerir directa y previamente el auxilio de la fuerza pública con sólo el mérito de la orden expedida por el Jefe Zonal."
"Artículo 80.Las citaciones y notificaciones a los infractores o a sus representantes se harán por carta certificada dirigida a su domicilio o residencia, dejándose constancia en los antecedentes y entendiéndose notificada tres días después de su envío."
"Artículo 81.El infractor que pagara la multa dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, podrá reclamar de ella ante el Juez en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en que tenga su asiento la Jefatura Zonal respectiva.
La reclamación se tramitará conforme al Juicio Sumario, se conocerá y fallará en única instancia y la prueba se apreciará en conciencia, tanto en el procedimiento judicial como, en el administrativo. Actuará como parte en el juicio el Abogado Procurador Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario Abogado de la Intendencia que corresponda.
Si el infractor no pagare la multa dentro del plazo señalado el Abogado Procurador Fiscal o el Secretario Abogado de la Intendencia en su caso, actuando como parte en representación del Fisco, podrán demandar al infractor en juicio ejecutivo. El Juez despachará el mandamiento de ejecución que dispuso la multa. No se admitirán otras excepciones que las de pago y prescripción."
Artículo 28.Sustituyese el artículo 82, por el siguiente :
"Artículo 82.Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º será sancionada con una multa de cinco a veinte sueldos vitales mensuales, que se aplicará con sujeción a lo prescrito en los artículos 76 a. 81 precedentes."
Artículo 29.Sustituyese en el artículo 88 la expresión "instalaciones telegráficas o telefónicas" por la siguiente: "instalaciones de telecomunicaciones ocupadas por el Servicio Nacional de Correos y Telégrafos."
Artículo 30.Agregúese en el artículo 89, intercalada entre la. palabra "impone"' y la locución "el párrafo 3°", la siguiente expresión: "Título II y."
Artículo 31. Sustituyese al final del inciso primero del artículo 90 la expresión "multa de un décimo de sueldo vital mensual a un sueldo vital mensual", por la siguiente: "multa de un sueldo vital mensual a. diez sueldos vitales mensuales."
Artículo 32.Sustituyese el artículo 91 por el siguiente:
"Artículo 91. El infractor a la disposición del artículo 50 incurrirá en una multa de cincuenta veces el valor de la especie vendida. Una mitad de ¡a multa será a beneficio del denunciante.
La multa de que trate este artículo será aplicada de acuerdo a lo prescrito en los artículos 76 a 81 de este párrafo."
Artículo 33.Sustituyese en el artículo 84 la locución "artículo 78" por la expresión "artículo 73.".
Artículo 34. Suprímese en el artículo 95 la frase: "ingresará en arcas fiscales y la otra."
"Artículo 35. Suprímese el artículo 97 e incluyese como artículos 97, 98 y 99, 100 y 101, los siguientes :
"Artículo 97. Para ingresar al Servicio, en calidad de empleado, en cualquiera de las nomenclaturas de la Planta Administrativa "A", deberán reunirse, además de los requisitos generales, los siguientes: a) haber rendido satisfactoriamente el 6º año de humanidades o estudios equivalentes, y b) haber aprobado el curso respectivo en la Escuela Postal Telegráfica.
Los aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica percibirán una asignación mensual equivalente a un sueldo vital correspondiente al departamento de Santiago.
Para ingresar a la Planta Administrativa "B" se requerirá además de las exigencias generales, haber rendido satisfactoriamente el 3er año de humanidades o su equivalente.
Sin embargo, será necesario acreditar:
a) los mecánicos de Telégrafos, haber egresado con el grado de oficios, en la especialidad de mecánica o electricidad, de escuelas industriales o de minas, reconocidas por el Estado;
b) los mecánicos choferes, estar en posesión de licencia de chofer profesional y habar egresado con el grado de oficios en la especialidad de mecánica de escuelas industriales y politécnicas reconocidas por el Estado, o bien, de cursos de mecánica de automóviles seguidos en dichos establecimientos, y c) los guardahilos, que deberán aprobar un examen de competencia sobre la especialidad en la forma que determina el reglamento.
"Artículo 98. Para optar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, el personal de la Planta Administrativa "A" del Servicio de Correos y Telégrafos, deberá haber aprobado previamente los cursos de capacitación y perfeccionamiento organizados por la Escuela Superior del ramo.
Esa misma exigencia regirá para ser promovidos a cargos superiores y para optar a cambios de nombramiento. Para estes efectos se entenderá por cargos superiores los empleos directivos de 2ª, 3ª y 4ª categoría.
El régimen y modalidad de estos cursos se establecerán en el reglamento correspondiente.
El requisito exigido en los incisos anteriores no regirá para el funcionario que a la fecha de publicación de la presente ley esté ubicado en grado 2° o superiores."
"Artículo 99. Los funcionarios del Servicio que fueren ascendidos o promovidos sólo devengarán la mayor renta a que tienen derecho por dicho concepto, si asumieren efectivamente en sus nuevas destinaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el decreto o resolución respectivo hubiere quedado totalmente tramitado, sin perjuicio de las excepciones legales."
"Artículo 100. Los Agentes Postales gozarán, de acuerdo con el tráfico que atiendan, de un subvención fiscal, en conformidad con la legislación vigente."
"Artículo 101. Los valijeros del Servicio harán imposiciones como obreros en el Servicio de Seguro Social y tendrán derecho a la asignación familiar obrera. Las remuneraciones imponibles de este personal no podrán ser inferiores al salario mínimo obrero vigente."
Artículo 36. Los 98, 99 y 100 quedan como 102, 103 y 104, respectivamente.
Artículo 37. Sustituyese la expresión "Párrafo 12 otras disposiciones", por la siguiente:
"Párrafo 12 del Presupuesto del Servicio".
Artículo 38. Incluyese en el Párrafo 12 del Presupuesto del Servicio, como artículos 105, 106 y 107, 108, 109 y 110, los siguientes:
"Artículo 105. Créase un fondo especial que se formará con los ingresos provenientes de:
El producto de todas las multas de carácter Penal y Administrativo, establecidas en la presente ley, por infracciones a normas relativas al servicio postal y telegráfico;
El producto de los contratos de publicidad y propaganda;
Los fondos provenientes de operaciones filatélicas;
El producto del remate de la correspondencia y encomiendas rezagadas;
El producto del comiso establecido en el Nº 3 del artículo 69, de esta ley;
El producto de los contratos relativos a máquinas franqueadoras, y
g) Las indemnizaciones por daños a bienes del Servicio.
Estos fondos se depositarán en una Cuenta de la Tesorería General de la República, a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos, y sobre la cual podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demande el funcionamiento, mantenimiento, desarrollo de los Servicios y bienestar del personal.
Con estos fondos, además, podrán cancelarse los gastos derivados de la celebración de congresos y atención de delegados de organismos de comunicaciones extranjeros, como asimismo, la celebración de la Semana Internacional de la Carta.
El Director Nacional deberá rendir cuenta trimestral del uso de los fondos respectivos; no pudiéndose pagar remuneraciones con cargo a ellos."
"Artículo 106. Con autorización escrita del Ministerio de Hacienda, el Director Nacional del Servicio de Correos y Telégrafos podrá girar, sin que medie decreto previo de fondos, hasta los montos aprobados en el Presupuesto Corriente en monada nacional, para atender gastos provocados por accidentes, sismos, temporales, incendios o cualquiera situación de emergencia que produzca alteraciones y aumento de tráfico en las operaciones del Servicio o por circunstancias extraordinarias, graves o urgentes.
Las cantidades giradas se deducirán de los decretos de fondos que se cursen en el ejercicio."
"Artículo 107. Autorízase al Director Nacional del Servicio para emitir giros globales contra. Tesorería, a fin de cancelar los derechos estatutarios adeudado al personal."
"Artículo 108. Autorízase al Director Nacional del Servicio para adquirir bienes de consumo sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, hasta por un máximo equivalente a tres sueldos vitales anuales del departamento de Santiago."
"Artículo 109.El Servicio de giros postales y telegráficos se hará con los fondos de la propia emisión, pero la Tesorería General de la República y el Banco del Estado podrán facilitar las operaciones de acuerdo con las disposiciones que regulen la materia."
"Artículo 110. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar al Director Nacional de Correos y Telégrafos que gire, sin necesidad de decreto supremo, en los meses de enero y febrero de cada año, hasta un valor equivalente a dos duodécimos de las sumas consultadas en el Presupuesto del Servicio en los rubros para atender el pago de valijeros y para pagar a los agentes postales, mientras se tramitan los decretos de autorización de fondos correspondientes y aun cuando no se encuentren totalmente tramitadas las respectivas designaciones."
Artículo 39. Suprímese el párrafo 12 Otras Disposiciones e incluyese a continuación del artículo 110, el siguiente:
"Párrafo 13 Otras Disposiciones."
Artículo 40. Suprímeme los artículos 101, 102 y 103.
Artículo 41. El artículo 104 queda como artículo 111. Suprímese en este artículo el inciso segundo.
Artículo 42. Los artículos 105 y 106 quedan como artículos 112 y 113, respectivamente.
Artículo 43. Suprímense los artículos 107 y 108 e inclúyense como artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, los siguientes:
"Artículo 114.Facúltase al Presidente de la República, para que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 a 25, de la ley 15.113, pueda adquirir terrenos para la construcción de edificios destinados a la habilitación de oficinas, dependencias o habilitaciones para el Servicio y su personal y para adquirir, además, con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la misma ley, casas, locales o edificios prefabricados o de construcción ligera.
Asimismo, tratándose de la adquisición para el Servicio Nacional de Correos y Telégrafos de inmuebles o parte de ellos por construir, el Presidente de la República queda facultado para anticipar una cuota inicial al vendedor, tan pronto se celebre la respectiva promesa de venta. Esto se aplicará siempre y cuando hubiese fondos disponibles en los ítem respectivos y previa aprobación del Ministerio de Hacienda".
"Artículo 115.El Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo en su caso podrán por Decreto Supremo fundado autorizar al Servicio Nacional de Correos y Telégrafos, para que contrate obras de ampliaciones, reparaciones e instalaciones sin su intervención".
"Artículo 116. Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio Nacional de Correos y Telégrafos, previamente autorizado por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días, festivos establecidos en el artículo 79 del D.F.L, Nº 338 de 1960".
"Artículo 117.Autorízase al Presidentt de la República para poner a disposición de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos, por una sola vez con carga a los recursos que crea la presente ley, una suma equivalente a dos duodécimos de los fondos consultados en el Presupuesto Corriente en moneda nacional para el pago de viáticos, correspondiente al año respectivo, con el objeto de incrementar el fondo especial creado por el artículo 22 de la Ley 11.867, de 1955.
Mantiénese en todas sus partes lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 22 de la ley antes mencionada".
"Artículo 118.Instituyese, en beneficio de los miembros activos de la Asociación Postal Telegráfica de Chile, la celebración del "Día del Gremio Postal Telegráfico", el primer sábado de diciembre de cada año.
El día señalado anteriormente, el Servicio de Correos y Telégrafos atenderá sólo la correspondencia postal telegráfica urgente, para lo cual, la Superioridad del Servicio deberán disponer turnos mínimos de emergencia".
"Artículo 119.La Escuela Postal Telegráfica dictará periódicamente cursos de Técnicos en Telecomunicaciones y de Administración Postal para el personal del Servicio Nacional de Correos y Telégrafos, los que tendrán una duración mínima de tres años, debiendo ser aprobados los programas respectivos por decreto supremo firmado por los Ministros de Interior y de Educación Pública.
Obtendrán el título de Técnicos de Tetelecomunicaciones o de Técnicos en Administración Postal solamente, aquellos alumnos que egresen satisfactoriamente del curso y aprueben una memoria especializada que será calificada por la Escuela Postal Telegráfica.
Los alumnos egresados satisfactoriamente de los cursos Técnicos anteriores, serán reconocidos por la Escuela y recibirán el título correspondiente.
Los egresados a que se refieren los dos incisos anteriores serán reconocidos en su calidad de Técnicos por el Colegio de Técnicos".
"Artículo 120.El personal de Ambulantes de Correos y Telégrafos, percibirá mensualmente una asignación de línea del 50% de su sueldo base, en carácter de fija y permanente, siempre que baya cumplido a. lo menos 210 horas de trabajo en el mes desempeñando las funciones específicas de ambulante.
El personal de Guarda hilos que tenga a su cargo sectores de líneas, también tendrá derecho a la asignación anterior cuya forma y condiciones de pago se regirá por un reglamento".
"Artículo 121.El personal del Servicio Nacional de Correos y Telégrafos que disponga de bicicletas o motocicletas y vehículos similares percibirá una asignación mensual del 15% y 25%, respectivamente, de un sueldo vital del Departamento de Santiago, a condición que estos vehículos se utilicen en las funciones específicas de estos funcionarios".
"Artículo 122.Autorízase al Director Nacional para regular la explotación postal y telegráfica a través de manuales o instrucciones internas, que indiquen con precisión y detalle los métodos y procedimientos de trabajo.
Para tal efecto, se entenderán derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a esta materia una vez que entren en vigencia las nuevas instrucciones".
"Artículo 123.Declárase que para todos los efectos legales, los funcionarios de Correos y Telégrafos, que jubilaron o jubilaren en grados tope de sus respectivos escalafones y que posteriormente sufrieron c sufrieren modificaciones, tendrán los derechos previsionales establecidos en el inciso primero del artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960".
''Artículo 124.En lo que, no sean contrarios a la presente ley, serán aplicables las disposiciones del D.F.L. Nº 4, de 24 de julio de 1959, en materias que tengan relación con el Servicio Nacional de Correos y Telégrafos".
"Artículo 125. Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente ley o incompatibles con ésta".
Disposiciones transitorias.
Artículo 1º Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Correos y Telégrafos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14,582, 15.113 y la presente ley. Asimismo, se le faculta para dictar en el plazo de 90 días, el reglamento correspondiente.
Artículo 2ºDesígnase una Comisión, que presidirá el Ministro del Interior e integrarán un representante del Ministerio de Hacienda, dos representantes de la Dirección Nacional del ramo y dos dirigentes nombrados por la Asociación Postal Telegráfica de Chile, con el objeto de que en el término de un año estudie las bases para el otorgamiento de un incentivo de producción que perciba el personal de las plantas del Servicio.
El Supremo Gobierno deberá presentar a la consideración del Congreso Nacional, un proyecto de ley que se fundamente en las conclusiones de la Comisión designada en este artículo.
Santiago, 18 de enero de 1988.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Bernardo Leighton Guzmán".
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