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- rdf:value = " El señor ENRIQUEZ.-
Pido la palabra.
En primer término, quiero corroborar lo que acaba de decir el Honorable señor Bossay en cuanto al propósito perseguido con indicación destinada a dividir la votación respecto de los incisos del artículo Iº, pues considero un fraude declarar que cierta parte de las remuneraciones no es imponibles, como también la forma en que se ha burlado, ya no sólo en esta iniciativa, sino en una serie de leyes, y únicamente por este Gobierno, la clara intención del legislador en ciertas disposiciones legales, de manera principal en el aspecto de la previsión y las jubilaciones: para ello se declaran no imponibles ciertos reajustes, dándoles carácter de bonificaciones.
Son numerosos los expedientes empleados en este sentido. No creo que el porcentaje de 7,5 deje de ser sueldo; por lo mismo, debe ser imponible y considerado renta para todos los efectos legales. A mi juicio, todo lo demás es simplemente una burla.
Como acaba de manifestar el Honorable señor Bossay, estamos ante un hecho de consecuencias constitucionales y legales. Y aquí deseo seguir las muy interesantes observaciones hechas esta mañana por el Honorable señor Bulnes.
Su Señoría se refirió a la inconstitucionalidad, fundándola en lo dispuesto por el inciso final del número 4° del artículo 44 de la Constitución Política. A su juicio, el dar carácter imponible a la asignación significa mayor gasto, y, en consecuencia, debe tener financiamiento.
Estimo discutible el punto, porque, si nos atenemos a precedentes sentados por el Congreso, en este caso se trata de un proyecto de ley de reajustes financiado totalmente. Y la discusión suscitada al respecto está destinada a establecer si el financiamiento es adecuado o insuficiente, o, mejor dicho, si la iniciativa está despachándose debidamente financiada o con déficit.
En este aspecto han discrepa.do las opiniones de los diversos sectores: del Gobierno y de los partidos representados en esta Corporación, e incluso dentro de la propia Democracia Cristiana.
Personalmente, también he dado a conocer mi opinión al respecto: el proyecto de ley de reajustes no está desfinanciado; por lo contrario, dejará superávit. En primer término, por el reajuste automático de los impuestos o contribuciones directas. En segundo lugar, porque el sobreprecio del cobre, con sus repercusiones en las arcas fiscales, ha excedido los cálculos considerados en la ley de Presupuestos; y como van las cosas, es de esperar que el sobreprecio de ese metal se mantenga durante todo el año 1968. Por último, porque, a mi juicio, dado el ritmo que ha temado la inflación, los impuestos indirectos, principalmente el que grava las compraventas, permitirán, sin necesidad de los mayores gravámenes que se establecen en esta iniciativa de ley, financiar los gastos que en ella se proponen y que no se limitan al reajuste de las remuneraciones.
En consecuencia, el proyecto se encuentra en general financiado y no se precisa imponer mayores tributos o impuestos especiales para cumplir el precepto constitucional que se acaba de citar.
Siguiendo la argumentación del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, viene en seguida el artículo 45 de nuestra Constitución Política.
Cierto es, como Su Señoría lo ha invocado, que existen esos informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y me hacen mucha fuerza. Pero es igualmente cierto que en numerosas oportunidades tanto la Cámara como el Senado, desentendiéndose de esos informes, han sostenido la interpretación de que nosotros tenemos atribuciones, sin infringir el artículo 45 de la Carta Fundamental, para pronunciarnos en lo que toca a los regímenes provisionales. Sin embargo, reconozco que el punto es discutible.
En mi opinión, lo que tiene mucho peso en el aspecto constitucional son las disposiciones invocadas por el Honorable señor Bulnes Sanfuentes: los artículos 52, 53 y 54 de la Carta Política, si la memoria no me engaña.
Si se mantiene el criterio de dividir la votación, nos podemos encontrar abocados a la siguiente situación de hecho, con su consecuencia constitucional: que se divida la votación, que se reúna mayoría en el Senado para aprobar el veto con exclusión de la frase ya cuestionada y que no necesito repetir, y que, por mantener la Cámara su criterio, haya disconformidad entre ambas ramas del Parlamento. Por lo tanto, desaparecerá el inciso segundo del artículo 1º, no habrá ley sobre la materia y, por haber querido mantener nuestro criterio en una posición y doctrina que estimo justa, para no repetir que, a mi juicio, toda remuneración debe ser imponible dentro de los términos de las leyes generales vigentes, no recibirán los asalariados el 7 y medio por ciento que les confiere el inciso segundo en la forma en que viene redactado en el veto. O sea, en lugar de conceder un beneficio, podemos causar un perjuicio inmenso.
Luego me salgo del aspecto constitucional, para limitarme sólo al legal, si se elimina dicha frase y queda vigente la que dice que este 7 y medio por ciento, como expresa la redacción, "no constituirá renta para ningún efecto legal", tal asignación no servirá para los efectos previsionales, fundamentalmente el de la jubilación. No debemos olvidar y aquí discrepo de lo expresado esta mañana por el Honorable señor Aylwin que "renta" es un concepto genérico. Su Señoría ha dicho que las leyes previsionales hablan, para los efectos de la jubilación, de "sueldos" y emplean también otros vocablos; pero son específicos. Lo genérico es "renta". Aunque la ley de Impuesto a la Renta no define este término, el concepto fluye de su contexto. Para esa ley, "renta" son los sueldos, las gratificaciones, las comisiones de servicios, como son rentas los intereses, utilidades y otras formas que revisten los emolumentos. Por lo tanto, de acuerdo con la práctica invariable de la Contraloría y de los tribunales de justicia, nadie se puede asilar mañana en la intención del legislador o en la historia de la ley, porque ninguno de estos dos modos de interpretar las normas legales sirve frente a la primera regla de interpretación que aplican los tribunales y la Contraloría: cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La ley habla de "renta", de que "no será renta para ningún efecto legal"; luego, este 7 y medio por ciento tampoco será renta para los efectos previsionales.
Así, resultará que, por querer favorecer con legitimidad a los gremios, por evitar el abuso que se ha venido cometiendo no tan sólo por este Gobierno, según lo he afirmado desde el comienzo como una manera de aliviar la carga fiscal, por hacer imponible esta asignación, no beneficiaremos ni al sector público ni a nadie. Esa es mi opinión sobre el precepto en debate.
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