logo
  • http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595604/seccion/akn595604-ds53-ds54
    • bcnres:numero = "1"^^xsd:string
    • bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteInsistenciaRechazoModificaciones
    • dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES."^^xsd:string
    • rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
    • rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
    • rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
    • bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:InformeInsistencia
    • bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/plazos-de-prescripcion
    • bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-de-leyes
    • rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
    • bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-de-procedimiento-civil-y-comercio
    • bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-civil
    • bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-de-quiebras
    • rdf:value = " 1INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha considerado, en cuarto trámite constitucional y por acuerdo especial de la Sala, el proyecto de ley que reduce los plazos de prescripción contenidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y en otros textos legales. En el tercer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados rechazó determinadas enmiendas que acordásteis introducir a esta iniciativa. A la sesión en que vuestra Comisión consideró este asunto, concurrió el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González Como se recordará, el objeto de este proyecto es ajusfar los términos de prescripción establecidos en diversos Códigos y textos legales a las características de la vida moderna. La expansión científica y tecnológica producida desde la dictación de la ley Nº 6.162, de 1938, que redujo en esta materia los plazos establecidos originalmente por el Código Civil, determina que algunos de estos plazos sean considerados demasiado extensos con relación a la estructura de los actuales sistemas de comunicación y al ritmo acelerado en que se desenvuelve el proceso jurídico. El Mensaje del Ejecutivo que inició este tipo de reformas expresa que los plazos dilatados "retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos.". En cuanto a los Códigos modificados por el presente proyecto, la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas del Senado relativas a los de Procedimiento Civil y de Comercio; pero rechazó, en cambio, con excepción de tres, las que se referían al Código Civil. Respecto de estas últimas, es útil recordar que, en el segundo trámite, el Senado estimó excesivamente breves o injustificados los plazos propuestos por la otra rama legislativa. Es así como la generalidad de los plazos de quince años que esa Corporación reducía a ocho, se hayan fijado en diez; los de diez años, que se rebajaban a cuatro, se hayan dejado en cinco años, y que se haya propuesto, por último, reponer todos aquellos términos de cinco años que se disminuían a tres. Por unanimidad, os recomendamos que insistáis en todas aquellas modificaciones introducidas al proyecto en el segundo trámite constitucional, rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados. En seguida, pasamos a exponeros las razones que motivaron esta resolución, para lo cual analizaremos cada una de las enmiendas desechadas por la Honorable Cámara de Diputados. Os hacemos presente que, en síntesis, tales razones son las mismas que tuvimos a honra expresaros en nuestro informe de fecha cinco de agosto de mil novecientos sesenta y siete. El artículo 1º consulta las enmiendas a los artículos del Código Civil que se indican a continuación: Artículo 271 Entre otros casos, esta disposición expresa que son hijos naturales los que hubieran poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que aquél haya acreditado judicialmente la ocurrencia de determinados hechos. El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados rebajaba el término de quince años a cinco. El Senado acordó dejar dicho plazo en diez años, modificación que fue rechazada. Atendida la naturaleza de la materia en que incide esta enmienda, nos ha parecido conveniente insistir en el criterio que adoptásteis en el segundo trámite. Artículo 272 En el primer trámite, se derogó el inciso segundo de esta norma que prohibe deducir las causales establecidas en los Nºs. 2º, 3º y 4º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. Dichas causales se refieren, respectivamente, a aquellos que hubieren obtenido el reconocimiento de hijos naturales por sentencia judicial basada en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre, a los que hubieren poseído notoriamente esta calidad por un, plazo de quince años, y a quienes hubieren obtenido declaración de maternidad fundada en ciertos hechos, El Senado rechazó esta supresión y acordó en cambio sustituir el inciso por otro que explicaremos más adelante. En el trámite siguiente se desaprobó esta enmienda. La Comisión no estimó adecuada esta supresión -que, desde luego, habría supuesto entrar al estudio general de esta clase de filiación-, porque significaría una amenaza contra la familia legalmente constituida. Sin embargo, se aceptó modificar este inciso para dar lugar a la acción en el caso del Nº 2º del artículo 271, cuyos requisitos garantizan su ejercicio justificado. Artículos 312 y 319 El primero de estos preceptos exige el transcurso de diez años para que la posesión notoria del estado civil pueda servir como prueba de dicho estado. El siguiente estatuye que la prueba de colusión en el juicio sobre estado civil es admisible dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. La Honorable Cámara de Diputados limitó los plazos señalados a cinco y tres años, respectivamente. En el segundo trámite se repusieron los términos vigentes, lo que no fue aceptado por la Cámara de origen. En ambos casos, y atendidas las características de estas instituciones, no creemos conveniente alterar los plazos en referencia. Artículo 882 En el inciso segundo de esta disposición, se faculta para adquirir las servidumbres continuas y aparentes por prescripción de cinco años. En el primer trámite, se disminuyó dicho término a tres años. El Senado restableció el plazo de cinco años, acuerdo que fue desestimado por la Honorable Cámara. Vuestra Comisión estimó que no se justificaba hacer aún más oneroso este gravamen sobre la propiedad inmueble. Artículo 962 Por excepción, el inciso tercero de este artículo permite estipular asignaciones por causa de muerte en favor de personas que no existen, pero se espera que existan dentro de los quince años siguientes a la apertura de la sucesión. El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados proponía reducir a cinco años el término vigente. En el segundo trámite, fijásteis en diez años el plazo respectivo, enmienda que la Cámara de origen ha desechado. A nuestro juicio, la reducción propuesta por la Honorable Cámara equivaldría a eliminar en la práctica la especie consagrada en este Código, pues las circunstancias en que ella suele operar requieren de un término de, a lo menos, el doble. Artículos 975 y 977 Estos preceptos fijan un plazo de cinco años para la purga de la indignidad respecto de quien se hizo indigno de suceder por causa de muerte o de los herederos de éste. En el primer trámite se sustituyó el vocablo "cinco" por "tres". El Senado restableció el plazo de cinco años, modificación que la Honorable Cámara de Diputados ha rechazado. Con motivo de la gravedad que revisten las causales de indignidad para suceder es inconveniente, a nuestro juicio, la reducción de este plazo de prescripción. Artículo 1.269 Este precepto dispone que el derecho de petición de herencia expira en quince años, pero faculta a ciertos herederos putativos para oponer a esta acción la prescripción adquisitiva de cinco años. En el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados se estableció en ocho años el tiempo de la prescripción extintiva de este derecho, y en tres el de la adquisitiva. El Senado elevó a diez años el primer término y restableció el segundo. Además, suprimió la frase final de este artículo que dice: "contados como para la adquisición del dominio.". En el tercer trámite, se rechazaron estas enmiendas. La Comisión no aceptó la reducción del plazo de la prescripción adquisitiva por estimar que los derechos del heredero putativo pueden ser, en algunos casos, de muy dudosa legitimidad. En cuanto a la supresión de la frase final antes transcrita, aprobada por el Senado, ella obedece a la necesidad de concordar el texto de la disposición con la enmienda que se introduce al artículo 2.508, para suprimir la diferencia entre presentes y ausentes respecto del cómputo de los plazos de prescripción. Artículos 1.683 y 1.692 El primero dispone que la nulidad absoluta se sanea por el transcurso de quince años. Idéntico plazo establece el inciso final del artículo 1.692, como límite máximo, a los herederos menores de edad que tienen derecho a alegar una rescisión. En el primer trámite se aprobó disminuir ambos términos a ocho años. El Senado acordó dejarlos en diez, criterio que fue desestimado por la Honorable Cámara de Diputados y en el que vuestra Comisión ha insistido. Artículo 2.508 Esta norma señala que el tiempo necesario para adquirir por prescripción ordinaria es de dos años en el caso de los bienes muebles y de cinco en el de los inmuebles. En sus incisos segundo y tercero se dispone que, para el efecto del cómputo de los años, cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo, entendiéndose por presentes los que viven en el territorio de la República y por ausentes los que residen en país extranjero. El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados redujo a tres años el plazo de la prescripción de los inmuebles y ha derogado los incisos segundo y tercero. En el segundo trámite se aceptó la referida supresión y se desechó la reducción del plazo, enmienda ésta que fue desaprobada por la Honorable Cámara. Discrepamos del propósito de restringir a tres años el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles, entre otras razones porque los frecuentes casos de irregularidad en los títulos de la propiedad raíz hacen aconsejable evitar que se transformen con excesiva rapidez en situaciones de derecho inamovibles estados de hecho de discutible legitimidad. Artículos 2.510, 2.511 y 2.512 En líneas generales, estas disposiciones crean y reglamentan la prescripción adquisitiva extraordinaria y fijan en quince años el tiempo necesario para adquirir por este modo el dominio y demás derechos reales. En el primer trámite se disminuyó en cada caso a ocho años este tiempo. El Senado lo fijó en diez, modificaciones que fueron rechazadas en el tercer trámite. Os recomendamos insistir, a fin de que todos los términos en referencia queden debidamente uniformados. Artículo 2.520 Señala esta disposición que pasados quince años no se tomará en cuenta la suspensión de la prescripción de las obligaciones. La Honorable Cámara de Diputados que aprobó la sustitución del guarismo "15" por "8", no ha aceptado el criterio de ésta Corporación dé limitar esa reducción a diez años. La Comisión, por la misma razón anotada al analizar las modifica-eicmes precedentes, acordó dejar el plazo en diez años. El artículo 4º del proyecto en estudio modifica, entre otros, el artículo 180 de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras. Esta disposición establece que las acciones de nulidad del convenio judicial que puede celebrarse entre el deudor y los acreedores, prescribirán en dos años cuando ellas se basen en la ocultación del activo o exageración del pasivo. En el primer trámite se fijó el plazo en un año. 'El Senado resolvió no introducir modificaciones al texto vigente, manteniendo, por tanto, el término de dos años. La Honorable Cámara de Diputados rechazó este predicamento. Estimamos inconveniente la modificación en referencia atendida la gravedad de esta causal que supone actuaciones dolosas del fallido en abierto perjuicio de sus acreedores, los que se verían aún más perjudicados si se les limita en tal medida la posibilidad de anular el convenio. El artículo 6º del proyecto modificaba el artículo 31 de la Ley sobre Propiedad Industrial, con el propósito de asimilar las patentes dé invención al régimen de las marcas comérciales, en lo referente a los plazos de prescripción de la acción de nulidad. El Senado rechazó el proyecto en esta parte, resolución que, a su Vez, fue desestimada en el tercer trámite. No nos ha parecido oportuna ni técnicamente correcta esta modificación a la ley citada, por lo que os recomendamos mantener la situación vigente. Por último, el proyecto contiene dos artículos transitorios destinados a regular el cambio de legislación que se producirá como consecuencia de transformarse en ley la presente iniciativa. En el segundo trámite se aprobaron dichos artículos, sin perjuicio de modificar el primero de ellos con el solo objeto de concordarlo con las demás enmiendas que acordasteis introducir. En el tercer trámite, y como resultado del rechazo de algunas de estas modificaciones, la Honorable Cámara de Diputados desaprobó también dichas concordancias, las que ahora corresponde reponer con motivo de las insistencias que os hemos propuesto en este informe. En mérito de las consideraciones expuestas, y como anunciamos al comienzo, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros insistir en cada una de las enmiendas rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 9 de julio de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Juliet y Sepúlveda. (Fdo.): José Luis López, Secretario. "
    • bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595604
    • bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595604/seccion/akn595604-ds53
    • bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16952

Other representations

  • N Triples
  • JSON
  • Notation 3
  • RDF/XML
  • HTML+RDFa
  • CSV
W3C Semantic Web Technology This material is Open Knowledge Valid XHTML + RDFa Valid CSS! WESO Research Group