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Honorable Senado:
Por oficio de fecha 17 de junio ppdo., la I. Corte de Apelaciones de Temuco os ha remitido los antecedentes del desafuero del señor Gobernador del Departamento de Traiguén, don Emilio Piteau Dumontil, pedido por doña Mercedes Guzmán Bunster, según lo dispuesto eñ el artículo 42, Nº 3, de la Constitución Política del Estado y en los artículos 619 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
La acusación se basa en la responsabilidad que afectaría al señor Gobernador por el delito sobre falta de la debida cooperación a, la administración de justicia, que configura y sanciona el artículo 253 del Código Penal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Reglamento del Senado, la Sala, con fecha 25 de junio último, acordó pedir informe al funcionario afectado, quien ha formulado sus descargos por oficios de fechas 4 y 5 del presente.
De acuerdo con la citada disposición reglamentaria, le corresponde ahora, a vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento informaros sobre esta materia.
Hechos en que se funda la denuncia.
Doña Mercedes Guzmán Bunster, agricultora, demandó en forma separada ante el Juzgado del Trabajo de Traiguén a los señores Augusto Quintana Vera, Arturo Reyes Muñoz y Francisco González López, a fin de que se ordenara la restitución de las viviendas o mejoras que estos últimos seguían ocupando en el fundo "Chorrillos", de propiedad de la demandante, a pesar de que los contratos de mediería suscritos entre las partes se encontraban ya extinguidos.
Con fecha 28 de abril de 1967, se celebraron en los respectivos juiicos avenimientos en virtud de los cuales los demandados señores Reyes y Quintana se comprometían a dejar las mejores que ocupaban en el plazo
de treinta días, y el demandado señor González dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a dicha fecha. Para el caso de incumplimiento, se convino, asimismo, que se procedería de inmediato a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, sin necesidad de constatar oposición.
Consta a fojas 1, 3 y 5 vuelta de los autos correspondientes que los referidos avenimientos fueron aprobados judicialmente.
Con fechas 8 y 11 de agosto de ese mismo año el señor Juez de las causas dio lugar a las solicitudes de la demandante para que se decretara el lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública, en vista de que los demandados no habían dado cumplimiento a lo pactado.
No obstante que las resoluciones del Tribunal debieron ser reiteradas por éste a petición de la demandante, y que los oficios respectivos en cada oportunidad fueron enviados a la Gobernación, el señor Piteau no concedió el auxilio de la fuerza pública decretado.
Lo anterior se acredita por certificaciones del Receptor de Mayor Cuantía de Traiguén, señor Dagoberto Arriagada. Estas, que se reproducen en cada proceso, son del siguiente tenor: "Que con esta fecha me constituí en la oficina, del señor Gobernador del Departamento y consultado sobre los oficios de fuerza pública, que dejé en su poder, me manifestó que habían sido llevados por el abogado de la Intendencia de Angol y que por lo tanto él no sabía el resultado. Estos oficios los reiteré en varias oportunidades manifestándome que no estaban listos.".
De lo relatado, deduce la denunciante que estos fallos del Juzgado del Trabajo de Traiguén no han podido cumplirse por haberse negado sistemáticamente el señor Gobernador a otorgar el auxilio de la fuerza púbica, lo que, a su juicio, lo haría incurrir en el delito previsto en el artículo 253 del Código Penal.
Informe del señor Gobernador de Traiguén.
Por oficios de 4 y 5 de julio en curso el funcionario afectado ha formulado sus descargos.
En ellos expresa que jamás ha sido su intención infringir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso segundo ordena a la autoridad legalmente requerida a prestar el auxilio que le soliciten los Tribunales sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. No obstante, agrega que el cumplimiento inmediato de las resoluciones expedidas por el señor Juez de Traiguén en el sentido de proceder al lanzamiento de los demandados con el auxilio de la fuerza pública, habría ocasionado grave prejuicio a personas muy modestas.
Explica que se trata de campesinos que por más de dieciocho años han trabajado en el fundo "Chorrillos" como medieros de la recurrente. Aunque sus condiciones de trabajo han sido extremadamente difíciles dadas las precarias condiciones del predio y las características de la región cordillerana en que se encuentra, el cultivo de esas tierras ha constituido para ellos y sus familias su único medio de subsistencia, y las mejoras que ocupan su única morada.
De ahí que para evitar el grave conflicto social que se habría planteado debió retardar el cumplimiento de la orden del Juez, mientras buscaba por todos los medios que tenía a su alcance solución a este agudo problema que afectaba a los demandados.
En concordancia con lo anterior, anota que existen normas legales a las que también tiene que ceñirse su actuación, en virtud de las cuales está obligado a atender superiores finalidades de justicia y tranquilidad social, propias de la misión gubernativa.
Son estas últimas consideraciones las que han motivado su demora para conceder el auxilio decretado, y no la voluntad de oponerse arbitrariamente a una orden judicial.
Es así como desde que fue requerido por el señor Juez de Traiguén para prestar su cooperación a los referidos lanzamientos, ha efectuado diversas gestiones destinadas a asegurarles a los afectados posibilidad de vivienda y de trabajo. Hace presente, además, que dichas gestiones han culminado con éxito, pues logró que aquéllos puedan ser radicados en otro predio agrícola que en la actualidad se encuentra expropiado y advierte que está llano a conceder la fuerza pública para llevar a cabo el lanzamiento de los demandados en el caso de que éstos se nieguen a aceptar tal solución.
Por último, el señor Gobernador pide que se rechace la solicitud de desafuero interpuesta en su contra, en mérito de las razones y circunstancias que ha expresado.
Como os hemos expresado en diversas oportunidades, para dar lugar a una solicitud de desafuero del Senado debe examinar si de sus antecedentes se desprende la existencia de hechos que revisten caracteres de delito y que hay base para sospechar fundadamente que en ellos ha tenido participación culpable el funcionario afectado.
Del examen de los documentos que se han tenido a la vista en este caso particular, no se deduce, a juicio de vuestra Comisión, que dichas condiciones se reúnan en la especie. En efecto, de las informaciones proporcionadas a la Corporación no puede colegirse la existencia de un hecho delictivo ni, por tanto, la posibilidad de que en él le haya cabido responsabilidad criminal al señor Gobernador. Por otra parte, tampoco se encuentra establecido en autos que la actuación de este funcionario haya sido dolosa, sino que. a lo más, habría él incurrido en una demora en el cumplimiento de una obligación de su cargo, llevado por su espíritu social; pero, de ninguna manera, que ese retardo se haya debido a un afán malicioso de obstruir la acción de la justicia.
Lo anterior nos mueve a haceros presente que no hemos adquirido la convicción de que realmente se ha cometido en la especie un hecho punible y que en él haya correspondido al señor Gobernador participación culpable y penada por la ley.
En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros, por unanimidad, que no deis lugar al desafuero del señor Gobernador de Traiguén, don Emilio Piteau Dumontil.
Sala de la Comisión, a 16 de julio de 1968.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Fuentealba, Juliet y Sepúlveda.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
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