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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Economía y Comercio ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de
Diputados que crea el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Subsecretario de Economía, don Hernán Lacalle, y el señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, don Jorge Arancibia.
Para los efectos establecidos en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 2º, 3º, 5º, 6º, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 1º transitorio, 2º transitorio, 3º transitorio y 4º transitorio.
II.-Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 4º, 7º, 8º, 20, 21 y 28.
III.-Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas o de modificaciones: 1º, 9º, 11, 12, 14, 15 y 22.
IV.-sindicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: 2, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos del grupo I, y los del grupo II si no se renuevan las indicaciones respectivas. Los artículos del grupo III deben ser discutidos y votados.
La indicación Nº 1, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone agregar un inciso nuevo al artículo lº, que establezca explícitamente que la creación del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos no significa la desaparición de los comerciantes ambulantes o estacionados en calles o de ferias libres.
El señor Subsecretario manifestó que el proyecto no tenía por objeto suprimir a los mencionados comerciantes, aunque el Gobierno estimaba inconveniente fomentar su existencia y su política tendía a su desaparición paulatina.
El Honorable Senador autor de la indicación expresó que ella expli-citaba dicho hecho, dándole así claridad a los fines del proyecto en esta materia.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señor Baltra y señora Campusano, y la abstención de los Honorables Senadores señores Ibáñez y Palma, aprobó la indicación.
La indicación Nº 2, de la Honorable Senadora señora Campusano, tiene por objeto aumentar de 3 a 5 los representantes del Comercio Detallista en el Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó su acuerdo con la indicación, debido a que dichos comerciantes son mucho mayores en número que los que integran la Cámara Central de Comercio.
El Honorable Senador señor Ibáñez dijo que votaría en contra la indicación, porque el actual artículo contaba con el apoyo de todos los sectores de comerciantes.
El señor Subsecretario hizo presente que los comerciantes detallistas podrían tener mayoría en el Consejo, debido a que él que elija el Presidente de la República podría ser de dicho sector.
Vuestra Comisión, después de un doble empate, rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Campusano y señor Baltra, y por la negativa, los Honorables Senadores señores Ibáñez y Palma.
La indicación Nº 3, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone la supresión del artículo 7º, que establece como requisito para inscribirse en el Registro ser miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica.
El Honorable Senador autor de la indicación manifestó que un gran número de pequeños comerciantes no pertenecía a organizaciones gremiales con personalidad jurídica y que, por lo tanto, la mantención del articulo significaba excluirlos de su actual actividad.
El Honorable Senador señor Baltra expresó que el artículo 4º transitorio solucionaba esta situación durante el primer tiempo de aplicación de este proyecto y que como era partidario de fomentar la agremiación de los comerciantes, votaría en contra la indicación.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Baltra, Palma e Ibáñez y la oposición de la Honorable Senadora señora Campusano, rechazó la indicación.
La indicación Nº 4, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone agregar un nuevo inciso al artículo 8º, para que se presuman también mercantiles las operaciones de los comerciantes ambulantes y de ferias libres.
El señor Subsecretario y el señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio expresaron la oposición del Gobierno a la indicación, debido a los problemas que podría producir la aplicación de la. norma que contiene.
En efecto, dijeron que los comerciantes ambulantes y de ferias libres desempeñan temporalmente actividades de comerciantes, por lo que no era posible presumir que sus operaciones fueran mercantiles.
Agregaron que, por otra parte, el rechazo de la indicación los dejaba en la misma situación actual, o sea, que cuando fuera necesario deben probar que su operación es mercantil.
Vuestra Comisión, con la sola oposición de la Honorable Senadora señora Campusano, rechazó la indicación. -
La indicación Nº 5, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone agregar un nuevo inciso al artículo 9°.
El mencionado precepto prohibe a los industriales, mayoristas, importadores y distribuidores efectuar ventas al por mayor a los comerciantes establecidos no inscritos en el Registro.
El inciso que se propone agregar dispone que la mencionada prohibición no se aplicará cuando el comprador sea un comerciante ambulante o de ferias libres.
La Honorable Senadora señora Campusano manifestó que la indicación tenía por objeto dejar claramente establecido que la prohibición no afectaría a las actividades de los mencionados comerciantes.
El Honorable Senador señor Ibáñez expresó que el precepto aprobado en el primer informe era lo suficientemente claro y, en consecuencia, la indicación innecesaria.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Ibáñez, aprobó la indicación.
La indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Ibáñez, tiene, por objeto establecer que los Consejos Provinciales del Registro deben tener un Secretario Abogado.
El Honorable Senador autor de la indicación manifestó que esta idea era una petición expresa de todos los sectores de comerciantes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
La indicación Nº 7, de la Honorable Senadora señora Campusano, tiene por objeto establecer un quórum de cinco de los miembros del Consejo General para la fijación de las cuotas de incorporación y anuales que deberán pagar los comerciantes al Registro.
El Honorable Senador autor de la indicación manifestó que ésta estaba en relación con el aumento de los miembros del Consejo General que había propuesto y que la Comisión había rechazado.
Sin embargo, vuestra Comisión, por unanimidad, acordó dejar fijado el quórum de votación en el texto del proyecto, rebajándolo a cuatro de sus miembros, con el objeto de asegurar que dicho acuerdo se tome por la mayoría de los miembros del Consejo y no de los presentes.
La indicación Nº 8, del Honorable Senador señor Ibáñez, tiene por objeto que las cuotas anuales se paguen dentro del mes de enero del año correspondiente.
Vuestra Comisión rechazó la idea contenida en la indicación, pero modificó, el texto del artículo 12 para aclarar la disposición en el sentido de que las cuotas que se fijen en el mes de noviembre de cada año regirán en el siguiente.
La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Ibáñez, agrega un inciso al artículo 12, distribuyendo los recursos del Registro entre el Consejo General y los Provinciales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
La indicación Nº 10, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone suprimir las letras d) y e) del artículo 14.
La letra d) establece el procedimiento de aplicación de sanciones por infracciones al Código de Etica Comercial y la" letra e) faculta a los Consejos Provinciales para cancelar las inscripciones de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en sus actividades mercantiles.
El Honorable Senador autor de la indicación manifestó que ambas disposiciones podían prestarse a injusticias y afectar los ingresos de muchos pequeños comerciantes al permitírsele a los Consejos prohibirles el ejercicio de su actividad.
Vuestra Comisión, con la sola oposición de la Honorable señora Campusano, rechazó la indicación, por estimar que uno de los fines principales del proyecto era precisamente suprimir al mal comerciante.
La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Ibáñez, propone agregar una letra f) al artículo 14 para establecer entre las atribuciones de los Consejos Provinciales la administración de los fondos que les corresponden.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Ibáñez, propone agregar una disposición para que no se renueven las patentes a los comerciantes que no estén al día en el pago de sus cuotas al Registro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, modificó la indicación en el sentido de que no se podrán renovar las patentes cuando el comerciante esté más de 6 meses atrasado en el pago de las cuotas.
Asimismo, por unanimidad, y a proposición de la Honorable Senadora señora Campusano, acordó dejar constancia que la facultad del Consejo General para fijar las cuotas anuales no implica que éstas deban pagarse de una sola vez y que el Consejo puede establecer su pago por parcialidades en los períodos de tiempo que estime conveniente.
La indicación Nº 13, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone suprimir las letras f), g) y h) del artículo 20.
El mencionado precepto modifica diversas disposiciones de la ley Nº 16.464.
En su letra f) reemplaza el artículo 169, estableciendo que el Juez apreciará en conciencia, si los delitos de los comerciantes se cometen en forma habitual.
La letra g) sustituye el artículo 172 para permitir que los representantes de personas jurídicas puedan eximirse de responsabilidad penal cuando el delito sea cometido sin su conocimiento e independientemente por alguno de los empleados de la. institución respectiva.
La letra h) sustituye el inciso segundo del artículo 173, entregando exclusivamente a la Dirección de Industria y Comercio la facultad de iniciar los procesos por delitos que cometan los comerciantes en el ejercicio de sus actividades.
Vuestra Comisión, con la oposición de la Honorable Senadora señora Campusano, rechazó la indicación por las mismas razones por las que aprobó dichas letras en su primer informe.
La indicación Nº 14, del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, reemplaza el tribunal de apelación de las resoluciones de la Dirección de Industria y Comercio que sancionen a los comerciantes.
El mencionado tribunal, según los acuerdos del primer informe de la Comisión, estará formado por el Subsecretario, de Economía, un representante del Consejo General del Registro y un abogado de la Contraloría General de la República.
La proposición del Ejecutivo lo deja formado exclusivamente por el Subsecretario.
Los representantes del Gobierno manifestaron que el sistema vigente, que es similar al de la proposición, ha funcionado sin inconvenientes y que la creación de un nuevo tribunal de apelación entorpecerá la rapidez del procedimiento.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Palma, rechazó la indicación.
La indicación Nº 15, del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, modifica el artículo 22 del proyecto en el sentido de aumentar de un 1 a un 5% del capital propio del afectado el límite máximo del monto de las multas que aplica el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus servicios dependientes.
El señor Subsecretario de Economía manifestó que la disposición aprobada por la Comisión en su primer informe fijaba un monto máximo muy bajo a las multas que aplica el Ministerio.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó ampliar dicho límite al 2% del capital del afectado.
La indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Noemi, sustituye el artículo 28.
El mencionado precepto autoriza a los comerciantes a formar cooperativas de servicios para su abastecimiento de mercaderías y productos.
La indicación sustituye dichas cooperativas por centrales de compra destinadas a adquirir, por cuenta de sus socios, mercaderías para ser distribuidas entre ellos.
El señor Subsecretario expresó que el precepto que se propone sustituir distorsiona el sistema de cooperativas, al darle tal carácter a instituciones que entregan productos a sus socios para que éstos, a su vez, los enajenen.
Dijo, asimismo, que tal clase de cooperativas sólo existían en Suiza y la República Federal Alemana.
Agregó que, por otra parte, el precepto propuesto por el Honorable Senador señor Noemi tenía la ventaja de cumplir con los mismos fines que los del artículo 28, sin distorsionar el sistema jurídico de las cooperativas.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó que prefería el precepto aprobado en el primer informe, porque él establece un sistema que permite abaratar los costos, de los comerciantes detallistas y, en consecuencia, disminuir los precios en favor de los consumidores.
Vuestra Comisión, con la oposición del Honorable Senador señor Palma, rechazó la indicación.
Durante la discusión de esta indicación, el señor Subsecretario propuso que se autorizara a la Dirección de Industria y Comercio para formar sociedades con organismos del Sector Público para crear instituciones abastecedoras de los pequeños comerciantes y reguladoras del comercio detallista en general.
El señor Presidente declaró inadmisible la proposición por no haber sido formulada dentro de plazo.
La indicación Nº 17, del H. Senador señor Foncea, propone un artículo nuevo que limita la concesión de nuevas patentes comerciales a extranjeros.
Vuestra Comisión, después de un doble empate, rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Campusano y señor Palma y por la negativa los Honorables Senadores señores Baltra e Ibáñez.
La indicación Nº 18, de la Honorable Senadora señora Campusano, propone agregar un artículo nuevo que establezca que las disposiciones del proyecto no se aplicarán a los comerciantes ambulantes estacionados en la vía pública ni de ferias libres.
Vuestra Comisión, con la oposición de la Honorable Senadora señora Campusano, rechazó la indicación por estimarla redundante, ya que tanto el texto del proyecto primitivo, como las nuevas disposiciones aprobadas por la Comisión en este segundo informe, dejan claramente excluidos de sus normas a los mencionados comerciantes.
Por las razones expresadas, vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de proponeros que aprobéis las siguientes modificaciones a su primer informe:
Artículo 1º
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la existencia de comerciantes ambulantes o estacionados en calles o de ferias libres, los que acreditarán su calidad de tales mediante la exhibición del permiso municipal respectivo, y quienes podrán crear sus propias organizaciones gremiales.".
Artículo 9º
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La prohibición establecida en este artículo no se aplicará cuando el comprador sea un comerciante ambulante o de ferias libres, el que acreditará su calidad de tal exhibiendo el permiso municipal respectivo.".
Artículo 11
Intercalar después de las palabras "Consejo General", las siguientes: "y los Consejos Provinciales" y colocar en plural la palabra "tendrá".
Artículo 12
En su inciso primero intercalar después de los vocablos "Consejo General del Registro", lo siguiente: "con el acuerdo de 4 de sus miembros, a lo menos,"; y después del término "anuales", las palabras: "del año siguiente".
Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Los Consejos Provinciales se financiarán con el 50% de los fondos que reciban y enviarán el otro 50% al Consejo General para su propio financiamiento. Los excedentes que se produjeren anualmente en los fondos del Consejo General, se retornarán en un 50% a los Consejos Provinciales, a prorrata de sus anortes.".
Artículo 14
Sustituir su punto final por: ", y", y agregar la siguiente letra f), nueva:
"f) Administrar los fondos recibidos en la forma establecida en el artículo 12 de la presente ley.".
Artículo 15
Suprimir su punto final y agregar a continuación la siguiente frase: "y que se encuentre atrasado por más de 6 meses en el pago de las cuotas anuales a que se refiere el artículo 12."
Artículo 22
Sustituir el guarismo "1%" por "2%".
En consecuencia, el texto del proyecto aprobado por vuestra Comisión, en su segundo informe, es el siguiente:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de ChileArtículo 1º.-(Créase una institución con el nombre de Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, que tendrá por objeto dignificar el comercio, velar por la ética profesional, racionalizar la comercialización en beneficio de los consumidores y propender a la eliminación del comercio clandestino.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la existencia de comerciantes ambulantes o estacionados en calles o de ferias libres, los que acreditarán su calidad de tales mediante la exhibición del permiso municipal respectivo, y quienes podrán crear sus propias organizaciones gremiales.
"Artículo 2º.-Estarán obligados a inscribirse en el Registro los comerciantes sean personas naturales o jurídicas, que tengan negocio establecido, patente municipal y estén inscritos en el Rol General de Contribuyentes y en el Rol de Compraventas y Servicios.
Artículo 3º.-Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado, que determine el Presidente de la República por Decreto Supremo, previo informe favorable del Consejo General del Registro, quedarán exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior.
Artículo 4º.-Estará a cargo del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y de la aplicación del presente Título, un Consejo General, con sede en Santiago, compuesto por:
a) Un comerciante elegido por el Presidente de la República de sendas ternas que lo presentarán la "Cámara Central de Comercio de Chile"
y la "Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile";
Tres representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile, y
Tres representantes de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
La designación de los representantes de los organismos gremiales se hará en forma directa, según las normas que establezcan sus estatutos.
Los Consejeros Generales durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un nuevo período. En caso de renuncia, fallecimiento o censura de algún Consejero Nacional, la institución a que pertenece podrá sustituirlo por el resto del período que corresponda.
El Presidente del Consejo General será elegido por éste de entre sus miembros.
Los cargos de Consejero General y Provincial serán gratuitos.
Artículo 5º.- En todas las ciudades cabeceras de provincia funcionarán Consejos Provinciales que tendrán a su cargo los Registros correspondientes a las respectivas provincias y que dependerán del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Los Consejos Provinciales estarán compuestos por siete miembros, que deberán estar inscritos en el Registro Provincial respectivo, y que serán los siguientes:
a) Un representante designado por el Consejo General del Consejo, de una lista de seis personas, propuestas tres por las instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y tres por las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la
Pequeña Industria de Chile.
Las instituciones mencionadas deberán hacer sus designaciones y enviarlas al Consejo General en el mes de octubre del año anterior a la renovación, y el Consejo General hará la designación dentro del mes de noviembre del mismo año. Si no se hubiere pronunciado el Consejo General, dentro del plazo determinado en el presente inciso, la designación la hará el intendente de la provincia respectiva dentro de los quince primeros días del mes de diciembre, de entre las personas propuestas en las listas correspondientes.
Tres representantes de las entidades afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y
Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Los Consejeros Provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período.
El Presidente del Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes será elegido por éste de entre sus miembros.
En aquellas ciudades cabeceras de provincias en que no existieren instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, el Consejo General deberá designar la institución que llevará provisoriamente el Registro, tomando en consideración la debida representatividad de estos organismos en la provincia.
Articulo 6º.-La inscripción contendrá las características de la empresa, su capital y reserva, su giro, su forma jurídica-, su ubicación y la de sus sucursales, y los demás datos que se estimen necesarios por el Consejo General. Deberán indicarse, asimismo, los nombres y las facultades de los representantes legales. Toda modificación se anotará en el Registro al margen de la respectiva inscripción.
El Reglamento determinará la forma y contenido de las inscripciones y la manera cómo deben acreditarse los antecedentes requeridos para la inscripción.
Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, en el plazo que determine el Reglamento. Las inscripciones y anotaciones del Registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido.
Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe.
El Reglamento podrá señalar los datos que son confidenciales de las empresas y no deben ser objeto de exigencias en el momento de la inscripción y anotación.
La inscripción deberá hacerse dentro del plazo de treinta días de abierto el establecimiento, y si así no se hiciere, se aplicará al comerciante una multa de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, por el Consejo respectivo.
Artículo 7º.-Para inscribirse en el Registro respectivo el comerciante deberá acreditar que es miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia y que aquélla se encuentra afiliada a cualquiera de las organizaciones nacionales mencionadas en la letra a) del artículo 4º de esta ley.
Artículo 8º.-Se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados.
Los libros de comercio no hacen fe en favor de los comerciantes que no se hayan inscritos.
Artículo 9º.-Ningún industrial, mayorista, importador o distribuidor, podrá efectuar ventas al por mayor a ninguna persona natural o jurídica que, siendo comerciante establecido no acredite sus inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º. En las facturas se deberá anotar el número de la inscripción del comprador en el Registro. El industrial, mayorista, importador o distribuidor que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado por el Consejo Provincial del Registro con una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento respectivo.
La prohibición establecida en este artículo no se aplicará cuando el comprador sea un comerciante ambulante o de ferias libres, el que acreditará su calidad de tal exhibiendo el permiso municipal respectivo.
Artículo 10.-El Consejo General y los Consejos Provinciales deberán comunicar a la Municipalidad que corresponda las inscripciones efectuadas en el Registro. Las municipalidades, a su vez, deberán comunicar a los Consejos Provinciales las listas de patentes otorgadas en el mes. Mensualmente, los Consejos Provinciales comunicarán al Consejo General la nómina completa de las inscripciones autorizadas y de las patentes otorgadas.
Artículo 11.-El Consejo General y los Consejos Provinciales tendrán un Secretario-Abogado que hará de Fiscal, Relator y Ministro de Fe, en todas las actuaciones de la entidad, según corresponda.
Artículo 12.---E1 Consejo General del Registro con el acuerdo de 4 de sus miembros, a lo menos, fijará en el mes de noviembre de cada año, por categorías generales, el monto de la cuota de incorporación y de las cuotas anuales del año siguiente que deberán pagar los comerciantes al Registro.
Las categorías y los montos que correspondan a cada una de ellas serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los' boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Los Consejos Provinciales se financiarán con el 50% de los fondos que reciban y enviarán el otro 50% al Consejo General para su propio financiamiento. Los excedentes que se produjeren anualmente en los fondos del Consejo General, se retornarán en un 50% a los Consejos Provinciales, a prorrata de sus aportes. .
Artículo 13.-Las atribuciones del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, son las siguientes:
Llevar el Registro Nacional en la forma prevista en esta ley y en su Reglamento;
Proponer al Presidente de la República el Código de Etica Comercial que determinará las normas de conducta a que deberán sujetarse los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. Una vez aprobado por el Presidente de la República será publicado en el Diario Oficial;
Actuar como Tribunal de Apelación en los reclamos que se presenten en contra de los comerciantes registrados, ante los Consejos Provinciales, según lo dispuesto en la letra d) del artículo siguiente;
Informar a los organismos públicos de todas las materias relacionadas con el Registro Nacional;
Denunciar a las autoridades las actuaciones reñidas con la ética comercial, de aquellas personas que hayan sido declaradas exentas de la obligación de inscribirse en el Registro;
Mantener informadas a las instituciones representativas del comercio, de todos los asuntos relacionados con su competencia;
g) Administrar los fondos del Registro Nacional de Comerciantes;
h) Solicitar datos de los comerciantes para los fines del Registro, e
i) Actuar de oficio en todos aquellos casos que estime contrarios a la ética comercial.
Artículo 14. -Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
Llevar el Registro Nacional de Comerciantes en los límites de su jurisdicción;
Informar a los organismos públicos y a las instituciones representativas del comercio de la provincia respectiva y al Consejo General, de los asuntos relacionados con su competencia;
Elegir y presentar a las municipalidades del país la terna por la
a) cual debe elegirse el comerciante que debe integrar, la Junta Clasificadora de Patentes de la respectiva Municipalidad;
d) Una vez publicado el Código de Etica Comercial, tramitar y resolver los reclamos que se presenten contra los comerciantes inscritos por infracciones a sus disposiciones.
Los Consejos Provinciales, de oficio o a pedido de las organizaciones de comerciantes con personalidad jurídica y afiliadas a alguna de las entidades nacionales a que se refiere el presente Título, podrán aplicar las sanciones de amonestación verbal, multa desde un sueldo vital mensual hasta tres sueldos vitales anuales, clausura temporal o definitiva y cancelación de la inscripción en el Registro.
De todo fallo dictado por los Consejos Provinciales podrá apelarse ante el Consejo General, dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación. Si no se apelare de las sentencias que ordenen la clausura, y/o la cancelación de la inscripción, ellas se elevarán en consulta al Consejo General del Registro.
El Reglamento fijará el procedimiento y los depósitos o cauciones que deban satisfacer los reclamantes.
Contra las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción podrá recurrirse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el que fallará breve y sumariamente y sin ulterior recurso;
Podrá cancelar las inscripciones de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus actividades mercantiles o que hubieren sido declarados en quiebra fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y
Administrar los fondos recibidos en la forma establecida en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 15.-No se renovará la patente de ninguna clase al comerciante que estando obligado a inscribirse no acredite que se encuentra inscrito en el Registro correspondiente y que se encuentre atrasado por más de seis meses en el pago de las cuotas anuales a que se refiere el artículo 12.
Artículo 16.-¡Para autorizar el otorgamiento de personalidad jurídica a cualquiera entidad gremial de comerciantes que se forme, será necesario el informe del Consejo General del Registro.
Artícvlo 17.-ElPresidente de la República dictará el Reglamento especial del presente Título dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artícvlo 18.-Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 68 de la ley Nº 11.704:
"Uno de los dos representantes de los contribuyentes de patentes designados por la Municipalidad deberá ser comerciante inscrito en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.".
Artículo 19.-Las disposiciones del presente Título regirán 180 días después de la publicación en el
Diario Oficial de la presente ley.
Sin embargo, respecto de los artículos 8º y 9º dicho plazo se contará desde la constitución del Registro General y de todos los Registros Provinciales.
TITULO II
Modificaciones a la Ley Nº 16.464Artículo 20.-Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley Nº 16.464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por la organización gremial a que aquéllos estuvieren afiliados.";
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación de !'mínimo,", la siguiente frase: "o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso.";
c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168: "No obstante se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.";
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la", "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168;
f) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a. la autoridad administrativa.";
f) Reemplázase el artículo 169 por el siguiente:
"Artículo 169.-El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.";
g) Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:
"Artículo 172.;-En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953,";
h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173 por el siguiente: "El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales.";
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente: "La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados tipos de productos, mediante resolución fundada.".
TITULO III
Modificaciones al D.F.L. Nº 242, de 1960, y a otros textos legales.
Artículo 21.-Suprímese en la letra e) del artículo 6º del D. F. L. Nº 242, de 1960, la referencia a las letras f), g), s) y u) del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.
En consecuencia, las facultades señaladas en ellas serán ejercidas por el Director de Industria y Comercio.
El Director de Industria y Comercio podrá delegar en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes la facultad a que se refiere la letra f) del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.
Las resoluciones que dicten los delegados deberán ser visadas por un abogado de la Dirección y a falta de éste por el Secretario-Abogado de la respectiva Intendencia.
Las resoluciones del Director y de los delegados serán siempre apelables para ante un Tribunal especial formado por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá; un representante del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, y un abogado de la Contraloría General de la República designado por el Contralor. La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dictó, y la solicitud respectiva llevará el doble del impuesto a que se refiere el Nº 10 del artículo 15 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 22.-Sustituyese el artículo 16 de la ley Nº 14.824, por el siguiente:
"El que contraviniere las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, la que no podrá exceder del 2%:, del capital propio del afectado, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la multa en ningún caso podrá ser de un monto inferior a un cuarto de sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago.".
Artículo 23.-Facúltase al Presidente de la República para fijar una nueva escala de multas que corresponde aplicar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus servicios dependientes por las infracciones que deban conocer.
Artículo 24.-Sustitúyese el artículo 18 de la ley Nº 14.824 por el siguiente:
"Artículo 18.-Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes o resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrán ser sancionadas con multa o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando por las características materiales del establecimiento comercial o industrial no se pueda hacer efectiva la medida de clausura, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la autoridad a quien corresponda aplicar la sanción, procederá a suspender al infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria o a la cancelación del correspondiente permiso o patente municipal.".
Artículo 25.-El valor de la multa impuesta por resolución firme deberá enterarse en arcas fiscales dentro del término de 15 días hábiles.
Si el valor de la multa no se hubiere enterado dentro del plazo indicado, se podrá proceder a la clausura del establecimiento o, en su caso, a requerir de la Municipalidad correspondiente la suspensión del infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria, medidas que podrán mantenerse hasta el pago de la multa.
Las multas que aplique el Director de Industria y Comercio o sus delegados, tendrán mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por ellos con arreglo a las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
Artículo 26.- Derógase el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, que fijó el texto definitivo y refundido de la ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Artículo 27.-Deróganse los artículos 31, 32, 33 y 53 del Decreto Supremo Nº 1.262, de 1953, de Economía.
Artículo 28.-Agrégase el siguiente artículo 112 bis, al D. F. L. Nº 326, de abril de 1960:
"Artículo 112 bis.- Se denominarán Cooperativas de Abastecimientos las Cooperativas de Servicios organizadas por Cámaras de Comercio o instituciones similares, exclusivamente para sus asociados por intermedio de las cuales se podrán abastecer de mercaderías o productos, los comerciantes detallistas establecidos que se incorporen a dichas cooperativas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, estas cooperativas no tendrán fines de lucro y gozarán, para los fines señalados en e) inciso anterior, de todos los privilegios y exenciones precisadas en los artículos 55 y siguientes del Título VIII y en el artículo 116 del D. F. L. 326, de 1960, con excepción de la establecida en la letra d) del citado artículo 55.
Artículos transitorios.
Artículo lº.-Mientras se constituyen los Consejos Provinciales creados por la presente ley, el Consejo General designará la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Una vez organizado el Consejo Provincial deberá entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dicho Registro.
Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de la República.
Artículo 2º.-Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2º del Título I de la presente ley, tendrán un plazo de 60 días, contado desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Vencido este plazo los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual, escala a), del d-epartamento de Santiago, en favor del Registro Nacional.
Artículo 3º.-Las causas en actual tramitación, a la fecha de publicación de la presente ley, en los Juzgados de Policía Local y relacionadas con las materias a que se refiere el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, serán sustanciadas y resueltas por dichos Tribunales.
Artículo 4º.-No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, durante el plazo que determine el Reglamento podrán inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 5º y a entidades de comerciantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7º.
Las inscripciones a que se refiere este artículo caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva organización de comerciantes no ha iniciado los trámites destinados a obtener su personalidad jurídica.".
Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1968.
Acordado en sesión del da 17 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ibáñez (Presidente), señora Campusano y señores Baltra y Palma.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
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