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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley, iniciado en moción del H. Senador señor Aguirre, que beneficia a los familiares de las víctimas del accidente ocurrido en Schwager el 17 de junio de 1968.
Como es de conocimiento general, a consecuencia de la explosión de gas grisú, ocurrida el día señalado, fallecieron catorce obreros de la Compañía Carbonífera de Lota-Schwager, de la provincia de Concepción, que se encontraban trabajando en el pique "Arenas".
Está desgracia conmovió profundamente a toda la opinión pública, tanto por la magnitud de la tragedia como por la modesta situación de los fallecidos y la consiguiente repercusión en sus familiares.
La iniciativa en informe, al igual que otras que con anterioridad se han presentado para tragedias análogas, está encaminada a aliviar, siquiera en parte, la situación económica de los familiares de las víctimas y de los físicamente incapacitados a consecuencia de este lamentable accidente.
Para este efecto, en el proyecto de ley se propone el otorgamiento de los siguientes beneficios:
a) Una vivienda definitiva, a título gratuito, y una pensión, similar a las que otorga el Servicio de Seguro Social, a los familiares de las personas que fallecieron en el referido suceso.
b) Una pensión mensual vitalicia a los que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez, de un monto equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir en el Servicio dé Seguro Social si hubiesen sufrido invalidez común total y tuvieren cumplidos los requisitos de semanas de imposiciones y de densidad de la ley Nº 10.383, aun cuando no hubiesen sido imponentes de ninguna institución de previsión.
c) Una indemnización global, por una sola vez, de diez mil escudos, a los que hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 15% e inferior al 40% ; y una pensión mensual vitalicia de un monto equivalente a la que tiene el inválido común parcial del Servicio de Seguro Social, a quienes hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70%.
d) Derecho a obtener el pago de un subsidio a los que hubieren resultado de los hechos con una incapacidad temporal, equivalente al que habrían percibido del Servicio Nacional de Salud sí hubiesen contraído una enfermedad común el día de los acontecimientos.
e) Prestaciones gratuitas de atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización, medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos, y rehabilitación física y reeducación profesional, a las personas que hubieren resultado con cualquier clase de incapacidad.
En cada caso se contemplan normas que regirán en el evento de fallecer el beneficiado.
El proyecto define diversos grados de invalidez y crea una Comisión que debe informar al Presidente de la República el grado de incapacidad o invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en el accidente aludido.
El beneficio de las prestaciones gratuitas, a que se refiere el art��culo 8º, se financia con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Salud y los demás beneficios se imputan al ítem de Pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión concordó con* las disposiciones en informe y con sus fundamentos y, en consecuencia, tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente
Allende, Jaramillo y Reyes, pero se acordó dejar pendiente su discusión particular en espera de mayores antecedentes que la Comisión acordó solicitar a los señores Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social y Superintendencia de Seguridad Social.
El señor Superintendente, en oficio de 22 de agosto de 1967, informó ampliamente a la Comisión. Precisó, por ejemplo, que los estudios practicados por el organismo que preside antes de la aprobación de la ley Nº 16.446, permitieron estimar que los beneficiarios serían 875 trabajadores y 155 viudas y que la disposición del actual, proyecto de ley aumenta el contingente en 887 trabajadores y 151 viudas.
La Comisión escuchó también a la Directiva del Círculo de Exonerados Tranviarios de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A. y, según las informaciones que proporcionó, sólo a una pequeña parte del personal despedido, y entre los años 1948 y 1949, en Santiago y 1950, en Valparaíso, se le otorgó el certificado de exoneración correspondiente. En consecuencia, la interpretación de la ley no ha permitido que se aplique a los trabajadores que fueron desahuciados por las causales indicadas, quienes serían 654 en Santiago y 225 en Valparaíso y otras provincias. En total, 879 personas.
Agregó que, de las 1.065 personas a quienes pretendía beneficiar la ley Nº 16.446, han quedado al margen de sus disposiciones precisamente esas 879 personas puesto que únicamente se habían acogido, al 30 de diciembre de 1966, 82 pensionados y 42 montepiadas en Santiago y aproximadamente 40 personas en Valparaíso, es decir, 164 personas. Las 22 restantes corresponderían a las fallecidas al momento de dictarse la ley.
En su concepto, el proyecto de ley no aumenta el número de beneficiados con la ley Nº 16.446, sino que permite que gocen de la pensión las 879 personas que han quedado excluidas, por las razones ya expuestas.
Por lo mismo, sostiene que no implica nuevos gastos ya que su financiamiento se otorgó para atender a 1.065 personas.
Pronunciándose los señores Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda sobre el costo y financiamiento de esta iniciativa, por oficios Nºs. 867 y 732, de 11 y 23 de agosto de 1967, respectivamente, manifestaron que no estaban de acuerdo en que se legisle sobre la materia por cuanto, además de establecer un gasto de Eº 2.000.000 -no financiado-, otorga beneficios previsionales sin cotización de los interesados y distorsiona el sistema previsional.
El proyecto tiene dos artículos. El primero consta de tres letras, que introducen otras tantas modificaciones a la ley mencionada.
La modificación establecida por la letra a) incorpora a los beneficios de la ley a todos los ex empleados y obreros de la Empresa antes nombrada que cesaron en sus funciones "por aplicación de los artículos 10 y 163, Nº 2, del Código del Trabajo, vigentes en aquella época", o sea, a los desahuciados por cualquier motivo con anterioridad al 31 de diciembre de 1952.
Mediante la letra b) se modifica el régimen de pensiones de sobrevivientes que, por gracia, se otorgaron en el inciso tercero del artículo único de la ley Nº 16.446. Este inciso establece, como dijimos, que el empleado u obrero que hubiere fallecido o fallezca causará pensiones mínimas de viudez y orfandad de acuerdo con las normas del régimen del Servicio de Seguro Social. La modificación del proyecto consiste en establecer pensiones de viudez y orfandad iguales a un 75% y a un 25%, respectivamente, de la que hubiere correspondido al causante. Además, y en lo que concierne a los hijos, concede la pensión hasta los 18 años, hasta los 23 en el caso de los hijos que cursen estudios secundarios, técnicos o universitarios, e indefinidamente en el caso de adolecer de invalidez física o mental.
El otro inciso que se agrega por la letra b) está encaminado a eliminar el trámite de posesión efectiva para la cobranza de pensiones de viudez y orfandad.
La letra c) modifica la regla sobre incompatibilidad entre estas pensiones y cualesquiera otras de que pudieran gozar los beneficiarios.
Como también lo expresamos al comienzo de este informe, la disposición vigente preceptúa que las pensiones de la ley Nº 16.446 son incompatibles con cualquiera otra pensión de carácter previsional, asistencial o de gracia y con ingresos tributables equivalentes al monto de dos o más sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago. La norma del proyecto elimina los ingresos tributables como causa de incompatibilidad y declara compatible todas estas pensiones cuando en conjunto no excedan de dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.
El artículo 2º concede un plazo de 180 días para acogerse a sus disposiciones.
La discusión particular de este proyecto se realizó en tres sesiones. En las dos primeras, quedó pendiente la votación de ambos artículos.
A la segunda de estas sesiones asistió, como miembro de la Comisión, el H. Senador señor Foncea, oportunidad en que hizo presente su absoluto desacuerdo con la aprobación del proyecto, entre otras razones porque amplía de manera indeterminada el número de beneficiarios de las pensiones de gracia de la ley referida, sin que existan antecedentes precisos ni acerca de la naturaleza de los servicios que prestaron, ni de la cantidad de personas, ni del costo que demanda el financiamiento; porque comparte la opinión del señor Superintendente de Seguridad Social en orden a que crea nuevas excepciones en beneficio de estos trabajadores en la medida en que establece un régimen especial para fijar el monto de la pensión de los sobrevivientes y la duración de la de orfandad, con lo que estas pensiones son doblemente más beneficiosas que las que reciben los obreros que pagan normal y oportunamente sus cotizaciones en el Servicio de Seguro Social; y porque vulnera el sistema de incompatibilidades de pensiones ya establecido.
En la tercera sesión se votó en particular el proyecto y fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Campusa-no, señores Aguirre y Allende.
Para adoptar esta decisión, se tuvo presente que la iniciativa corrige la injusticia creada con la interpretación restrictiva que se ha dado a la ley Nº 16.446, la cual, por esta causa, no ha podido producir los efectos
que el legislador tuvo en vista al dictarla, puesto que ni siquiera habría beneficiado a la quinta parte de los trabajadores exonerados de la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A.
Se estimó, también, que el proyecto no puede estar desfinanciado, pues utiliza los mismos recursos consultados en la ley que se modifica, de manera que no importa un nuevo gasto para el Erario. Por otra parte, se trata de beneficiar a personas modestas y de avanzada edad que no go-zn de ningún régimen previsional. La compatibilidad de las pensiones se justifica porque sólo algunos trabajadores gozan de este tipo de ingresos y, en todo caso, su monto es insignificante.
En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión, por unanimidad, tiene a honra recomendaros la aprobación de la iniciativa legal en informe en los mismos términos en que viene formulada de la H. Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1968.
Acordado en sesiones de fecha 2 de agosto de 1967, con asistencia de los HH. Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Allende, Jaramillo y Reyes; 22 de agosto de 1967, con asistencia de los HH. Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Allende, Gómez y Reyes; 30 de agosto del mismo año, con asistencia de los HH. Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Allende, Foncea, Gómez y Jaramillo; y 17 de julio de 1968, con asistencia de los HH. Senadores señora . Campusano (Presidente), y señores Aguirre y Allende.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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