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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley, iniciado en moción del H. Senador señor Aguirre, que beneficia a los familiares de las víctimas del accidente ocurrido en Schwager el 17 de junio de 1968.
Como es de conocimiento general, a consecuencia de la explosión de gas grisú, ocurrida el día señalado, fallecieron catorce obreros de la Compañía Carbonífera de Lota-Schwager, de la provincia de Concepción, que se encontraban trabajando en el pique "Arenas".
Está desgracia conmovió profundamente a toda la opinión pública,
tanto por la magnitud de la tragedia como por la modesta situación de los fallecidos y la consiguiente repercusión en sus familiares.
La iniciativa en informe, al igual que otras que con anterioridad se han presentado para tragedias análogas, está encaminada a aliviar, siquiera en parte, la situación económica de los familiares de las víctimas y de los físicamente incapacitados a consecuencia de este lamentable accidente.
Para este efecto, en el proyecto de ley se propone el otorgamiento de los siguientes beneficios:
a) Una vivienda definitiva, a título gratuito, y una pensión, similar a las que otorga el Servicio de Seguro Social, a los familiares de las personas que fallecieron en el referido suceso.
b) Una pensión mensual vitalicia a los que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez, de un monto equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir en el Servicio de Seguro Social si hubiesen sufrido invalidez común total y tuvieren cumplidos los requisitos de semanas de imposiciones y de densidad de la ley Nº 10.383, aun cuando no hubiesen sido imponentes de ninguna institución de previsión.
c) Una indemnización global, por una sola vez, de diez mil escudos, a los que hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 15 % e inferior al 40%; y una pensión mensual vitalicia de un monto equivalente a la que tiene el inválido común parcial del Servicio de Seguro Social, a quienes hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70%.
d) Derecho a obtener el pago de un subsidio a los que hubieren resultado de los hechos con una incapacidad temporal, equivalente al que habrían percibido del Servicio Nacional de Salud si hubiesen contraído una enfermedad común el día de los acontecimientos.
e) Prestaciones gratuitas de atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización, medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos, y rehabilitación física y reeducación profesional, a las personas que hubieren resultado con cualquier clase de incapacidad.
En cada caso se contemplan normas que regirán en el evento de fallecer el beneficiado.
El proyecto define diversos grados de invalidez y crea una Comisión que debe informar al Presidente de la República el grado de incapacidad o invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en el accidente aludido.
El beneficio de las prestaciones gratuitas, a que se refiere el artículo 8º, se financia con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Salud y los demás beneficios se imputan al ítem de Pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión concordó con las disposiciones en informe y con sus fundamentos y, en consecuencia, tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente
"Proyecto de ley:
Artículo 1º-La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito una vivienda "definitiva" en el lugar en que solicite el beneficiario, dentro del programa de construcciones de la referida institución, al cónyuge o conviviente y a los hijos legítimos, naturales y adoptivos de las siguientes personas:
José Adolfo Rivas Rivas; René Riffo Fuentealba; Juan Antonio Campos Seguel; Raimundo Segundo Beltrán Contreras; José Heriberto Alvial Ibarra; Pedro Pablo Vergara Sánchez; Manuel Darío Espinoza Espinoza; Julio Humberto Oliva Tiznado; Rigoberto Boisier Cruces; Santiago Segundo Parra Alarcón; Juan de Dios Aguirre Cerda; Arcadio Contreras Muñoz; Eleuterio Fica Cuevas, e Isidoro Alberto Vásquez Fernández.
A falta de cónyuge o conviviente o de hijos legítimos, naturales o adoptivos, dicha vivienda se entregará a sus ascendientes, siempre que hubieren vivido a expensas del causante, a la fecha del fallecimiento.
La Corporación de la Vivienda dará prioridad a los asignatarios a que se refiere este artículo para la adjudicación de las viviendas.
La vivienda deberá tener un valor mínimo de 7.745 y máximo de 12.115 unidades reajustables.
Esta donación no estará sujeta al trámite de insinuación.
Estas viviendas no podrán gravarse ni enajenarse sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda, durante los diez años siguientes a la fecha de la transferencia respectiva.
Artículo 2º-Concédese una pensión a la cónyuge, a la conviviente, al cónyuge inválido, e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las personas individualizadas en el artículo anterior, cuyo monto, requisitos para obtenerla, duración y extinción se regirá por las mismas normas establecidas por la ley Nº 10.383 para las pensiones de viudez y orfandad.
No obstante, se presumirá de derecho que la pensión a que habría tenido derecho el causante sería equivalente al 70% de su salario o sueldo base mensual, cualquiera que hubiere sido el número de semanas de imposiciones que tuviese registradas o la densidad de las mismas y aun cuando por cualquier causa o motivo no tuviese registrada en la respectiva institución de previsión ninguna imposición o no fuese imponente de ninguna de ellas.
Para todos los efectos de esta ley se entenderá por salario o sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos seis meses anteriores al 17 de junio de 1968; y, en caso que la persona fallecida, inválida o incapacitada no hubiese sido imponente de ninguna institución de previsión, se considerará como salario o sueldo base el sueldo vital que regía en la fecha indicada en el mineral Lota-Schwager.
Á falta de los beneficiarios antes designados, la pensión se otorgará a los ascendientes por los cuales, a ia fecha del fallecimiento, el causante gozaba de asignación familiar.
Artículo 3º-Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente ocurrido en el mineral de Schwager el día 17 de junio de 1968, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia cuyo monto será equivalente á la que habrían tenido derecho a recibir en el Servicio de Seguro Social si hubiesen sufrido invalidez común total y tuvieren cumplidos los requisitos de semanas de imposiciones y de densidad de las mismas señalados por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuvieren registrada ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o no hubiesen sido imponentes de ninguna de ellas.
El monto de la pensión no podrá ser inferior al 70% del salario o sueldo base mensual.
En caso de fallecimiento, entrará a percibir pensión la cónyuge, el cónyuge inválido, la conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos, en la misma forma, por los mismos montos y bajo las mismas condiciones o requisitos que si se tratase de supervivientes afectos a la ley Nº 10.383.
Artículo 4º-Las personas que hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 15% e inferior al 40% con motivo de los hechos a que aluden los artículos anteriores, percibirán una indemnización global, por una sola vez, de Eº 10.000; y quienes hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70% percibirán una pensión mensual vitalicia de un monto equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir del Servicio de Seguro Social si hubieren sufrido invalidez común parcial y cumplieren los requisitos de semanas de imposiciones y densidad de las mismas señalados por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuviesen registradas ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o no hubieren sido imponentes de ninguna de ellas.
El monto de las pensiones no podrá ser inferior al 35% del salario o sueldo base mensual determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2º.
En caso de fallecimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente.
Artículo 5º-La incapacidad temporal resultante de los hechos a que se refiere esta ley dará derecho a las víctimas para obtener el pago de un subsidio equivalente al que habrían tenido derecho a percibir del Servicio Nacional de Salud si, en el día de los acontecimientos, hubiesen contraído una enfermedad común que los hubiere incapacitado temporalmente, hubieren sido imponentes del Servicio de Seguro Social y tuvieren cumplidos los requisitos para obtener subsidio de enfermedad.
Artículo 6°-Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el 1º de junio de 1968, y se reajustarán, a contar desde el lº de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago; y no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas fijadas por la ley Nº 15.386.
Artículo 7º-Para los efectos de esta ley, se considerará "inválido
parcial" a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Se considerará también inválido parcial al que hubiere sufrido una mutilación importante o una deformación notoria. Se entiende que es "inválido total" quien haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%. "Gran Inválido" es aquel que requiere del auxilio de segundas personas para realizar los actos elementales de su vida.
Artículo 8º-Las personas que hubieren resultado con incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total o gran invalidez debido a los hechos a que se refiere esta ley, percibirán gratuitamente, desde el 17 de junio de 1968 hasta su total curación, las siguientes prestaciones: atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; hospitalización; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos, y rehabilitación física y reeducación profesional.
Artículo 9º-Una Comisión integrada por el Presidente del Colegio Médico, quien la presidirá; por el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud y por un médico designado por la Superintendencia de Seguridad Social deberá informar al Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la promulgación de la presente ley, el grado de incapacidad o invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en el accidente ocurrido en el pique "Arenas" de la Compañía Carbonífera de Lota-Schwager, de la provincia de Concepción, el día 17 de junio de 1968. Dicha Comisión entregará también copia autorizada de su informe a cada uno de los beneficiarios de esta ley, documento que les permitirá impetrar los derechos contemplados en los artículos precedentes.
Se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del quinto día de recibida la copia citada, del pronunciamiento contenido en el informe de la Comisión a que se refiere el inciso anterior. La resolución de la Superintendencia de Seguridad Social tendrá carácter definitivo y deberá emitirse dentro del plazo de quince días.
Artículo 10.-Los gastos que determine el cumplimiento de los artículos anteriores se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda; y los del artículo 8º serán cargados al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.-Las pensiones o beneficios a que se refiere esta ley se cursarán sin necesidad de requerimiento de los interesados.
Las indemnizaciones señaladas en los artículos 4º y 5º de la presente ley se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes.".
Sala de la Comisión a 17 de julio de 1968.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidenta), y los señores Aguirre y Allende.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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