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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Chadwick, que establece normas para el pago de las remuneraciones de los trabajadores, correspondientes a los días feriados suprimidos por la ley Nº 16.840.
Los autores de la moción expresan, en su parte expositiva, que el artículo 144 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo del año en curso, sobre reajuste de sueldos y salarios, suprimió diversas fiestas religiosas con el objeto de contribuir -según se manifestó-, al aumento de la producción del país, pero que, en el hecho, y debido al mecanismo legislativo sobre trámite de las observaciones, una minoría interesada pudo imponer la supresión de los días feriados sin ninguna compensación en favor del trabajador, razón por la cual la mayor productividad beneficiará exclusivamente a los patrones, dado que antes de la ley mencionada debían pagar los feriados conforme a
las disposiciones sobre semana corrida.
A fin de remediar esta situación absurda, proponen la aprobación del proyecto en informe, que consta de un artículo único y agrega dos nuevos incisos al artículo 144 señalado. El primer inciso reproduce textualmente la observación del Presidente de la República sobre la materia y el segundo destina, a contar del año 1969, los fondos recaudados a financiar la jubilación de los obreros que tengan 60 años de edad y 20 de trabajo, a lo menos.
En el primer trámite constitucional del proyecto de ley sobre reajuste de sueldos y salarios, la Honorable Cámara de Diputados aprobó el artículo 170, que suprimía 4 días feriados y establecía, en el inciso cuarto, que "durante el año 1968 los patrones y empleadores deberán integrar, a nombre de cada uno de sus trabajadores, en cuotas de ahorro CORVI, el valor equivalente al salario o sueldo imponible de los 4 días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado.".
En el segundo trámite constitucional, el Senado aprobó suprimir sólo 3 días feriados y sustituir el anterior inciso cuarto por el siguiente, que pasó a ser tercero: "Los patrones o empleadores pagarán a sus trabajadores, en dinero efectivo, el valor equivalente al sueldo o salario imponible de los tres días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de las remuneraciones correspondientes 'al trabajo realizado.". De manera que el artículo 170, que constaba de cinco incisos, volvió en tercer trámite a la Honorable Cámara de Diputados sólo con cuatro, a causa de la supresión del tercero, que conservaba el carácter de festividad nacional al 12 de octubre.
En el tercer trámite, la Honorable Cámara de Diputados aprobó las modificaciones introducidas por el Senado y el artículo, en definitiva, fue comunicado al Presidente de la República con el Nº 174.
Posteriormente el Ejecutivo, al formular observaciones al proyecto de ley de reajuste, propuso reemplazar el inciso tercero (antiguo cuarto sustituido por el Senado) por el siguiente: "Durante el año 1968 los patrones y empleadores deberán integrar, en un Fondo de Ahorro para la Vivienda, el valor equivalente al salario base de sus obreros, correspondiente a los días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de pagar a sus obreros las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado. Para tener derecho a este beneficio los obreros deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 323 del Código del Trabajo. Las cantidades acumuladas en este Fondo deberán ser destinadas a los programas de "Autoconstrucción" y "Operación Sitio" en la forma que determine el Presidente de la República en un reglamento.".
El Presidente de la República fundó esta observación en los siguientes términos: "La creación de un Fondo para la vivienda que incremente el financiamiento para las operaciones de autoconstrucción y operación sitio constituye un aporte que los propios trabajadores hacen en su beneficio a través de estos programas destinados exclusivamente a la satisfacción de sus necesidades de vivienda. No cumpliría tal objetivo la destinación individual de dichas sumas para cuotas de vivienda ya que se trataría de aportes de escasa significación para cada trabajador y, además, el costo de administración sería elevadísimo.
La referencia que
se hace al artículo 323 del Código del Trabajo es necesaria por cuanto él establece los requisitos en virtud de los cuales procede el pago de la semana corrida, sin los cuales no se justifica tener derecho al beneficio adicional que el artículo 174 consagra.".
La observación no prosperó ni llegó a convertirse en ley el inciso vetado porque la Honorable Cámara de Diputados aprobó la sustitución propuesta y, en cambio, el Senado la rechazó.
Como consecuencia de esta situación, los patrones y empleadores se liberaron de la obligación de pagar las remuneraciones correspondientes a los tres días de feriados suprimidos directamente a sus trabajadores, o de integrar, durante 1968, su equivalente en un Fondo de Ahorro para la Vivienda.
Al discutirse en general la iniciativa en informe, el Honorable Senador señor Contreras Tapia reiteró la conveniencia de legislar en este sentido a fin de hacer justicia a los obreros y empleados, quienes, con la supresión de los 3 días feriados, resultan doblemente perjudicados al tener que trabajarlos percibiendo las mismas remuneraciones a que ya tenían derecho.
Agregó que el inciso primero del artículo único del proyecto no introduce innovaciones al criterio sustentado por el Presidente de la República, ya que sólo reproduce textualmente la observación antes relatada.
En cuanto al inciso segundó, también consideró de toda justicia destinar estos fondos, a partir del año 1969, a financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social para que sus asegurados puedan gozar del beneficio de la jubilación a los 60 años de edad y no a los 65.
Esta medida es una sentida aspiración de los obreros y se justifica porque es necesario modificar el único sistema vigente que otorga pensiones de jubilación por años de edad y no por años de servicios y que para determinar el monto del beneficio se vale del promedio de remuneraciones de los últimos cinco años, vale decir, cuando el obrero se encuentra bastante deteriorado orgánicamente y depreciado en el mercado de trabajo.
El Honorable Senador señor Jaramillo estuvo de acuerdo con los planteamientos formulados por el Honorable Senador señor Contreras Tapia en apoyo de esta iniciativa y aún fue de opinión de que estos recursos se destinen de inmediato a financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
El Honorable Senador señor Foncea estimó justa la iniciativa, pero consideró indispensable hacer una distinción entre los diversos patrones o empleadores ya que no todos se benefician igualmente con la supresión de los d��as feriados. Dijo que en la agricultura, por ejemplo, debido a la naturaleza misma de las labores, no se logra una mayor producción de bienes físicos con el trabajo que se realice esos días. Además, esta obligación viene a sumarse a la que ya tienen ;los agricultores de pagar las remuneraciones correspondientes a los días no trabajados por causas climáticas, perjudicando nuevamente a este sector, sin compensación alguna.
Tampoco comparte el destino de los fondos que propone el inciso primero del artículo único del proyecto porque, a su juicio, son insuficientes para el objeto previsto y por eso es partidario de orientarlos en otro sentido menos oneroso e igualmente útil, como sería un plan de edificaciones carcelarias.
El señor Superintendente de Seguridad Social encontró buena la idea de destinar estos recursos al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social pero advirtió que, en los términos en que está concebido el proyecto no basta para cumplir la finalidad que pretende.
Manifestó que el organismo que preside ha hecho una estimación de los recursos que se producirían aplicando la norma que establece el inciso segundo, para lo cual ha debido equiparar el salario base al salario mínimo industrial. Este último es de E9 5.85 diarios y, como la población apatronada activa afiliada al Servicio de Segura Social es de más o menos 1.390.000 personas, la estimación de los tres días arroja la suma de Eº 24.394.500, a la que ascendería el total de los recursos del proyeeto.
Advirtió que estos
recursos aumentarían si se tomara como punto de referencia el valor equivalente al salario imponible, como lo hacía la primitiva disposición aprobada por el Congreso Nacional, y que este ingreso sería aún mayor si se tomara en cuenta el salario real, que incluye la parte no imponible. Esta última cantidad resulta obviamente superior a la anterior debido a que hay sectores que no imponen sobre la totalidad de sus ingresos.
Mirado el asunto desde otro ángulo, dichos recursos aumentarían si para el cálculo se considerara no sólo a los obreros, como lo indica el inciso segundo del proyecto, sino también a los empleados, como lo hacía el inciso aprobado por el Congreso Nacional.
La estimación de los recursos sobre la base de sueldos y salarios imponibles, de empleados y obreros, tal como lo disponía la norma aprobada por el Congreso Nacional, arrojaba, en los 3 días, Eº 83.100.000.
En cambio, la estimación sobre la base de sueldos y salarios realesº incluyendo lo no imponible, de empleados y obreros, arrojaría, en los mismos 3 días Eº 141.000.000.
El problema del financiamiento necesario para establecer el sistema de jubilaciones a los 60 años de edad en el Servicio de Seguro Social, presenta dos alternativas:
1º-Si se considera a quienes tienen 60 o más años de edad al momento de publicarse la ley, el número de asegurados ascendería a 22.000 personas, y el costo representaría Eº 74.000.100. Tal sería el costo mínimo.
2º-Si se considera, además, a quienes irían cumpliendo Jos 60 años de edad en el primer año de vigencia de la ley, el número de asegurados ascendería a 52.000 personas y el costo sería de Eº 177.800.000. Este sería el costo máximo.
Por consiguiente, en opinión del señor Briones, la iniciativa en informe no se encuentra debidamente financiada.
Resumiendo sus observaciones, precisó que cualquiera solución que se proponga deberá considerar, como base de cálculo para el financiamiento, los sueldos y salarios reales, que comprende la parte no imponible del ingreso, de todo el sector de los trabajadores y, en lo posible, consultar el cambio del actual sistema clásico de seguro social, en que las prestaciones están en relación a los aportes o cotizaciones individuales, por otro, propio de la seguridad social, en que se conceden pensiones mínimas, cualquiera sea el resultado de la aplicación de dicha cotización.
A continuación, el señor Briones proporcionó los siguientes datos:
El total aproximado de la población afiliada a regímenes previsioná-les en el país es de 2.106.213, del cual el 90% pertenece al Servicio de Seguro Social y a las Cajas Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de Previsión de Empleados Particulares. El 10% restante se distribuye entre las demás Cajas de Previsión.
El total de imponentes activos del Servicio de Seguro Social es de alrededor de 1.470.000 personas, de Jas cuales 1.390 corresponden a imponentes apatronados y 80.000 a imponentes independientes.
Los datos anteriores se refieren al año 1967.
El número total de pensionados en el país, de todos los organismos previsionales, es de 505.000, de los cuales 300.000 corresponden al Servicio de Seguro Social.
Por último, dio a conocer el cuadro siguiente sobre el movimiento de pensiones otorgadas por el Servicio de Seguro Social en los años que se indican:
Año Totales De viudez De orfandad
1960 113.786 6.786 26.000
1961 122.000 7.475 29.000
1962136.106 7.991 32.000
1963 160.406 9.244 35.000
1964186.781 13.457 40.000
1965 215.793 13.781 46.000
1966.. 246.881 17.746 53.000
La unanimidad de vuestra Comisión aprobó en general el proyecto én informe y, antes de discutirlo en particular, resolvió oír la opinión que merecía á los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, para lo cual se les invitó especialmente a asistir a la sesión en que se abordaría esta materia.
Lamentablemente, los señores Ministros no pudieron concurrir.
En virtud de los antecedentes expuestos, vuestra Comisión, en sesión de fecha 17 de julio en curso, consideró inconveniente dilatar su pronunciamiento y, por unanimidad, lo aprobó en particular. En consecuencia, tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Intercálanse a continuación del inciso segundo del artículo 144 de la ley 16,840, de 24 de mayo de 1968, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:
Durante el año 1968, los patrones y empleadores deberán integrar en un Fondo de Ahorro para la Vivienda el valor equivalente a los días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de pagar a sus obreros las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado. Para tener derecho a este beneficio los obreros deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 323 del Código del Trabajo. Las cantidades acumuladas en este Fondo deberán ser destinadas a los programas de "Autoconstrucción" y "Operación Sitio" en la forma que determine el Presidente de la República en un reglamento.
"El integro de fondos por parte de los patrones y empleadores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que él señala, deberá hacerse al Servicio de Seguro Social a contar del 1º de enero de 1969. Dicha institución incrementará con estos recursos su Fondo de Pensiones a objeto de financiar la jubilación de los asegurados que tengan 60 años de edad y 1.040 semanas de imposiciones a lo menos, que se entenderá establecida a contar del 1º de enero de 1969."
Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1968.
Acordado en sesiones de fechas 19 de junio de 1968, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Fon-cea y Jaramillo, y 17 de julio de 1968, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidenta) y señores Aguirre y Allende.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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