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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Ampuero, que modifica los artículos 384, 368 y
386 del Código del Trabajo, y que concede personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores.
A la sesión en que se consideró esta materia, asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.
Para los efectos reglamentarios, dejamos constancia de lo siguiente:
I.-Todos los artículos del proyecto fueron objeto de indicaciones.
II.-Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 3º y transitorio.
III.-Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: lº y 2º:
IV.-Artículos nuevos aprobados en este informe: 4º, 5º, 6º y 7º.
V.-Indicaciones aprobadas: 1, 3, 7, 9, 11, 14, 15 y 16.
VI.-Indicaciones rechazadas: 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12 y 13.
Las indicaciones referidas constan en el Boletín Nº 23.094.
En cuanto a los artículos contenidos en el grupo II, debe aplicarse lo establecido en el inciso primero, del artículo 106 del Reglamento y darlos por aprobados sin debate, salvo que se renueven reglamentariamente las indicaciones rechazadas a su respecto.
Los artículos de los grupos III y IV deben ser puestos en discusión y votación.
En primer lugar, se discutió la indicación N9 1, del Honorable Senador señor Gumucio, que tiene por objeto sustituir el artículo 384 del Código del Trabajo propuesto por la letra b) del artículo lº de este proyecto de ley.
Fundamentalmente, contiene las mismas ideas del texto anterior. Sólo agrega como nuevo requisito el acuerdo del 55% de los obreros y empleados, respectivamente, para la constitución de sindicatos mixtos de obreros y empleados.
Se desea precisar que este porcentaje debe reunirse separadamente por los empleados y obreros con el objeto de hacer primar la opinión de la mayoría de cada uno de estos sectores.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.
Se trató, en seguida, la indicación Nº 2, de los Honorables Senadores señores Gumucio y Aylwin, que sustituye el artículo 386 del Código del Trabajo propuesto en el artículo 1º, letra c), del proyecto contenido en el informe. Ella permite que los sindicatos se asocien en Federaciones Nacionales y éstas en Confederaciones o Centrales, a las cuales otorga personalidad jurídica de acuerdo con las normas del reglamento respectivo, autorizando, al efecto, al Presidente de la República para introducirle las modificaciones necesarias.
Fue rechazada con ¡los votos de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Allende y Aguirre, y el voto favorable del Honorable Senador señor Foncea.
Al fundar su voto, la señora Campusano manifestó que era contraria a la indicación por cuanto permite el paralelismo sindical, alterando la organización central única que, a su juicio, deben tener los trabajadores
y hacia la que ellos mismos han orientado sus esfuerzos desde hace muchos años.
En cambio, el señor Foncea manifestó que la aprueba porque mantiene el principio de la libertad sindical y consecuentemente, sólo faculta la asociación de los sindicatos en Federaciones, y de éstas en Confederaciones o Centrales.
A continuación, unánimente, se aprobó la indicación N9 3, del Honorable Senador señor Gumucio, que da nueva redacción al artículo 29 del proyecto, sin alterar su contenido.
Al artículo 39, que concede personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores, se formularon las indicaciones Nºs. 4 y 5,de los Honorables Senadores señores Gumucio, Foncea y Aylwin, y Bulnes, respectivamente, destinadas, la primera, a suprimirlo y, la segunda, a sustituirlo por otro en virtud del cual se faculta a este organismo para obtener su personalidad jurídica en conformidad a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las uniones o confederaciones.
Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Allende y Aguirre, y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, quien manifestó la inconveniencia de conceder por ley personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores, faltándose así a la tramitación reglamentaria vigente, en especial en lo relativo a la aprobación de sus estatutos.
La indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Gumucio, sustituye el artículo transitorio del proyecto en estudio, que transforma, de pleno derecho, en sindicatos industriales a los actuales sindicatos profesionales de empleados particulares constituidos por trabajadores de una misma empresa cuando forma parte de ellos el 55% del personal respectivo.
La indicación persigue esta misma finalidad pero la concede como facultad a los sindicatos profesionales y exige, además de la participación en ellos del 55% de los empleados de la empresa, el voto conforme de la mayoría absoluta de sus asociados reunidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada especialmente al efecto.
Esta indicación fue rechazada con la votación anterior.
La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Noemi y del ex Senador señor García, consulta un artículo nuevo en virtud del cual los empleados de la confianza del Presidente de la República no gozarán de la inamovilidad sindical.
Repetida reglamentariamente la votación, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Aguirre y Foncea, la oposición de la Honorable Senadora señora Campusano y la abstención del Hono-ble Senador señor Allende. Los señores Aguirre y Foncea, al fundar su voto, expresaron que la inamovilidad no se aviene con la naturaleza especial de estos cargos.
Este artículo figura con el Nº 4 del proyecto.
También fue rechazada, repetida la votación, la indicación N9 8, del Honorable Senador señor Foncea y del ex Senador señor García, con los votos de la señora Campusano y del señor Allende, el voto contrario al rechazo del señor Foncea y la abstención del señor Aguirre.
Esta indicación consulta un artículo nuevo en virtud del cual el derecho de asociación en sindicatos de los trabajadores del Estado, que no presten servicios en virtud de un contrato de trabajo, debe ejercerse de acuerdo con las disposiciones del Código del ramo, con la salvedad de que a estas organizaciones no se les aplicarán los Nºs. 1°, 2º y 3º del artículo 387 de dicho Código, que contemplan, como finalidades de los sindicatos industriales, la de celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo, la de representar a los obreros en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo y la de representarlos en los conflictos colectivos.
El señor Foncea fundó su voto favorable a la indicación basado en que dichas finalidades son incompatibles con la situación jurídica de los trabajadores del Estado que prestan sus servicios en virtud de una ley, y sólo aplicables a quienes lo hacen en virtud de un contrato de trabajo.
A continuación, unánimemente se aprobó la indicación Nº 9, de los Honorables Senadores señores Reyes y Fuentealba, que propone un artículo nuevo para favorecer al personal administrativo de los Ferrocarriles del Estado. Declara que no se considera interrupción para los efectos de la ubicación en el Escalafón, el tiempo no servido durante el período de huelga comprendido entre el 11 y el 25 de abril de 1967. Este artículo figura con el Nº 7 del proyecto.
La indicación Nº 10, de los Honorables Senadores señores Gumucio y Aylwin, que propone un nuevo artículo 2º transitorio, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Aguirre y Allende y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, como consecuencia de haberse también rechazado las indicaciones Nº 2, 4 y 5, que tratan sobre la misma materia.
La indicación Nº 11, de los mismos señores Senadores, fue aprobada por unanimidad, con modificaciones de redacción.. Por ella se propone un artículo nuevo que deroga, en el artículo 166 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo, la prohibición que tienen para sindicarse los empleados y obreros que prestan sus servicios al Estado, a fin de hacer concordar esta norma con el nuevo criterio sustentado sobre el particular y que se tradujo en la derogación del artículo 368 del Código del Trabajo.
Se consulta como letra a) del artículo 5º del proyecto.
Las indicaciones Nºs 12 y 13, de los mismos señores Senadores, para consultar dos artículos nuevos, fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Aguirre y Allende y la oposición del Honorable Senador señor Foncea.
Finalmente, con los votos de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Aguirre y Allende, y el voto contrario del Honorable Senador señor Foncea, se aprobaron, con modificaciones de redacción, las indicaciones Nºs 14, 15 y 16, del Honorable Senador señor Contreras Tapia. Consultan tres artículos nuevos que, a su vez, modifican disposiciones del Estatuto Administrativo.
La primera se refiere al artículo 46 que establece, en armonía con el artículo 45, que el empleado sólo podrá reclamar directamente ante la
Contraloría General de la República del fallo de la apelación interpuesta ante el Jefe Superior del Servicio por las resoluciones de la Junta Calificadora, cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.
La indicación elimina esta última restricción, con lo cual el derecho a reclamo se amplía al posibilitar su ejercicio tanto por vicios de forma como por infracciones de fondo.
Se consulta como letra b) del artículo 5º del proyecto.
La segunda indicación incide en el artículo 225 que, entre otros recursos, establece el de apelación ante la Contraloría General de la República, pero sólo cuando las medidas disciplinarias fueren de traslado y petición de renuncia y hubieren sido adoptadas por el Jefe Superior del Servicio.
La indicación suprime la referencia a las dos medidas disciplinarias señaladas, con lo que la apelación se amplía al hacerla proceder en contra de cualquier medida disciplinaria.
Se consulta como letra c) del artículo 5º de este proyecto.
La última indicación declara que la disposición que excluye de la calificación al Jefe Superior del Servicio, a su subrogante legal y a los miembros de la Junta Calificadora le es y le ha sido aplicable a los dirigentes nacionales de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado.
Al aprobar esta indicación, la mayoría de vuestra Comisión tuvo presente que, para garantizar la naturaleza de las funciones de estos dirigentes nacionales, era indispensable excluirlos del sistema de calificaciones, sobre todo cuando estas últimas no pueden ser afectadas como consecuencia de sus actuaciones gremiales. Es decir, su situación se identifica con la que tienen los Jefes Superiores y miembros de las Juntas Calificadoras, por existir análogos fundamentos.
Se consulta como artículo 6º de este proyecto.
En mérito de las consideraciones anteriores, tenemos el honor de proponeros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley de nuestro primer informe:
Artículo 1º
Sustituir la letra b) por la siguiente:
"b) Sustituyese el artículo 384 por el siguiente:
"Artículo 384.- Los obreros o los empleados de cualquier empresa de minas, salitreras, transportes, fábricas, manufacturas, talleres y demás empresas industiiales o comerciales que registren más de 25 obreros o empleados podrán constituir una Asociación que tomará el nombre de Sindicato Industrial de Obreros o Empleados, en su caso, con la indicación de la empresa correspondiente.
También podrán constituirse sindicatos mixtos de obreros y em- pleados en las empresas que, en conjunto, registren más de veinticinco trabajadores, siempre que lo acuerden a lo menos el 55% de los obreros y el 55% de los empleados respectivos..
Los sindicatos de obreros y de empleados de una misma empresa podrán fusionarse constituyendo un sindicato mixto. La formación de este sindicato deberá ser acordada por el 55%, a lo menos, del personal asociado a cada sindicato.'".
Artículo 2º
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 2º- Las referencias que las leyes vigentes hacen a los sin-sindicatos industriales obreros, deberán entenderse referidas a los sindicatos de que trata el artículo 384 del Código del Trabajo.".
A continuación, consultar como artículos 4º, 5º, 6º y 7º, nuevos, los siguientes:
"Artículo 4º- Los empleados de la confianza del Presidente de la República no gozarán de la inamovilidad sindical.
Artículo 5º- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. 338, de 1960:
Elimínanse, en el artículo 166, las palabras "sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni";
Suprímese, en el inciso primero del artículo 46, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), la frase final: "cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.";
f) Suprímese en la letra c) del artículo 225, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), la frase final que dice: "y sólo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo artículo.".
Artículo 6º- Declárase que a los dirigentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 100 del D.F.L. Nº 338, de 1960, les son y les han sido aplicables las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 40 de este mismo decreto con fuerza de ley.
Artículo 7°-Se declara que el tiempo no servido por el personal administrativo de los Ferrocarriles del Estado durante el período de huelga, entre el 11 y el 25 de abril de 1967, no se considera interrupción para los efectos de la ubicación en el Escalafón."
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
Artículo lº- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
Derógase el artículo 368;
Sustitúyese el artículo 384 por el siguiente:
Artículo 384.- Los obreros o los empleados de cualquier empresa de minas, salitreras, transportes, fábricas, manufacturas, talleres y demás empresas industriales o comerciales que registren más de 25 obreros o empleados, podrán constituir una Asociación que tomará el nombre de Sindicato Industrial de Obreros o Empleados, en su caso, con la indicación de la empresa correspondiente.
También podrán constituirse sindicatos mixtos de obreros y empleados en las empresas que, en conjunto, registren más de veinticinco trabajadores, siempre que lo acuerden a lo menos el 55% de los obreros y el 55% de los empleados respectivos.
Los sindicatos industriales de obreros y de empleados de una misma empresa podrán fusionarse constituyendo un sindicato mixto. La formación de este sindicato deberá ser acordada por el 55%, a lo menos, del personal asociado a cada sindicato.".
c) Sustituyese el artículo 386 por el siguiente:
"Artículo 386.- Los sindicatos podrán constituir Uniones o Confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de sus intereses comunes, las que tendrán los mismos derechos de los sindicatos que las constituyen."
Artículo 2º- Las referencias que las leyes vigentes hacen a los sindicatos industriales obreros, deberán entenderse referidas a los sindicatos de que trata el artículo 384 del Código del Código del Trabajo.
Artículo 3º- Concédese personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores.
Artículo 4º- Los empleados de la confianza del Presidente de la República no gozarán de la inamovilidad sindical.
Artículo 5º- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 338, de 1960:
Elimínase, en el artículo 166, las palabras "sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni";
Suprímese, en el inciso primero del artículo 46, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), la frase final: "cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.", y
Suprímese en la letra e) del artículo 225, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), la frase final que dice: "y sólo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo artículo.".
Artículo 6º- Declárase que a los dirigentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 100 del D.F.L. Nº 338, de 1960, les son y les han sido aplicables las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 40 de este mismo decreto con fuerza de ley.
Artículo 7º- Se declara que el tiempo no servido por el personal administrativo de los Ferrocarriles del Estado durante el período de huelga, entre el 11 y el 25 de abril de 1967, no se considera interrupción para los efectos de la ubicación en el Escalafón."
Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1968.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidente) y señores Aguirre, Allende y Foncea.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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