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- rdf:value = " El señor AYLWIN.-
Señor Presidente, formulo indicación para que se voten en forma separada las tres letras. Nosotros estamos de acuerdo con la primera, que tiene por objeto hacer concordar el Estatuto Administrativo con el artículo 1° del proyecto, que deroga el artículo 368 del Código del Trabajo.
La prohibición a los trabajadores del sector público estaba contenida, por una parte, en ese Código, y por otra, en el Estatuto Administrativo. El proyecto primitivo del Honorable señor Ampuero derogaba la disposición del Código del Trabajo que prohibe sindicarse a los trabajadores de ese sector.
Mediante esta disposición se deroga también el artículo del Estatuto Administrativo que prohibe a los funcionarios del sector público sindicarse o pertenecer a algún sindicato. Estamos perfectamente de acuerdo con ella.
Pero no sucede lo mismo con las letras siguientes. En virtud de la b), se pretende modificar el artículo 46 del Estatuto Administrativo en lo referente a la procedencia de la apelación a la Contraloría General de la República, de las resoluciones de las comisiones calificadoras de los servicios públicos.
Sus Señorías saben que el Estatuto Administrativo consagra el derecho al ascenso sobre la base de los escalafones de mérito y de antigüedad. Para los efectos de establecer el escalafón de méritos, dispone la calificación anual de los funcionarios públicos en diversas listas, y con ese objeto instituye las juntas calificadoras en los distintos servicios de la Administración. El artículo 45 crea el derecho de apelar de las resoluciones de las juntas calificadoras ante el jefe superior del servicio, y el 46 establece un nuevo recurso contra el fallo de la apelación. En efecto, preceptúa lo siguiente: "Notificado el fallo de la apelación, notificación que se hará en la forma señalada en el artículo anterior, el empleado sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, dentro de quince días, cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria". Es decir, el reclamo ante el organismo contralor no es una tercera instancia de la calificación, sino que reviste los caracteres de un verdadero recurso de casación. La Contraloría no puede entrar a hacer apreciaciones subjetivas sobre las condiciones personales del funcionario, pues no está inmiscuida en el funcionamiento habitual del servicio, sino que puede revisar o anular la calificación cuando se hubiesen cometido vicios de procedimiento que impliquen infracción legal o reglamentaria.
Aquel organismo no ha sido muy riguroso en la interpretación de los referidos preceptos, la cual emana de una creación jurisprudencial de la misma entidad contralora, porque los primitivos textos legales que franquearon recursos ante la Contraloría no lo diferenciaron así expresamente. Esta construyó la doctrina según la cual, por ser ella un órgano de control jurídico y no de control de hecho, sólo le corresponde revisar la legalidad de las calificaciones, pero no la apreciación subjetiva sobre el funcionario calificado.
Pretender suprimir esta frase que limita el reclamo ante la Contraloría al examen de los vicios de procedimiento que implican infracciones legales o reglamentarias, es dar lugar al establecimiento de una tercera instancia y, de ese modo, convertir a la Contraloría en un tribunal de hecho, y no en un organismo de control, esencialmente jurídico.
Por lo expuesto, consideramos equivocada la disposición y que debe ser rechazada.
Algo parecido sucede con relación a la letra c), que modifica el artículo 225 del Estatuto Administrativo. Dicho precepto contiene normas sobre los recursos que proceden contra las medidas disciplinarias que se apliquen en la Administración Pública a consecuencia de un sumario administrativo. Preceptúa que contra tales medidas procederá, en primer lugar, la reposición ante la misma autoridad administrativa que la hubiere dictado, esto es, contra quien hubiere aplicado la medida disciplinaria, si ésta consiste en alguna de las establecidas en las letras a) y b) del artículo 177, vale decir, amonestación o censura por escrito.
En seguida, menciona entre los recursos contra las medidas disciplinarias, la de apelación ante el jefe superior del servicio, siempre que se trate de las medidas consignadas en las letras c), d), e) o f) del artículo 177, o sea las consistentes en multa, traslado, petición de renuncia y suspensión, respectivamente; y, por último, señala el recurso de apelación ante la Contraloría General, si la medida hubiere sido aplicada por el jefe superior del servicio y ella consistiere en la de traslado o en la de petición de renuncia.
El proyecto propone suprimir la frase "y sólo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo artículo". Dicho en otros términos, pretende hacer aplicable el recurso de apelación ante la Contraloría respecto de las medidas disciplinarias consistentes en amonestación, censura por escrito, multa y suspensión, las cuales son apelables ante otras autoridades. Ello crearía el inconveniente de que contra una misma medida disciplinaria se podría apelar ante dos autoridades diferentes.
El mecanismo establecido por el Estatuto Administrativo, en cambio, es un sistema lógico, que dispone, en primer lugar, la apelación ante el jefe superior del servicio; en seguida, la reposición, ante la autoridad que dictó la resolución, si se trata de medidas que podríamos calificar de pequeñas; luego, la apelación ante el jefe superior del servicio, si se trata de sanciones intermedias, y, por último, la apelación ante la Contraloría General de la República contra medidas de mayor gravedad o jerarquía. En consecuencia, puedo afirmar que el sistema establecido por la ley es organizado, sistematizado y no se ve razón alguna para modificarlo.
Por lo expuesto, consideramos -al'menos, el Senador que habla- que deben ser rechazadas las letras b) y c) que nos han sido propuestas; y, en cambio, estamos de acuerdo con la aprobación de la letra a).
"
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