. . . . . . . . " El se\u00F1or AYLWIN.- \n \n Se\u00F1or Presidente, formulo indicaci\u00F3n para que se voten en forma separada las tres letras. Nosotros estamos de acuerdo con la primera, que tiene por objeto hacer concordar el Estatuto Administrativo con el art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto, que deroga el art\u00EDculo 368 del C\u00F3digo del Trabajo. \nLa prohibici\u00F3n a los trabajadores del sector p\u00FAblico estaba contenida, por una parte, en ese C\u00F3digo, y por otra, en el Estatuto Administrativo. El proyecto primitivo del Honorable se\u00F1or Ampuero derogaba la disposici\u00F3n del C\u00F3digo del Trabajo que prohibe sindicarse a los trabajadores de ese sector. \nMediante esta disposici\u00F3n se deroga tambi\u00E9n el art\u00EDculo del Estatuto Administrativo que prohibe a los funcionarios del sector p\u00FAblico sindicarse o pertenecer a alg\u00FAn sindicato. Estamos perfectamente de acuerdo con ella. \nPero no sucede lo mismo con las letras siguientes. En virtud de la b), se pretende modificar el art\u00EDculo 46 del Estatuto Administrativo en lo referente a la procedencia de la apelaci\u00F3n a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, de las resoluciones de las comisiones calificadoras de los servicios p\u00FAblicos. \nSus Se\u00F1or\u00EDas saben que el Estatuto Administrativo consagra el derecho al ascenso sobre la base de los escalafones de m\u00E9rito y de antig\u00FCedad. Para los efectos de establecer el escalaf\u00F3n de m\u00E9ritos, dispone la calificaci\u00F3n anual de los funcionarios p\u00FAblicos en diversas listas, y con ese objeto instituye las juntas calificadoras en los distintos servicios de la Administraci\u00F3n. El art\u00EDculo 45 crea el derecho de apelar de las resoluciones de las juntas calificadoras ante el jefe superior del servicio, y el 46 establece un nuevo recurso contra el fallo de la apelaci\u00F3n. En efecto, precept\u00FAa lo siguiente: \"Notificado el fallo de la apelaci\u00F3n, notificaci\u00F3n que se har\u00E1 en la forma se\u00F1alada en el art\u00EDculo anterior, el empleado s\u00F3lo podr\u00E1 reclamar directamente a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, dentro de quince d\u00EDas, cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en alg\u00FAn vicio de procedimiento que implique infracci\u00F3n legal o reglamentaria\". Es decir, el reclamo ante el organismo contralor no es una tercera instancia de la calificaci\u00F3n, sino que reviste los caracteres de un verdadero recurso de casaci\u00F3n. La Contralor\u00EDa no puede entrar a hacer apreciaciones subjetivas sobre las condiciones personales del funcionario, pues no est\u00E1 inmiscuida en el funcionamiento habitual del servicio, sino que puede revisar o anular la calificaci\u00F3n cuando se hubiesen cometido vicios de procedimiento que impliquen infracci\u00F3n legal o reglamentaria. \nAquel organismo no ha sido muy riguroso en la interpretaci\u00F3n de los referidos preceptos, la cual emana de una creaci\u00F3n jurisprudencial de la misma entidad contralora, porque los primitivos textos legales que franquearon recursos ante la Contralor\u00EDa no lo diferenciaron as\u00ED expresamente. Esta construy\u00F3 la doctrina seg\u00FAn la cual, por ser ella un \u00F3rgano de control jur\u00EDdico y no de control de hecho, s\u00F3lo le corresponde revisar la legalidad de las calificaciones, pero no la apreciaci\u00F3n subjetiva sobre el funcionario calificado. \nPretender suprimir esta frase que limita el reclamo ante la Contralor\u00EDa al examen de los vicios de procedimiento que implican infracciones legales o reglamentarias, es dar lugar al establecimiento de una tercera instancia y, de ese modo, convertir a la Contralor\u00EDa en un tribunal de hecho, y no en un organismo de control, esencialmente jur\u00EDdico. \nPor lo expuesto, consideramos equivocada la disposici\u00F3n y que debe ser rechazada. \nAlgo parecido sucede con relaci\u00F3n a la letra c), que modifica el art\u00EDculo 225 del Estatuto Administrativo. Dicho precepto contiene normas sobre los recursos que proceden contra las medidas disciplinarias que se apliquen en la Administraci\u00F3n P\u00FAblica a consecuencia de un sumario administrativo. Precept\u00FAa que contra tales medidas proceder\u00E1, en primer lugar, la reposici\u00F3n ante la misma autoridad administrativa que la hubiere dictado, esto es, contra quien hubiere aplicado la medida disciplinaria, si \u00E9sta consiste en alguna de las establecidas en las letras a) y b) del art\u00EDculo 177, vale decir, amonestaci\u00F3n o censura por escrito. \nEn seguida, menciona entre los recursos contra las medidas disciplinarias, la de apelaci\u00F3n ante el jefe superior del servicio, siempre que se trate de las medidas consignadas en las letras c), d), e) o f) del art\u00EDculo 177, o sea las consistentes en multa, traslado, petici\u00F3n de renuncia y suspensi\u00F3n, respectivamente; y, por \u00FAltimo, se\u00F1ala el recurso de apelaci\u00F3n ante la Contralor\u00EDa General, si la medida hubiere sido aplicada por el jefe superior del servicio y ella consistiere en la de traslado o en la de petici\u00F3n de renuncia. \nEl proyecto propone suprimir la frase \"y s\u00F3lo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo art\u00EDculo\". Dicho en otros t\u00E9rminos, pretende hacer aplicable el recurso de apelaci\u00F3n ante la Contralor\u00EDa respecto de las medidas disciplinarias consistentes en amonestaci\u00F3n, censura por escrito, multa y suspensi\u00F3n, las cuales son apelables ante otras autoridades. Ello crear\u00EDa el inconveniente de que contra una misma medida disciplinaria se podr\u00EDa apelar ante dos autoridades diferentes. \nEl mecanismo establecido por el Estatuto Administrativo, en cambio, es un sistema l\u00F3gico, que dispone, en primer lugar, la apelaci\u00F3n ante el jefe superior del servicio; en seguida, la reposici\u00F3n, ante la autoridad que dict\u00F3 la resoluci\u00F3n, si se trata de medidas que podr\u00EDamos calificar de peque\u00F1as; luego, la apelaci\u00F3n ante el jefe superior del servicio, si se trata de sanciones intermedias, y, por \u00FAltimo, la apelaci\u00F3n ante la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica contra medidas de mayor gravedad o jerarqu\u00EDa. En consecuencia, puedo afirmar que el sistema establecido por la ley es organizado, sistematizado y no se ve raz\u00F3n alguna para modificarlo. \nPor lo expuesto, consideramos -al'menos, el Senador que habla- que deben ser rechazadas las letras b) y c) que nos han sido propuestas; y, en cambio, estamos de acuerdo con la aprobaci\u00F3n de la letra a). \n " .