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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, de acuerdo con lo que acordasteis en sesión de fecha 27 de agosto ppdo., tiene a honra emitir un nuevo primer informe respecto del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 16.446, que concede pensión a los ex servidores de la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A.
A la sesión en que se consideró esta materia, asistió el señor Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social.
Luego de un debate, en el que intervinieron todos los miembros exponiendo los diversos criterios que existen para resolver de manera más justa los inconvenientes que ha ocasionado la aplicación de la ley Nº 16.446, la unanimidad llegó al acuerdo de aprobar la iniciativa en estudio pero sustituyendo sus disposiciones por otras, que reproducen el texto de la ley señalada, con las siguientes ideas nuevas:
Primera. Conceder una pensión mensual de un monto equivalente al de las pensiones mínimas de vejez del Servicio de Seguro Social a los empleados y obreros que, entre el 1° de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1952, cesaron en los cargos que desempeñaban en la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A. o en las que con anterioridad a ella realizaban la misma función.
Con esta norma se suprimió la exigencia de la cesación de funciones motivada por la supresión del servicio de tranvías a tracción eléctrica, extendiéndose el beneficio de modo general a los trabajadores que cesaron en sus cargos entre las fechas señaladas, sea que sus servicios los hubieren prestado en la citada empresa o en cualquiera otra anterior.
Se fijó la fecha 1° de enero de 1940 a fin de incluir entre los beneficiados al pequeño grupo de trabajadores que desde entonces dejó de prestar servicios en las antecesoras de la Empresa Nacional de Transpostes Colectivos S. A.
Segunda. Exigir el mismo requisito de 55 años de edad de la ley Nº 16.446, pero referido' a la fecha de publicación de la ley a que dé origen este proyecto.
De esta manera, se armonizan las proposiciones tendientes a redueir el mínimo de edad.
Tercera. Permitir que el interesado pueda completar el mínimo de 10 años de servicios sumando todos los períodos de trabajo que haya realizado, en forma continua o discontinua, ante una misma empresa o en empresas distintas, sea antes o después del 1º de enero de 1940, ya que esta fecha marca el comienzo del período en que el empleado u obrero ha debido cesar en sus funciones.
Cuarta. Mantener la incompatibilidad consultada en la ley Nº 16.446, pero otorgando a los beneficiarios de pensiones de gracia, asistenciales o previsionales o que tuvieren ingresos tributables superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, el derecho de optar por seguir percibiendo estas pensiones e ingresos o renunciar a estos beneficios y recibir únicamente la pensión que concede este proyecto de ley.
Esta norma obedece al deseo de evitar la injusticia que provocó la ley Nº 16.446 al no permitir a los ex tranviarios, que gozaban de una "reducida pensión,, optar al beneficio por ella concedido; e impedir, además, que una persona reciba dos pensiones de gracia en razón de una misma causal.
Quinta. Otorgar un nuevo plazo de 180 días, contado desde la publicación de la ley, para que los interesados puedan acogerse a sus disposiciones.
En lo demás, se mantiene sin variaciones el régimen de la ley Nº 16.446.
Por las, razones, expuestas, la unanimidad de vuestra Comisión tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, sustituido por el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Concédese, por gracia, a los empleados y obreros que, entre el 1° de enero de 1340 y el 31 de diciembre de 1952, cesaron en los cargos que desempeñaban en la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A. o en las que con anterioridad a ésta realizaban la misma función, una pensión mensual de un monto equivalente al de las pensiones mínimas de vejez del Servicio de Seguro Social, siempre que tengan 55 años de edad a la fecha de publicación de esta ley y que acrediten 10 o más años de servicias a la fecha de la cesación en sus cargos.
Para completar el mínimo de 10 años de servicios, podrán acumularse los períodos trabajados en cualquiera de las empresas mencionadas.
El requisito de años de servicios no será exigido al personal a que se refieren los incisos anteriores cuando tenga 60 o más años de edad.
En caso de que el empleado u obrero hubiere fallecido o fallezca, su cónyuge e hijos tendrán derecho a las pensiones mínimas de viudez y orfandad del régimen del Servicio de Seguro Social.
Las pensiones que concede esta ley se regularán por el régimen orgánico del Servicio de Seguro Social.
Asimismo, serán incompatibles con cualquiera otra de carácter previsional, asistencial o de gracia y con ingresos tributables equivalentes al monto de dos o más sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago). Sin embargo, en estos casos, el interesado podrá optar por seguir percibiendo estas pensiones e ingresos, o. renunciar a ellos' y recibir únicamente la pensión que otorga la presente ley.
Estos derechos deberán ser ejercidos en el plazo, de 180. días.
El gasto que irrogue el pago de los beneficios anteriores se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto: del Ministerio de Hacienda.".
Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 1968
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidente) y señores Aguirre, Allende y Foncea.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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