" 11.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE ACTAS DE AVENIMIENTO, CONTRATOS COLECTIVOS Y FALLOS ARBITRALES. \nHonorable Senado: \n Vuestra Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social pasa a informaros el proyecto de ley de la Honorable C\u00E1mara de Diputados que modifica el C\u00F3digo del Trabapo en lo relativo a multas por incumplimiento de actas de avenimiento, contratos colectivos y fallos arbitrales. \n El proyecto tiene por objeto subsanar la falta de normas tendientes a compeler al cumplimiento de lo dispuesto en las actas de avenimiento, contratos, colectivos o fallos arbitrales, estableciendo una multa, a beneficio fiscal, de uno a diez sueldo vitales mensuales del departamento de Santiago. \nEl C\u00F3digo del Trabajo sanciona el incumplimiento del avenimiento en el art\u00EDculo 616, disponiendo que el Presidente de la Junta Permanente de Conciliaci\u00F3n ordenar\u00E1 la publicaci\u00F3n de un informe que contenga la enunciaci\u00F3n de las causas del conflicto, un extracto del desarrollo de las gestiones de avenimiento, el texto completo del acuerdo celebrado por los interesados, la indicaci\u00F3n de la parte que lo ha infringido, el punto o puntos de acuerdo que hubiere sido materia de la infracci\u00F3n y los motivos de \u00E9sta, y que a este informe se le dar\u00E1 la mayor publicidad posible. En el art\u00EDculo 637 sanciona con multas el incumplimiento de un fallo arbitral. Para los patrones o empleadores, la multa fluct\u00FAa entre el 25% de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio; y para los obreros o empleados, entre el 5% de un sueldo vital a medio sueldo vital. \n El proyecto de ley en informe, en segundo t\u00E9rmino, otorga m\u00E9rito ejecutivo a las actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales. \nLa idea de legislar fue aprobada por unanimidad. \nAsimismo, lo fue una indicaci\u00F3n formulada por la Honorable Senadora se\u00F1ora Campusano, en orden a establecer que la multa de uno a diez sueldos vitales mensuales por el incumplimiento ya referido dice relaci\u00F3n exclusivamente con los patrones o empleadores. \n En cambio, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Fon-cea, G\u00F3mez y Jaramillo y la oposici\u00F3n de las Honorables Senadores se\u00F1oras Campusano y Carrera, se rechaz\u00F3 una indicaci\u00F3n de las \u00FAltimas Senadoras nombras, que declaraba nula la caducidad de los contratos de los obreros vi\u00F1eros de la provincia de Colchagua y del departamento de Lontu\u00E9, producida con motivo de los conflictos a que se refieren los Decretos de Reanudaci\u00F3n de Faenas, del Ministerio del Trabajo, que se\u00F1ala. \n Finalmente, la unanimidad de vuestra Comisi\u00F3n aprob\u00F3 una indicaci\u00F3n formulada por los Honorables Senadores se\u00F1ora Campusano y se\u00F1or Allende, por la que se agrega un art\u00EDculo nuevo que dispone que el r\u00E9gimen de vi\u00E1ticos del personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petr\u00F3leo se sujetar\u00E1 a los reglamentos que sobre la materia dicte el Directorio de esta Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Miner\u00EDa, y no a las disposiciones del D.F.L. N\u00BA 21, de 10 de octubre de 1959, que fija normas relativas al pago de vi\u00E1ticos y gastos de movilizaci\u00F3n a los funcionarios que deban cumplir comisiones de servicio fuera del lugar de su desempe\u00F1o habitual. \n En la actualidad, el personal de ENAP se rige por las normas de este decreto con fuerza de ley, cuyo art\u00EDculo 2\u00BA prescribe que el vi\u00E1tico consistir\u00E1, por cada d\u00EDa de ausencia, en un dos por ciento del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago, m\u00E1s un dos por mil de las remuneraciones anuales imponibles del empleado, excluidas las que no tengan el car\u00E1cter legal de sueldo y las asignaciones familiares; que en ning\u00FAn caso podr\u00E1 ser superior a un 20% del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago, y que el vi\u00E1tico del personal calificado de obrero se calcular\u00E1 a base del salario vital mensual para el departamento de Santiago y del salario anual respectivo. \n No obstante haberse dictado para los funcionarios de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, su art\u00EDculo 10 lo hizo aplicable tambi\u00E9n a los empleados de las instituciones y empresas aut\u00F3nomas del Estado. \n El D.F.L. N\u00BA 338, de 6 de abril de 1960, en sus art\u00EDculos 72, 73 y 74, reproduce las disposiciones del citado D.F.L. N\u00BA 21 y eleva, del 2 al 4% del sueldo vital, el porcentaje del vi\u00E1tico, derogando t\u00E1citamente el D.F.L. N\u00BA 21. Sin embargo, sus disposiciones se siguen aplicando al personal de ENAP, en base a una interpretaci\u00F3n discutible, fundamental-te porque el art\u00EDculo 1\u00BA del D.F.L. N\u00BA 338 dispone que el Estatuto Administrativo no se aplica al personal de las empresas del Estado. \n De esta manera, ENAP es una de las pocas empresas del Estado o personas jur\u00EDdicas creadas por ley en que \u00E9ste tiene aportes de capital que a\u00FAn contin\u00FAa rigi\u00E9ndose por el D.F.L. N\u00BA 21, a diferencia de otras que, en virtud de diversas leyes, han sido excluidas de sus disposiciones, como la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, etc\u00E9tera. \nExste, pues, notable desigualdad, en materia de vi\u00E1tico, entre el personal de ENAP y el de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica o de otras empresas aut\u00F3nomas: para aqu\u00E9l, el monto es pr\u00E1cticamente inferior al 50%. \n Y esta discriminaci\u00F3n es injustificada e inconveniente no s\u00F3lo para los empleados y obreros, sino para el desarrollo de la propia empresa. Por el hecho de ser realmente exigua la cantidad asignada para cubrir los gastos de alimentaci\u00F3n y alojamiento, el personal se resiste a cumplir comisiones fuera del lugar de su desempe\u00F1o habitual, en circunstancias de que una empresa, como ENAP, para cumplir sus funciones eminentemente t\u00E9cnicas, su pol\u00EDtica de expansi\u00F3n y sus planes de investigaci\u00F3n, exploraci\u00F3n y explotaci\u00F3n, requiere de un constante desplazamiento de su personal a las distintas zonas del pa\u00EDs. \n La indicaci\u00F3n, adem\u00E1s de interpretar el sentir del Comando Unico de Trabajadores de ENAP, termina con la diferenciaci\u00F3n existente en materia de vi\u00E1ticos y entrega al Directorio de la Empresa, de acuerdo con el Ministerio de Miner\u00EDa, la facultad de determinarlos. \n En m\u00E9rito de lo expuesto, la unanimidad de vuestra Comisi\u00F3n tiene a honra recomendaros la aprobaci\u00F3n del proyecto de ley en estudio, con las siguientes modificaciones: \nArt\u00EDculo \u00FAnico \nPasa a ser art\u00EDculo 1\u00BA. \n Intercalar, en el art\u00EDculo 638 bis que se agrega, entre las palabras \"incumplimiento\" y \"de\", la siguiente frase: \"por parte de los patrones o empleadores\". \nA continuaci\u00F3n, consultar el siguiente art\u00EDculo 2\u00BA, nuevo: \n \"Art\u00EDculo 2\u00BA - Las disposiciones del DFL. N\u00BA 21, de 1959, no ser\u00E1n aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petr\u00F3leo, cuyo r\u00E9gimen de vi\u00E1ticos se sujetar\u00E1 a los reglamentos que sobre la materia se dicten por el Directorio de dicha Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Miner\u00EDa.\". \n Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: \n. Proyecto de ley: \n \"Art\u00EDculo l\u00BA - Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al C\u00F3digo del Trabajo: \na)\tAgr\u00E9gase como art\u00EDculo 638 bis, el siguiente: \n \"Art\u00EDculo 638 bis.- El incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales ser\u00E1 sancionado por la autoridad del trabajo respectiva con multa a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. La aplicaci\u00F3n, cobro y reclamo de esta multa se regir\u00E1 por lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.972.\", y \nb)\tAgr\u00E9gase el siguiente inciso tercero al art\u00EDculo 616: \n \"Las actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales con que se ponga t\u00E9rmino a los conflictos colectivos del trabajo y sus copias certificadas como tales por la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo, tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00EDculo 434 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil.\". \n Art\u00EDculo 2\u00BA - Las disposiciones del DFL. N\u00BA 21, de 1959, no ser\u00E1n aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petr\u00F3leo, cuyo r\u00E9gimen de vi\u00E1ticos se sujetar\u00E1 a los reglamentos que sobre la materia se dicten por el Directorio de dicha Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Miner\u00EDa.\". \nSala de la Comisi\u00F3n, a 11 de septiembre de 1968. \n Acordado en sesi\u00F3n de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1oras Campusano (Presidente) y Carrera y se\u00F1ores Fon-cea, G\u00F3mez y Jaramillo: \n(Fdo.): Rodemil Torres V\u00E1squez, Secretario. \n \n " . . "11.-"^^ . . . . . . . "INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE ACTAS DE AVENIMIENTO, CONTRATOS COLECTIVOS Y FALLOS ARBITRALES."^^ . . . . . .