REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA ORDINARIA. Sesión 62ª, en viernes 13 de septiembre de 1968. Especial. (De 16.13 a 16.30). PRESIDENCIA DEL SEÑOR SALVADOR ALLENDE GOSSENS, SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. Pág. I.- ASISTENCIA . 2892 II.- APERTURA DE LA SESION 2892 III.- LECTURA DE LA CUENTA 2892 IV.- ORDEN DEL DIA: Proyecto de ley, en tercer trámite, que beneficia a deudos de las víctimas del accidente ocurrido en 1967, en Chuquicamata. (Queda despachado) 2895 Proyecto de ley, en segundo trámite, que fija la jornada de trabajo para maquinistas, fogoneros y ayudantes de trenes de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. (Se aprueba) 2896 Proyecto de ley, en segundo trámite, que exime de impuestos a los artesanos de Pomaire que trabajan en greda. (Se aprueba) 2897 Proyecto de ley, en segundo trámite, que denomina Rudecindo Ortega Mason a la Avenida Esperanza, de Temuco. (Se aprueba) 2897 Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre libertad provisional para las personas que impidan la consumación de delitos. (Queda pendiente el debate) 2897 Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en tercer trámite, sobre carreras hípicas extraordinarias en beneficio del Cuerpo de Voluntarios Bote Salvavidas de Valparaíso 2899 2.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, sobre franquicias de internación para hospitales y clínicas del país 2900 3.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre empréstitos para la Municipalidad de Mostazal 2901 4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que reglamenta la organización de la Empresa Eléctrica Municipal de Renca 2903 5.- Proyecto de ley que libera de derechos la internación de vehículos efectuada en los departamentos de Iquique y Pisagua por el personal de servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y de empresas del Estado 2904 6.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que concede a Godfrey Stevens el derecho de internar un automóvil libre de gravámenes.. 2906 7.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica la ley de Impuesto a las Compraventas, en lo relativo a las máquinas fotográficas que se fabriquen en Chile 2907 8.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que destina recursos para aumentar la cuota de leche repartida por medio del programa materno-infantil del Servicio Nacional de Salud 2909 9.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que asimila al régimen del Estatuto Administrativo al personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado 2912 10.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre participación de artistas chilenos en los espectáculos que se presenten en el país... 2913 11.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de El Monte 2915 12.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de El Monte 2916 13.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre empréstitos para las Municipalidades de Melipilla y María Pinto 2916 14.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto sobre empréstitos para las Municipalidades de Melipilla y María Pinto 2917 15.- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que modifica la ley 16.426, sobre liberación de derechos a diversas clases de vehículos motorizados 2918 16.- Segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional recaído en el proyecto que beneficia a trabajadores de ASMAR 2926 17.- Segundo informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que beneficia a trabajadores de ASMAR 2928 18.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que autoriza a las cajas de previsión para renovar las instalaciones de servicios comunes en edificios vendidos a sus imponentes 2929 19.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que beneficia a ex trabajadores del Ferrocarril Longitudinal Norte y del de Augusta Victoria a Socompa 2930 20.- Informe de la Coimisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que favorece a determinados empleados del Servicio de Registro Civil e Identificación 2931 21.- Moción del señor Baltra con la que inicia un proyecto de ley que otorga el derecho a pensión vitalicia de vejez a los imponentes del Servicio de Seguro Social que cumplan con ciertos requisitos 2934 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Allende, Salvador; Aylwin, Patricio; Bulnes, Francisco; Campusano, Julieta; Carrera, María Elena; Contreras, Carlos; Duran, Julio; Foncea, José; Gómez, Jonás; González M., Exequiel; Gumucio, Rafael A.; Juliet, Raúl; Luengo, Luis Fdo.; Mauras, Juan Luis; Musalem, José; Noemi, Alejandro; Palma, Ignacio; Sepúlveda, Sergio; Teitelboim, Volodia. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro; y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamala. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 13 señores Senadores. El señor ALLENDE (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor ALLENDE (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Oficios. Once de la Cámara de Diputados. Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que autoriza la celebración de carreras extraordinarias a beneficio del Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas de Valparaíso, con las modificaciones que señala. (Véase en los Anexos, documento 1). Con el segundo, comunica que ha tenido a bien aprobar, con excepción de las que indica, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que libera del pago de derechos la internación de elementos destinados a hospitales y clínicas del país. (Véase en los Anexos, documento 2). - Quedan para tabla. Con el tercero, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Defensa Civil de Chile los bienes raíces fiscales que se le hubieren entregado en concesión. -Se manda archivarlo. Con los ocho siguientes, comunica que ha tenido a bien aprobar los proyectos de ley que se indican a continuación: 1.- El que autoriza a la Municipalidad de Mostazal para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 3). 2.- El que reglamenta la organización de la Empresa Eléctrica Municipal de Renca. (Véase en los Anexos, documento 4). -Pasan a la Comisión de Gobierno. 3.- El que libera de derechos la internación de vehículos efectuada en los departamentos de Iquique y Pisagua por el personal de servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y de empresas del Estado. (Véase en los Anexos, documento 5). 4.- El que concede, por gracia, a don Godfrey J. Stevens el derecho a internar un automóvil libre de gravámenes. (Véase en los Anexos, documento 6). 5.- El que modifica la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, en lo relativo a las máquinas fotográficas que se fabriquen en Chile. (Véase en los Anexos, documento 7). -Pasan a la Comisión de Hacienda. 6.- El que destina recursos para aumentar la cuota de leche que el Servicio Nacional de Salud reparte a los Centros de Madres a través del programa materno-infantil. (Véase en los Anexos, documento 8). -Pasa a la Comisión de Salud Pública y a la de Hacienda, en su caso. 7.- El que hace aplicable el Estatuto Administrativo al personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. (Véase en los Anexos, documento 9). -Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 8.- El que establece que en los espectáculos que se presenten en el país, un 85% de los artistas, por lo menos, deberá ser chileno, incluyéndose en el porcentaje indicado un conjunto folklórico chileno. (Véase en los Anexos documento 10). -Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social y a la de Hacienda, en su caso. Ocho, de los señores Ministros de Hacienda, Educación Pública, Justicia y Obras Públicas y Transportes, y de los señores Contralor General de la República y Superintendente de Bancos, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señora Campusano (1), y señores Aguirre (2), Ahumada (3), Bulnes (4), Contreras Tapia (5) y Fuentealba (6): 1) Transformación del Liceo Coeducacional de Andacollo; 2) Ejecución de diversas obras públicas en las provincias de Ñuble y Concepción; 3) Sumario instruido en la Escuela Consolidada de Experimentación de Santa Cruz, e Inclusión del sector denominado El Manzano en. la construcción del tranque que se está terminando entre Punta Moreno y El Rincón, en La Punta de San Francisco de Mostazal ; 4) Cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República relacionados con los acuerdos de expropiación de la antigua hacienda Quilapán, por la CORA; 5) Tarifa especial para el consumo de agua potable a la Cooperativa Agrí cola Mosquito-Hospicio Limitada, de Iquique, y Balance de la Compañía Industrial, Planta Ballenera Molle, de Iquique; y 6) Designación de médico-legista en La Laja. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Informes. Dos de la Comisión de Gobierno y dos de la de Hacienda recaídos en los siguientes proyectos de ley de la Cámara de Diputados: 1.- El que autoriza a la Municipalidad de El Monte para contratar empréstitos. (Véanse en los Anexos, documentos 11 y 12). 2.- El que autoriza a las Municipalidades de Melipilla y María Pinto para contratar empréstitos. (Véanse en los Anexos, documentos 13 y 14). Otro de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley N° 16.426, sobre liberación de derechos a diversas clases de vehículos motorizados. (Véase en los Anexos, documento 15). Segundos informes de la Comisión de Defensa Nacional y de Hacienda recaídos en el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aguirre, Ampuero y Contreras Tapia, que otorga beneficios a empleados y obreros de ASMAR. (Véanse en los Anexos, documentos 16 y 17). Tres de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaídos en los siguientes asuntos: 1.- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aguirre, Duran, Jaramillo, Noemi y Tarud, que autoriza a las cajas de previsión para renovar las instalaciones de servicios comunes en edificios vendidos a sus imponentes. (.Véase en los Anexos, documento 18). 2.- Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que beneficia a los ex empleados y obreros del Ferrocarril Longitudinal Norte y del de Augusta Victoria a Socom-pa. (Véase en los Anexos, documento 19). 3.- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Chadwick, Jaramillo, Juliet y Musalem, que favorece a determinados funcionarios del Registro Civil e Identificación. (Véase en los Anexos, documento 20). Dos de la Comisión de Asuntos de Gracia. Con el primero, propone rechazar el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Gumucio, que beneficia a don Leopoldo Jaque Lagos. Con el segundo, rechaza las observaciones formuladas al proyecto de ley que beneficia a doña Sara Escuti vda. de Gálvez y recomienda insistir en el texto primitivo. Treinta y cinco, de la misma Comisión, e igual número de la Revisora de Peticiones, recaídos en los proyectos que benefician, por gracia, a las personas siguientes: Agurto Agurto, Septimio Antonio Arias Contreras, Erasmo Arriagada de Seaman, Zulema Azocar Cuevas, Ramón Evaristo Baeza Aguirre vda. de Martínez, Amantina Barrera Solovera, Carlos Bontempi Marraccini vda. de Pumarino, Sylvia e hijos Costabal García Huidobro, Roberto Donoso Montt, Victoria Dueñas Castro, Julio Onofre Eyzaguirre Escobar, María Teresa Encina Bastías, Nocedal del Carmen Fuenzalida Castro, Marta, Rebeca y Zulema Grove Vallejo, Eduardo Guitard Muñoz, Marta Heatley Larrondo, Ricardo Junemann Watson, Alfredo Larenas Lavín, Fortunato López Vásquez, Olga Irene Mesa García Huidobro, Héctor Molina Miranda, Humberto Monsalve Muñoz, Guillermo Morgan vda. de Silva, Celinda Naguel Zuazagoitía, Luisa Obreros de la Inspección Fiscal del Puerto de San Antonio Olea Contreras, Nicéfora Oravia María Pemjean vda. de Nordenflycht, Sara Peradotto vda. de Ramírez, Berta Robles Jiménez, Oscar Santapau Solar, Yolanda Soto Rojas, Clemente Veas Pizarro, José Manuel Vergara Sepúlveda, Margot y Berta Yáñez Silva, Nathanael viuda de don, y Yuraszeck Moreno, Olga.- Quedan para tabla. Mociones. Una, de los Honorables Senadores señores Aguirre, Juliet y Miranda y otra, del Honorable Senador señor Miranda, con los que inician sendos proyectos de ley que benefician, por gracia, a don Enrique Melkonian Cadi y a don Francisco Melfi Cerda, respectivamente. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Una, del Honorable Senador señor Baltra, con la que inicia un proyecto de ley que otorga derecho a una pensión vitalicia de vejez a los imponentes del Servicio de Seguro Social que reúnan determinados requisitos. (Véase en los Anexos, documento 21). -Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. El señor ALLENDE (Presidente).- Terminada la Cuenta. IV.- ORDEN DEL DIA. BENEFICIOS PARA DEUDOS DE VICTIMAS DE ACCIDENTE OCURRIDO EN CHUQUICAMATA EN 1967. TERCER TRAMETE. El señor FIGUEROA (Secretario).- En primer lugar, corresponde ocuparse en el proyecto, en tercer trámite constitucional, que concede beneficios a las familias de las víctimas del accidente ocurrido el 5 de septiembre de 1967 en el mineral de Chuquicamata. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Contreras Tapia): En primer trámite, sesión 41ª, en 5 de septiembre de 1967. En tercer trámite, sesión 61ª en 12 de septiembre de 1968. Informe de Comisión de: Trabajo y Previsión Social, sesión 46ª, en 12 de septiembre de 1967. Discusión: Sesión 47ª, en 12 de septiembre de 1967. (Aprobado en general y particular). El señor FIGUEROA (Secretario).- La, Cámara de Diputados aprobó el proyecto con algunas enmiendas. En primer término, sustituyó el artículo 1º por el siguiente: "Los deudos de los trabajadores que hubieren fallecido durante 1967 por hechos ocurridos durante o con ocasión de su trabajo y que hubieren provocado la muerte de más de 20 y menos de 25 dependientes, tendrán los derechos que establece esta ley." El señor ALLENDE (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. La señora CAMPUSANO.- Hace ya un año que ocurrió la catástrofe del mineral de Chuquicamata. A los funerales de las víctimas concurrieron representantes de casi todos los partidos y del Gobierno, quienes se comprometieron a dar un beneficio a las viudas. Lamentablemente, ha transcurrido el tiempo, la legislatura ordinaria está por terminar y aún no ha sido despachado el proyecto. Las diecinueve viuda enviaron una delegación a Santiago, que ha gestionado el despacho de esta iniciativa. Deseo pedir a los señores Senadores que la aprueben tal como viene de la Cámara, a fin de que no sufra un nuevo trámite. Así esa delegación de viudas de mineros podrá regresar a Chuquicamata a contar a sus hermanas de dolor que recibirán una ayuda. ¿Por qué pedimos nosotros la aprobación del proyecto? Tengo en mi mano una liquidación de Jorge Villalobos Báez, dinero que fue entregado a su familia: el saldo que recibió el 2 de febrero fue de Eº 890,43. Desde esa fecha hasta ahora han transcurrido ocho meses. Deseo que los señores Senadores se pregunten si una mujer con siete hijos puede vivir durante ocho meses con la miserable suma que recibió por concepto de la liquidación de salario de su marido. Estamos en vísperas de Fiestas Patrias. Con seguridad, esta iniciativa no alcanzará a ser ley antes del 18. Pero por lo menos esas 19 madres podrán comprar a los 63 hijos de estos mineros masacrados por la desidia patronal, por la inseguridad en el trabajo, a cuenta de lo que van a recibir, aunque sea una modesta bandera chilena para que la agiten en sus manos. Por lo expuesto, deseo encarecer a los señores Senadores la aprobación del proyecto tal como viene de la Cámara de Diputados, que en muchos aspectos lo mejora, El señor ALLENDE (Presidente).- Solicito autorización del Senado para empalmar esta sesión con la siguiente. El señor MAURAS.- No hay acuerdo, señor Presidente, pues deseo que se dé cuenta en la próxima sesión de un proyecto que me interesa. El señor ALLENDE (Presidente).- Hay oposición. El señor MAURAS.- Pido la palabra. También soy partidario de despachar este proyecto que beneficia a las viudas de las víctimas del accidente ocurrido en el mineral de Chuquicamata, con las enmiendas de la Cámara de Diputados, no obstante creer que ellas no han mejorado en absoluto el articulado; inclusive, se agregaron unas disposiciones totalmente innecesarias. Pero, como digo, con el propósito de favorecer de verdad a las personas que necesitan los beneficios que entrega el proyecto, solicito que lo despachemos tal como viene de la Cámara. El señor GUMUCIO.- Los Senadores de estas bancas también estamos de acuerdo en despachar el proyecto como viene de la Cámara, y esperamos que sea aprobado de inmediato. El señor ALLENDE (Presidente).- Parece ser el ánimo del Senado aprobar el proyecto tal como viene de la Cámara de Diputados. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Hay ambiente para despacharlo en esa forma. Pero, ¿cómo decir a la Cámara que no siga haciendo enmiendas, como esa de injertar una disposición relativa a la obligación de las radios de tener determinado departamento, que nada tiene que ver con la materia? El señor MAURAS.- Mandémosle un oficio. El señor GOMEZ.- Imposible decírselo. ¡La única solución es cambiar la Cámara! El señor ALLENDE (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Si le parece a la Sala, se despachará el proyecto en la forma aprobada por la Cámara de Diputados. Acordado. El señor PALMA.- ¿Me permite, señor Presidente? Quisiera saber en qué situación se despachó el primer proyecto, pues parece que el acuerdo no fue claro. En realidad, estaríamos todos de acuerdo en aprobarlo tal como viene de la Cámara, pero no los artículos que se han agregado. El señor ALLENDE (Presidente).- Así fue despachado el proyecto por la Cámara. El señor FIGUEROA (Secretario).- Ya está aprobado el proyecto. El señor GOMEZ.- Los artículos nuevos ya fueron aprobados, a fin de permitir despachar el proyecto en esta legislatura. Tuvimos que hacerlo. El señor ALLENDE (Presidente).- Insistí en tres oportunidades, e inclusive se hizo presente lo relativo a los nuevos artículos. Se lamentó la inclusión de ellos, pero nadie se opuso a su aprobación. FIJACION DE JORNADA PARA MAQUINISTAS, FOGONEROS Y AYUDANTES DE TRENES DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de ley de la Cámara eximido del trámite de Comisión por acuerdo de Comités, sobre fijación de la jornada de los maquinistas, fogoneros y ayudantes de trenes de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. -El proyecto figura en los Anexos de la sesión 57ª, en 11 de septiembre de 1968. -Se aprueba en general, con la abstención de los Senadores democratacristianos. El señor FIGUEROA (Secretario).- Ha llegado a la Mesa la siguiente indicación: "Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 36 de la Ley Nº 11.595: Declárase que los beneficios a que se refiere el inciso anterior son todos aquellos que disfruta el personal en actividad, como ser: ascensos, grado jerárquico, mayores sueldos, rentas, bonificaciones, quinquenios, rango, honores y prerrogativas inherentes. El tiempo ficto, que media entre la fecha del llamado a retiro ilegal y el otorgamiento de la nueva cédula, ha sido y será válido para el retiro y especialmente para el goce del beneficio de quinquenios. Los beneficios anteriormente indicados se otorgarán al beneficiario desde la fecha en que éste se haya acogido a lo dispuesto en este artículo." El señor PALMA.- ¿Quiénes firman la indicación? El señor FIGUEROA (Secretario).- La suscriben los Honorables señores Pablo, Castro, Barros, Musalem y Teitelboim. El señor PALMA.- Deseamos que la iniciativa se despache en la forma como lo hizo la Cámara. Si la indicación recién leída no es retirada, nos veríamos en la necesidad de pedir segunda discusión. El señor ALLENDE (Presidente).- La Mesa declara improcedente la indicación. Por lo tanto, el proyecto también queda aprobado en particular. FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA ARTESANOS DE LA GREDA DE POMAIRE. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de ley de la Cámara que exime de impuestos a los artesanos que trabajan la greda en la localidad de Pomaire. Ayer quedó cerrado el debate. Ahora, corresponde pronunciarse. -El proyecto figura en los Anexos de la sesión 61ª, en 12 de septiembre de 1968. -Se aprueba. CAMBIO DE NOMBRE DE LA AVENIDA "ESPERANZA", DE TEMUCO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de la Cámara, eximido del trámite de Comisión por acuerdo de los Comités, que denomina "Avenida Rudecindo Ortega" a la Avenida Esperanza, de Temuco. -El proyecto figura en los Anexos de la sesión 27ª, en 1º de agosto de 1967. -Se aprueba. LIBERTAD PROVISIONAL PARA QUIENES IMPIDAN CONSUMACION DE DELITOS. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de la Cámara que establece un procedimiento para conceder la libertad provisional a las personas que impidan o traten de impedir la consumación de ciertos delitos. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Juliet (presidente), Aylwin y Teitelboim, recomienda aprobarlo con las dos modificaciones que le introdujo. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 33ª, en 13 de agosto de 1968. Informe de Comisión de: Legislación, sesión 60ª, en 12 de septiembre de 1968. El señor ALLENDE (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor AYLWIN.- Brevemente deseo explicar el objeto de la iniciativa en debate. La ley sobre estados antisociales estableció una serie de normas para reprimir el delito llamado "cogoteo", los asaltos,... El señor LUENGO.- A mano armada. El señor AYLWIN.- ...y dispuso la exención de responsabilidad de la persona... El señor ALLENDE (Presidente).- ¿Me permite, señor Senador? Se levanta la sesión. -Se levantó a las 16.30. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS. 1 PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA LA CELEBRACION DE DOS REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE CARRERAS EN EL VALPARAISO SPORTING CLUB, A BENEFICIO DEL CUERPO DE VOLUNTARIOS BOTE SALVAVIDAS DE VALPARAISO. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley del Honorable Senado que autoriza la celebración de carreras extraordinarias a beneficio del Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas de Valparaíso, con las siguientes modificaciones: Artículo 2° Ha sustituido la frase final "sin otros descuentos que los contemplados en los artículos 2° N° 1 y 2, y 3° N°s 1, 2 y 3 (letras e), j) y k)) del decreto N° 2.626, de 2 de noviembre de 1965", por la siguiente: "sin otros descuentos que los contemplados en los artículos 2° N°s 1 y 2, 3°, 4° y 5°, letras e), i) y m) del decreto de Hacienda N° 1.995, de 23 de septiembre de 1966." Artículo 5° Ha sido sustituido por el siguiente: Artículo 5°-Autorízase al Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para celebrar cuatro reuniones extraordinarias a beneficio de los Hipódromos de Arica, Antofagasta, Peñuelas, Concepción y Sociedad Rural de Magallanes. El producto de estos beneficios se distribuirá en la siguiente forma: Club Hípico de Concepción 40% Club Hípico de Antofagasta 20% Club Hípico de Arica ... ... 15% Club Hípico de Peñuelas 5% Sociedad Rural de Magallanes 20% En estas reuniones de carreras regirán las disposiciones del D.F.L. N° 1.995, de 23 de septiembre de 1966, que autoriza un descuento del 28% a las apuestas mutuas. Este porcentaje se distribuirá en la siguiente forma: 2900 DIARIO DE SESIONES DEL SENADO Caja de Previsión de Preparadores y Jinetes. Bonificación (ar tículo 5°, letras e) y f)) 3,36% Bonificación empleados (artículo 5°, letra m)) 1.12% Bonificación obreros (artículo 5°, letra i)) 0,25% Fondo de premios de carreras (artículo 2°, N°s 1 y 3) : a) Premios 7,25% b) Eliminación ... ... 0,30% c) Control doping 0,05% Fondo de gastos de administración (artículo 2°, N°s 2 y 4) ... 3,90% Fondo gastos apuestas (artículo 2°, N°s 2 y 4) ... 2,55% Beneficiarios 9,22% El producto de las entradas de boleterías y de las leyes N°s 14.867 y 6.221, se distribuirá a los beneficiarios en los mismos porcentajes ya señalados, autorizándose al Club Hípico de Santiago e Hipódromo Chile para cubrir con estos fondos cualquier déficit que pudieran dejar estas reuniones. El porcentaje que corresponde a cada hipódromo beneficiario se distribuirá en la siguiente forma: 30% fondos de premios de carrera, 35% gastos de administración y apuestas mutuas y 35% previsión social, bienestar y bonificaciones de Preparadores, Jinetes, Cuidadores y Personal del Hipódromo. Autorízase a los hipódromos de provincias para efectuar sus reuniones de carreras el sábado o domingo, indistintamente. Autorízase al Club Hípico de Santiago e Hipódromo Chile para efectuar anualmente una reunión de carreras extraordinarias cada una a beneficio de la Remonta del Ejército y Remonta de Carabineros. Estos beneficios se liquidarán con los mismos porcentajes de las carreras a beneficio de los hipódromos de provincia, percibiendo el 50% del producto cada uno de los beneficiarios." Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta de vuestro oficio N° 4.654, de fecha 19 de agosto del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 2 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE LIBERA DE DERECHOS DE INTERNACION A ELEMENTOS DESTINADOS A HOSPITALES Y CLINICAS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que litera SESION 62ª, (ANEXO DE DOCUMENTOS) 2901 del pago de derechos la internación de elementos destinados a hospitales y clínicas del país, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 1° Todas las que se proponen a este artículo. Artículo 3° La que tiene por objeto suprimirlo. La que tiene por finalidad consultar los artículos nuevos signados con los números 4° y 5°. El N° 1 del artículo 1° transitorio nuevo propuesto. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 4.814, de fecha 6 de septiembre de 1968. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E . (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí" 3 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Con motivo de la moción y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Articulo 1°-Autorízase a la Municipalidad de Mostazal para contratar uno o más empréstitos, directamente con el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias, que produzcan hasta 'a suma de un millón trescientos mil escudos, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años. Artículo 2°-Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3°-La Municipalidad de Mostazal deberá invertir el producto del o los empréstitos en obras de adelanto comunal cuya realización deberá acordarse en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, no pudiendo la Municipalidad señalada, por ningún motivo, destinar dichos fondos a remuneraciones de su personal de empleados y obreros. Artículo 4°-Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos autorizados, el rendimiento de la tasa parcial de un uno por mil sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Mostazal, establecida en la letra e) del artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.047, de 29 de julio de 1965. Si dicho rendimiento no permitiera cubrir íntegra y oportunamente el pago de las amortizaciones e intereses de la deuda, la Municipalidad de Mostazal deberá completar la suma necesaria con cargo a las entradas provenientes de su participación en la distribución de la tributación de la Gran Minería del Cobre. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste a nuevas obras de adelanto local que acordare realizar la Corporación, por los dos tercios de los regidores en ejercicio en sesión extraordinaria, especialmente citada al efecto. Artículo 5°-La Municipalidad de Mostazal, en sesión extraordinaria especialmente citada, y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras. Artículo 6°-En caso de no contratarse el o los empréstitos, la Municipalidad de Mostazal podrá girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 4° para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3° y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los empréstitos se contrajeren por un monto inferior al autorizado. Artículo 7°-El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Mostazal, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna. Artículo 8°-La Municipalidad de Mostazal depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad mencionada deberá consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la. partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Artículo 9°-Exímese a la Municipalidad de Peumo del pago de la contribución territorial, respecto de las nueve viviendas que forman la Población Municipal de dicha localidad, y condónanse los impuestos fiscales, con sus respectivos intereses, sanciones y multas que adeuda dicha Municipalidad y que correspondan a los inmuebles mencionados, con el objeto de que éstos puedan ser transferidos a los trabajadores municipales que las ocupan." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 4 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACION DE LA EMPRESA ELECTRICA MUNICIPAL DE RENCA. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Articulo 1°-La Municipalidad de Renca organizará la Empresa Eléctrica Municipal, cuyo funcionamiento fue autorizado en virtud de la concesión de servicio público, otorgada por decreto N° 1.497, de 11 de octubre de 1967, del Ministerio del Interior, en forma independiente de las demás oficinas municipales, tal como si se tratara de una empresa comercial de servicio público. El capital inmovilizado de la Empresa estará representado por el valor de los bienes físicos de que haga entrega la Dirección de Servicios Eléctricos. Artículo 2°-La Empresa Eléctrica llevará una contabilidad totalmente independiente de la correspondiente a la Municipalidad, formulando las cuentas separadas necesarias, los presupuestos anuales de entradas y gastos y adoptando todas las disposiciones que de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos, son concernientes a una empresa comercial de Servicio Público. La Empresa deberá llevar una cuenta especial en la Tesorería Comunal de Renca. De las utilidades de explotación que arrojen sus balances, se reservarán preferentemente las cantidades de dinero necesarias para cubrir los gastos de renovación de materiales, reconstrucción de instalaciones y ampliación de sus servicios, y un porcentaje no inferior del diez por ciento de las utilidades, para el fondo de reservas. La Municipalidad podrá disponer del saldo que resultare después de hechas estas deducciones, ingresándolo a rentas ordinarias municipales. Artículo 3°-La Empresa Eléctrica queda sujeta a todos los gravámenes y contribuciones establecidos por las leyes vigentes o que se dicten en el futuro, y que afectaren a los concesionarios eléctricos. Artículo 4°-La Municipalidad abonará a la Empresa las cantidades que correspondan por el alumbrado público y por los consumos de servicios municipales, de acuerdo con las tarifas que fije el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Servicios Eléctricos. Artículo 5°-La Empresa Eléctrica Municipal estará dirigida por el Alcalde, asesorado por un Administrador designado por la mayoría de los Regidores que forman la Municipalidad, y deberá tener la calidad de Técnico Electricista, autorizado por la Dirección de Servicios Eléctricos. Los demás empleados y obreros serán nombrados por el Alcalde. El Administrador y demás empleados de la Empresa quedarán sujetos a las disposiciones legales que afectan a los empleados particulares y los obreros estarán sujetos al Código del Trabajo. Artículo 6°-El Alcalde deberá presentar anualmente a la aprobación municipal el presupuesto de Entradas y Gastos de la Empresa, conjuntamente con el Presupuesto Municipal, el que quedará sujeto en su tramitación a las mismas normas de los presupuestos municipales. Los gastos que demande la Administración de la Empresa serán hechos por el administrador, pero los gastos extraordinarios no podrán efectuarse sin la autorización del Alcalde. Artículo 7°-La contabilidad de la Empresa quedará sometida a todas las disposiciones legales que rigen o que se dicten sobre control de gastos municipales y, en especial, a la revisión de la Contraloría General de la República. Artículo 8°-Los balances de la Empresa se practicarán anualmente al 31 de diciembre, y el Alcalde deberá someterlos a la aprobación municipal, antes del 31 de enero del año siguiente. Artículo 9°-El representante legal de la Empresa Eléctrica será el administrador, sin perjuicio de la dirección que corresponda al Alcalde. Artículo 10.- La presente ley tendrá una vigencia de treinta años, período de vigencia de la concesión. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 5 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE LIBERA DE PAGO DE DERECHOS LA INTERNACION DE VEHICULOS EFECTUADA EN LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE Y PISAGUA POR EL PERSONAL DE SERVICIOS FISCALES, SEMIFISCALES, DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°-Libérase del pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, la importación de vehículos automóviles, station wagons, camionetas tipo pick-up y otros, carrozados o no, que se realice en los departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia de Tarapacá, cuando lleguen al país consignados o por cuenta de funcionarios, obreros o empleados, de los servicios fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, municipales y empresas del Estado. Tales vehículos no podrán tener al momento de su importación en los citados departamentos, un valor FOB superior a US$ 2.500. Si los vehículos respectivos fueren enajenados a cualquier título o se les diere un destino distinto del uso exclusivo por los beneficiarios de la franquicia, deberán enterarse en arcas fiscales todos los derechos e impuestos liberados por esta ley, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, con la única excepción de que se trate de una transferencia a otra persona también beneficiaría de la presente franquicia. Cada beneficiario de la franquicia establecida en el inciso primero de este artículo sólo podrá importar un vehículo y volver a usar de ella una vez transcurridos cinco años a contar de la fecha en que, al amparo de esta ley, se haya importado el vehículo anterior, el cual, una vez cumplido dicho plazo, podrá ser transferido libremente dentro de los departamentos de Iquique y Pisagua. Las personas referidas en el inciso primero y las que por transferencia estén gozando de la franquicia, que se trasladen definitivamente al resto del país desde los citados departamentos, podrán importar consigo su vehículo al amparo de las normas establecidas en el artículo 35 de la ley N° 13.039, de 1958, y sus modificaciones, siempre que acrediten por lo menos dos años de residencia efectiva en estos departamentos. En tales casos, además, el valor del vehículo podrá rebajarse en un 10% por cada año transcurrido entre la fecha de importación en la zona y la del traslado material definitivo al resto del país, con un máximo de 30%; el valor así rebajado regirá para todos los efectos de la franquicia del artículo 35 de la ley N° 13.039 y para los demás efectos tributarios de pago de impuestos fiscales y municipales. Asimismo, la importación en la zona de vehículos, acogida a la presente franquicia causará un pago de patentes municipales rebajado en un 80%. Artículo 2°-Autorízase la importación liberada de todo gravamen que se perciba por intermedio de las Aduanas, de las mercancías armadas, manufacturadas o elaboradas en los departamentos de Iquique y Pisagua con materias primas, partes y elementos extranjeros, con motivo de su internación para el uso o consumo en el resto del país, que se declaran de producción nacional para todos los efectos legales. Las industrias y demás personas que se acojan a la presente franquicia podrán hacer uso de ella, ya sea que se encuentren instaladas o se instalen antes del 31 de diciembre de 1970, durante el plazo de diez años a contar desde la fecha de publicación de la presente ley o de la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva, según el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de diciembre de 1972 gozarán de la franquicia prevista en este artículo sólo durante cinco años desde la fecha de su instalación. Podrán gozar de la liberación las industrias nacionales establecidas o que se establezcan en los departamentos de Iquique y Pisagua, entendiéndose por tales las industrias manufactureras, de armaduría y transformación y elaboradoras en general, como asimismo la minería, la agricultura, la pesca y el transporte, cuando se trate de mercancías que se ajusten a los siguientes requisitos y condiciones generales: a) Que se trate de la importación al resto del país de mercaderías producidas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas, manufacturadas o armadas en los departamentos de Iquique y Pisagua; b) Que la mercancía sea producida por industrias cuya instalación haya sido autorizada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) Que el proceso de producción represente para la industria un costo de a lo menos un cincuenta (50%) por ciento de integración nacional, comprendiéndose en ella el valor de piezas, partes y elementos, incorporados o no, al producto terminado, la mano de obra y los servicios de consumo, lo que se acreditará mediante certificación del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y d) Que la industria respectiva cumpla con las exigencias previstas en el artículo 107 de la ley N° 15.575, de 1964, y sus disposiciones modificatorias y complementarias posteriores." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 6 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE UN AUTOMOVIL PARA GODFREY STEVENS. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Godfrey John Ste-vens González el derecho a internar al país, libre del pago de todo gravamen aduanero, incluso de los establecidos en leyes especiales, un automóvil que éste adquiera en Estados Unidos de Norteamérica. La importación en referencia no estará afecta a los depósitos a que se refiere la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales. El automóvil que se interne en las condiciones a que se refiere la presente ley y que, sin perjuicio de los empadronamientos ordinarios que procedan, se inscribirá en un registro especial en los servicios de Aduana con todas las especificaciones técnicas que permitan su individualización, se destinará precisamente al servicio público de alquiler y no podrá ser enajenado a ningún título dentro de un plazo de tres años contados desde su internación, so pena de enterarse en arcas fiscales el monto de los gravámenes de que se le exime, quedando solidariamente responsables de ella las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela, Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí, 7 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY 12.120, SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRAVENTAS, RESPECTO DE LAS MAQUINAS FOTOGRAFICAS Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°-Modifícase el artículo 1° de la ley N° 12.120, en los siguientes términos: a) Agrégase a la letra a) del inciso tercero la frase "y. máquinas fotográficas y fumadoras producidas en Chile" a continuación de la frase "receptores de radio" y antes de la coma que en ella figura; y b) Agrégase a la letra f) del inciso quinto la palabra "importadas", a continuación de la frase "máquinas fotográficas" y antes de la coma que en ella figura. Artículo 2°-Declárase para todos los efectos legales que las máquinas fotográficas producidas en Chile, cuyo precio de venta al público sea inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, han estado siempre afectas al impuesto a las compraventas con la tasa general contemplada en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.120. En ningún caso el contribuyente podrá solicitar la devolución de impuestos ya pagados e ingresados en arcas fiscales con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Artículo 3°-Autorízase la internación y libérase del pago de los derechos que se perciben por las aduanas, un proyector de películas marca Bauer B-14, con sus accesorios, importado por la Compañía Minera Cerro Negro S. A., con licencia N° 840105 de la Corporación del Cobre, para ser donado a los Sindicatos formados por el personal de obreros y empleados de la Compañía en lo localidad de Pitipeumo, de la comuna de Cabildo. Si dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de vigencia de esta ley las especies a que se refiere el inciso anterior fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 4°-Sustituyese en la letra g) del artículo 3° de la ley 11.852, modificada por el artículo 17 de la ley 15.249, la frase: "más de 10 años" por la frase "10 años o más". Artículo 5°-Se faculta al Rector de la Universidad Técnica, del Estado para que, por una sola vez durante el presente año, fije la escala de rentas docentes para las remuneraciones del personal docente y de investigación de la Escuela de Ingenieros Industriales y otras reparticiones de la misma Universidad y que se rijan por el mismo régimen de contratos. Esta escala de rentas regirá a contar del 1° de enero de 1968 y no deberá significar un mayor gasto al Presupuesto Nacional. Artículo 6°-Sustituyese, a contar del 1° de enero de 1966, la frase final del artículo 34 de la ley 11.219 por la siguiente: "El seguro de vida corresponderá y se distribuirá en el orden y condiciones establecidas para el montepío y sin las limitaciones que para él se contemplan". Artículo 7°-Reconócese a doña María Izquierdo Edwards el derecho a disfrutar de los beneficios de la ley 10.000, a contar desde la fecha de su promulgación. Artículo 8°-Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 dé agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo impuesto o derecho que se perciba por intermedio de las aduanas, incluso los que cobre la Empresa Portuaria de Chile, a un refrigerador marca Electrolux, de uno y medio pies cúbicos, de funcionamiento a pa-rafina, destinado a la posta de primeros auxilios de Puerto Cisnes, provincia de Aisén. Artículo 9°-Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo impuesto o derecho que se perciba por intermedio de las aduanas, incluso los que cobre la Empresa Portuaria de Chile, a los refrigerado-res de funcionamiento a parafina destinados a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes. Artículo 10.- Reemplázase el artículo 10 de la ley N° 12.430, por el siguiente: "Otórgase un plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los funcionarios a que se refiere esta ley incorporen al actual personal de su dependencia que no lo estuviere, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y para que puedan acogerse a los beneficios de las leyes números 5.948, 6.136, 7.868, 10.512 y 15.702, los empleados y personas que no lo hayan hecho, que trabajen o hayan trabajado en Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales. Los empleados y funcionarios que se incorporen tendrán un plazo de seis meses, contado desde la fecha de su ingreso, para declarar servicios prestados con anterioridad en cualquiera de estos oficios u otras reparticiones. Las solicitudes de reconocimiento de servicios presentadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se considerarán revalidades. Artículo 11.- Libérase de todos los derechos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, y de la obligación de constituir depósitos de cualquier naturaleza a los vehículos, que por sus características especiales, se adapten al manejo por personas lisiadas y que se importen para su uso exclusivo y con el fin de ejercer su trabajo habitual o para completar estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores, y aquellas que, además de la incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores. Para los efectos de la internación y durante los cinco años siguientes a ella, los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una Comisión Especial designada por el Servicio Nacional de Salud. Estos vehículos sólo podrán importarse, modificarse en sus características especiales o transferirse, previo informe favorable de la Comisión Automotriz. En caso de transgresión a cualquier disposición de la presente ley, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 de la Ordenanza del ramo." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí. 8 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DESTINA RECURSOS AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD PARA AUMENTAR LA CUOTA DE LECHE QUE REPARTE A LOS CENTROS DE MADRES. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tenga a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°-Reemplázase en el artículo 52, de la ley N° 11.256, sobre alcoholes y bedidas alcohólicas, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 8, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968, el guarismo "25%" por 30%". Sustitúyese, en la letra b) del artículo 4° de la ley N° 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N° 16.466, de 29 de abril de 1966, el guarismo "35%" por "40%". Los mayores ingresos provenientes del aumento de las tasas a que se refieren los incisos anteriores, se depositarán en una cuenta especial que abrirá al efecto la Tesorería General de la República y sobre la cual girará el Director del Servicio Nacional de Salud para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley. Artículo 2°-Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán invertidos por el Servicio Nacional de Salud en los siguientes fines: 1) Adquirir o elaborar mezclas de alimentos proteicos susceptibles de distribuirse en el programa del Servicio; 2) Adquirir leche en polvo u otra forma, destinada a incrementar el programa de distribución; 3) Promover y crear el hábito de consumo de leche o de estas mezclas proteicas en embarazadas, nodrizas, preescolares y escolares; 4) Difundir los conocimientos de nutrición en los Clubes de Embarazadas y Centros de Madres; consultorios materno-infantiles; maternidades; guarderías infantiles y en cursos de graduados de profesores primarios y secundarios, en combinación con el Ministerio de Educación Pública, y 5) Estimular la lactancia materna en los primeros meses de vida del niño. En todo caso, el Servicio Nacional de Salud deberá entregar, durante los 5 primeros años de vigencia de esta ley, un 5% de estos recursos a la Universidad de Chile para que, por medio del Laboratorio de Investigaciones Pediátricas, continúe la investigación de nuevas fuentes de alimentos proteicos y de los problemas generales de nutrición del niño. Transcurrido este lapso de 5 años a que se refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer la entrega de todo o parte de este 5% a otros Centros ó Laboratorios de Investigaciones Pediátricas, previa calificación de ellos por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Los laboratorios o centros a que se refieren los incisos anteriores deberán dar cuenta, anualmente, al Servicio, Nacional de Salud de las inversiones hechas con este aporte y de los resultados, obtenidos y enviar copia de estos informes a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Artículo 3°-Autorízase al Servicio Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o a cualquiera otra institución que tenga por objeto el reparto de alimentos para niños o madres embarazadas, para que inviertan parte de los presupuestos destinados para la adquisición y reparto de leche, a la adquisición, elaboración y reparto de leche y alimentos proteicos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4°. Para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, el Servicio Nacional de Salud podrá crear filiales o entidades dependientes, o participar en sociedades que se constituyan con la participación de otros Servicios Públicos o sectores particulares, manteniendo en este caso el control de la sociedad. Igualmente el Servicio Nacional de Salud, dentro de sus presupuestos ordinarios, deberá conferir prioridad en la asignación de recursos a los que sean necesarios para construir las plantas o instalar los establecimientos que le permitan dar aplicación a las obligaciones que esta ley le impone. Artículo 4°-A contar de un año desde la fecha de vigencia de la presente ley, todo alimento farináceo o de fécula deshidratada para. lactantes y preescolares destinados a ser vendido para el consumo nacional, deberá contener, por lo menos, un 25% de proteína de valor biológico correspondiente a la proteína animal, y serán responsables del cumplimiento de esta exigencias las industrias elaboradoras. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada por el Servicio Nacional de Salud, con una multa que podrá fluctuar entre uno a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, esta multa se podrá duplicar y, si el hecho se repitiera nuevamente, procederá la clausura temporal o definitiva del establecimiento. Artículo 5°-Las industrias que se instalen en los centros de producción agropecuaria del país con el objeto de elaborar productos o mezclas de alimentos proteicos indicados en el artículo anterior, quedarán exentas del 50% del Impuesto a la Renta y de las contribuciones de Bienes Raíces, exceptuándose el porcentaje que corresponda en este último impuesto a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos. El Reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley determinará las zonas que se considerarán centros de producción agropecuarios, para los efectos de este artículo. Artículo 6°-Las industrias a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho, además, a la liberación del pago de internación y otros impuestos que se perciban por intermedio de las aduanas, en la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de la industria, que no se produzcan en el país. De iguales beneficios gozarán los productos químicos y materias primas que se internen al país y que estén destinados exclusivamente a la elaboración de estos alimentos proteicos. Si las máquinas o elementos liberados fueren destinados a otro uso que el indicado en el artículo anterior, deberán cancelarse para ello los derechos correspondientes. Artículo 7°-Las franquicias mencionadas en los artículos 5° y 6° tendrán una vigencia de tres años a partir de la fecha de la publicación de la presente ley y ellas se otorgarán por decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud. Artículo 8°-Los precios de venta al público de medicamentos y otros productos farmacéuticos serán fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe del Ministerio de Salud Pública. Artículo 9°-Las dietistas tituladas en la Escuela del Servicio Nacional de Salud, ex Beneficencia, egresadas antes de 1967, gozarán de los mismos beneficios o prerrogativas funcionarías que las que, posteriormente, hayan obtenido el título universitario de nutricionistas." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 9 PROYECTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE HACE APLICABLE EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO. Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°-Establécese que el personal de la Planta Auxiliar: choferes, inspectores y despachadores, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado contenida en el Decreto Supremo N° 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debe regirse por las normas generales del D.F.L. N° 338, Estatuto Administrativo. Esta modificación en ningún caso significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos provisionales del citado personal. Entiéndase por derogados la frase "o al escalafón auxiliar", del inciso segundo del artículo 17 del D.F.L. N° 169 y 18 del mismo cuerpo legal, y el artículo 29 de la ley N° 15.702. Artículo 2°-Se declara que la fijación de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los Decretos Supremos N°s. 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta Auxiliar lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966. Artículo 3°-Se declara el 1° de mayo de cada año, como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día y considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Articulo 4°-Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 16.840. Artículo 5°-Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Primero de la ley N° 11.256 de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificada por el D.F.L. N° 8, de 15 de abril de 1968: a) Agrégase al artículo 131, como inciso final, el siguiente: "Tampoco quedarán sujetas a las limitaciones a que se refiere este artículo las patentes que las municipalidades otorguen para el expendio de bebidas en las concesiones de buffet, fuentes de soda o restaurantes que se instalen en las estaciones ferroviarias. El concesionario que solicite la respectiva patente deberá presentar con su solicitud una copia autorizada del decreto o contrato en virtud del cual se le haya otorgado la concesión por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. La patente se otorgará a nombre del concesionario por el término de la respectiva concesión y será directamente responsable de ella para todos los efectos legales, no pudiendo cederla o transferirla a ningún título. Expirada la concesión para explotar el buffet, fuente de soda o restaurant, caducará la patente.", y b) Agregúese, como inciso final, al artículo 178, el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo no será inconveniente para que las municipalidades puedan otorgar las patentes a que se refiere el inciso final del artículo 131 de la presente ley."." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 10 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE EN LOS ESPECTACULOS PUBLICOS EL 85% DE LOS ARTISTAS DEBERAN SER CHILENOS. Con motivo de las mociones e informes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°-En los espectáculos artísticos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios y establecimientos similares, el 85% de los artistas, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se considerarán para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes. En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarras o acordeón, todos debidamente caracterizados. Se exceptúan de esta disposición los artistas, solistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas Embajadas y/o de la Corporación Cultural de Santiago, como asimismo, los conjuntos artísticos, solistas y compañías extranjeras que por la naturaleza de su espectáculo, constituyan grupos completos y homogéneos. Exceptúanse, asimismo, de la norma contenida en este artículo los demás espectáculos artísticos que determine el Reglamento. Artículo 2°-Se considerarán chilenos para los efectos del artículo anterior, a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge chileno con hijos chilenos y a los extranjeros residente por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales. Artículo 3°-El contrato de trabajo que celebren los folkloristas y guitarristas, que sea escrito, deberá ser visado por el respectivo sindicato y estará afecto a un derecho sindical de un tres por ciento sobre el monto del contrato, que corresponderá pagar por partes iguales al empresario y al artista. La falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el artista, sin perjuicio de prueba en contrario. Artículo 4°-La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley será penada con una multa a favor del Sindicato del 50% de un sueldo vital mensual escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será penada, además, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Serán solidariamente responsables del pago de estas multas, el propietario, concesionario, empresario, arrendatario o personas que tengan en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público, canal de televisión o estación radiodifusora. Artículo 5°-El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de enseñanza básica y media, la música y el baile folklóricos chilenos, con un horario mínimo de una hora semanal. Artículo 6°-El 20% de los excedentes que produzca la letra d) del artículo 2° de la ley N° 15.478, hasta completar la cantidad de E° 500.000, se entregará anualmente al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz donde funcionará la Sede Social del referido Sindicato. Una vez cumplida esta finalidad, los fondos que esta ley establece se destinarán a la adquisición y alhajamiento de sedes sociales para los diversos sindicatos de artistas, en la forma que determine el Reglamento. Artículo 7°-Mientras no adquiera y alhaje el bien raíz donde funcionará su sede social, el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile deberá destinar los derechos sindicales que corresponda pagar al empresario y las multas que esta ley establece, exclusivamente, a los fines indicados en el artículo anterior. Una vez adquirida la sede social, podrá destinar los fondos que este artículo señala para la creación de un Museo Folklórico Chileno que llevará el nombre de Violeta Parra. Artículo 8°-La Corporación del Cobre, deberá destinar, en su Presupuesto Anual, los recursos necesarios para llevar adelante programas de divulgación de la música y bailes folklóricos nacionales, en todos los centros de trabajo de la Gran Minería del Cobre. Estos programas deberán organizarse de común acuerdo con la Directiva de la Confederación de Trabajadores del Cobre y el Sindicato de Folkloristas. Artículo 9°-Modifícase el artículo 591 del Código del Trabajo, intercalando entre las frases "salvo en las de la construcción" y "en las que dicho plazo será de tres meses", la siguiente frase: "y aquellas en que presten servicios los músicos profesionales y los actores y artistas nacionales que posean su respectivo carnet profesional". Artículo 10.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones profesionales." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí. 11 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE EL MONTE PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra entregaros su informe al proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza a la Municipalidad de El Monte para contratar empréstitos. La iniciativa en estudio, formulada en los términos tradicionales para esta clase de legislación, autoriza créditos en favor de ese Municipio hasta por la suma de E° 600.000, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años. Tales recursos serán invertidos por la Municipalidad en obras de pavimentación y alcantarillado, construcción y habilitación de un Balneario Popular en la ribera del río Maipo, adquisición de vehículos motorizados para el servicio de extracción de basuras, mejoramiento y mantención de plazas y áreas verdes y otras obras de adelanto comunal que acuerde la Corporación con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio. El servicio de la deuda se hará con cargo al rendimiento de la tasa que grava el avalúo de los bienes raíces de la comuna, establecido en el artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 2.047, de 29 de julio de 1965, reglamentario de la ley N° 15.021. Las demás disposiciones del proyecto en informe, con excepción del artículo 9°, que eleva de E° 20 a E° 100 el impuesto a la transferencia de animales de fina sangre, no merecieron a vuestra Comisión un comentario especial, por tratarse de normas usuales en este tipo de iniciativas. En consecuencia, tenemos a honra proponeros la aprobación de este proyecto de ley, en los mismos términos que constan en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aguirre (Presidente), Curti y Gumucio. (Fdo.): Luis Valencia Avaria, Secretario. 12 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE EL MONTE PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado el artículo 9° del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a la Municipalidad de El Monte para contratar empréstitos, ya informado por la Comisión de Gobierno. El mencionado precepto aumenta de veinte a cien escudos el impuesto especial a la inscripción en el Stud Book de Chile de las transferencias de animales de fina sangre, que financia el Fondo Especial "Po-maire" establecido por la ley número 16.651, de 12 de agosto de 1967. La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, teniendo presente la necesidad de fomentar la producción artística autóctona y la ejecución de obras públicas en Pomaire, aprobó el artículo y, en consecuencia, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto en los mismos términos en que lo propone el informe de la Comisión de Gobierno. Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Allende (Presidente), Bossay y Von Mühlenbrock. (Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario. 13 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE MELIPILLA Y MARIA PINTO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra entregaros su informe al proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza a las Municipalidades de Melipilla y María Pinto para contratar empréstitos. La iniciativa en informe, formulada en los términos tradicionales para esta clase de legislación, autoriza créditos en favor de las Municipalidades de Melipilla y María Pinto hasta por las sumas de E° 480.000 y E° 150.000, respectivamente, los que serán invertidos en la pavimentación del camino de Melipilla a Bollenar. El servicio de la deuda se hará con cargo al rendimiento de la tasa de! uno por mil sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de las respectivas comunas, establecido en el Decreto de Hacienda N° 2.047, de 29 de julio de 1965, reglamentario de la ley N° 15.021. Las demás disposiciones del proyecto, con excepción de su artículo final, son las usuales en esta clase de iniciativas, y no merecieron a vuestra Comisión un comentario especial. El artículo 9° grava a las empresas propietarias de centrales hidroeléctricas con un impuesto de E° 0,005 por cada kilowatt-hora producido durante cada año, en beneficio de las comunas comprendidas en los departamentos en que se exploten dichas centrales generadoras de energía eléctrica. El rendimiento de dicho impuesto se repartirá por par-ts iguales entre las comunas referidas, las que lo destinarán a obras de adelanto local y habilitación de lugares de turismo popular. La disposición en referencia fue aprobada por vuestra Comisión con la abstención del Honorable Senador señor Curti. En consecuencia, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos que constan en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aguirre (Presidente), Curti y Gumucio. (Fdo.): Luis Valencia Avaria, Secretario. 14 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE MELIPILLA Y MARIA PINTO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado el artículo 9° del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a las Municipalidades de Melipilla y María Pinto para contratar empréstitos, ya informado por la Comisión de Gobierno. El mencionado precepto dispone que las comunas que se encuentran en los departamentos en que se exploten o explotaren centrales hidroeléctricas percibirán de las empresas propietarias la suma de E° 0,005 por cada kilowatt-hora que produzca para obras de adelanto y habilitación de lugares de turismo popular. Sin embargo, las corporaciones edilicias gozarán del referido beneficio después de que se destinen los mencionados recursos a la Empresa Nacional de Electricidad S. A., por la suma de E° 5.000.000, para que dé cumplimiento a avenimientos con su personal desahuciado o que se desahucie en el futuro. Vuestra Comisión, para los efectos reglamentarios, dio su aprobación al artículo en informe. Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Allende (Presidente), Bossay y Von Mühlenbrock. (Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario. 15 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 16.426, SOBRE LIBERACION DE DERECHOS A DIVERSAS CLASES DE VEHICULOS MOTORIZADOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley N° 16.426, sobre liberación de derechos a diversas clases de vehículos motorizados. Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en general. El artículo 1° sustituye el inciso segundo del artículo 4° transitorio de la ley N° 16.426. El primero de los incisos que contiene esta disposición reproduce textualmente el texto vigente. Los artículos transitorios de la referida ley concedieron franquicias de internación a vehículos destinados a la movilización colectiva; a instituciones educacionales; a las empresas de turismo; a Clubes Deportivos, y a taxistas que reunían determinadas condiciones. El inciso segundo del artículo 4° prohibió el uso de los mencionados vehículos para fines diversos de los mencionados en dicha ley, sancionando la infracción con el comiso del vehículo. El nuevo inciso que se propone en sustitución del recién mencionado, prohibe la enajenación de dichos vehículos dentro de los cinco años siguientes a su internación, salvo que se paguen previamente los derechos y tributos aduaneros correspondientes. Vuestra Comisión, aprobó el artículo. El artículo 2° estatuye que los taxis deberán ser de color negro y tener el techo pintado de color amarillo rey. Asimismo, que los que están actualmente en servicio sólo deberán cumplir con la obligación de llevar el techo pintado con el mencionado color. En la actualidad, rige la ley N° 16.602, de 24 de enero de 1967, que estatuye que los taxis serán de color negro uniforme y deberán tener su techo pintado de color amarillo. Al mismo tiempo, dicha ley fijó plazo el 1° de enero de 1968 para pintar dichos vehículos de color negro. Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Conterras Labarca, aprobó el precepto. El artículo 3° establece que los taxistas que presentaron solicitud para adquirir vehículos según las disposiciones del artículo 3° transitorio de la ley N° 16.426 y que fueron rechazadas, ya sea por no cumplir los requisitos de antigüedad, o porque no se les hubiere considerado de profesión taxista en razón de estar acogidos a jubilación por cualquier causa, tendrán preferencia en la adquisición de vehículos que se realice según lo dispuesto en la mencionada disposición, siempre que cumplieren con los demás requisitos. Dicho artículo 3° concedió franquicias de internación a automóviles para los taxistas que acreditaren ser tales; haber trabajado en la actividad dos años calendarios completos; ser ésta su actividad principal; trabajar personalmente el coche, y reemplazar un auto que tenga más de cinco años de uso. Vuestra Comisión aprobó el precepto en informe. El artículo 4° autoriza la importación y concede franquicias de internación a vehículos tipo "jeep" e instrumental de ingeniería que adquieran los funcionarios que desempeñan los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Mensura y Bienes Nacionales, los topógrafos, inspectores de Bienes Nacionales, arquitectos e ingenieros agrónomos de la ¡Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, topógrafos de la Dirección de Asuntos Indígenas y de los Juzgados de Indios del país. Don Héctor Bórquez Rojas, abogado del Banco Central de Chile, manifestó que era inconveniente autorizar dicha importación para ciertos funcionarios públicos, debido a que estos recibían así un beneficio excepcional que no se justificaba. El Diputado señor Turna expresó que dichos funcionarios requerían de vehículos para desarrollar sus labores y que por sus bajas remuneraciones no podían adquirirlos sin franquicias de internación. Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó el precepto en informe. El artículo 5° autoriza la importación y concede franquicias de internación a vehículos tipo jeep, carrozados, con tracción en las cuatro ruedas, que podrán tener incorporado un equipo contra incendio y de radio transmisión de onda corta, destinados para el uso exclusivo de la industria forestal maderera, previa calificación de la Corporación Chilena de la Madera y certificado de necesidad de la Corporación de Fomento de la Producción. Por otra parte, fija un límite de quientos de estos vehículos que gozarán de las franquicias y de la autorización referida. El señor Bórquez, representante del Banco Central, manifestó el desacuerdo de la referida institución a la aprobación de la disposición en informe debido a que establece una nueva franquicia, la que tiene un costo para el país de US$ 2.000.000, sin considerar los derechos e impuestos de que se exime a estas especies. El Diputado señor Turna hizo presente que era indispensable para el desarrollo de la industria maderera la importación de estos vehículos. Agregó que la mencionada actividad pasaba por una etapa difícil y prueba de ello era que habían cerrado cerca del 80% de los aserraderos. Por último, manifestó que el Banco Central tenía recursos que le había proporcionado la Agencia Internacional para el Desarrollo para dicho fin, pero que la importación no se había efectuado porque el Banco Central no había autorizado la importación de jeeps carrozados y dado que su carrozamiento en el país es más caro que el costo del vehículo mismo, los madereros no" habían llevado a efecto las operaciones respectivas. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende y Von Mühlenbrock, la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca y la abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó el precepto en informe. El artículo 6° concede las mismas franquicias y exenciones aduaneras y tributarias de que gozan los autobuses de turismo a los vehículos de camping acondicionados para el transporte y alojamiento de turistas y a los "station wagons" utilitarios de doble tracción y taxibuses destinados a la prestación de servicios por parte de las agencias de viajes, operadores de "tours", empresas de transporte turístico y establecimientos de hospedaje. Al mismo tiempo, amplía hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo de vigencia de las referidas franquicias. El señor Nemesio Araya Raymondi, representantes de la Dirección de Turismo, dijo que el precepto venía a complementar las exenciones ya existentes para el desarrollo del transporte turístico y de los turismos social y de cordillera. Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador se-ñor Contreras Labarca, aprobó la disposición. Sin embargo, por unanimidad, acordó excluir de las franquicias a los vehículos de camping acondicionados para el transporte y alojamiento de turistas por existir producción nacional. El artículo 7° faculta a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para extender sus servicios de locomoción colectiva intercomunal entre Coquimbo y La Serena. Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó. El artículo 8° prohibe la suspensión de los servicios de locomoción colectiva en los días de elecciones. Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó. El artículo 9° autoriza la importación y concede franquicias de internación a cinco vehículos que la Agencia Internacional de Desarrollo desea donar a la Subsecretaría de Transportes. Asimismo, autoriza al Subsecreatrio de Transportes para aceptar la donación, a la cual exime del trámite de insinuación y del pago de todo impuesto, tasa o derecho. El señor Juan Vallejos, representante del Ministerio de Hacienda, manifestó que la primera parte del precepto era innecesaria porque el artículo 2° de la ley N° 16.768 concede franquicias de internación a los servicios e instituciones del sector público. "Vuestra Comisión, después de un doble empate, rechazó la disposición. . Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Von Mühlenbrock, y por la negativa los Honorables Senadores señores Allende y Bossay. El artículo 10 exige la aprobación de la Subsecretaría de Transportes para la importación de vehículos de carga de más de 3.000 kilos de capacidad y de vehículos para la locomoción colectiva, como asimismo las de los chasis respectivos. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición con dos enmiendas. La primera de ellas para exigir la aprobación previa, con el objeto de que ni siquiera lleguen al país los vehículos no autorizados. La segunda, para que se exija el mencionado requisito para la importación de vehículos de carga de más de 1.500 kilos de capacidad, con el objeto de excluir sólo a las camionetas. El artículo 11 fue rechazado, por unanimidad, por encontrarse solucionado por la vía administrativa el problema a que se refiere. El artículo 12 autoriza la cancelación en dos cuotas de las patentes anuales de los automóviles particulares y de los "Station Wagons". Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto. El artículo 13 concede al cónyuge sobreviviente y a los legitimarios de los taxistas que hubieren fallecido después de la presentación de solicitud de importación del vehículo los mismos derechos que al causante. Vuetra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición, con modificaciones de redacción que aclaran su texto. El artículo 14 establece que será condición esencial para el otorgamiento de patente de taxi el destino efectivo y permanente del vehículo como automóvil de alquiler. Además, crea un procedimiento para hacer efectiva dicha norma. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto, con modificaciones, tanto de redacción como para abreviar el procedimiento. El artículo 15 incorpora a nuevos taxistas propietarios a los beneficios de la ley N° 16.426, es decir, aumenta el número de personas que pueden inscribirse para adquirir taxis cuya importación ya ha sido autorizada. Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó el artículo, debido a que estima inconveniente que compitan con las personas que reunían los requisitos exigidos por la ley N° 16.426, taxistas que a la fecha de dicta-ción de ésta no los tenían. El artículo 16 establece una norma similar a la contenida en el artículo 15 para los choferes no propietarios de automóviles de alquiler. Vuestra Comisión, por mayoría de votos, rechazó el precepto por las mismas razones que en el caso anterior. Votó por la afirmativa el Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, y por la negativa los Honorables Senadores señores Bossay y Contreras Labarca. En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto en informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 5° Reemplazar la frase final inicial del inciso primero que dice: "Autorízase la internación y libérase del pago de todos los derechos de internación, ad valorem, de los impuestos establecidos en el Deereto N° 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o impuesto que se perciba por intermedio de las Aduanas,", por la siguiente: "Autorízase la importación liberada del pago de derechos de internación, de los impuestos y derechos ad valorem establecidos en el arancel respectivo y, en general, de todo derecho, tributo, contribución o impuesto que se perciban por intermedio de las Aduanas,". Artículo 6° Suprimir, en el inciso primero, las palabras "vehículos de camping acondicionados para transporte y alojamiento de turistas,". Articuló 9° Suprimirlo. Artículo 10 Pasa a ser artículo 9°. Sustituir el guarismo "3.000" por "1.500", y agregar a continuación del vocablo "aprobación" la palabra "previa". Artículo 11 Suprimirlo. Artículo 12 Pasa a ser artículo 10, sin modificaciones. Artículo 13 Pasa a ser artículo 11. Suprimir la frase que dice: "y antes de la decisión final sobre ella"; reemplazar el término "consorte" por "causante", y eliminar la oración final, colocada a continuación del punto seguido. Artículo 14 Pasa a ser artículo 12. En el inciso segundo, suprimir los vocablos "o renovará", que siguen a la palabra "caducará"; eliminar la frase que dice: "de la actuación judicial de lo", y colocar en plural el término "dispuesto". En el inciso tercero, sustituir la palabra "sumario", que va a continuación del término "procedimiento", por las siguientes: "de policía local o sumario, según sea el Tribunal competente". Artículos 15 y 16 Suprimirlos. Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo 1°-Reemplázase el artículo 4°, transitorio, de la ley N° 16.426, por el siguiente: "Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes la que otorgará esta autorización siempre que se acredite que los vehículos se destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las demás finalidades contempladas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios, de la presente ley. En el caso de enajenarse los vehículos a que se refiere el artículo 262 de la ley N° 16.840, a cualquier título, dentro de los cinco años contados desde su internación, sin la expresada autorización, deberá enterarse previamente, en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros, correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos." Artículo 2°-Desde la fecha de vigencia de la presente ley, todos los automóviles que se destinen al servicio público de alquiler deberán ser de color negro y tener su techo pintado de color amarillo Rey mientras estén en posesión de la respectiva patente de alquiler. Los automóviles actualmente destinados al servicio de alquiler deberán cumplir solamente con la obligación de llevar el techo pintado de color amarillo Rey. Artículo 3°-Los taxistas, cuyas solicitudes de adquisición de vehículos motorizados se hicieren conforme a las disposiciones de la ley N° 16.426, y que no hubiesen sido aceptadas, ya sea por no cumplir los requisitos de antigüedad, o porque no se les hubiere considerado de profesión taxista en razón de estar acogidos a jubilación por cualesquiera causales, tendrán preferencia en la adquisición de vehículos que se realicen conforme a la citada ley N° 16.426, si cumplieren con los demás requisitos legales. Artículo 4°-Autorízase, por una sola vez, para cada uno de los funcionarios que a continuación se indican, la importación liberada del pago de derechos de internación, de los impuestos y derechos ad-valorem establecidos en el arancel respectivo y, en general, de todo derecho, tributo, contribución o impuesto que se perciban por las Aduanas, eximiéndose de la obligación de establecer depósito previo sobre el valor de la importación, de vehículos tipo jeep e instrumental de ingeniería, para ser adquiridos por los funcionarios que desempeñen los cargos de Jefe y Subjefe de los Departamentos de Mensura y Bienes Nacionales, y de los topógrafos, inspectores de bienes nacionales, arquitectos e ingenieros agrónomos dependientes de la Dirección dé Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, topógrafo de la Dirección de Asuntos Indígenas del mismo Ministerio, y topógrafos que se desempeñen en los Juzgados de Letras de Indios del país, previo certificado de necesidad emitido por la Corporación de Fomento de la Producción a petición del Ministerio respectivo. Estos vehículos e instrumental deberán usarse para las labores propias del cargo de cada una de las personas favorecidas y les serán aplicables todas las restricciones establecidas en el reglamento que el Ministerio de Tierras y Colonización deberá dictar dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley. En caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años contados desde su internación, sin la expresada autorización del Ministerio que solicitó el certificado de necesidad respectivo, deberá enterarse en arcas fiscales el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligados a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 5°-Autorízase la importación liberada del pago de derechos de internación, de los impuestos y de derechos ad-valorem establecidos en el arancel respectivo y, en general, de todo derecho, tributo, contribución o impuesto que se perciban por intermedio de Tas Aduanas, de hasta 500 unidades de vehículos tipo jeep, carrozados, con tracción en las cuatro ruedas, los que podrán tener incorporado un equipo contra incendios y de radiotransmisión de onda corta de acuerdo a la reglamentación vigente, destinados para el uso exclusivo de la industria forestal maderera, previa calificación de la Corporación Chilena de la Madera y certificado de necesidad de la Corporación de Fomento de la Producción. Estas internaciones sólo podrán efectuarse en el plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. Si se enajenaren estos vehículos a cualquier título, dentro del plazo de cinco años contado desde su internación al país, sin previa autorización de la Corporación de Fomento de la Producción, deberá enterarse en arcas fiscales el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta ley por parte de las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos, las cuales quedan solidariamente obligadas a este pago. Artículo 6°-Las empresas de Turismo gozarán, además, de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinadas en el artículo 2° transitorio letra b) de la ley N° 16.426, para los efectos de la internación de station wagons utilitario de doble tracción y taxibuses, los que estarán destinados a la prestación de servicios por parte de las Agencias de Viajes, operadores de tours, empresas de transporte turístico y establecimientos de hospedaje, reconocidos y autorizados por la Dirección de Turismo del Ministero de Economía, Fomento y Reconstrucción. Amplíase el plazo de vigencia de esta disposición legal, para estas internaciones, hasta el 31 de diciembre de 1970. Artículo 7°-La Empresa de Transportes Colectivos del Estado (E. T. C. E.) queda facultada para extender sus servicios de locomoción colectiva intercomunal entre Coquimbo y La Serena. Artículo 8°-Los servicios de locomoción colectiva urbana, suburbana, rural e interprovincial no podrán suspender sus recorridos normales durante el día de elecciones ordinarias y extraordinarias. La fiscalización de esta obligación corresponderá a los Jefes de Plaza designados por el Ministerio del Interior en virtud de lo dispuesto en la ley N° 14.852, General de Elecciones. Los propietarios de vehículos destinados a la movilización colectiva que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero sufrirán la pena establecida en el rtículo 141 de la ley N° 14.852. Articulo 9°-Las importaciones de vehículos de carga de más de 1.500 kilos de capacidad y vehículos para la locomoción colectiva por calles y caminos, como asimismo las de chasis para los mismos, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya sea que se importen bajo el régimen general aplicable en el país o al amparo de sistemas especiales. Asimismo, corresponderá a dicho organismo el control y fiscalización del uso y destino de los vehículos que se importen, sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros servicios. Artículo 10.- Autorízase la cancelación de patentes municipales de automóviles particulares y station wagons y el impuesto fiscal correspondiente, en dos cuotas iguales en los meses de marzo y septiembre. El Presidente de la República dictará un reglamento que determine la forma y condiciones en que se verificarán dichos pagos. Artículo 11.- El cónyuge sobreviviente y los legitimarios del taxista que haya fallecido después de la presentación de solicitud de importación de vehículo tendrá los mismos derechos que el causante. Artículo 12.- Será condición esencial para el otorgamiento de patente de taxi el destino efectivo y permanente del vehículo como automóvil de alquiler. La Municipalidad competente caducará la patente a quien no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior. Habrá acción popular para los efectos dispuestos en este artículo. Será competente para conocer del proceso correspondiente el Juez de Policía Local de la Municipalidad que hubiere otorgado la patente. Si en el territorio municipal referido no hubiere Juez de Policía Local será competente el Juez de Letras de Menor Cuantía. Estos juicios se tramitarán en conformidad al procedimiento de policía local o sumario, según sea el Tribunal competente. La prueba se apreciará en conciencia. La sentencia definitiva será apelable para ante la Corte de Apelaciones competente.". Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Allende (Presidente), Bossay, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock. (Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario. 16 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES AGUIRRE, AMPUERO Y CONTRERAS TAPIA, QUE OTORGA BENEFICIOS A EMPLEADOS Y OBREROS DE ASMAR. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene a honra entregaros su segundo informe al proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aguirre, Ampuero y Contreras Tapia, que otorga beneficios a empleados y obreros de ASMAR. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, debemos dejar constancia sólo que, por contener nuestro proyecto en primer informe un solo artículo, que ahora modificamos, no cabe aplicar lo dispuesto en su inciso primero. La modificación que proponemos y la indicación para artículo nuevo rechazada, si es renovada en forma reglamentaria, quedan sometidas a vuestra consideración y ulterior resolución. Vuestra Comisión rechazó las indicaciones signadas con los números 1 y 3 del Boletín preparado por Secretaría N° 23.861. El Honorable Senador señor Aguirre manifestó que, Haciéndose cargo de que esta iniciativa, en su primer informe, no había sido debidamente financiada, ha propuesto la aprobación de un inciso que imputa el gasto al exceso de rendimiento del impuesto al hierro, lo que, a su juicio, solventará ese mayor gasto en forma conveniente. Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó aceptar esta indicación. La indicación del Honorable Senador señor Allende para aclarar que las asignaciones de responsabilidad que los empleadores pueden otorgar a sus profesionales funcionarios y que son inherentes al cargo, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 9° del Estatuto Médico, deben ser percibidas por quienes lo desempeñan, independientemente de la condición de ser funcionarios de planta o a contrata, fue rechazada por la unanimidad de vuestra Comisión, porque pudiera considerársela una materia distinta al proyecto mismo y facilitar, por ello, la eventualidad de un veto que perjudicaría gravemente los propósitos perseguidos por la iniciativa en informe. En consecuencia, tenemos a honra proponeros la aprobación de este proyecto, con la sola modificación de agregar a su artículo único, el siguiente inciso: "El gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al exceso de rendimiento del impuesto al hierro, establecido en las leyes 14.688, 11.386 y artículo 248 de la ley N° 16.617.". Con esta modificación, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para ordenar que, en el plazo de treinta días, se ponga a disposición de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) la suma de un millón seiscientos mil escudos con el objeto de financiar el pago de asignación de vivienda, gratificación por años de servicio y el reencasillamiento de los empleados y obreros de la industria, de conformidad a los estudios realizados por la Dirección de la Empresa y los trabajadores, a contar del 1° de septiembre de 1968. Anualmente, y mientras la industria no obtenga las utilidades suficientes para solventar los beneficios a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República queda autorizado para efectuar los aportes de fondos necesarios. El gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al exceso de rendimiento del impuesto al hierro, establecido en las leyes 14.688, 11,836 y artículo 248 de la ley 16.617.". Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señor Tarud (Presidente), señora Campusano y señor Aguirre. (Fdo.): Luis Valencia Avaria, Secretario. 17 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES AGUIRRE, AMPUERO Y CONTRERAS TAPIA, QUE OTORGA BENEFICIOS A EMPLEADOS Y OBREROS DE ASMAR. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado, en el trámite de segundo informe, la indicación N° 2 (Boletín N° 23.861), del Honorable Senador señor Aguirre para agregar un inciso final al artículo único del proyecto de ley que otorga beneficios al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR). El referido inciso financia el gasto que significa el proyecto con el exceso de rendimiento del impuesto al hierro establecido en la letra d) del artículo 26 de la ley N° 14.688, en el artículo 40 de la ley N° 14.836 y en el artículo 248 de la ley N° 16.617. Vuestra Comisión, para los efectos reglamentarios, aprobó la indicación y, en consecuencia, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de la Comisión de Defensa Nacional, sustituyendo la referencia a la ley "11.836" por otra a la ley "14.836". Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con existencia de los Honorables Senadores señores Allende (Presidente), Bossay, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock. (Fdo.) : Iván Auger Labrca, Secretario. 18 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DE LOS HONORABLE SENADORES SEÑORES AGUIRRE, DURAN, JARAMILLO, NOEMI Y TARUD, QUE AUTORIZA A LAS CAJAS DE PREVISION PARA RENOVAR LAS INSTALACIONES DE SERVICIOS COMUNES EN EDIFICIOS VENDIDOS A SUS IMPONENTES. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Aguirre, Durán, Jaramillo, Noemi y Tarud, que autoriza a las Cajas de Previsión para renovar las instalaciones de servicios comunes en edificios vendidos a sus imponentes. A la primera de las tres sesiones en que se trató este asunto, asistieron, además de sus miembros, los señores Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social y Raúl Herrera, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quienes dieron a conocer su opinión contraria a la aprobación de esta iniciativa. En la segunda de estas sesiones, se produjo un doble empate al repetirse la votación en general de este proyecto. Votó afirmativamente el señor Aguirre; negativamente, el señor Foncea y se abstuvieron la señora Campusano y el señor Allende. En la última sesión se dirimió el empate, pero éste volvió a producirse, razón por la cual se dio por desechada la idea de legislar sobre la materia. Votó a favor el señor Gómez, en contra lo hizo el señor Fon-cea y se abstuvo la señora Campusano. Entre las principales razones que justifican el rechazo, se encuentran las siguientes: a) El proyecto carece de justicia social porque favorece a un sector que ya fue beneficiado con la venta de estos departamentos, muchos de los cuales estaban dados en arrendamiento en condiciones excepcio-nalmente ventajosas. b) Estos inmuebles fueron adquiridos en el estado en que se encontraban. c) Con anterioridad se han dictado leyes que suspendieron durante dos años la reajustabilidad de los dividendos y que han otorgado préstamos especiales a fin de pagar los gastos por servicios comunes. d) Los escasos recursos de las Cajas de Previsión destinados a solucionar él problema habitacional no deben invertirse en la renovación de las instalaciones de servicios comunes, sino orientárseles a la adquisición de nuevas viviendas por parte de los actuales imponentes. En mérito de lo anterior, vuestra Comisión os recomienda rechazar en general el proyecto de ley en informe. Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 1968. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidente) y señores Foncea y Gómez. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 19 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE BENEFICIA A LOS EX EMPLEADOS Y OBREROS DEL FERROCARRIL LONGITUDINAL NORTE Y DEL DE AUGUSTA VICTORIA A SOCOMPA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que beneficia a los ex empleados y obreros del Ferrocarril Longitudinal Norte y del de Augusta Victoria a Socompa. La Empresa Británica del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia tuvo, por administración delegada, la explotación del Ferrocarril Longitudinal Norte y del de Agusta Victoria a Socompa, administración y explotación que recuperó la Empresa de los Ferrocarriles del Estado entre los años 1961 y 1963, respectivamente, pasando el personal de empleados y obreros que trabajaba en ellos a pertenecer a esta última Empresa y a regirse por su régimen de previsión. Como este personal recibió el desahucio correspondiente por el tiempo servido en la Empresa Británica del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, su incorporación a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado únicamente le da derecho a que se le compute, para el efecto de un nuevo desahucio, el período trabajado en esta Empresa a partir de 1961 ó 1963, según sea el caso. En atención a lo dicho y dado que el desahucio se calcula sobre la base de la última remuneración percibida, en relación a los años de servicios, la situación planteada es obviamente perjudicial a los intereses de estos trabajadores, porque, a pesar de no haber tenido ingerencia en el cambio de administración y explotación del Ferrocarril en que trabajan y de desempeñar ininterrumpidamente las mismas labores, no gozarán de un desahucio único, calculado sobre la base del último sueldo o salario y en relación a todo el tiempo servido. El proyecto de ley en informe tiene por finalidad solucionar este problema, disponiendo que al personal de empleados y obreros que pasó a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se le considerará, para los efectos de su desahucio, el tiempo servido con anterioridad en el Ferrocarril Longitudinal Norte y en el de Augusta Victoria a Socompa. Pero, para proceder así, el personal deberá devolver, revalorizado, el desahucio percibido, quedando facultada la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para determinar, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, la forma en que debe efectuarse el reintegro. Vuestra Comisión compartió el propósito del proyecto y lo aprobó con los votos -favorables de los Honorables Senadores señoras Campusano y Carrera y señor Gómez, y el voto contrario del Honorable Senador señor Foncea. En consecuencia, con la votación anterior, tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo ha hecho la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1968. Acordado en sesiones de 11 y 12 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Campusano (Presidente) y Carrera y señores Foncea, Gómez y Jaramillo, y señoras Campusano (Presidente) y Carrera y señores Foncea y Gómez, respectivamente. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 20 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES CONTRERAS TAPIA, CHADWICK, JARAMILLO, JULIET Y MUSALEM, QUE FAVORECE A DETERMINADOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Chadwick, Jaramillo, Juliet y Musalem, que favorece a determinados funcionarios del Registro Civil e Identificación. Durante el estudio de esta iniciativa, se escuchó la opinión que les merece a los señores Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social; Raúl Herrera, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y Jorge Zapata, Director del Registro Civil e Identificación. En vitrud de lo dispuesto en el artículo 61 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Orgánico de la Caja antes nombrada, los Oficiales Civiles imponen sobre sus sueldos y, además, sobre el 50% de estas rentas, como máximo, por concepto de derechos arancelarios. Estos Oficiales Civiles pertenecen a la 5ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y son los únicos de esta Planta que gozan de dicho beneficio, conocido como "declaración de derechos arancelarios". El proyecto de ley en informe extiende la norma del señalado artículo 61 al resto de los funcionarios de la 5ª Categoría y superiores. De esta manera, se termina con la injusticia que significa que funcionarios de igual o mayor categoría, por no poder declarar derechos arancelarios, tengan rentas imponibles inferiores a las de los Oficiales Civiles y, por consiguiente, menor pensión de jubilación. Resuelve, igualmente, el problema administrativo del desinterés de los Oficiales Civiles por ascender a cargos superiores. El señor Director del Registro Civil e Identificación estuvo de acuerdo con la aprobación del proyecto y declaró que este mismo beneficio debería otorgarse también a los funcionarios de las categorías 6ª y 7ª, creadas por el artículo 48 de la ley N° 16.840, y que en total son 175 personas. Tal como está actualmente concebido el proyecto, sólo beneficia a 44 funcionarios, que corresponden: 2ª Categoría 1 3ª " 4 4ª " . 12 5ª " 27 TOTAL 44 Los Oficiales Civiles que declaran derechos arancelarios, son en total, 66 personas y, como dijimos, pertenecen también a las 5ª Categoría. Los señores Briones y Herrera opinaron en contra de la aprobación de este proyecto porque, en suma, se trata de resolver un problema administrativo de gran importancia pero que no debe solucionarse a expensas de uña disgregación del sistema de seguridad social. A su juicio, se crea un régimen de presunciones de ingresos arancelarios propios de funciones que no desempeñan realmente. Dado que este proyecto envuelve un problema de carácter administrativo, el señor Foncea formuló indicación para que se remitiera en estudio a la Comisión de Gobierno; pero a su respecto se produjo doble empate, ya que estuvieron de acuerdo con ella su autor y el señor Aguirre y en contra la señora Campusano y el señor Allende. Definido el empate, la indicación fue rechazada con los votos de las señoras Campusano y Carrera y del señor Gómez y la oposición de los señores Foncea y Jaramillo. Sometido a votación, el proyecto fue aprobado con los votos de las señoras Campusano y Carrera y del señor Gómez, y la abstención del señor Foncea. En consecuencia, con la votación anterior, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Los funcionarios de la Quinta Categoría y Categorías superiores a ésta de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación podrán, para todos los efectos legales, ejercer el derecho que contempla el artículo 61 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, aun cuando sólo perciban las remuneraciones asignadas al cargo que desempeñen, limitándose la declaración a un 50% de estas últimas que fueren imponibles. Las imposiciones que corresponda efectuar para ejercer el derecho que se concede en el inciso anterior, no podrán ser cobradas por las Cajas de Previsión respectivas con efecto retroactivo, sino a contar de la fecha en que dicho derecho sea declarado por el funcionario.". Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1968. Acordado en sesiones de fechas 28 de agosto, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidente) y señores Ahumada, Foncea y Jaramillo; de 4 de septiembre, con asistencia de los Honorables Senadores señora Campusano (Presidente)) y señores Aguirre, Foncea y Allende; de 11 de esptiembre, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Campusano (Presidente) y Carrera y los señores Fon-cea, Gómez y Jaramillo, y de 12 de septiembre, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Campusano (Presidente) y Carrera y señores Foncea y Gómez. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 21 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR BALTRA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA DERECHO A PENSION VITALICIA DE VEJEZ A DETERMINADOS IMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL. Honorable Comisión: Desde hace muchos años los imponentes del Servicio de Seguro Social, ex Caja de Seguro Obligatorio, han estado reclamando la modificación de algunas normas legales vigentes y, en forma muy especial, aquellas que establecen como requisito el contar con sesenta y cinco años de edad para gozar del beneficio de pensión de retiro. Han sido muchas las iniciativas parlamentarias que se han presentado en el Congreso Nacional, en diversos proyectos de leyes, destinados a rebajar el requisito de edad, en los hombres, de sesenta y cinco a sesenta años. La Directiva Gremial de los Imponentes, ha realizado, a su vez, múltiples gestiones en este mismo sentido. En reiteradas oportunidades ha organizado concentraciones a través de todo el país en las cuales, dirigentes y bases, han solicitado a las Autoridades del Gobierno y a los señores Parlamentarios que se legisle sobre esta materia, pero siempre sus gestiones han sido, desgraciadamente, fracasadas por la falta de financiamiento de las reformas solicitadas. Es un hecho innegable que, de acuerdo a la realidad económica y social, solamente una ínfima minoría de trabajadores afectos al Servicio de Seguro Social logra su Pensión de Vejez cuando llega a los 65 años de edad, especialmente, aquellos imponentes inscritos durante la vigencia de la Ley 4.054, por cuanto sus labores las desarrollaron desde una edad muy temprana y sin la ayuda de la mecanización moderna que, solamente, ha llegado por el progreso de la técnica y la ciencia en los últimos 20 años. La inmensa mayoría muere antes, pues las condiciones de vida de la clase trabajadora, especialmente en el plano obrero, impiden llegar a la edad que actualmente fija la Ley vigente y, aquellos que aún están vivos, incrementan un conglomerado de seres humanos que viven en la más espantosa miseria y promiscuidad debido a que su edad avanzada no les permite ser aceptados en ninguna fuente de trabajo, ya que para nadie es un misterio la situación de un obrero que ha comenzado a trabajar a los 15 ó 20 años en relación con su salud, rendimiento y capacidad física cuando llega a cumplir 60 o más años de edad. Su posibilidad de trabajo y rendimiento es, prácticamente, negativa. Por estas razones fue que el Partido Radical, durante el tiempo que tuvo responsabilidades de Gobierno, respetó el régimen de la ley 4.054, que creara la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez. Esta ley ofrecía, optativamente, al asegurado imponente, acogerse a retiro a la edad de 55, 60 ó 65 años, lo que se traducía en una legislación humana y justa. La actual Ley 10.383 cambió el régimen de la Ley 4.054, manteniendo los riesgos de enfermedad e invalidez y otorgando mayores beneficios, como prestación prenatal, cuota mortuoria, pensión de viudez, etc., pero atropello el derecho adquirido por el imponente en lo referente al riesgo de vejez, al exigirle un mínimo de 65 años para poder impetrar este beneficio. Estimamos, Honorable Comisión, que el régimen actualmente vigente de la Ley 10.383, debe ser aplicado a todos aquellos imponentes que se han inscrito bajo el imperio de esta Ley, pero de ninguna manera consideramos justo que sea aplicado a todos los Asegurados de la Ley 4.054. Estos adquirieron un derecho que ninguna legislación posterior puede quitárselo de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución en su artículo 10. Debe ser para nosotros, los legisladores, extraordinariamente doloroso ver a tantos hombres y mujeres de nuestro pueblo que entregaron toda su vitalidad y capacidad física al servicio del país, viviendo, prácticamente, de la caridad pública y terminando sus días en medio del hambre y la miseria. Para que estos ancianos vean, al umbral de su muerte, que sus Parlamentarios se preocuparon por hacer justicia, reconociéndoles sus derechos adquiridos y haciéndoles respetar sus Contratos con su Caja Aseguradora ; para hacer justicia a un inmenso sector de nuestra clase trabajadora y para fortalecer en forma permanente el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, sometemos a vuestra consideración el siguiente Proyecto de ley: De los imponentes del Servicio de Seguro Social inscritos en el período de vigencia de la Ley 4.054. Título I Del riesgo de Vejez. Artículo 1°- Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados inscritos bajo el imperio de la Ley 4.054, en un monto igual a la pensión mínima fijada anualmente por el Servicio de Seguro Social, y siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Los hombres: haber cumplido 60 años de edad. b) Las mujeres: haber cumplido 55 años de edad. c) Haberse inscrito en la Caja de Seguro Obligatorio antes del día 7 de diciembre de 1952. Artículo 2°- Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los imponentes deberán acreditar que durante la vigencia de la Ley 4.054, tienen contabilizadas en su cuenta individual, un mínimo de 30,2 semanas de imposiciones, de acuerdo a las disposiciones del artículo 15, letra f) y artículo 22 de esa Ley y que hayan nacido antes del 31 de diciembre de 1903. Artículo 3°- Las viudas imponentes del Servicio de Seguro Social que gocen de pensión de viudez, al cumplir 55 años de edad, el Servicio de Seguro Social deberá otorgarles su pensión de vejez, sin que sea necesario que la pensionada impetre el beneficio y por monto a que se refiere el artículo 1°. Título II Prestaciones que cubren el riesgo de muerte. Artículo 4°- Tendrán derecho a una pensión vitalicia de viudez, todas las cónyuges que, en el momento del fallecimiento del imponente, tengan contabilizadas en su cuenta individual, un mínimo de 100 semanas, cualquiera que sea la edad que tenga la viuda al impetrar el beneficio, previa Declaración Jurada que no tiene otros ingresos superiores a un sueldo vital mensual de la Escala "A" del Departamento de Santiago. Título III Del derecho de atención asistencial. Artículo 5°- El Servicio de Seguro Social deberá extender a cada uno de sus asegurados una cédula que acredite su condición de imponente activo o inactivo, con cuya sola presentación, se le otorgue el derecho de atención asistencial a él y sus cargas familiares, autorizadas por el Servicio, en cualquier Establecimiento dependiente del Servicio Nacional de Salud, sin exigir al imponente estar al día en sus imposiciones. Título IV De la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social. Artículo 6°- Créase por la presente Ley la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, en reemplazo del Párrafo X de la Ley 10.383 y sus artículos 48 y 499 de la Continuidad de la Previsión, con el objeto de resolver integralmente el problema previsional de los imponentes inscritos en la vigencia de la Ley 4.054 y financiar totalmente el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social y el articulado de la presente Ley. Artículo 7°- Los fondos que se acumulen en la Caja de Compensación serán inamovibles y se emplearán, exclusivamente, en beneficio de los asegurados inscritos en las Leyes 4.054 y 10.383, preferentemente en sus derechos de pensión de vejez y viudez. Artículo 8°- Los asegurados imponentes de la Ley 4.054, deberán tener como mínimo en su cuenta individual, contabilizadas las semanas a que hacen referencia el artículo 15, letra f) y artículo 22 de esa Ley para acogerse a los beneficios de la Caja de Compensación. Artículo 9°- Los imponentes que hayan cursado favorablemente su solicitud en la Caja de Compensación, deberán reintegrar el préstamo en cuotas mensuales iguales, a contar del primer mes de pensión que perciban. Artículo 10.- Los reintegros a la Caja de Compensación serán deducidos por el Servicio de Seguro Social de las pensiones acordadas y no podrán exceder de un porcentaje superior al 20% de la pensión líquida que se otorgue al pensionado. Artículo 11.- De los fondos acumulados en la Caja de Compensación, el Servicio de Seguro Social podrá deducir hasta un 10% para sufragar los gastos correspondientes a: contratación de personal; arriendo de local; mobiliario, máquinas, material y enseres que se requieran; impresos y avisos que sean necesarios y publicación del balance una vez al año. Artículo 12.- La Caja de Compensación deberá publicar anualmente el balance correspondiente, en conformidad a las disposiciones pertinentes contempladas en las leyes vigentes de la Superintendencia de Bancos. Artículo 13.- Todos los fondos que el Servicio de Seguro Social perciba para la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, por concepto de descuento a los pensionados y pagos mensuales de los patrones y asegurados en actividad, deberá depositarlos el Servicio en una Cuenta en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social y los giros podrán hacerse sólo por la Caja de Compensación, a nombre del Servicio de Seguro Social, exceptuando aquellos que incidan en lo estipulado en el 10% de excepción, mencionados en el artículo 11. Artículo 14.- La Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, para todos los efectos legales, dependerá de la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 15.- Las solicitudes recibidas en la Caja de Compensación, no podrán tener una tramitación interna superior a los 30 días hábiles, a contar de la fecha de su recepción. Artículo 16.- Una vez obtenida la finalidad de la creación de la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, el excedente de los fondos pasarán a incrementar en un 50% los Pondos de Pensiones del Servicio de Seguro Social y el 50% restante deberá invertirse permanentemente en cuerpos habitacionales, para todos aquellos asegurados casados y con hijos, en convenios con la Corporación de Servicios Habitacionales o Corporación de la Vivienda. Artículo 17.- La Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes aportes: a) Aporte de cincuenta centésimos de escudo mensual por cada pensionado del Servicio de Seguro Social. b) Aporte de un escudo mensual, por cada imponente activo del Servicio de Seguro Social, que tenga una renta imponible sobre el salario mínimo fijada anualmente. c) Aporte de dos escudos mensuales por cada imponente en actividad que tenga una renta imponible ascendente al doble del salario mínimo fijada. d) Aporte de veinticinco centésimos mensuales, por cada obrero, de todos los industriales, Sociedades o Empresas que tengan contratados más de 50 obreros. (Fdo.): Alberto Baltra.