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- rdf:value = " 9.- PROYECTO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE HACE APLICABLE EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.
Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese que el personal de la Planta Auxiliar: choferes, inspectores y despachadores, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado contenida en el Decreto Supremo N° 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debe regirse por las normas generales del D.F.L. N° 338, Estatuto Administrativo. Esta modificación en ningún caso significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos provisionales del citado personal.
Entiéndase por derogados la frase "o al escalafón auxiliar", del inciso segundo del artículo 17 del D.F.L. N° 169 y 18 del mismo cuerpo legal, y el artículo 29 de la ley N° 15.702.
Artículo 2°.- Se declara que la fijación de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los Decretos Supremos N°s. 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta Auxiliar lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966.
Artículo 3°.- Se declara el 1° de mayo de cada año, como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día y considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Articulo 4°.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 16.840.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Primero de la ley N° 11.256 de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificada por el D.F.L. N° 8, de 15 de abril de 1968:
a) Agrégase al artículo 131, como inciso final, el siguiente: "Tampoco quedarán sujetas a las limitaciones a que se refiere este artículo las patentes que las municipalidades otorguen para el expendio de bebidas en las concesiones de buffet, fuentes de soda o restaurantes que se instalen en las estaciones ferroviarias. El concesionario que solicite la respectiva patente deberá presentar con su solicitud una copia autorizada del decreto o contrato en virtud del cual se le haya otorgado la concesión por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. La patente se otorgará a nombre del concesionario por el término de la respectiva concesión y será directamente responsable de ella para todos los efectos legales, no pudiendo cederla o transferirla a ningún título. Expirada la concesión para explotar el buffet, fuente de soda o restaurant, caducará la patente.", y
b) Agregúese, como inciso final, al artículo 178, el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo no será inconveniente para que las municipalidades puedan otorgar las patentes a que se refiere el inciso final del artículo 131 de la presente ley."."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí.
"
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