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- rdf:value = " El señor AYLWIN.-
Este debate se ha prolongado ya demasiado, y no es mi intención alargarlo aún más. Por eso seré muy breve en mis observaciones.
Quiero hacerme cargo de algunas aseveraciones que, a mi juicio, son manifiestamente inexactas.
En cuanto a lo que acabamos de escuchar al Honorable señor Acuña, quiero destacar que no existe inconsecuencia alguna entre el pensamiento planteado por el entonces SenadorEduardo Freí en el libro a que Su Señoría se refirió, y su actitud de hoy, como Presidente de la República. Aquel criterio corresponde a lo que él, como Senador de oposición, expuso en. el proyecto de reforma constitucional que suscribió y que presentó al Senado en junio de 1959: institucionalizar en Chile la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.
El Honorable señor Chadwick sostuvo que se había silenciado el origen de esta institución, nacida de facto en Chile. Digámoslo en pocas palabras: esa institución surgió entre 1927 y 1931, a raíz del "Congreso Termal", que delegó sus facultades.
El Honorable señor Chadwick, que estaba ausente de la Sala o distraído cuando intervine hace un par de horas, no se percató de que empecé diciendo que ese sistema se estableció desde la dictación de la Carta Fundamental de 1925; pero que debíamos prescindir de lo acontecido entre 1927 y 1931, porque las delegaciones legislativas amplias y genéricas, que se concedieron en ese lapso son incompatibles con un régimen de derecho y no podían constituir precedente. Así, en tiempo de la dictadura del señor Ibáñez, se dictó una ley compuesta de un solo artículo de dos renglones, que disponía: "Facúltase al Presidente de la República para dictar todas las disposiciones que crea conveniente para la buena marcha del país".
¡Indudablemente, eso era abdicar de la plenitud de las facultades legislativas!
Prescindiendo por entero de esos antecedentes y bajo un régimen indiscutiblemente constitucional, en 1942, durante la presidenciade don Juan Antonio Ríos, se dictaron las leyes números 7.200 y 7.747. En esas oportunidades, el problema fue analizado. El Presidente radical, don Gabriel González Videla, también solicitó facultades extraordinarias.
El señor CHADWICK.-
¡Para gobernar con la Derecha en los dos casos!
El señor HAMILTON.-
Eso no interesa. Lo que importa es que esas leyes se dictaron.
El señor AYLWIN.-
Como decía, esas leyes se despacharon después del debido análisis. Y el Congreso elaboró la siguiente teoría: no era posible otorgar una delegación amplia, sino que ésta debía circunscribirse a determinadas materias y limitarse a plazos que la ley debía señalar.
En consecuencia, esta práctica no proviene de un régimen de facto, de dudosa constitucionalidad, sino de un precedente establecido en 1942, en pleno régimen constitucional, reiterado en el Gobierno de don Gabriel González, en la segunda Administración del General Ibáñez y en la del señor Alessandri.
El señor CHADWICK.-
¡La ley de Defensa de la Democracia también se dictó en el Gobierno de Gabriel González!
El señor AYLWIN.-
Esa legislación no se dictó en virtud de un decreto con fuerza de ley. No tiene nada que ver lo dicho por Su Señoría con lo que he expuesto ni tampoco Su Señoría tiene la autoridad moral que a nosotros nos asiste para hablar sobre esa materia. La votarnos en contra y nos pronunciamos por su derogación. En cambio hubo camaradas de su partido que la votaron favorablemente.
El señor CHADWICK.-
Su Señoría está faltando a la verdad. No tiene derecho a hacer esa afirmación.
El señor AYLWIN.-
La ley de Defensa de la Democracia no fue un decreto con fuerza de ley, sino un cuerpo legal aprobado por el Congreso Nacional.
El señor CHADWICK.-
¡Ningún Senador o Diputado de mi partido procedió de esa manera! ¡Está equivocado el señor Senador!
El señor AYLWIN.-
Los Honorables señores Chadwick y Gumucio han sostenido que el otorgamiento de facultades en numerosas leyes, por la vía de la amplitud de la potestad reglamentaria, no significa la institución de los decretos con fuerza de ley ni delegación de facultades.
Quiero recordar que cuando se dictó la ley Nº 15.020, llamada "de Reforma Agraria de Macetero", en el régimen anterior...
El señor CHADWICK.-
Y a ello se va a volver.
El señor AYLWIN.-
No participo del pesimismo de Su Señoría. El pueblo tiene buen juicio y no volverá atrás.
El señor CHADWICK.-
¿Acaso Su Señoría cree que los Senadores nacionales están votando por ilusiones legalistas o por prurito jurídico?
El señor BULNES SANFUENTES.-
Los señores Senadores tienen miedo a la victoria del señor Alessandri. En el fondo, saben que triunfará.
El señor CHADWICK.-
Están votando por cosas concretas. No somos inocentes.
Por lo demás, Sus Señorías siempre se las arreglan para tener el Poder.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Ruego a los señores Senadores no interrumpir.
El señor AYLWIN.-
Reclamo mi derecho, señor Presidente.
No estoy hablando sobre la elección presidencial, sino sobre la materia en debate.
El señor MONTES.-
Es el Honorable señor Bulnes el que lo interrumpe a cada rato.
El señor AYLWIN.-
El artículo 43 de la ley 15.020 autoriza al Presidente de la República para dictar normas sobre fomento y desarrollo agropecuario, que comprendan bonificaciones de semillas, fertilizantes, abonos, etcétera; el 44, para fijar las plantas de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización y de sus respectivos servicios dependientes; el 45, para dictar normas sobre salarios agrícolas y asignación familiar; el 48, sobre la pequeña propiedad agrícola, y el 49, sobre cooperativas campesinas.
En virtud de todas esta facultades, se emitieron los conocidos R.R.A., que son numerosos, y que, en definitiva, son decretos con fuerza de ley.
La actual ley de Reforma Agraria, despachada por este Parlamento con el voto favorable del Honorable señor Chadwick -que entiendo contribuiría a despacharla-, autoriza al Presidente de la República, en su artículo 189, para fijar la participación de los empleados y obreros en la explotación de los predios agrícolas; en el 190, para dictar normas sobre constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas y sobre saneamiento de títulos de dominio; en el 191 y 192, para legislar sobre cooperativas; en el 193, en cuanto a la propiedad agrícola familiar; en el 195, acerca de saneamiento de títulos de dominio de la pequeña propiedad agrícola; en el 193, sobre arrendamientos de predios rústicos; en el 273, para fijar la planta y determinar anualmente las remuneraciones del Servicio Agrícola Ganadero; en el 320, concerniente a alcoholes y bebidas alcohólicas, pudiendo establecer nuevas normas sobre el particular; en el 321, tocante a sanidad vegetal, con facultad para modificar todas las leyes vigentes sobre la materia; en el 322, relativo a reestructuración del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, pudiendo fijar la planta, remuneraciones y atribuciones.
Todas las anteriores, y muchas otras que podría señalar, son normas delegatorias dictadas por el Congreso Nacional en reiteradas oportunidades. Hace un instante señalé que la ley de Servicios Eléctricos es decreto con fuerza de ley, al igual que el Código Sanitario, la ley sobre sociedades anónimas y el Código Tributario.
Al votar esas leyes, Sus Señorías no entendían que abdicaban de su potestad legislativa o que estaban mutilando al Parlamento o enajenando su soberanía, sino que, por el contrario, en conciencia obraban de esa manera, a fin de hacer más expedita una legislación en un momento determinado.
Tengo a la mano un libro, que no puede ser tildado de parcial en esta materia.
El señor CHADWICK.-
¡No lo vaya a leer!
El señor AYLWIN.-
Se titula "El Parlamento", y fue editado por la Unión Interparlamentaria.
El señor MONTES.-
Pida que se inserte en la versión.
El señor AYLWIN.
Fue publicado por la Prensa Universitaria de Francia.
En esta obra, cuya última edición es de 1966, hay un capítulo de 10 páginas destinado a analizar la institución de la delegación del Poder Legislativo. Ahí se señala, como un hecho histórico, que en los últimos años se ha ido produciendo una delegación cada vez mayor de facultades legislativas del Congreso en el Poder Ejecutivo, prácticamente en todos los países. Analiza en particular la situación de Inglaterra, Australia, Finlandia, Suecia, Estados Unidos, Francia, Bélgica, Suiza y otras naciones, entre las cuales figuran Chile, Dinamarca, Irlanda y El Líbano, cuyos textos constitucionales no autorizan la delegación o explícitamente la prohíben. Sin embargo, este fenómeno se ha producido en todos ellos.
A continuación, analiza las causas que han determinado este hecho. Y, contrariando lo sostenido por el Honorable señor Altamirano, en el sentido de que ello ocurría sólo en los países de regímenes parlamentarios, señala que también se produce en naciones con regímenes presidenciales, y, la respecto, cita el caso de Estados Unidos.
Quiero terminar diciendo que el ejemplo de Estados Unidos es particularmente significativo. "Es cierto" -se dice en esa obra- "que una interpretación estricta de la Constitución y de la idea de la separación de los Poderes prohíbe al Presidente de los Estados Unidos beneficiarse con una delegación legislativa. Sin embargo, ello no ha impedido al Congreso, desde hace una veintena de años, delegar en el Presidente el derecho de legislar en numerosas materias reservadas a la ley formal."
El señor ALTAMIRANO.-
Pero no en todas las materias.
El señor AYLWIN.-
Este es el criterio existente en numerosos países.
Este libro -editado, repito por la Unión Interparlamentaria, organismo en el cual están representados los Parlamentos del mundo- termina diciendo que la delegación de Poderes Legislativos ha llegado a ser actualmente un modo normal en la técnica legislativa de gobierno.
"