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- rdf:value = " 1.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE DIVERSAS POBLACIONES EN LA CIUDAD DE ARICA.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que concede beneficios a los adquirentes de viviendas en diversas poblaciones de la ciudad de Arica, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio Nº 2.159, de 15 de septiembre ppdo., Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicar la aprobación al proyecto de ley que condona multas e intereses a los adquirentes de viviendas de la Población Doctor Juan Noé, de Arica, y fija plazo de entrega de las escrituras de compraventa y precio a dichas viviendas.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar dicho proyecto de ley, a fin de introducirle las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.- Se propone suprimir su inciso 1º y sustituir en el inciso 2º la frase final: "contados desde la publicación de esta ley" por contados desde la fecha de entrega de todos los antecedentes exigidos por los reglamentos, a los adquirentes respectivos".
No es procedente la aprobación del inciso 1º, que condona las multas, intereses penales y otros recargos calculados sobre la parte de contribución de bienes raíces no exenta por la ley Nº 13.039, y que autoriza a los deudores a pagar en diez cuotas semestrales el monto neto de esas contribuciones. Estos contribuyentes ya cuentan con beneficios tributarios de la ley Nº 13.039, y muchos de ellos han pagado oportunamente sus impuestos y por lo cual sólo se favorece a los contribuyentes incumplidores, a mayor abundamiento, hace poco el Honorable Congreso ha aprobado una ley general sobre consolidación de impuestos a la cual pueden acogerse, ya que no existe razón para otorgar a este grupo de contribuyentes un trato especial.
El inciso 2º debe ser modificado en su redacción para ser operante, en virtud de que el plazo sólo podría contarse desde la fecha en que el interesado cumpla con todos los requisitos que exige la ley.
Artículo 2º.- Para sustituirlo por el siguiente:
"La Junta de Adelanto de Arica deberá hacer entrega de las escrituras de compraventa a los adquirentes de viviendas de la Población Santa María de esa ciudad, dentro de los 120 días desde la fecha de entrega de todos los antecedentes exigidos por los reglamentos a los adquirentes respectivos.
"El precio de venta de las casas o departamentos que ha construido la Junta de Adelanto de Arica hasta el 31 de diciembre de 1966, sea directamente o en convenio con otras Instituciones, se determinará de acuerdo con el costo real de la edificación, más el valor del terreno y el de su urbanización y se convertirá a Unidades Reajustables al valor que éstas tenían a la fecha de terminación de las obras".
"El saldo de precio será pagado por los asignatarios de estas viviendas de acuerdo con el valor que tenga la Unidad Reajustable a la fecha de pago del respectivo dividendo, reducido en un 10%".
"Esta reducción se aplicará solamente a los asignatarios de viviendas, mientras sean ocupadas por ellos".
"El plazo de pago de los precios o de sus saldos será hasta de 20 años".
La sustitución de este artículo tiene por objeto determinar el costo definitivo de construcción de las viviendas más el valor del terreno, incluida la urbanización, a la fecha de terminación de las obras, convirtiendo ese valor en unidades reajustables.
Se explica tal sustitución en razón a que a la fecha en que la Junta de Adelanto de Arica adoptó el Acuerdo N° 767, esto es, al 4 de octubre de 1961, se tomó en consideración el valor estimativo de la "Población Santa María", en la suma de Eº 400.000, en circunstancias de que su costo real ha sido de Eº 448.517,72, conforme al cual se ha determinado el valor unitario de las casas.
La conversión en "Unidad Reajustable" tiene su explicación en razón de que la Junta de Adelanto de Arica ha uniformado el sistema de reajustabilidad de los dividendos hipotecarios de todas las poblaciones que ha construido, por Reglamento que aprobó por Acuerdo N9 2.208, de 16 de febrero de 1966 y en virtud de la facultad que le confiere el articulo 4º de la Ley Nº 15.421, además de haber dictaminado con anterioridad a la dictación de dicha norma, la Contraloría General de la República, que la Junta ya tenía tal atribución (Dictamen 64.894, de 5 de noviembre de 1959).
Las unidades reajustables se convertirán en su valor actual y el precio de venta de estos inmuebles será el que resulte de esta conversión reducido en un 10% aplicable a los adquirentes-ocupantes de las viviendas y sólo mientras sean ocupadas por ellos. Esta sustitución se explica en razón a que el sistema en unidades reajustables que estableció la Junta es más favorable para el pago del saldo de precio que el de la "cuota de ahorro" que señala el Acuerdo 767 citado, y porque con la rebaja del 10% se ha tomado en consideración la situación de excepción que tiene toda la legislación aplicable al Departamento de Arica. Con todo, dicho régimen de excepción beneficiará a los adquirentes mientras ocupen las viviendas, pues en caso de que las enajenaren, cedieren, arrendaren, etc., antes de pagar la totalidad del saldo insoluto del precio de compraventa, pierden tal franquicia.
El inciso final fija el plazo de servicio de la deuda y regula las amortizaciones que hubieren efectuado los adquirentes, a la fecha de la respectiva amortización, conforme al sistema de reajustabilidad.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar.
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