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"Honorable Cámara:
El artículo 218, Nº 16, letra k), de la ley Nº 16.840, establece un impuesto adicional de Eº 0,05 por botella de doscientos ochenta y cinco centímetros cúbicos de agua mineral que se embotellan en su propia fuente de producción. Se exceptúan de esta tasa adicional cuando las respectivas Termas tengan establecimientos para atender a las clases populares, de conformidad con las instrucciones que establezca el Servicio Nacional de Salud.
Como es de toda justicia que estas plantas envasadoras colaboren al progreso de la región en donde se encuentran, es que estimamos indispensable establecer para el caso previsto de excepción un impuesto de 0,025 por botella de agua mineral envasada a beneficio de la Municipalidad respectiva. Por. vía de ejemplo, podemos señalar que las Termas de Cachatún, ubicada en la comuna de Coinco de la provincia de O' Higgins, producen un término medio de cien millones de botellas al año, sin que la comunidad aproveche nada de este elemento natural para obras de progreso social.
Por esta razón venimos en presentar a vuestra aprobación el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único. Agrégase el siguiente inciso tercero al número 16, letra k), del artículo 218 de la ley Nº 16.340.
Las empresas envasadoras de aguas minerales que se acojan al beneficio establecido en el inciso anterior, pagarán de todas maneras a beneficio de la respectiva Municipalidad donde ellas existan, un impuesto de Eº 0,025 por botella de 285 ce. o en la proporción respectiva si se envasasen en otra capacidad o a granel, debiendo la Municipalidad beneficiada ingresar dichos fondos para financiar un Presupuesto Extraordinario de Obras de Progreso Social.
Santiago, 12 de junio de 1968.
(Fdo.): Ricardo Valenzuela Sáez.José Isla Hevía.Manuel Rodríguez H."
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