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"Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Ministro de Economía, don Juan de Dios Carmona; el Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, señor Fernando Arancibia; el Presidente de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, señor Jorge Cristi, y el Presidente de la Cámara de Comercio Detallista de Valparaíso, señor Francisco Nicolini.
El proyecto en informe, en su Título I, crea el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos para regular el ejercicio de su actividad, y en sus Títulos II y III, modifica la legislación relativa a las sanciones por las infracciones que cometan los comerciantes cuando realizan las funciones que les son propias.
Los representantes de la Confederación del Comercio Detallista y de la Pequeña Industria y de la Cámara de Comercio Detallista de Valparaíso manifestaron ante vuestra Comisión el apoyo de las instituciones representativas de los comerciantes al proyecto, debido a que éste contiene normas que permiten solucionar los problemas éticos que plantea el ejercicio de su actividad, y la supresión del comercio clandestino.
Agregaron que en principio eran partidarios de entregar a un tribunal independiente la última instancia de los procesos por sanciones a los comerciantes, siempre que la aprobación de tal regla no entorpezca el despacho del proyecto.
Vuestra Comisión, después de escuchar una breve relación del articulado del proyecto efectuada por el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por unanimidad lo aprobó en general.
El artículo 1º crea la institución y establece sus finalidades.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto, introduciéndole enmiendas de redacción y agregando entre los objetos del organismo la racionalización de la comercialización en beneficio de los consumidores, a proposición del Honorable Senador señor Baltra.
El artículo 2º establece las personas que deberán obligadamente inscribirse en el Registro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto y acordó dejar constancia que por negocio establecido se entiende el que se encuentra abierto al público en un local determinado y que la inscripción no es requisito previo para instalar un negocio.
El artículo 3º establece excepciones a la norma anterior, eximiendo de la obligación de la inscripción a las personas cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio y sometidas a la fiscalización de un organismo del Estado, que determine el Presidente de la República previo informe favorable del Consejo General del Registro.
El señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio explicó que el precepto tiene por objeto excluir de la inscripción a las personas que si bien desempeñan actividades comerciales no son propiamente comerciantes, tales como los bancos, las compañías de seguros, las bolsas, de comercio, etcétera.
Vuestra Comisión, con la abstención de la Honorable Senadora señora Campusano, aprobó el precepto con enmiendas de redacción propuestas por el Honorable Senador señor Baltra.
El artículo 4º del proyecto establece el Consejo General del Registro, regulando su constitución, la forma de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos, la elección de su Presidente y la gratuidad del desempeño de tales cargos.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó que la ley no debía dejar entregado enteramente el procedimiento de designación de los consejeros en representación de los comerciantes a los organismos gremiales.
Al respecto, propuso que la elección fuera directa y sujeta a normas generales que establezcan los estatutos de dichas entidades.
La Honorable Senadora señora Campusano dijo que no tenía información suficiente para pronunciarse respecto de qué organización representaba al Comercio Detallista y, en consecuencia, que se abstendría en dicho punto.
El Honorable Senador señor Ibáñez expresó que la Confederación del Comercio Detallista representaba a todos los comerciantes de dicho carácter y que los organismos gremiales que agrupaban a dichas personas eran los más indicados para determinar las normas de elección de sus representantes al Consejo General.
Vuestra Comisión, con la abstención de la Honorable Senadora señora Campusano, aprobó la representación de la Confederación del Comercio Detallista y, con el voto en contra del señor Ibáñez en la parte relativa a la votación directa, las enmiendas propuestas por el señor Baltra.
El artículo 5º regula los Consejos Provinciales del Registro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo con dos enmiendas propuestas por el Honorable Senador señor Baltra. La primera de ellas aclara la letra a) del inciso segundo, y la segunda dispone que los consejeros provinciales deberán ser comerciantes inscritos en las respectivas provincias.
El artículo 6º reglamenta la inscripción y establece que éstas serán públicas. Asimismo, dispone que el Consejo General podrá señalar los datos qué son confidenciales de las empresas y que, en consecuencia, no pueden ser exigidos en el momento de la inscripción.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto con diversas enmiendas.
La primera de ellas dispone que la inscripción deberá contener no sólo el capital de la empresa sino también sus reservas.
La segunda, que la inscripción deberá publicarse solamente en el Diario Oficial y no en publicaciones que edite el Registro.
La tercera, que la declaración de que un dato es confidencial y que, en consecuencia, no puede exigirse en la inscripción, sea establecida en el Reglamento y no por el Consejo General.
Por último, se modificó el inciso segundo, suprimiéndose la obligación de que el Reglamento fije plazo para las inscripciones. Sin embargo, la nueva redacción no impide al Presidente de la República dictar normas sobre la materia si las necesidades lo exigen.
El artículo 7º establece que para inscribirse en el Registro es necesario pertenecer a una organización de comerciantes con personalidad jurídica y afiliada a las organizaciones nacionales que designen los miembros del Consejo General.
La Honorable Senadora señora Campusano expresó que algunas organizaciones de comerciantes ubicadas en lugares lejanos no tenían personalidad jurídica ni estaban afiliadas a organizaciones nacionales y que, por tanto, la norma en estudio podía eliminar de la actividad a muchos pequeños comerciantes.
El Honorable Senador señor Baltra formuló indicación para solucionar esta situación durante la primera época de aplicación de las disposiciones del proyecto.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto y un artículo transitorio con la indicación del Honorable Senador señor Baltra.
El artículo 8º presume mercantiles las operaciones de les comerciantes registrados y dispone que los libros de comercio hacen fe sólo respecto de los comerciantes inscritos.
Vuestra Comisión, por unanimidad1, aprobó el artículo.
El artículo 9º dispone que ningún industrial, mayorista, importador o distribuidor podrá efectuar ventas al por mayor a ninguna persona que siendo comerciante, y debiendo inscribirse en el Registro, no acredite esta última circunstancia, y sanciona con multa la infracción a esta norma.
Vuestra Comisión, por unanimidad, y a proposición del Honorable Senador señor Baltra, aprobó el precepto cambiando su redacción, con el objeto de que el mayorista no se transforme en juez de si una persona debe o no inscribirse en el Registro, como también, para que la sanción en el caso de infracción afecto al vendedor.
El artículo 10 dispone que las autoridades del Registro y las Municipalidades deberán intercambiar comunicaciones sobre las inscripciones y patentes.
Vuestra Comisión, por unanimidad1, aprobó el precepto.
El artículo 11 estatuye que el Consejo General y los Consejos Provinciales tendrán secretarios abogados.
La Honorable Senadora señora Campusano manifestó que le parecía excesiva la exigencia de secretarios abogados para los Consejos de algunas provincias pequeñas.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó mantener la obligación sólo respecto del Consejo General.
El artículo 12 establece que el Consejo General fijará anualmente las cuotas de incorporación y anuales que deberán pagar los comerciantes, considerando determinados índices generales.
Dispone, asimismo, que el monto de las cuotas será publicado y que los excedentes, en un 50%, financiarán los Consejos Provinciales.
Vuestra Comisión estimó incompleto el precepto, debido a que no establece la forma de financiamiento de los Registros Provinciales. Además, estimó que de su redacción podría concluirse que el Consejo puede fijar una cuota individual a cada uno de los inscritos.
Por ello, por unanimidad, enmendó el artículo, estableciendo una norma de carácter general, que claramente estatuye que el monto de las cuotas será por categorías y dejando al reglamento la distribución de los recursos.
Los artículos 13 y 14 establecen las atribuciones del Consejo General y de los Consejos Provinciales del Registro.
Entre dichas atribuciones se crea un procedimiento de sanciones por infracciones a la ética profesional.
Vuestra Comisión por unanimidad, aprobó el artículo con diversas enmiendas de redacción.
Respecto de las infracciones a la ética profesional, resolvió agregar nuevas disposiciones que estatuyen la dictación de un Código de Ética Comercial, que deberá aprobar el Presidente de la República, a. proposición del Consejo General, y la suspensión del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad por hechos de tal naturaleza hasta la dictación de dicho Código.
El artículo 15 dispone que no se renovará la patente a los comerciantes no inscritos en el registro y que no estén afiliados a instituciones gremiales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, suprimió la parte final del artículo por ser innecesaria.
El artículo 16 dispone que para otorgar personalidad jurídica a entidades gremiales de comerciantes será necesario el informe favorable del Consejo General del Registro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición, suprimiendo la palabra favorable.
El artículo 17 establece que el Presidente de la República dictará el Reglamento del Título I del proyecto en el plazo de 180 días contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El artículo 18 estatuye que uno de los representantes de los contribuyentes en las Juntas Clasificadoras de Patentes deberá ser comerciante inscrito en el Registro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
El artículo 19 dispone que el proyecto regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó una proposición del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para que el Título I rija después de dicho plazo, con excepción de los artículos 8º y 90 que comenzarán a regir 180 días después de creados los registros.
El artículo 20 introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.464.
En su letra a) agrega una frase al artículo 156, para que las organizaciones gremiales de comerciantes puedan hacer las denuncias en casos de alzas de sus insumos en violación de las disposiciones de la autoridad.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la letra.
En la letra b) modifica el artículo 162, suprimiendo la facultad de la Dirección de Industria y Comercio para exigir declaraciones juradas a los comerciantes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la disposición.
Asimismo, después de un doble empate, rechazó una proposición del Ejecutivo para limitar la mencionada atribución de la Dirección de Industria y Comercio a los artículos de primera necesidad. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ibáñez y Palma y por la negativa los Honorables Senadores señora Campusano y señor Baltra.
La letra c) modifica el artículo 168, agregando una frase final a su inciso 1° para que la pena corporal que sanciona a los comerciantes que cometen ciertos delitos pueda ser, también y alternativamente, reemplazada por una multa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta letra.
La letra d), que modifica el mismo artículo y que es complementaria de la horma aprobada en la letra anterior, también fue aprobada por unanimidad.
La letra e) agrega un nuevo inciso al mismo artículo 168. La disposición que se agrega estatuye que las sanciones penales ya relacionadas son sin perjuicio de las que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la letra.
La letra f) sustituye el artículo 169.
El actual artículo 169 dispone que se presume la habitualidad respecto de una persona que hubiese sido sancionada por dos o más hechos de los sancionados por el artículo 168 a que ya hemos hecho referencia, por la autoridad administrativa o judicial correspondiente en los dos años precedentes.
El nuevo artículo aprobado por la Honorable Cámara de Diputados establece que el juez apreciará en conciencia si los delitos se han cometido en forma habitual de acuerdo a los antecedentes del proceso.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la letra.
La letra g) reemplaza el artículo 172.
El actual artículo 172 estatuye que en el caso de cometerse los delitos tantas veces mencionados por personas jurídicas serán responsables sus representantes legales.
El artículo nuevo mantiene la responsabilidad de los representantes legales, pero se les libera de la pena si comprueban que los autores directos del hecho punible procedieren independientemente y de propia iniciativa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la letra.
La letra h) sustituye el inciso segundo del artículo 173.
La norma vigente ordena que los procesos por delitos a que se refiere la ley en modificación, tendrán acción pública, y la Dirección de Industria y Comercio podrá hacerse parte en ellos sin necesidad de iniciar querella.
La nueva disposición establece que el proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de dicha Dirección.
El señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio manifestó que la disposición evitaba presiones indebidas en contra de los comerciantes y ordenaba el procedimiento en esta materia, debido a que si se aprobaba, los particulares podrían denunciar las infracciones a la Dirección, tal como ahora, pero el proceso penal sólo podría ser iniciado por dicho organismo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición.
La letra i) agrega un inciso cuarto al artículo 176.
La disposición vigente dispone que los productos de primera necesidad que se vendan envasados deberán llevar marcado su precio en el envase.
El nuevo inciso autoriza a la Dirección de Industria y Comercio para eximir de dicha obligación a determinados productos mediante resolución fundada.
El señor Director de Industria y Comercio expresó que la disposición vigente era imposible de aplicar en muchos casos y que por ello se pedía la referida facultad.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó que estaba de acuerdo con la disposición siempre que la exención fuera para tipos o clases de productos y no para uno específicamente determinado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición con la enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Baltra.
El artículo 21, en sus dos primeros incisos, devuelve al Director de Industria y Comercio las atribuciones y facultades que la letra e) del artículo 6º del D.F.L. Nº 242, de 1960, entregó al Subsecretario de Economía.
Dichas funciones son las de dictar las medidas necesarias para evitar el acaparamiento; combatir la especulación y organizar almacenes reguladores.
El señor Fiscal de la Dirección expresó que dichas funciones eran en la práctica ejercidas por el Director del Servicio.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó ambos incisos.
Los incisos siguientes autorizan al Subsecretario de Economía para delegar en la Dirección de Industria y Comercio o en los Intendentes la facultad de multar o clausurar a los establecimientos comerciales que desobedezcan las órdenes del Ministerio o de la Dirección de Industria y Comercio estableciendo un procedimiento de apelación para las resoluciones que dicten dichos delegados ante el delegante.
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión estimó que esta facultad debía ser siempre ejercida por la Dirección de Industria y Comercio, y que el Director de dicho Servicio debería poder delegar la facultad en los jefes provinciales de la Dirección o en los Intendentes.
Los Honorables Senadores señores Baltra e Ibáñez propusieron que las resoluciones fueran apelables ante un tribunal especial formado por el Subsecretario, un representante del Consejo General del Registro de Comerciantes, y un abogado de la Contraloría General de la República.
El señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción manifestó la oposición del Gobierno a la creación de un tribunal de esta especie, debido a que daba atribuciones, que no concordaban con sus funciones, a la Contraloría General de la República, como también, porque su creación retardaría la aplicación de las sanciones, las cuales se harían efectivas mucho tiempo después del momento en que sucedió el hecho.
Agregó que, por lo demás, el actual sistema que daba competencia sólo a la Administración en esta materia había funcionado bastante bien.
El Honorable Senador señor Ibáñez manifestó que no era aceptable que el Ministerio aplicara la sanción y, al mismo tiempo, resolviera las apelaciones de los afectados. Dijo, asimismo, que mientras no existieran los tribunales administrativos el legislador se veía obligado a crear estos tribunales especiales.
La Honorable Senadora señora Campusano expresó que había que tener presente que el Ministerio de Economía defendía los intereses de la comunidad por lo que estimaba injusto que estuviera en minoría en el tribunal de apelación.
Vuestra Comisión, con la abstención de la Honorable Senadora señora Campusano, aprobó la creación del tribunal.
En seguida, con la misma abstención, se acordó incorporar al texto del artículo que la presentación de la apelación suspende la aplicación de la medida.
Por último, con el voto en contra de la Honorable Senadora señora Campusano, se resolvió suprimir la consignación del 50% de la multa para apelar y establecer que la solicitud respectiva llevará el doble del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
A continuación, se discutieron en conjunto los artículos 22, 23 y 24.
El artículo 22 deroga los artículos Nºs. 16, 17 y 18 de la ley Nº 14.824. El artículo 23 contiene una norma similar a la del 16 de la mencionada norma. Igual situación sucede respecto del artículo 24 del proyecto en relación con el 18 de la ley Nº 14.824. El artículo 17 de la mencionada ley dio una facultad al Presidente de la República que ya fue ejercida.
Las disposiciones vigentes (artículos 16 y 18 de la ley Nº 14.824) establecen que el que contraviniere disposiciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía o de sus servicios dependientes o las órdenes o resoluciones que éste o aquéllos dicten, será penado con una multa de hasta 15 sueldos vitales mensuales, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
Al mismo tiempo, que todas las infracciones sancionable con clausura por el desobedecimiento de órdenes o resoluciones de los mencionados organismos podrán ser sancionadas con multas en caso de primera infracción o faltas consideradas leves.
Los artículos del proyecto disponen que la sanción de multa será aplicada en la forma que determine el Presidente de la República.
Por otra parte, establecen que las infracciones sancionadas con clausuras podrán ser sancionadas con multas o amonestaciones de a cuerdo con las circunstancias del caso.
Por último, crean un procedimiento para proceder a la sanción de clausura para los casos en que las características materiales de los establecimientos afectados no permita la clausura propiamente tal.
El Ejecutivo formuló indicación para que la multa sea de hasta el 5% del capital propio del infractor.
El señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio expresó que el sistema actual de multas, con un tope máximo único, era injusto, porque los comerciantes con menor capital sufrían sanciones proporcionalmente mayores que los con gran capital, debido a que a todos les era aplicable una multa con un mismo tope.
Además, manifestó que era necesario establecer como sanción la amonestación para las faltas levísimas, especialmente en los casos en que son cometidas por pequeños comerciantes.
Por último, hizo presente que era necesario establecer un procedimiento especial para aplicar la sanción de clausura a los comerciantes no establecidos y que éste no podía ser otro que la cancelación del respectivo permiso o patente municipal.
Vuestra Comisión, por unanimidad, y después de una larga discusión, aprobó las siguientes normas:
a) Aumentar la multa hasta 50 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, pero con el límite máximo del 1% del capital propio del infractor.
A pesar de ello, para evitar multas de monto irrisorio, acordó que éstas no podrían, en ningún caso, ser de un monto inferior a un cuarto de sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago.
b) Facultar al Presidente de la República para que dicte una nueva escala de multas dado el acuerdo anterior.
c) Agregar la sanción de amonestación, y
d) Aprobar el procedimiento para aplicar la medida de clausura a los establecimientos comerciales o industriales cuyas características materiales impidan hacerla efectiva en la práctica. La Honorable Senadora señora Campusano votó en contra de esta norma.
El artículo 25, que establece un procedimiento para el cobro de las multas, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 26, deroga el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, que fijó el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
El precepto que se deroga concede facultades a los jueces de policía local para sancionar ciertas infracciones de los comerciantes en aquellas partes en que no existen direcciones zonales de la Dirección de Industria y Comercio.
El señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio manifestó que la derogación tenía por fundamento el hecho de que el mencionado Servicio inspeccionaba, en la actualidad, todo el país, y que el ejercicio de las citadas facultades por los referidos jueces no ha dado resultados prácticos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El artículo 27 deroga los artículos 31, 32, 33 y 53 del Decreto Supremo Nº 1262 del Ministerio de Economía.
Los preceptos que se derogan regulan el procedimiento de apelación contra las resoluciones que aplican sanciones a los comerciantes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo, teniendo en consideración los acuerdos ya adoptados por la Comisión.
El artículo 23 da el carácter de cooperativas a las de servicios creadas por las cámaras de comercio o instituciones similares, con carácter provincial o nacional, que abastezcan de mercaderías o productos a los comerciantes detallistas establecidos que se incorporen a ellas.
Al mismo tiempo, estatuye que dichas organizaciones no tendrán fines de lucro y que gozarán de las exenciones y privilegios de las cooperativas con algunas excepciones.
El señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción manifestó su desacuerdo con la norma en informe, debido a que desnaturaliza el sistema cooperativo, al darle el carácter de tal a instituciones que entregan sus productos a terceros para que éstos los vendan.
El Honorable Senador señor Gómez manifestó que la disposición era justa, porque eliminaba al intermediario y, en consecuencia, mejoraba la comercialización y bajaba los costos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo con pequeñas enmiendas.
El artículo 1° transitorio dispone que mientras se constituyan los Consejos Provinciales, el Consejo General designará la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
El artículo 2° transitorio establece que las personas que deben inscribirse en el Registro tendrán un plazo de 60 días para hacerlo, contado desde la fecha de publicación del Reglamento.
Diversos señores Senadores hicieron presente que el artículo con su actual redacción podría interpretarse en el sentido de que pasado el plazo se cerraba el Registro respecto de los comerciantes establecidos en el momento de publicación de la ley.
Agregaron que, por lo demás, en el texto del proyecto se establecían disposiciones de tal carácter que prácticamente obligaban al comerciante a inscribirse en el Registro, tales como no renovación de patentes y prohibición para adquirir productos al por mayor.
La mayoría de vuestra Comisión, sin embargo, estimó necesario mantener la disposición para mayor claridad de los afectados, pero sancionando la infracción a su norma con una multa de un cuarto de sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago.
La Honorable Senadora señora Campusano votó en contra de este acuerdo.
El artículo tercero transitorio dispone que las causas que actualmente están en conocimiento de los jueces de policía local en materias que de acuerdo con este proyecto dejarán de ser de su competencia, serán sustanciadas y resueltas por dichos tribunales hasta su término.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
En mérito de las consideraciones anteriores, tenemos a honra proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Créase una institución con el nombre de Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, que tendrá por objeto dignificar el comercio, velar por la ética profesional, racionalizar la comercialización en beneficio de los consumidores, y propender a la eliminación del comercio clandestino.".
Artículo 3º
Reemplazar su redacción por la siguiente:
"Articulo 3º.- Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado, y que determine el Presidente de la República por decreto supremo, previo informe favorable del Consejo General del Registro, quedarán exentas, de la obligación impuesta en el artículo anterior.".
Artículo 4º
En el inciso primero, letra a), colocar entre comillas (") las denominaciones "Cámara Central de Comercio de Chile" y "Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile".
En el inciso segundo, suprimir el artículo "la" que precede al vocablo "forma"; agregar a continuación de esta palabra lo siguiente: "directa, según las normas que establezcan sus estatutos", y eliminar la frase "que ellos determinen".
Artículo 5º
En el inciso segundo, reemplazar los dos puntos (:) que siguen a la palabra "miembros" por una coma (,), agregando a continuación de ella la frase "que deberán estar inscritos en el Registro Provincial respectivo, y que serán los siguientes:".
Sustituir el punto y coma (;) con que termina, la letra a) del inciso segundo, por una coma (,), y agregar luego la siguiente frase: "de entre las personas propuestas en las listas correspondientes;".
Artículo 6º
En el inciso primero, agregar a continuación de la palabra "capital" el vocablo "reserva", precedido de la conjunción "y".
En el inciso segundo, colocar luego de la palabra "forma" los vocablos "y contenido", y suprimir la expresión ", el plazo, su contenido,".
En el inciso tercero, sustituir la coma (,) que precede a la palabra "salvo" por un punto (.), y eliminar la frase "salvo que el Registro emita su propia publicación.".
En el inciso quinto, reemplazar los vocablos "Consejo General del Registro" por la palabra "Reglamento".
Artículo 9º
Agregar después del vocablo "comerciante" la palabra "establecido"; suprimir la expresión "y debiendo inscribirse,"; agregar a continuación del nombre "Chile" lo siguiente: ", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º"; sustituir el término "precisar" por "anotar"; reemplazar la frase "La infracción a" por "El industrial, mayorista, importador o distribuidor que infrinja lo dispuesto en".
Artículo 11
Suprimir la frase "y los Consejos Provinciales" y colocar en singular la forma berbal "tendrán".
Artículo 12
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 12.- El Consejo General del Registro fijará en el mes de noviembre de cada año, por categoría generales, el monto de la cuota de incorporación y de las cuotas anuales que deberán pagar los comerciantes al Registro.
Las categorías y los montos que correspondan a cada una de ellas, serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Artículo 13
Agregar la siguiente letra b), nueva:
"b) Proponer al Presidente de la República el Código de Ética Comercial, que determinará las normas de conducta a que deberán sujetarse los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. Una vez aprobado por el Presidente de la República será publicado en el Diario Oficial;".
Las letras b), c), d), e), f), g) y h) pasan a ser c), d), e), f), g), h) e i).
En la letra que pasó a ser c), colocar a continuación de la palabra "Provinciales" lo siguiente: "según lo dispuesto en la letra, d) del artículo siguiente".
En la letra que pasó a ser d), suprimir las palabras "de su competencia".
En la letra que pasó a ser h), reemplazar las palabras "que le competen" por "del Registro", y sustituir la. conjunción "y" por "e".
Artículo 14
En la letra b), escribir a continuación de la palabra "comercio", la expresión "de la provincia respectiva y al Consejo General, de".
En la letra c) sustituir el vocablo "entregar" por las palabras "Elegir y presentar".
En la letra d) agregar la siguiente frase inicial: "Una vez publicado el Código de Etica Comercial,", colocando en minúscula la forma verbal "tramitar", y reemplazar las palabras "la ética comercial" por "sus disposiciones". En el inciso segundo de esta letra colocar las palabras "de oficio o" antes de la expresión "a pedido" y suprimir los dios puntos finales. El inciso tercero de esta letra pasa a ser parte final del segundo, colocando en minúscula la palabra "amonestación" y sustituyendo la frase "hasta diez días, clausura definitiva" por la siguiente: "temporal o definitiva". El inciso cuarto de la letra pasa a ser tercero, suprimiéndose en él la palabra "definitiva". Los incisos quinto y sexto de esta letra pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, sin modificaciones.
En la letra e), colocar en minúscula la palabra "Cancelar", anteponiendo a ella la forma verbal "Podrá".
Artículo 15
Eliminar la frase "y afiliado a una institución gremial de las mencionadas en el artículo 7º".
Artículo 16
Suprimir el vocablo "favorable".
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 19.- Las disposiciones del presente Título regirán 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Sin embargo, respecto de los artículos 8º y 9º, dicho plazo se contará desde la constitución del Registro General y de todos los Registros Provinciales.".
Artículo 20.
Suprimir la letra b).
La letra c) pasa a ser b), con las siguientes modificaciones: eliminar la expresión que comienza con las palabras "del punto (.)" hasta los dos puntos (:), exclusive; escribir luego de la palabra "continuación" los vocablos "de "mínimo", la siguiente frase"; poner comillas (") en seguida de la palabra "caso", y suprimir la frase que comienza con los vocablos "No obstante", hasta, el punto final.
Intercalar la siguiente letra c), nueva:
"c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168: "No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.".
En la letra i), agregar las palabras "tipos de" luego del vocablo "determinados".
Artículo 21
En el inciso primero, colocar a continuación de la letra g), lo siguiente: ", s)".
Sustituir los incisos tercero, cuarto y quinto por los que se transcriben en seguida:
"El Director de Industria y Comercio podrá delegar en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes la facultad a que se refiere la letra s) del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.
Las resoluciones que dicten los delegados deberán ser visadas por un abogado de la Dirección y a falta de éste por el Secretario-Abogado de la respectiva Intendencia.
Las resoluciones del Director y de los delegados serán siempre apelables para ante un Tribunal especial formado por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá; un representante del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, y un abogado de la Contraloría General de la República designado por el Contralor. La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dicto, y la solicitud respectiva llevará el doble del impuesto a que se refiere el Nº 10 del artículo 15 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.".
Artículo 22
Suprimirlo.
Artículo 23
Pasa a ser artículo 22.
Agregar la siguiente frase inicial, de la que se separará el resto del inciso por dos puntos aparte: "Sustituyese el artículo 16 de la ley Nº 14.824, por el siguiente:"; reemplazar el término "equivalente" por la preposición "de"; sustituir la palabra "quince" por "cincuenta";; reemplazar la frase "en la forma que determine el Presidente de la República" por "la que no podrá exceder del 1% del capital propio del afectado"; agregar como inciso segundo del artículo que se sustituye, el que a continuación se transcribe:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la multa en ningún caso podrá ser de un monto inferior a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.".
Entrecomillar la disposición que se sustituye.
Agregar, a continuación, como artículo 23, nuevo, el siguiente: "Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar una nueva escala de multas que corresponde aplicar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus servicios dependientes por las infracciones que deban conocer.".
Artículo 25
Reemplazar en su inciso tercero la mención al "Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción" por otra al "Director de Industria y Comercio".
Artículo 26
Sustituir la coma (,) escrita luego de la palabra "Local" por un punto (.), suprimiendo el resto de la disposición.
Artículo 28
En el inciso primero del artículo que se agrega, reemplazar la palabra "creada" por "organizadas", y suprimir la expresión ", con carácter provincial o nacional,".
En el inciso segundo de dicho artículo, sustituir las expresiones que siguen a "Título VIII" hasta el punto final, exclusive, por lo ¡siguiente: "y en el artículo 116 del D.F.L. 326, de 1960, con excepción de la establecida en la letra b) del citado artículo 55;.
Artículo 1º transitorio
Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General, su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de la República.".
Artículo 2º transitorio
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Vencido este plazo los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, en favor del Registro Nacional.".
Agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
"Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, durante el plazo que determine el Reglamento, podrán inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 5° y a entidades de comerciantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7º.
Las inscripciones a que se refiere este artículo caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva organización de comerciantes no ha iniciado los trámites destinados a obtener su personalidad jurídica.".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile
Artículo 1º.- Créase una institución con el nombre de Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, que tendrá por objeto dignificar el comercio, velar por la ética profesional, racionalizar la comercialización en beneficio de los consumidores y propender a la eliminación del comercio clandestino.
Artículo 2º.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro los comerciantes sean personas naturales o jurídicas, que tengan negocio establecido, patente municipal y estén inscritos en el Rol General de Contribuyentes y en el Rol de Compraventas y Servicios.
Artículo 3º.- Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado, que determine el Presidente de la República por Decreto Supremo, previo informe favorable del Consejo General del Registro, quedarán exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior.
Artículo 4º.- Estará a cargo del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y de la aplicación del presente Título, un Consejo General, con sede en Santiago, compuesto por:
a) Un comerciante elegido por el Presidente de la República de sendas ternas que le presentarán la "Cámara Central de Comercio de Chile" y la "Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile";
b) Tres representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
La designación de los representantes de los organismos gremiales se hará en forma directa, según las normas que establezcan sus estatutos.
Los Consejeros Generales durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un nuevo período. En caso de renuncia, fallecimiento o censura de algún Consejero Nacional, la institución a que pertenece podrá sustituirlo por el resto del período que corresponda.
El Presidente del Consejo General será elegido por éste de entre sus miembros.
Los cargos de Consejeros General y Provincial serán gratuitos.
Artículo 5º.- En todas las ciudades cabeceras de provincia funcionarán Consejos Provinciales que tendrán a su cargo los Registres correspondientes a las respectivas provincias y que dependerán del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Los Consejos Provinciales estarán compuestos por siete miembros, que deberán estar inscritos en el Registro Provincial respectivo, y que serán los siguientes:
a) Un representante designado por el Consejo General del Consejo, de una lista de seis personas, propuestas tres por las instituciones afilia das a la Cámara Central de Comercio de Chile, y tres por las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Las instituciones mencionadas deberán hacer sus designaciones y enviarlas al Consejo General en el mes de octubre del año anterior a la renovación, y el Consejo General hará la designación dentro del mes de noviembre del mismo año. Si no se hubiere pronunciado el Consejo General, dentro del plazo determinado en el presente inciso, la designación la hará el Intendente de la Provincia respectiva dentro de los quince primeros días del mes de diciembre, de entre las personas propuestas en las listas correspondientes.
b) Tres representantes de las entidades afiliadas a la Cámara Central de Comercio de Chile, y
c) Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.
Los Consejeros Provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período.
El Presidente del Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes será elegido por éste de entre sus miembros.
En aquellas ciudades cabeceras de provincias en que no existieren instituciones afiliadas a la Cámara Central de Comercio o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, el Consejo General deberá designar la institución que llevará provisoriamente el Registro, tomando en consideración la debida representatividad de estos organismos en la provincia.
Artículo 6º.- La inscripción contendrá las características de la empresa, su capital y reserva, su giro, su forma jurídica, su ubicación y la de sus sucursales y los demás datos que se estimen necesarios por el Consejo General. Deberán indicarse, asimismo, los nombres y las facultades de los representantes legales. Toda modificación se anotará en el Registro al margen de la respectiva inscripción.
El Reglamento determinará la forma y contenido de las inscripciones y la manera cómo deben acreditarse los antecedentes requeridos para la inscripción.
Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, en el plazo que determine el Reglamento. Las inscripciones y anotaciones del Registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido.
Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe.
El Reglamento podrá señalar los datos que son confidenciales de las empresas y no deben ser objeto de exigencias en el momento de la inscripción y anotaci��n.
La inscripción deberá hacerse dentro del plazo de treinta días de abierto el establecimiento, y si así no se hiciere, se aplicará al comerciante una multa desasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, por el Consejo respectivo.
Artículo 7º.- Para inscribirse en el Registro respectivo el comerciante deberá acreditar que es miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia y que aquélla se encuentra afiliada a cualquiera de las organizaciones nacionales mencionadas en la letra a) del artículo 4° de esta ley.
Artículo 8º.- Se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados.
Los libros de comercio no hacen fe en favor de los comerciantes que no se hayan inscritos.
Artículo 9º.- Ningún industrial, mayorista, importador o distribuidor, podrá efectuar ventas al por mayor a ninguna persona natural o jurídica que, siendo comerciante establecido no acredite su inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º. En las facturas se deberá anotar el número de la inscripción del comprador en el Registro. El industrial, mayorista, importador o distribuidor que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado por el Consejo Provincial del Registro con una multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento respectivo.
Artículo 10.- El Consejo General y los Consejos Provinciales deberán comunicar a la Municipalidad que corresponda las inscripciones efectuadas en el Registro. Las Municipalidades, a su vez, deberán comunicar a los Consejos Provinciales las listas de patentes otorgadas en el mes. Mensualmente, los Consejos Provinciales comunicarán al Consejo General la nómina completa de las inscripciones autorizadas y de las patentes otorgadas.
Artículo 11.- El Consejo General tendrá un Secretario-Abogado que hará de Fiscal, Relator y Ministro de Fe, en todas las actuaciones de la entidad, según corresponda.
Artículo 12.- El Consejo General del Registro fijará en el mes de noviembre de cada año, por categorías generales, el monto de la cuota de incorporación y de las cuotas anuales que deberán pagar los comerciantes al Registro.
Las categorías y los montos que correspondan a cada una do ellas serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Artículo 13.- Las atribuciones del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, son las siguientes:
a) Llevar el Registro Nacional en la forma prevista en esta, ley y en su Reglamento;
b) Proponer al Presidente de la República el Código Comercial que determinará las normas de conducta a que deberán sujetarse los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. Una vez aprobado por el Presidente de la República será publicado en el Diario Oficial;
c) Actuar como Tribunal de Apelación en los reclamos que se presenten en contra de los comerciantes registrados, ante los Consejos Provinciales, según lo dispuesto en la letra d) del artículo siguiente;
d) Informar a los organismos públicos de todas las materias relacionadas con el Registro Nacional;
e) Denunciar a las autoridades las actuaciones reñidas con la ética comercial, de aquellas personas que hayan sido declaradas exentas de la obligación de inscribirse en el Registro;
f) Mantener informadas a las instituciones representativas del comercio, de todos los asuntos relacionados con su competencia;
g) Administrar los fondos del Registro Nacional de Comerciantes;
h) Solicitar datos de los comerciantes para los fines del Registro, e
i) Actuar de oficio en todos aquellos casos que estime contrarios a la ética comercial.
Artículo 14.- Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
a) Llevar el Registro Nacional de Comerciantes en los límites de su jurisdicción;
b) Informar a los organismos públicos y a las instituciones representativas del comercio de la provincia respectiva y al Consejo General, de los asuntos relacionados con su competencia;
c) Elegir y presentar a las Municipalidades del país la terna por la cual debe elegirse el comerciante que debe integrar la Junta Clasificadora de Patentes de la respectiva Municipalidad;
d) Una vez publicado el Código de Etica Comercial, tramitar y resolver los reclamos que se presenten contra los comerciantes inscritos por infracciones a sus disposiciones.
Los Consejos Provinciales, de oficio o a pedido de las organizaciones de comerciantes con personalidad jurídica y afiliadas a alguna de las entidades nacionales a que se refiere el presente Título, podrán aplicar las sanciones de amonestación verbal, multa desde un sueldo vital mensual hasta tres sueldos vitales anuales, clausura temporal o definitiva y cancelación de la inscripción en el Registro.
De todo fallo dictado por los Consejos Provinciales podrá apelarse ante el Consejo General, dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación. Si no se apelare de las sentencias que ordenen la clausura y/o la cancelación de la inscripción, ellas se elevarán en consulta al Consejo General del Registro.
El Reglamento fijará el procedimiento y los depósitos o cauciones que deban satisfacer los reclamantes.
Contra las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción podrá recurrirse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el que fallará breve y sumariamente y sin ulterior recurso;
e) Podrá cancelar las inscripciones de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus actividades mercantiles o que hubieren sido declarados en quiebra fraudulenta por sentencia ejecutoriada.
Artículo 15.- No se renovará la patente de ninguna clase al comerciante que estando obligado a inscribirse no acredite que se encuentra inscrito en el Registro correspondiente.
Artículo 16.- Para autorizar el otorgamiento dé personalidad jurídica a cualquiera entidad gremial de comerciantes que se forme, será necesario el informe del Consejo General del Registro.
Artículo 17.- El Presidente de la República dictará el Reglamento especial del presente Título dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 68 de la ley Nº 11.704:
"Uno de los dos representantes de los contribuyentes de patentes designados por la Municipalidad deberá ser comerciante inscrito en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.".
Artículo 19.- Las disposiciones del presente Título regirán 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Sin embargo, respecto de los artículos 8º y 9º dicho plazo se contará desde la constitución del Registro General y de todos los Registros Provinciales.
TITULO II
Modificaciones a la Ley Nº 16.464
Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley Nº 16.464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por la organización gremial a que aquéllos estuvieren afiliados.";
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación de "mínimo,", la siguiente frase: "o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso.";
c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168: "No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.";
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la", "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168;
e) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.";
f) Reemplázase el artículo 169 por el siguiente:
"Artículo 169.- El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.";
g) Sustituyese el artículo 172 por el siguiente:
"Artículo 172.- En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas!, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.";
h) Sustituyese el inciso segundo del artículo 173 por el siguiente: "El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales.";
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente: "La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados tipos de productos, mediante resolución fundada.".
TITULÓ III
Modificaciones al D.F.L. Nº 242, de 1960, y a otros textos legales.
Artículo 21.- Suprímese en la letra e) del artículo 6º del D.F.L. Nº 242, de 1960, la referencia a las letras f), g), s) y u) del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.
En consecuencia, las facultades señaladas en ellas serán ejercidas por el Director de Industria y Comercio.
El Director de Industria y Comercio podrá delegar en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes la facultad a que se refiere la letra f) del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953.
Las resoluciones que dicten los delegados deberán ser visadas por un abogado de la Dirección y a falta de éste por el Secretario-Abogado de la respectiva Intendencia.
Las resoluciones del Director y de los delegados serán siempre apelables para ante un Tribunal especial formado por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá; un representante del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, y un Abogado de la Contraloría General de la República designado por el Contralor. La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción ante la misma autoridad que la dictó, y la solicitud respectiva llevará el doble del impuesto a que se refiere el Nº 10 del artículo 15 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 16 de la ley Nº 14.824, por el siguiente:
"El que contraviniere las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, la que no podrá exceder del 1% del capital propio del afectado, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la multa en ningún caso podrá ser de un monto inferior a un cuarto de sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago."
Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar una nueva escala de multas que corresponde aplicar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus servicios dependientes por las infracciones que deban conocer.
Artículo 24.- Sustituyese el artículo 18 de la ley Nº 14.824 por el siguiente:
"Artículo 18.- Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes o resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrán ser sancionadas con multa o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando por las características materiales del establecimiento comercial o industrial no se pueda hacer efectiva la medida de clausura, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la autoridad a quien corresponda aplicar la sanción, procederá a suspender al infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria o a la cancelación del correspondiente permiso o patente municipal.".
Artículo 25.- El valor de la multa impuesta por resolución firme deberá enterarse en arcas fiscales dentro del término de 15 días hábiles.
Si el valor de la multa no se hubiere enterado dentro del plazo indicado, se podrá proceder a la clausura del establecimiento o, en su caso, a requerir de la Municipalidad correspondiente la suspensión del infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria, medidas que podrán mantenerse hasta el pago de la multa.
Las multas que aplique el Director de Industria y Comercio o sus delegados, tendrán mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por ellos con arreglo a las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
Artículo 26.- Derógase el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, que fijó el texto definitivo y refundido de la ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Artículo 27.- Deróganse los artículos 31, 32, 33 y 53 del Decreto Supremo Nº 1.262, de 1953, de Economía.
Artículo 28.- Agrégase el siguiente artículo 112 bis, al D.F.L. Nº 326, de abril de 1960:
"Artículo 112 bis.- Se denominarán Cooperativas de Abastecimientos las Cooperativas de Servicios organizadas por Cámaras de Comercio o instituciones similares, exclusivamente para sus asociados por intermedio de las cuales se podrán abastecer de mercaderías o productos, los comerciantes detallistas establecidos que se incorporen a dichas cooperativas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, estas cooperativas no tendrán fines de lucro y gozarán, para los fines señalados en el inciso anterior, de todos los privilegios y exenciones precisadas en los artículos 55 y siguientes del Título VIII y en el artículo 116 del D.F.L. 326, de 1960, con excepción de la establecida en la letra b) del citado artículo 55.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Mientras se constituyen los Consejos Provinciales creados por la presente ley, el Consejo General designará la institución que llevará provisoriamente el Registro.
Una vez organizado el Consejo Provincial deberá entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dicho Registro.
Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de la República.
Artículo 2º.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2° del Título I de la presente ley, tendrán un plazo de 60 días, contado desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Vencido este plazo los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, en favor del Registro Nacional.
Artículo 3º.- Las causas en actual tramitación, a la fecha de publicación de la presente ley, en los Juzgados de Policía Local y relacionadas con las materias a que se refiere el Nº 11 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, serán sustanciadas y resueltas por dichos Tribunales.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, durante el plazo que determine el Reglamento podrán inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 5º y a entidades de comerciantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7º.
Las inscripciones a que se refiere este artículo caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva organización de comerciantes no ha iniciado los trámites destinados a obtener su personalidad jurídica,".
Sala de la Comisión, a 27 de junio de 1968.
Acordado en sesiones de los días 19, 21 y 26 de junio de 1968, con asistencia de los HH. Senadores señor Ibáñez (Presidente), señora Campusano y señores Baltra y Palma.
(Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17066