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"Nº 3686.-Santiago, 13 de febrero de 1968.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que prorroga la vigencia del Impuesto a la Renta Mínima Presunta, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Reemplazar los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, por los siguientes :
"La renta que no exceda de Eº 6.400 estará exenta de esta obligación.
La renta de Eº 6.400 a Eº 20.000......10%.
La renta de Eº 20.000 a Eº 30.000.....15%.
La renta de Eº 30.000 a Eº 40.000.....20%.
La renta de Eº 40.000 a Eº 50.000.....25%.
La renta de Eº 50.000 a Eº 60.000.....30%.
La renta de Eº 60.000 a Eº 70.000.....35%.
La renta de Eº 70.000 a Eº 80.000.....40%.
La renta de Eº 80.000 a Eº 90.000.....45%.
La renta de Eº 90.000 y más...........50%.
Consultar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Tratándose de contribuyentes que tengan más de 65 años de edad se calculará el impuesto referido en este artículo considerándose exenta la renta que no exceda de Eº 8.000 y gravada la que exceda en conformidad a la escala anterior."
Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguiente modificación:
Agregar la siguiente frase, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): "a excepción de la que resulte de aplicar a las rentas inferiores a Eº 20.000 en que esta rebaja será del 100%.".
Artículo 2º
Sustituir la expresión "Eº 50.000" por "Eº 80.000".
Agregar en punto seguido, la siguiente frase final: "Se presumirá que aquellos
bienes tienen este último origen a menos que se pruebe la contrario.".
Agregar a Continuación de la palabra "país", lo siguiente: "o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile".
Reemplazarlo por el siguiente:
"Sin embargo deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de septiembre de 1967.".
Intercalar entre las palabras "patrimonio" y "al", la siguiente: "pendientes".
Artículo 3º
Intercalar, entre el sustantivo "sociedad" y la conjunción "y", lo siguiente: "según el último balance anterior al 30 de septiembre de 1967".
Sustituir la preposición "con" por "en".
Reemplazar la segunda oración por la siguiente: "Esta rebaja se hará sólo respecto de aquellas sociedades que tenían más de 15 accionistas a la fecha del último cierre del Registro anterior al Balance que sirve de base para la valorización de sus acciones, y según sea el objeto de la empresa: bancario, minero, agrícola y|o ganadero, salitrero, textil, industrial y varios, metalúrgico y asegurado en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil.".
Consultar como incisos tercero y cuarto de esta letra, los siguientes, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que las acciones no han tenido cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos 20 días dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 29 de septiembre de 1967, y no se con-
sideraran acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no estén vigentes al 29 de septiembre de 1967.
Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las sociedades anónimas deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades Anónimas copia del Balance que deba servir de antecedente para la valorización de las acciones. Vencido este plazo la Superintendencia, sin perjuicio de lo que establece el DFL. Nº 251, de 1931, podrá aplicar a cada Director, Gerente o Contador de las sociedades anónimas que no hayan dado cumplimiento a dicha obligación una multa de medio a tres sueldos vitales del Departamento de Santiago.".
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria que, al 30 de septiembre de 1967, hayan sido recibidos o corresponda recibir, en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las cuotas que venzan entre el 30 de septiembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda.".
Artículo 4º
Suprimir la expresión "a)", con que se inicia este párrafo.
Sustituir las palabras "en la letra G), sean de un valor que no exceda de Eº 50.0.00" por las siguientes: "en la letra G), del mismo artículo, sean de un valor que no exceda de Eº 80.000".
Suprimirla.
Artículo 11
Sustituir este inciso por los siguientes: "Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10 sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto Adicional, establecido en el artículo 9º, cuya
retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del mismo interesado, a partir de la fecha señalada.".
Artículo 12
Agregar como parte final, después del punto seguido, a este nuevo inciso que se agrega al Nº 14 del artículo 1º de la ley 16.272, lo siguiente:
"El impuesto de este inciso será de cargo de quien emita o por cuenta de quien se hayan emitido las facturas o documentos respectivos. En todo caso, los mandatarios de] emisor y las instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en cobranzas o garantía, serán solidariamente responsables del pago de este tributo.".
Artículo 13
Suprimirlo.
Artículos nuevos:
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 13.- Declárase de beneficio fiscal el exceso sobre 29 centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que alcance el precio de la libra de cobre y hasta el precio a que se cotice en la Bolsa de Metales de Londres, que exporten, vendan o distribuyan las empresas a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 11.828, las empresas mineras extranjeras y las sociedades mineras mixtas respectivamente definidas en los Títulos II y III de la ley 16.425 y el cobre que, en representación de las mismas, venda, exporte o distribuya la Corporación del Cobre.
Este sobreprecio será cancelado en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, con autorización de la Corporación del Cobre, las referidas empresas podrán dar cumplimiento a dicha obligación en otras monedas extranjeras cuando éstas provengan de ventas de cobre a países en los cuales dichas monedas pueden ser empleadas en virtud de convenios de comprensión o tratados comerciales de tipo bilateral o multilateral.
El beneficio fiscal que establece la presente ley será ingresado en la Tesorería General de la República por las referidas empresas o por la Corporación del Cobre, según corresponda, en las mismas fechas y de acuerdo a las mismas normas fijadas por el inciso tercero del artículo 12 de la ley 11.828 para los retornos por costos y demás gastos en moneda corriente que estas empresas hagan o deban hacer en el país, o por el que corresponda dentro del texto refundido y definitivo que, le acuerdo al artículo 6º transitorio de la ley 16.425, haya fijado o fije el Presidente de la República respecto de las leyes 11.828 y 16.425.
Artículo 14.-Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem 08| 01|01|006 del Ministerio de Hacienda, "Provisión de fondos para el pago de un reajuste de remuneraciones y asignación familiar del personal de la Administración Pública" del Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1968, conceda al personal en servicio activo, jubilado, en retiro o beneficiario de montepío, de empleados y obreros del Sector Público., Poder Judicial, Congreso Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, un préstamo mensual, entre los meses de enero a mayo de 1968 de hasta un 22% de sus remuneraciones imponibles mensuales.
Este préstamo, que no estará afecto a descuentos previsionales, imposiciones ni intereses, se amortizará en seis cuotas mensuales iguales, a contar desde el lº de julio de 1968.
Artículo 15.-A contar desde el 1º de enero de 1968, las remuneraciones a los obreros y empleados del Sector Privado, vigentes al 31 de diciembre de 1967, se reajustarán en una suma igual al 30% de las mismas.
El salario mínimo obrero será de Eº 10 diarios.
Artículo 16.-No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera ni las que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre el precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes de utilidades, ingresos, ventas o compras.
Artículo 17.-Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrido en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No Serán imputables los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquier especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos, antigüedad o mérito, a los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.290, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 18.-Para financiar la Previsión de los Regidores y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 16.438, aplícase un impuesto del 10% a las ganancias de los apostadores en los Club Hípico e Hipódromos del país.
Todas las Municipalidades entregarán dentro de los sesenta días de aprobados sus presupuestos el 1% de los totales anuales para el mismo financiamiento.
También cada persona jubilada como Regidor que perciba una pensión como tal, aportará con el 3% mensual de su jubilación para el mismo objeto.
Artículo 19.-Los Regidores y ex Regidores que se hayan acogido o se acojan a los beneficios que les otorgan las leyes previsionales deberán renunciar a su empleos cuando se dicte el decreto que concede la jubilación o rejubilación, fijándose el monto de ésta en relación a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 20.-El Presidente de la República, dentro del plazo de 15 días contado desde la publicación de esta ley, decretará la disolución de la Fundación de Beneficencia Pública denominada "Federico Santa María", del departamento de Valparaíso, cancelando su personalidad jurídica.
La totalidad del patrimonio, como asimismo las asignaciones, aportes, participaciones y franquicias de que es propietaria o de que disfruta la Fundación "Federico Santa María", formarán el patrimonio de la corporación de derecho público a que se refiere el inciso siguiente, la que sucederá a la Fundación, para todos los efectos legales y académicos, en los bienes, relaciones y situaciones jurídicas de que es titular.
Autorízase al Presidente de la República para crear, dentro del mismo plazo que establece el inciso primero, una corporación de derecho público, autónoma, que se denominará "Universidad Técnica Federico Santa María". Facúltasele, asimismo, para dictar el Estatuto de la corporación, el que no podrá ser modificado sino por ley.
El Estatuto de la nueva corporación será propuesto al Presidente de la República por una comisión redactora compuesta por cinco representantes del Cuerpo de Profesores y cinco representantes de la
Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María, y por un representante del Presidente de la República. La comisión deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, y cumplir su cometido en los sesenta días posteriores a su constitución.
Mientras dure el trámite de elaboración y aprobación del nuevo Estatuto y hasta que se establezcan las autoridades definitivas que en ellos se definan, la nueva corporación estará dirigida por un Rector interino, con plenos poderes para normalizar las actividades académicas y administrativas de la Institución. El Rector interino será asesorado por la comisión redactora mencionada en el inciso anterior, y será designado por el Presidente de la República de entre las personas que le propongan, en sendas ternas, la Asamblea de Profesores y la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa María. Sólo podrán figurar en estas ternas profesores universitarios con no menos de cinco años de ejercicio docente en la mencionada Universidad.
Si por efecto de cláusulas testamentarias o por cualquier otra causa, no pudiere tener aplicación o demorarse en cumplirse lo dispuesto en el inciso segundo, el Presidente de la República podrá decretar la expropiación del patrimonio de la Fundación de Beneficencia Pública "Federico Santa María", el cual se declara de utilidad pública para tal efecto. El valor de la indemnización que se fije se pagará con un 1% al contado y el saldo en un plazo de treinta años, imputándose al valor de la indemnización todos los aportes que el Estado hubiere hecho a la Fundación o a sus escuelas, por cualquier motivo y en cualquier tiempo.
Artículo 21.-El Estatuto que proponga la comisión redactora a que se refiere el inciso cuarto del artículo 20, deberá ceñirse a las siguientes normas básicas:
1.- Que las máximas autoridades universitarias sean cuerpos colegiados en que los estudiantes participen en proporción importante del total.
2.- Que las autoridades universitarias sean generadas en elecciones en las cuales participen todos los profesores universitarios, investigadores y estudiantes, siendo la votación de estos últimos un porcentaje fijo e importante del total,
3.- Que la Universidad sea democrática en el permitir el ingreso a ella a todos los académicamente aptos de acuerdo a su verdadera capacidad material para recibirlos.
4.- Que esté orientada fundamentalmente a la educación del proletariado chileno, de acuerdo a los intereses del desarrollo económico del país y de la zona, y al servicio de los intereses nacionales.
5.- Que su actividad académica esté adecuadamente integrada y coordinada con la de las otras universidades de Valparaíso, especialmente en lo que respecta a las materias no propiamente técnicas; lo anterior sin perjuicio de su independencia administrativa.
6.- Que la Universidad sea autónoma respecto de la administración central del Estado y de todo grupo de particulares externo a ella, sea económico, político o de otro tipo.
7.- Que sea universal en el permitir la libre expresión en ella de todas las ideologías y en el asegurar la libertad de cátedra.
Artículo 22.- A los periodistas colegiados acogidos a jubilación que hayan cumplido 65 años se les reajustarán sus pensiones actualizándolas de acuerdo con el salario periodístico mínimo. A los que hayan jubilado como Directores de diarios o revistas, y prueben haber servido cargos intermedios, como reporteros, jefes de crónica o información, redactores, secretarios de redacción y subdirectores, y hayan cumplido dicha edad, se les actualizarán sus pensiones de acuerdo con el salario periodístico en su nivel más alto.
Las mismas normas se aplicarán a los demás periodistas colegiados jubilados a medida que cumplan los 65 años.
Artículo 23.- Los inmuebles que por cualquier concepto se encuentren eximidos del pago de contribuciones a los bienes raíces, no lo estarán respecto del pago de la contribución municipal y en la parte de la contribución fiscal que se destina a los Cuerpos de Bomberos.
Artículo 24.- Reemplázase el actual artículo 62 de la ley 8.569 por el siguiente:
"Artículo 62.- La Caja reajustará a contar del 1° de enero de cada año las pensiones de jubilación, de rejubilación y de montepío, cuya vigencia no sea inferior a un año calendario, siempre que el sueldo vital escala a) fijado a los empleados particulares del departamento de Santiago haya aumentado en comparación con el que regía en el año de concesión de la pensión o en el del último reajuste en su caso.
El reajuste de esas pensiones se basará en el porcentaje de aumento del sueldo vital calculado en la forma antedicha, aplicándose la siguiente escala a las pensiones concedidas por invalidez, mínimo de trece años reconocidos y 55 años o más de edad, 24 o más años reconocidos, y montepíos producidos por fallecimiento de imponentes activos o jubilados:
1.- La parte de esas pensiones que no exceda de seis sueldos vitales del año de iniciación de ella o el del último reajuste en su caso, será aumentada en dicho porcentaje;
2.- La parte de esas pensiones que exceda de seis sueldos vitales y no sea superior a ocho sueldos vitales, se aumentará en la mitad de ese porcentaje, y
3.- La parte que exceda de ocho sueldos vitales se aumentará en la cuarta parte de dicho porcentaje.
Las pensiones de jubilación y de rejubilación, con un año calendario de vigencia a lo menos, concedidas por aplicación de la letra c) del artículo 35 en favor de imponentes que a la fecha de la iniciación de su respectiva pensión tuvieren menos
de 55 años cumplidos de edad, gozarán de los reajustes a que tengan derecho, aplicándose para tal efecto la siguiente escala:
1.- La parte de esas pensiones que no exceda de dos sueldos vitales del año de iniciación de ella o el del último reajuste en su caso, será aumentada en el porcentaje de variación del sueldo vital, calculado en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.
2.- La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, será aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y
3.- La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos vitales será aumentada en la cuarta parte de dicho porcentaje.".
Artículo 25.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 63 de la ley 8.569 la frase "durante dos años por lo menos", por la frase "durante un año calendario por lo menos".
Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 63 de la ley 8.569 la frase "cuando se cumplan los períodos de dos años a que se refiere el artículo 62", por la frase "cuando se cumpla el período de un año calendario a que se refiere el inciso anterior".
Artículo 26.- Elévanse hasta en un medio por ciento, y hasta en un uno y medio por ciento, los porcentajes de imposiciones señalados, respectivamente, en los números 1) y 2) del artículo 26 de la ley 8.569.
El Directorio fijará en el mes de diciembre de cada año el monto del porcentaje de aumento de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, que regirá a contar del l�� de enero del año siguiente.
Artículo 27.- Declárase que la limitación establecida en el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 16.724, se aplica a los Receptores y Depositarios "ad hoc" del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos Internos que sean imponentes de alguna Caja de Previsión, por desempeñar otra función, y no se aplica a los jubilados o pensionados.
Los mencionados funcionarios "ad-hoc", al ser encasillados en una categoría o grado inferior al que les correspondiere conforme a la asimilación prevista en el artículo 151 de la ley Nº 16.617, percibirán la diferencia por planilla suplementaria imponible, siempre que hayan sido designados en los respectivos cargos con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.724.
Regirá, con ellos, el artículo 152 de esa ley Nº 16.617 y las rentas de asimilación se calcularán sobre el tiempo efectivamente servido, si no tuvieren los dos años necesarios para determinar el promedio.
Artículo 28.- Los trabajos extraordinarios que se dispongan en la Contraloría General de la República, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno establecido por el artículo 79 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo, de 1960.
Artículo 29.- Los directores de las Escuelas Normales Comunes que se hayan acogido a jubilación con anterioridad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 14.836, tendrán derecho a que sus pensiones se reajusten de acuerdo con el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, a contar de la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 30.- En las letras b) y g) del artículo 32 del Decreto Nº 2, de 15 de febrero de 1963, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, después de la coma (,) de la palabra "Comercial", intercálase la siguiente frase: "Técnico Administrativo de la Universidad de Chile".
Artículo 31.- Déjanse sin efecto los sumarios administrativos instruidos por Resolución Nº 279, de fecha 28 de junio de 1907, contra el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que en dicha Resolución se indica.
Artículo 32.- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que por accidente en o a consecuencias de actos del servicio hubiera sido declarado con Inva-
lidez de segunda clase o absoluta por la Comisión Médica correspondiente, y no haya impetrado los beneficios legales o reglamentarios por prescripción de plazo tendrán derecho a acogerse a ellos.
Artículo 33.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 "Santa Teresita", de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los Decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960, y 2.845, de 1961, como, asimismo, sus intereses, sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11.766, de 30 de diciembre de 1954.
Artículo 34.- Agrégase como inciso final al artículo 11 de la ley Nº 16.624, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17 de la ley Nº 7.747.".
Las empresas acogidas a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 7.747 no disfrutarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 12.937 y en el artículo 107 de la ley Nº 15.575.
Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 244 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967:
Reemplázase la expresión "en el año 1967" por "en el año 1968".
Reemplázase el guarismo "80%" por "70%".
Reemplázase el guarismo "20%", las dos veces que se menciona, por "30%".
Artículo 36.- Sustituyese en los incisos primero y cuarto del artículo 251 de la ley Nº 16.464, el guarismo "1968" por "1969".
Artículo 37.- El rendimiento de los tributos que se establecen en esta ley, se destinará exclusivamente a financiar el pago del reajuste de las remuneraciones del Sector Público,, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, durante el año 1968.
Artículo 38.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 36 de la ley Nº 16.282:
"Cesará de aplicarse este recargo a las sociedades anónimas que con posterioridad al primero de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total del Directorio o Consejo y a las que lo hagan en el futuro, desde el mes siguiente en que se promulgue esta ley o en que quede legalizada la reforma de los estatutos, en su caso.".
Artículo 39.- Sustituyese el artículo 103 de la ley Nº 13.305, por el siguiente:
"Artículo 103.- Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a las compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos en la ley Nº 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que una de las empresas sea dueña de lo menos un 10% del capital de la otra; y
b) Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra, o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.".
Artículo 40.-Los impuestos que afecten a las rentas provenientes de sueldos y salarios sólo se aplicarán sobre las cantidades imponibles.
Artículo 41.- Renuévase por el plazo de diez años las disposiciones contenidas en el artículo 2? del D.F.L. Nº 255, de 30 de marzo de 1960, que benefician a las Empresas productoras de carbón mineral que cumplan los requisitos establecidos en el artículo lº del mismo D.F.L.
La renovación se concede en las mismas condiciones del texto legal citado, entendiéndose que el impuesto de 4ª categoría a que en él se alude corresponde al de la 1ª, categoría de la actual Ley de la Renta.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º- En el curso de los años 1968, 1969 y 1970 se destinará el 80% de: uno y medio por ciento de los ingresos de los artículos 26, 27 y 51 de la ley Nº 16.624, a las necesidades del Departamento de Tocopilla, y el 20% restante a la localidad de Pueblo Hundido del Departamento de Chañaral.
Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto CORFO del Norte el que las invertirá en la ejecución, en esas localidades, de planes de construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
Para el cumplimiento del plan de construcción de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la Corporación de la Vivienda y para el plan de obras públicas con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales se hará a través de los respectivos Municipios y a base de un plan propuesto por los mismos y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte.
Las Cajas de Previsión, sin excepción, y el Servicio de Seguro Social, otorgarán un préstamo por el equivalente de diez sueldos o salarios vitales mensuales, escala a), del Departamento de Tocopilla, a sus imponentes de los Departamentos de Tocopilla y Chañaral. Estos préstamos se amortizarán en un plazo de cinco años y devengarán un interés del 6% anual.
Condónanse a los contribuyentes del Departamento de Tocopilla afectados por el sismo del 21 de diciembre de 1967 la parte fiscal del impuesto a los bienes raíces correspondiente al año 1968. Exceptúan se de este beneficio las empresas de la Gran y Mediana Minería del Cobre. La condición de afectados por el sismo deberá ser acreditada por la Dirección de Obras Municipales de Tocopilla.
La Corporación de la Vivienda deberá construir o reparar a su costa, las viviendas que hubiere enajenado en el Departamento de Tocopilla que sufrieron daños con ocasión del sismo aludido.
Deróganse los artículos 102 y 103 de la ley Nº 16.735.
Artículo 2º- Lo dispuesto en el artículo 315 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, será aplicable a la determinación y pago del impuesto a la renta mínima presunta durante el año tributario 1968, respecto de aquellas empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que con posterioridad al 30 de septiembre de 1967 hayan sido objeto de expropiación total o parcial del o de los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 3º.- Libérase, por el plazo de cinco años del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreta Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, la internación de película virgen de uso profesional, así como las maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje, importadas por productores cinematográficos nacionales que hayan obtenido informe favorable de la Asociación de Directores y Productores de Cine de Chile y del Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica Nacional.
Artículo 4º.- Concédese un nuevo plazo de 90 días para acogerse a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley Nº 16.617.
Los préstamos que se otorguen se amortizarán en 90 mensualidades y con un interés del 6% anual.
Artículo 5°.- Prorróganse por un plazo que empezará a correr desde la vigencia de la presente ley hasta el último día hábil del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial", a los artículos lº, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 25 de la ley Nº 16.724, con las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 1º, inciso primero, substituyese la fecha "30 de junio de 1967", por "31 de diciembre de 1967", las dos veces que aparece citada, eliminándose las frases "y vencidas en dicho organismo" y "dentro del plazo de 60 días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley", reemplazando la coma (,) después de "1967", por un punto (.);
b) En el artículo 1º, inciso tercero, la fecha "lº de junio de 1967" se reemplaza por "Iº de enero de 1968";
c) En la letra c) del inciso cuarto del artículo 1º, la fecha "30 de junio de 1967", reemplázase por "31 de diciembre de 1967";
d) En el artículo 2º, sustitúyese la fecha "31 de marzo de 1968", por "30 de junio de 1968";
e) En el artículo 6º, inciso primero, reemplázanse las expresiones "30 de septiembre de 1967" y "30 de junio de 1967", por "31 de marzo de 1968" y "31 de diciembre de 1967", respectivamente;
f) En el mismo artículo 6º, .inciso segundo, se reemplaza la frase final, a continuación del punto seguido, por la siguiente: "la prioridad se solicitará a más tardar quince días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley";
g) En el artículo 11, modifícase la fecha "31 de agosto de 1967" por "31 de enero de 1968", eliminándose las palabras "60 días contados desde la";
h) En el artículo 13 sustitúyese la fecha "30 de junio de 1967" por "31 de diciembre de 1967", e
i) En el artículo 25, la expresión "31 de agosto de 1967" se reemplaza por "31 de enero de 1968".
Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de la presente ley se hubieren acogido a los beneficios del artículo 1º de la ley Nº 16.724, no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos.
Artículo 6º.- Reemplázase en la Glosa 08-03-02-004 del Presupuesto por programas 02 (operación) del Servicio de Impuestos Internos, aprobado por la ley Nº 16.735, de 2 de enero de 1968, el guarismo "230" por "336".
El aumento de 106 personas contratadas que representa la modificación contenida en el inciso anterior se destinará a: 24 personas para efectuar labores de supervisión, programación y operación de computadores electrónicos; 75 personas para labores de perforación y verificación de tarjetas; y, 7 personas para labores relacionadas con sistemas mecanizados.
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo transitorio a la ley Nº 8.569:
"Artículo . . .-Las pensiones de jubilación, rejubilación o montepío concedidas por la Caja con anterioridad al lº de enero de 1966, que se encuentren vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, se aumentarán extraordinariamente y sin efecto retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Este aumento consistirá en elevar por una sola vez el monto de la pensión a igual número de sueldos vitales escala A) del Departamento de Santiago del año en que opere este aumento en relación con el número de sueldos vitales del año de su iniciación que la pensión representaba al ser otorgada; no pudiendo la pensión así aumentada exceder del equivalente a seis sueldos vitales del año del aumento.
Las pensiones aumentadas extraordinariamente conforme al inciso precedente, se reajustarán a partir del lº de enero del año siguiente de operar ese aumento, de acuerdo a la escala señalada en las letras a), b) y c), según proceda, del artículo 62.
No gozarán del aumento extraordinario establecido en este artículo, las pensiones de jubilación concedidas por aplicación de la letra c) del artículo 35 cuando el respectivo beneficiario hubiere tenido menos de 55 años cumplidos de edad a la fecha de expiración de sus servicios.".
Este artículo regirá a partir del día 1º del mes siguiente a la publicación de esta ley."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.560, de fecha 16 de enero de 1968.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.-'(Fdo.) : Salvador Allende Gossens. - Pelagio Figueroa Toro."
"
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595822
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16773