. . . . . . . . . . . . "OFICIO DEL SENADO"^^ . " OFICIO DEL SENADO \n\"N\u00BA 3686.-Santiago, 13 de febrero de 1968. \nEl Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. C\u00E1mara que prorroga la vigencia del Impuesto a la Renta M\u00EDnima Presunta, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \nReemplazar los p\u00E1rrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00E9ptimo, por los siguientes : \n\"La renta que no exceda de E\u00BA 6.400 estar\u00E1 exenta de esta obligaci\u00F3n. \nLa renta de E\u00BA 6.400 a E\u00BA 20.000......10%. \nLa renta de E\u00BA 20.000 a E\u00BA 30.000.....15%. \nLa renta de E\u00BA 30.000 a E\u00BA 40.000.....20%. \nLa renta de E\u00BA 40.000 a E\u00BA 50.000.....25%. \nLa renta de E\u00BA 50.000 a E\u00BA 60.000.....30%. \nLa renta de E\u00BA 60.000 a E\u00BA 70.000.....35%. \nLa renta de E\u00BA 70.000 a E\u00BA 80.000.....40%. \nLa renta de E\u00BA 80.000 a E\u00BA 90.000.....45%. \nLa renta de E\u00BA 90.000 y m\u00E1s...........50%. \n \nConsultar el siguiente inciso segundo, nuevo: \n\"Trat\u00E1ndose de contribuyentes que tengan m\u00E1s de 65 a\u00F1os de edad se calcular\u00E1 el impuesto referido en este art\u00EDculo consider\u00E1ndose exenta la renta que no exceda de E\u00BA 8.000 y gravada la que exceda en conformidad a la escala anterior.\" \nHa pasado a ser inciso tercero, con las siguiente modificaci\u00F3n: \nAgregar la siguiente frase, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): \"a excepci\u00F3n de la que resulte de aplicar a las rentas inferiores a E\u00BA 20.000 en que esta rebaja ser\u00E1 del 100%.\". \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \nSustituir la expresi\u00F3n \"E\u00BA 50.000\" por \"E\u00BA 80.000\". \nAgregar en punto seguido, la siguiente frase final: \"Se presumir\u00E1 que aquellos \nbienes tienen este \u00FAltimo origen a menos que se pruebe la contrario.\". \nAgregar a Continuaci\u00F3n de la palabra \"pa\u00EDs\", lo siguiente: \"o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile\". \n \nReemplazarlo por el siguiente: \n\"Sin embargo deber\u00E1n presentar una declaraci\u00F3n conjunta los c\u00F3nyuges con separaci\u00F3n total convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de septiembre de 1967.\". \nIntercalar entre las palabras \"patrimonio\" y \"al\", la siguiente: \"pendientes\". \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA \nIntercalar, entre el sustantivo \"sociedad\" y la conjunci\u00F3n \"y\", lo siguiente: \"seg\u00FAn el \u00FAltimo balance anterior al 30 de septiembre de 1967\". \nSustituir la preposici\u00F3n \"con\" por \"en\". \nReemplazar la segunda oraci\u00F3n por la siguiente: \"Esta rebaja se har\u00E1 s\u00F3lo respecto de aquellas sociedades que ten\u00EDan m\u00E1s de 15 accionistas a la fecha del \u00FAltimo cierre del Registro anterior al Balance que sirve de base para la valorizaci\u00F3n de sus acciones, y seg\u00FAn sea el objeto de la empresa: bancario, minero, agr\u00EDcola y|o ganadero, salitrero, textil, industrial y varios, metal\u00FArgico y asegurado en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotizaci\u00F3n burs\u00E1til.\". \nConsultar como incisos tercero y cuarto de esta letra, los siguientes, nuevos: \n\"Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00EDculo se considerar\u00E1 que las acciones no han tenido cotizaci\u00F3n burs\u00E1til, cuando no haya habido transacci\u00F3n en bolsa o cotizaci\u00F3n comprador o vendedor en a lo menos 20 d\u00EDas dentro del per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de enero y el 29 de septiembre de 1967, y no se con- \nsideraran acciones, las que correspondan a sociedades an\u00F3nimas que no est\u00E9n vigentes al 29 de septiembre de 1967. \nDentro del plazo de 10 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, las sociedades an\u00F3nimas deber\u00E1n remitir a la Superintendencia de Sociedades An\u00F3nimas copia del Balance que deba servir de antecedente para la valorizaci\u00F3n de las acciones. Vencido este plazo la Superintendencia, sin perjuicio de lo que establece el DFL. N\u00BA 251, de 1931, podr\u00E1 aplicar a cada Director, Gerente o Contador de las sociedades an\u00F3nimas que no hayan dado cumplimiento a dicha obligaci\u00F3n una multa de medio a tres sueldos vitales del Departamento de Santiago.\". \nAgregar el siguiente inciso segundo, nuevo: \n\"No obstante, los bonos y pagar\u00E9s de la Reforma Agraria que, al 30 de septiembre de 1967, hayan sido recibidos o corresponda recibir, en pago de una expropiaci\u00F3n se valorizar\u00E1n en un monto equivalente al valor nominal de las cuotas que venzan entre el 30 de septiembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, m\u00E1s el reajuste que corresponda.\". \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA \nSuprimir la expresi\u00F3n \"a)\", con que se inicia este p\u00E1rrafo. \nSustituir las palabras \"en la letra G), sean de un valor que no exceda de E\u00BA 50.0.00\" por las siguientes: \"en la letra G), del mismo art\u00EDculo, sean de un valor que no exceda de E\u00BA 80.000\". \nSuprimirla. \n \nArt\u00EDculo 11 \nSustituir este inciso por los siguientes: \"Sin embargo, trat\u00E1ndose de impuestos sujetos a retenci\u00F3n lo dispuesto en el art\u00EDculo 10 s\u00F3lo regir\u00E1 a contar de la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley. \nEl monto del recargo del impuesto Adicional, establecido en el art\u00EDculo 9\u00BA, cuya \nretenci\u00F3n no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, deber\u00E1 ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposici\u00F3n del mismo interesado, a partir de la fecha se\u00F1alada.\". \n \nArt\u00EDculo 12 \nAgregar como parte final, despu\u00E9s del punto seguido, a este nuevo inciso que se agrega al N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley 16.272, lo siguiente: \n\"El impuesto de este inciso ser\u00E1 de cargo de quien emita o por cuenta de quien se hayan emitido las facturas o documentos respectivos. En todo caso, los mandatarios de] emisor y las instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en cobranzas o garant\u00EDa, ser\u00E1n solidariamente responsables del pago de este tributo.\". \n \nArt\u00EDculo 13 \nSuprimirlo. \n \nArt\u00EDculos nuevos: \nA continuaci\u00F3n, ha consultado los siguientes art\u00EDculos, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 13.- Decl\u00E1rase de beneficio fiscal el exceso sobre 29 centavos de d\u00F3lar de los Estados Unidos de Am\u00E9rica, que alcance el precio de la libra de cobre y hasta el precio a que se cotice en la Bolsa de Metales de Londres, que exporten, vendan o distribuyan las empresas a que se refiere el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 11.828, las empresas mineras extranjeras y las sociedades mineras mixtas respectivamente definidas en los T\u00EDtulos II y III de la ley 16.425 y el cobre que, en representaci\u00F3n de las mismas, venda, exporte o distribuya la Corporaci\u00F3n del Cobre. \nEste sobreprecio ser\u00E1 cancelado en d\u00F3lares de los Estados Unidos de Am\u00E9rica. No obstante, con autorizaci\u00F3n de la Corporaci\u00F3n del Cobre, las referidas empresas podr\u00E1n dar cumplimiento a dicha obligaci\u00F3n en otras monedas extranjeras cuando \u00E9stas provengan de ventas de cobre a pa\u00EDses en los cuales dichas monedas pueden ser empleadas en virtud de convenios de comprensi\u00F3n o tratados comerciales de tipo bilateral o multilateral. \nEl beneficio fiscal que establece la presente ley ser\u00E1 ingresado en la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica por las referidas empresas o por la Corporaci\u00F3n del Cobre, seg\u00FAn corresponda, en las mismas fechas y de acuerdo a las mismas normas fijadas por el inciso tercero del art\u00EDculo 12 de la ley 11.828 para los retornos por costos y dem\u00E1s gastos en moneda corriente que estas empresas hagan o deban hacer en el pa\u00EDs, o por el que corresponda dentro del texto refundido y definitivo que, le acuerdo al art\u00EDculo 6\u00BA transitorio de la ley 16.425, haya fijado o fije el Presidente de la Rep\u00FAblica respecto de las leyes 11.828 y 16.425. \n \nArt\u00EDculo 14.-Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que con cargo al \u00EDtem 08| 01|01|006 del Ministerio de Hacienda, \"Provisi\u00F3n de fondos para el pago de un reajuste de remuneraciones y asignaci\u00F3n familiar del personal de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica\" del Presupuesto de Gastos de la Naci\u00F3n para el a\u00F1o 1968, conceda al personal en servicio activo, jubilado, en retiro o beneficiario de montep\u00EDo, de empleados y obreros del Sector P\u00FAblico., Poder Judicial, Congreso Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, un pr\u00E9stamo mensual, entre los meses de enero a mayo de 1968 de hasta un 22% de sus remuneraciones imponibles mensuales. \nEste pr\u00E9stamo, que no estar\u00E1 afecto a descuentos previsionales, imposiciones ni intereses, se amortizar\u00E1 en seis cuotas mensuales iguales, a contar desde el l\u00BA de julio de 1968. \n \nArt\u00EDculo 15.-A contar desde el 1\u00BA de enero de 1968, las remuneraciones a los obreros y empleados del Sector Privado, vigentes al 31 de diciembre de 1967, se reajustar\u00E1n en una suma igual al 30% de las mismas. \nEl salario m\u00EDnimo obrero ser\u00E1 de E\u00BA 10 diarios. \n \nArt\u00EDculo 16.-No se reajustar\u00E1n las remuneraciones fijadas en moneda extranjera ni las que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneraci\u00F3n o sobre el precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes de utilidades, ingresos, ventas o compras. \n \nArt\u00EDculo 17.-Los patrones o empleadores podr\u00E1n imputar a los reajustes a que se refiere este T\u00EDtulo los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada per\u00EDodo de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrido en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del per\u00EDodo de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. \nNo Ser\u00E1n imputables los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquier especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideraci\u00F3n a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicaci\u00F3n dentro de un escalaf\u00F3n, los producidos por ascensos, antig\u00FCedad o m\u00E9rito, a los aumentos anuales o trienales contemplados en el art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 7.290, los que tampoco ser\u00E1n postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. \n \nArt\u00EDculo 18.-Para financiar la Previsi\u00F3n de los Regidores y lo dispuesto en el art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 16.438, apl\u00EDcase un impuesto del 10% a las ganancias de los apostadores en los Club H\u00EDpico e Hip\u00F3dromos del pa\u00EDs. \nTodas las Municipalidades entregar\u00E1n dentro de los sesenta d\u00EDas de aprobados sus presupuestos el 1% de los totales anuales para el mismo financiamiento. \nTambi\u00E9n cada persona jubilada como Regidor que perciba una pensi\u00F3n como tal, aportar\u00E1 con el 3% mensual de su jubilaci\u00F3n para el mismo objeto. \n \nArt\u00EDculo 19.-Los Regidores y ex Regidores que se hayan acogido o se acojan a los beneficios que les otorgan las leyes previsionales deber\u00E1n renunciar a su empleos cuando se dicte el decreto que concede la jubilaci\u00F3n o rejubilaci\u00F3n, fij\u00E1ndose el monto de \u00E9sta en relaci\u00F3n a la fecha de presentaci\u00F3n de la solicitud respectiva. \n \nArt\u00EDculo 20.-El Presidente de la Rep\u00FAblica, dentro del plazo de 15 d\u00EDas contado desde la publicaci\u00F3n de esta ley, decretar\u00E1 la disoluci\u00F3n de la Fundaci\u00F3n de Beneficencia P\u00FAblica denominada \"Federico Santa Mar\u00EDa\", del departamento de Valpara\u00EDso, cancelando su personalidad jur\u00EDdica. \nLa totalidad del patrimonio, como asimismo las asignaciones, aportes, participaciones y franquicias de que es propietaria o de que disfruta la Fundaci\u00F3n \"Federico Santa Mar\u00EDa\", formar\u00E1n el patrimonio de la corporaci\u00F3n de derecho p\u00FAblico a que se refiere el inciso siguiente, la que suceder\u00E1 a la Fundaci\u00F3n, para todos los efectos legales y acad\u00E9micos, en los bienes, relaciones y situaciones jur\u00EDdicas de que es titular. \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para crear, dentro del mismo plazo que establece el inciso primero, una corporaci\u00F3n de derecho p\u00FAblico, aut\u00F3noma, que se denominar\u00E1 \"Universidad T\u00E9cnica Federico Santa Mar\u00EDa\". Fac\u00FAltasele, asimismo, para dictar el Estatuto de la corporaci\u00F3n, el que no podr\u00E1 ser modificado sino por ley. \nEl Estatuto de la nueva corporaci\u00F3n ser\u00E1 propuesto al Presidente de la Rep\u00FAblica por una comisi\u00F3n redactora compuesta por cinco representantes del Cuerpo de Profesores y cinco representantes de la \nFederaci\u00F3n de Estudiantes de la Universidad T\u00E9cnica Federico Santa Mar\u00EDa, y por un representante del Presidente de la Rep\u00FAblica. La comisi\u00F3n deber\u00E1 constituirse dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, y cumplir su cometido en los sesenta d\u00EDas posteriores a su constituci\u00F3n. \nMientras dure el tr\u00E1mite de elaboraci\u00F3n y aprobaci\u00F3n del nuevo Estatuto y hasta que se establezcan las autoridades definitivas que en ellos se definan, la nueva corporaci\u00F3n estar\u00E1 dirigida por un Rector interino, con plenos poderes para normalizar las actividades acad\u00E9micas y administrativas de la Instituci\u00F3n. El Rector interino ser\u00E1 asesorado por la comisi\u00F3n redactora mencionada en el inciso anterior, y ser\u00E1 designado por el Presidente de la Rep\u00FAblica de entre las personas que le propongan, en sendas ternas, la Asamblea de Profesores y la Federaci\u00F3n de Estudiantes de la Universidad T\u00E9cnica Federico Santa Mar\u00EDa. S\u00F3lo podr\u00E1n figurar en estas ternas profesores universitarios con no menos de cinco a\u00F1os de ejercicio docente en la mencionada Universidad. \nSi por efecto de cl\u00E1usulas testamentarias o por cualquier otra causa, no pudiere tener aplicaci\u00F3n o demorarse en cumplirse lo dispuesto en el inciso segundo, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 decretar la expropiaci\u00F3n del patrimonio de la Fundaci\u00F3n de Beneficencia P\u00FAblica \"Federico Santa Mar\u00EDa\", el cual se declara de utilidad p\u00FAblica para tal efecto. El valor de la indemnizaci\u00F3n que se fije se pagar\u00E1 con un 1% al contado y el saldo en un plazo de treinta a\u00F1os, imput\u00E1ndose al valor de la indemnizaci\u00F3n todos los aportes que el Estado hubiere hecho a la Fundaci\u00F3n o a sus escuelas, por cualquier motivo y en cualquier tiempo. \n \nArt\u00EDculo 21.-El Estatuto que proponga la comisi\u00F3n redactora a que se refiere el inciso cuarto del art\u00EDculo 20, deber\u00E1 ce\u00F1irse a las siguientes normas b\u00E1sicas: \n1.- Que las m\u00E1ximas autoridades universitarias sean cuerpos colegiados en que los estudiantes participen en proporci\u00F3n importante del total. \n2.- Que las autoridades universitarias sean generadas en elecciones en las cuales participen todos los profesores universitarios, investigadores y estudiantes, siendo la votaci\u00F3n de estos \u00FAltimos un porcentaje fijo e importante del total, \n3.- Que la Universidad sea democr\u00E1tica en el permitir el ingreso a ella a todos los acad\u00E9micamente aptos de acuerdo a su verdadera capacidad material para recibirlos. \n4.- Que est\u00E9 orientada fundamentalmente a la educaci\u00F3n del proletariado chileno, de acuerdo a los intereses del desarrollo econ\u00F3mico del pa\u00EDs y de la zona, y al servicio de los intereses nacionales. \n5.- Que su actividad acad\u00E9mica est\u00E9 adecuadamente integrada y coordinada con la de las otras universidades de Valpara\u00EDso, especialmente en lo que respecta a las materias no propiamente t\u00E9cnicas; lo anterior sin perjuicio de su independencia administrativa. \n6.- Que la Universidad sea aut\u00F3noma respecto de la administraci\u00F3n central del Estado y de todo grupo de particulares externo a ella, sea econ\u00F3mico, pol\u00EDtico o de otro tipo. \n7.- Que sea universal en el permitir la libre expresi\u00F3n en ella de todas las ideolog\u00EDas y en el asegurar la libertad de c\u00E1tedra. \n \nArt\u00EDculo 22.- A los periodistas colegiados acogidos a jubilaci\u00F3n que hayan cumplido 65 a\u00F1os se les reajustar\u00E1n sus pensiones actualiz\u00E1ndolas de acuerdo con el salario period\u00EDstico m\u00EDnimo. A los que hayan jubilado como Directores de diarios o revistas, y prueben haber servido cargos intermedios, como reporteros, jefes de cr\u00F3nica o informaci\u00F3n, redactores, secretarios de redacci\u00F3n y subdirectores, y hayan cumplido dicha edad, se les actualizar\u00E1n sus pensiones de acuerdo con el salario period\u00EDstico en su nivel m\u00E1s alto. \nLas mismas normas se aplicar\u00E1n a los dem\u00E1s periodistas colegiados jubilados a medida que cumplan los 65 a\u00F1os. \n \nArt\u00EDculo 23.- Los inmuebles que por cualquier concepto se encuentren eximidos del pago de contribuciones a los bienes ra\u00EDces, no lo estar\u00E1n respecto del pago de la contribuci\u00F3n municipal y en la parte de la contribuci\u00F3n fiscal que se destina a los Cuerpos de Bomberos. \n \nArt\u00EDculo 24.- Reempl\u00E1zase el actual art\u00EDculo 62 de la ley 8.569 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 62.- La Caja reajustar\u00E1 a contar del 1\u00B0 de enero de cada a\u00F1o las pensiones de jubilaci\u00F3n, de rejubilaci\u00F3n y de montep\u00EDo, cuya vigencia no sea inferior a un a\u00F1o calendario, siempre que el sueldo vital escala a) fijado a los empleados particulares del departamento de Santiago haya aumentado en comparaci\u00F3n con el que reg\u00EDa en el a\u00F1o de concesi\u00F3n de la pensi\u00F3n o en el del \u00FAltimo reajuste en su caso. \nEl reajuste de esas pensiones se basar\u00E1 en el porcentaje de aumento del sueldo vital calculado en la forma antedicha, aplic\u00E1ndose la siguiente escala a las pensiones concedidas por invalidez, m\u00EDnimo de trece a\u00F1os reconocidos y 55 a\u00F1os o m\u00E1s de edad, 24 o m\u00E1s a\u00F1os reconocidos, y montep\u00EDos producidos por fallecimiento de imponentes activos o jubilados: \n1.- La parte de esas pensiones que no exceda de seis sueldos vitales del a\u00F1o de iniciaci\u00F3n de ella o el del \u00FAltimo reajuste en su caso, ser\u00E1 aumentada en dicho porcentaje; \n2.- La parte de esas pensiones que exceda de seis sueldos vitales y no sea superior a ocho sueldos vitales, se aumentar\u00E1 en la mitad de ese porcentaje, y \n3.- La parte que exceda de ocho sueldos vitales se aumentar\u00E1 en la cuarta parte de dicho porcentaje. \nLas pensiones de jubilaci\u00F3n y de rejubilaci\u00F3n, con un a\u00F1o calendario de vigencia a lo menos, concedidas por aplicaci\u00F3n de la letra c) del art\u00EDculo 35 en favor de imponentes que a la fecha de la iniciaci\u00F3n de su respectiva pensi\u00F3n tuvieren menos \nde 55 a\u00F1os cumplidos de edad, gozar\u00E1n de los reajustes a que tengan derecho, aplic\u00E1ndose para tal efecto la siguiente escala: \n1.- La parte de esas pensiones que no exceda de dos sueldos vitales del a\u00F1o de iniciaci\u00F3n de ella o el del \u00FAltimo reajuste en su caso, ser\u00E1 aumentada en el porcentaje de variaci\u00F3n del sueldo vital, calculado en la forma indicada en el inciso primero de este art\u00EDculo. \n2.- La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, ser\u00E1 aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y \n3.- La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos vitales ser\u00E1 aumentada en la cuarta parte de dicho porcentaje.\". \n \nArt\u00EDculo 25.- Sustituyese en el inciso primero del art\u00EDculo 63 de la ley 8.569 la frase \"durante dos a\u00F1os por lo menos\", por la frase \"durante un a\u00F1o calendario por lo menos\". \nSustit\u00FAyese en el inciso segundo del art\u00EDculo 63 de la ley 8.569 la frase \"cuando se cumplan los per\u00EDodos de dos a\u00F1os a que se refiere el art\u00EDculo 62\", por la frase \"cuando se cumpla el per\u00EDodo de un a\u00F1o calendario a que se refiere el inciso anterior\". \n \nArt\u00EDculo 26.- El\u00E9vanse hasta en un medio por ciento, y hasta en un uno y medio por ciento, los porcentajes de imposiciones se\u00F1alados, respectivamente, en los n\u00FAmeros 1) y 2) del art\u00EDculo 26 de la ley 8.569. \nEl Directorio fijar\u00E1 en el mes de diciembre de cada a\u00F1o el monto del porcentaje de aumento de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, que regir\u00E1 a contar del l\u00BA de enero del a\u00F1o siguiente. \n \nArt\u00EDculo 27.- Decl\u00E1rase que la limitaci\u00F3n establecida en el inciso primero del art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 16.724, se aplica a los Receptores y Depositarios \"ad hoc\" del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos Internos que sean imponentes de alguna Caja de Previsi\u00F3n, por desempe\u00F1ar otra funci\u00F3n, y no se aplica a los jubilados o pensionados. \nLos mencionados funcionarios \"ad-hoc\", al ser encasillados en una categor\u00EDa o grado inferior al que les correspondiere conforme a la asimilaci\u00F3n prevista en el art\u00EDculo 151 de la ley N\u00BA 16.617, percibir\u00E1n la diferencia por planilla suplementaria imponible, siempre que hayan sido designados en los respectivos cargos con anterioridad a la vigencia de la ley N\u00BA 16.724. \nRegir\u00E1, con ellos, el art\u00EDculo 152 de esa ley N\u00BA 16.617 y las rentas de asimilaci\u00F3n se calcular\u00E1n sobre el tiempo efectivamente servido, si no tuvieren los dos a\u00F1os necesarios para determinar el promedio. \n \nArt\u00EDculo 28.- Los trabajos extraordinarios que se dispongan en la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, no estar\u00E1n sujetos a la limitaci\u00F3n de horario nocturno establecido por el art\u00EDculo 79 del D.F.L. N\u00BA 338, Estatuto Administrativo, de 1960. \n \nArt\u00EDculo 29.- Los directores de las Escuelas Normales Comunes que se hayan acogido a jubilaci\u00F3n con anterioridad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 7\u00BA de la ley 14.836, tendr\u00E1n derecho a que sus pensiones se reajusten de acuerdo con el art\u00EDculo 132 del D.F.L. N\u00BA 338, a contar de la fecha de la publicaci\u00F3n de la presente ley. \n \nArt\u00EDculo 30.- En las letras b) y g) del art\u00EDculo 32 del Decreto N\u00BA 2, de 15 de febrero de 1963, que fija el Estatuto Org\u00E1nico del Servicio de Impuestos Internos, despu\u00E9s de la coma (,) de la palabra \"Comercial\", interc\u00E1lase la siguiente frase: \"T\u00E9cnico Administrativo de la Universidad de Chile\". \n \nArt\u00EDculo 31.- D\u00E9janse sin efecto los sumarios administrativos instruidos por Resoluci\u00F3n N\u00BA 279, de fecha 28 de junio de 1907, contra el personal de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, que en dicha Resoluci\u00F3n se indica. \n \nArt\u00EDculo 32.- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que por accidente en o a consecuencias de actos del servicio hubiera sido declarado con Inva- \nlidez de segunda clase o absoluta por la Comisi\u00F3n M\u00E9dica correspondiente, y no haya impetrado los beneficios legales o reglamentarios por prescripci\u00F3n de plazo tendr\u00E1n derecho a acogerse a ellos. \n \nArt\u00EDculo 33.- Cond\u00F3nanse las deudas contra\u00EDdas con el Fisco por la Escuela N\u00BA 3 \"Santa Teresita\", de San Antonio, correspondientes a los empr\u00E9stitos que le fueron otorgados por los Decretos del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica N\u00BAs. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960, y 2.845, de 1961, como, asimismo, sus intereses, sanciones y multas. \nEl gasto que signifique la aplicaci\u00F3n del presente art\u00EDculo se imputar\u00E1 a los recursos de la ley N\u00BA 11.766, de 30 de diciembre de 1954. \n \nArt\u00EDculo 34.- Agr\u00E9gase como inciso final al art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA 16.624, el siguiente: \n\"Lo dispuesto en este art\u00EDculo no se aplicar\u00E1 a las empresas acogidas al art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 7.747.\". \nLas empresas acogidas a lo dispuesto en el art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 7.747 no disfrutar\u00E1n de los beneficios establecidos en la ley N\u00BA 12.937 y en el art\u00EDculo 107 de la ley N\u00BA 15.575. \n \nArt\u00EDculo 35.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en el art\u00EDculo 244 de la ley N\u00BA 16.617, de 31 de enero de 1967: \nReempl\u00E1zase la expresi\u00F3n \"en el a\u00F1o 1967\" por \"en el a\u00F1o 1968\". \nReempl\u00E1zase el guarismo \"80%\" por \"70%\". \nReempl\u00E1zase el guarismo \"20%\", las dos veces que se menciona, por \"30%\". \n \nArt\u00EDculo 36.- Sustituyese en los incisos primero y cuarto del art\u00EDculo 251 de la ley N\u00BA 16.464, el guarismo \"1968\" por \"1969\". \n \nArt\u00EDculo 37.- El rendimiento de los tributos que se establecen en esta ley, se destinar\u00E1 exclusivamente a financiar el pago del reajuste de las remuneraciones del Sector P\u00FAblico,, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, durante el a\u00F1o 1968. \n \nArt\u00EDculo 38.- Agr\u00E9gase el siguiente inciso al art\u00EDculo 36 de la ley N\u00BA 16.282: \n\"Cesar\u00E1 de aplicarse este recargo a las sociedades an\u00F3nimas que con posterioridad al primero de julio de 1966 hayan incorporado a sus estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovaci\u00F3n total del Directorio o Consejo y a las que lo hagan en el futuro, desde el mes siguiente en que se promulgue esta ley o en que quede legalizada la reforma de los estatutos, en su caso.\". \n \nArt\u00EDculo 39.- Sustituyese el art\u00EDculo 103 de la ley N\u00BA 13.305, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 103.- Se autoriza al Presidente de la Rep\u00FAblica para eximir, previo informe favorable de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a las compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos en la ley N\u00BA 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efect\u00FAen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones: \na) Que una de las empresas sea due\u00F1a de lo menos un 10% del capital de la otra; y \nb) Que una de las empresas tenga por objeto la complementaci\u00F3n industrial de la otra, o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesor\u00EDas t\u00E9cnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producci\u00F3n.\". \nArt\u00EDculo 40.-Los impuestos que afecten a las rentas provenientes de sueldos y salarios s\u00F3lo se aplicar\u00E1n sobre las cantidades imponibles. \n \nArt\u00EDculo 41.- Renu\u00E9vase por el plazo de diez a\u00F1os las disposiciones contenidas en el art\u00EDculo 2? del D.F.L. N\u00BA 255, de 30 de marzo de 1960, que benefician a las Empresas productoras de carb\u00F3n mineral que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00EDculo l\u00BA del mismo D.F.L. \nLa renovaci\u00F3n se concede en las mismas condiciones del texto legal citado, entendi\u00E9ndose que el impuesto de 4\u00AA categor\u00EDa a que en \u00E9l se alude corresponde al de la 1\u00AA, categor\u00EDa de la actual Ley de la Renta. \n \nDisposiciones transitorias \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA- En el curso de los a\u00F1os 1968, 1969 y 1970 se destinar\u00E1 el 80% de: uno y medio por ciento de los ingresos de los art\u00EDculos 26, 27 y 51 de la ley N\u00BA 16.624, a las necesidades del Departamento de Tocopilla, y el 20% restante a la localidad de Pueblo Hundido del Departamento de Cha\u00F1aral. \nLas sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior ser\u00E1n puestas a disposici\u00F3n del Instituto CORFO del Norte el que las invertir\u00E1 en la ejecuci\u00F3n, en esas localidades, de planes de construcci\u00F3n y reconstrucci\u00F3n de obras y edificios municipales. \nPara el cumplimiento del plan de construcci\u00F3n de viviendas el Instituto CORFO del Norte podr\u00E1 celebrar convenios con la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y para el plan de obras p\u00FAblicas con el Ministerio de Obras P\u00FAblicas. La construcci\u00F3n y reconstrucci\u00F3n de obras y edificios municipales se har\u00E1 a trav\u00E9s de los respectivos Municipios y a base de un plan propuesto por los mismos y que deber\u00E1 ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte. \nLas Cajas de Previsi\u00F3n, sin excepci\u00F3n, y el Servicio de Seguro Social, otorgar\u00E1n un pr\u00E9stamo por el equivalente de diez sueldos o salarios vitales mensuales, escala a), del Departamento de Tocopilla, a sus imponentes de los Departamentos de Tocopilla y Cha\u00F1aral. Estos pr\u00E9stamos se amortizar\u00E1n en un plazo de cinco a\u00F1os y devengar\u00E1n un inter\u00E9s del 6% anual. \nCond\u00F3nanse a los contribuyentes del Departamento de Tocopilla afectados por el sismo del 21 de diciembre de 1967 la parte fiscal del impuesto a los bienes ra\u00EDces correspondiente al a\u00F1o 1968. Except\u00FAan se de este beneficio las empresas de la Gran y Mediana Miner\u00EDa del Cobre. La condici\u00F3n de afectados por el sismo deber\u00E1 ser acreditada por la Direcci\u00F3n de Obras Municipales de Tocopilla. \nLa Corporaci\u00F3n de la Vivienda deber\u00E1 construir o reparar a su costa, las viviendas que hubiere enajenado en el Departamento de Tocopilla que sufrieron da\u00F1os con ocasi\u00F3n del sismo aludido. \nDer\u00F3ganse los art\u00EDculos 102 y 103 de la ley N\u00BA 16.735. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA- Lo dispuesto en el art\u00EDculo 315 de la ley N\u00BA 16.640, sobre Reforma Agraria, ser\u00E1 aplicable a la determinaci\u00F3n y pago del impuesto a la renta m\u00EDnima presunta durante el a\u00F1o tributario 1968, respecto de aquellas empresas agr\u00EDcolas que no sean sociedades an\u00F3nimas, que con posterioridad al 30 de septiembre de 1967 hayan sido objeto de expropiaci\u00F3n total o parcial del o de los predios agr\u00EDcolas o r\u00FAsticos respectivos, por parte de la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria. \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Lib\u00E9rase, por el plazo de cinco a\u00F1os del pago de derechos de internaci\u00F3n, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreta Supremo N\u00BA 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribuci\u00F3n que se perciba por las Aduanas, la internaci\u00F3n de pel\u00EDcula virgen de uso profesional, as\u00ED como las maquinarias, implementos, accesorios y productos qu\u00EDmicos necesarios para la producci\u00F3n de pel\u00EDculas nacionales de largo metraje, importadas por productores cinematogr\u00E1ficos nacionales que hayan obtenido informe favorable de la Asociaci\u00F3n de Directores y Productores de Cine de Chile y del Consejo de Fomento de la Industria Cinematogr\u00E1fica Nacional. \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Conc\u00E9dese un nuevo plazo de 90 d\u00EDas para acogerse a lo dispuesto en el art\u00EDculo 137 de la ley N\u00BA 16.617. \nLos pr\u00E9stamos que se otorguen se amortizar\u00E1n en 90 mensualidades y con un inter\u00E9s del 6% anual. \n \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- Prorr\u00F3ganse por un plazo que empezar\u00E1 a correr desde la vigencia de la presente ley hasta el \u00FAltimo d\u00EDa h\u00E1bil del mes siguiente al de su publicaci\u00F3n en el \"Diario Oficial\", a los art\u00EDculos l\u00BA, 2\u00BA, 3\u00BA, 4\u00BA, 6\u00BA, 7\u00BA, 8\u00BA, 9\u00BA, 11, 12, 13 y 25 de la ley N\u00BA 16.724, con las siguientes modificaciones: \na) En el art\u00EDculo 1\u00BA, inciso primero, substituyese la fecha \"30 de junio de 1967\", por \"31 de diciembre de 1967\", las dos veces que aparece citada, elimin\u00E1ndose las frases \"y vencidas en dicho organismo\" y \"dentro del plazo de 60 d\u00EDas a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley\", reemplazando la coma (,) despu\u00E9s de \"1967\", por un punto (.); \nb) En el art\u00EDculo 1\u00BA, inciso tercero, la fecha \"l\u00BA de junio de 1967\" se reemplaza por \"I\u00BA de enero de 1968\"; \nc) En la letra c) del inciso cuarto del art\u00EDculo 1\u00BA, la fecha \"30 de junio de 1967\", reempl\u00E1zase por \"31 de diciembre de 1967\"; \nd) En el art\u00EDculo 2\u00BA, sustit\u00FAyese la fecha \"31 de marzo de 1968\", por \"30 de junio de 1968\"; \ne) En el art\u00EDculo 6\u00BA, inciso primero, reempl\u00E1zanse las expresiones \"30 de septiembre de 1967\" y \"30 de junio de 1967\", por \"31 de marzo de 1968\" y \"31 de diciembre de 1967\", respectivamente; \nf) En el mismo art\u00EDculo 6\u00BA, .inciso segundo, se reemplaza la frase final, a continuaci\u00F3n del punto seguido, por la siguiente: \"la prioridad se solicitar\u00E1 a m\u00E1s tardar quince d\u00EDas antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley\"; \ng) En el art\u00EDculo 11, modif\u00EDcase la fecha \"31 de agosto de 1967\" por \"31 de enero de 1968\", elimin\u00E1ndose las palabras \"60 d\u00EDas contados desde la\"; \nh) En el art\u00EDculo 13 sustit\u00FAyese la fecha \"30 de junio de 1967\" por \"31 de diciembre de 1967\", e \ni) En el art\u00EDculo 25, la expresi\u00F3n \"31 de agosto de 1967\" se reemplaza por \"31 de enero de 1968\". \nLos contribuyentes morosos que a la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley se hubieren acogido a los beneficios del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.724, no podr\u00E1n solicitar nuevamente la consolidaci\u00F3n de sus impuestos. \n \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Reempl\u00E1zase en la Glosa 08-03-02-004 del Presupuesto por programas 02 (operaci\u00F3n) del Servicio de Impuestos Internos, aprobado por la ley N\u00BA 16.735, de 2 de enero de 1968, el guarismo \"230\" por \"336\". \nEl aumento de 106 personas contratadas que representa la modificaci\u00F3n contenida en el inciso anterior se destinar\u00E1 a: 24 personas para efectuar labores de supervisi\u00F3n, programaci\u00F3n y operaci\u00F3n de computadores electr\u00F3nicos; 75 personas para labores de perforaci\u00F3n y verificaci\u00F3n de tarjetas; y, 7 personas para labores relacionadas con sistemas mecanizados. \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo transitorio a la ley N\u00BA 8.569: \n\"Art\u00EDculo . . .-Las pensiones de jubilaci\u00F3n, rejubilaci\u00F3n o montep\u00EDo concedidas por la Caja con anterioridad al l\u00BA de enero de 1966, que se encuentren vigentes a la fecha de la promulgaci\u00F3n de la presente ley, se aumentar\u00E1n extraordinariamente y sin efecto retroactivo, a partir del primer d\u00EDa del mes siguiente al de la publicaci\u00F3n de esta ley en el Diario Oficial. Este aumento consistir\u00E1 en elevar por una sola vez el monto de la pensi\u00F3n a igual n\u00FAmero de sueldos vitales escala A) del Departamento de Santiago del a\u00F1o en que opere este aumento en relaci\u00F3n con el n\u00FAmero de sueldos vitales del a\u00F1o de su iniciaci\u00F3n que la pensi\u00F3n representaba al ser otorgada; no pudiendo la pensi\u00F3n as\u00ED aumentada exceder del equivalente a seis sueldos vitales del a\u00F1o del aumento. \nLas pensiones aumentadas extraordinariamente conforme al inciso precedente, se reajustar\u00E1n a partir del l\u00BA de enero del a\u00F1o siguiente de operar ese aumento, de acuerdo a la escala se\u00F1alada en las letras a), b) y c), seg\u00FAn proceda, del art\u00EDculo 62. \nNo gozar\u00E1n del aumento extraordinario establecido en este art\u00EDculo, las pensiones de jubilaci\u00F3n concedidas por aplicaci\u00F3n de la letra c) del art\u00EDculo 35 cuando el respectivo beneficiario hubiere tenido menos de 55 a\u00F1os cumplidos de edad a la fecha de expiraci\u00F3n de sus servicios.\". \nEste art\u00EDculo regir\u00E1 a partir del d\u00EDa 1\u00BA del mes siguiente a la publicaci\u00F3n de esta ley.\" \nLo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N\u00BA 2.560, de fecha 16 de enero de 1968. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E.-'(Fdo.) : Salvador Allende Gossens. - Pelagio Figueroa Toro.\" \n \n " . . .