. . . . . " 2 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR AMPUERO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 348, 368 Y 386 DEL CODIGO DEL TRABAJO, SOBRE ASOCIACION SINDICAL Y CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA A LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES. \nHonorable Senado: \nEl Derecho Sindical chileno no se ha adaptado a las necesidades y realidades sociales del presente. \nEn efecto, contin\u00FAa vigente la prohibici\u00F3n a los empleados u obreros del sector p\u00FAblico para constituir sindicatos, a pesar de que en el hecho existen Asociaciones de \u00E9stos, que el propio legislador ha debido reconocer. As\u00ED, por ejemplo, la ley N\u00BA 15.575 otorg\u00F3 fondos para la sede social de la Asociaci\u00F3n Nacional de Empleados Fiscales, que, seg\u00FAn el C\u00F3digo del Trabajo, no habr\u00EDa podido establecerse. El propio Estatuto Administrativo, adem\u00E1s, concede garant\u00EDas especiales a los dirigentes de las agrupaciones de empleados p\u00FAblicos. Es decir, la ley, por una parte, reconoce la existencia de organismos sindicales de empleados del sector p\u00FAblico y, por otra parte, proh\u00EDbe su existencia. \nEsta situaci\u00F3n es absurda y contraria a toda l\u00F3gica. Por ello, creemos que el Legislador debe reconocer \u00EDntegramente la realidad y permitir la formaci\u00F3n de sindicatos de empleados y obreros del Estado. \nPor otra parte, el C\u00F3digo del Trabajo proh\u00EDbe la formaci\u00F3n de Uniones o Confederaciones de Sindicatos Industriales. Estas Uniones o Confederaciones existen, participan en la soluci\u00F3n de los conflictos colectivos y son reconocidas, por lo menos en dichos casos, por las autoridades estatales del trabajo. Nuevamente la realidad social ha sobrepasado la norma jur\u00EDdica. \nPor lo dem\u00E1s, en este mismo aspecto, no hay raz\u00F3n jur\u00EDdica ni pol\u00EDtico-social para distinguir entre r\u00E9gimen de los sindicatos industriales y de los profesionales, a los cuales el C\u00F3digo del Trabajo reconoce la posibilidad de formar Uniones o Confederaciones. He aqu\u00ED un nuevo ejemplo de los distintos sistemas de legislaci\u00F3n laboral diversa para cada grupo de trabajadores y que carece de justificaci\u00F3n por estar opuesta a la realidad. \nAsimismo, el C\u00F3digo del Trabajo s\u00F3lo permite la formaci\u00F3n de sindicatos industriales respecto de los obreros y excluye, por tanto, de dicho r\u00E9gimen a los empleados particulares. Sin embargo, en las industrias que ocupan un gran n\u00FAmero de empleados particulares, \u00E9stos han constituido sindicatos profesionales por empresas, es decir, verdaderos sindicatos industriales. Al mismo tiempo, esta situaci\u00F3n trae, graves problemas tanto para los empleados como para los empleadores; a los primeros, porque en tal forma se debilita su organizaci\u00F3n sindical, y a los segundos, porque planteado un conflicto no saben con quien tratar o solucionado \u00E9ste, desconocen a quienes se aplica el Convenio Colectivo. \nEl legislador ha reconocido en diversas leyes la calidad de empleados particulares a diversos grupos de trabajadores, aumentando considerablemente el n\u00FAmero de personas que tienen dicha clasificaci\u00F3n jur\u00EDdica. Esta tendencia ha tra\u00EDdo como consecuencia en algunas industrias que la mitad de su personal sea de empleados y la otra de obreros. Planteado un conflicto colectivo por uno de los sindicatos, sea el de empleados o el de obreros, se paraliza toda la empresa, debido a que el personal del otro sindicato, el que no est\u00E1 en conflicto, no puede trabajar si no lo hacen los miembros del sindicato en conflicto. Esta afirmaci\u00F3n est\u00E1 respaldada por los hechos. En efecto, si est\u00E1 en huelga el tornero empleado particular no puede trabajar su ayudante, que es obrero, y viceversa. \nEn consecuencia, es indispensable permitir la formaci\u00F3n de sindicatos \u00FAnicos por empresa, que agrupen a los actuales obreros y empleados, para regularizar la antedicha situaci\u00F3n. \nFinalmente, existe en nuestro pa\u00EDs desde hace largo tiempo una organizaci\u00F3n nacional de trabajadores: la Central Unica de Trabajadores, que es extraoficialmente reconocida por todas las autoridades estatales, ya que interviene abiertamente en los conflictos sociales, y dicha intervenci\u00F3n es aceptada por los funcionarios del trabajo. Sin embargo, dicha instituci\u00F3n carece de personalidad jur\u00EDdica, a pesar de que existe en el hecho y que dicha existencia es reconocida \"extraoficialmente\" por el Estado. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones anteriores, tengo el honor de proponer a vuestra consideraci\u00F3n el siguiente, \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Introd\u00FAcese las siguientes modificaciones al C\u00F3digo del Trabajo: \na) Der\u00F3gase el art\u00EDculo 368; \nb) Sustituyese el art\u00EDculo 384 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 384.- Los obreros o los empleados de cualquier empresa de minas, salitreras, transportes, f\u00E1bricas, manufacturas, talleres y dem\u00E1s empresas industriales o comerciales que registren m\u00E1s de 25 obreros o empleados, podr\u00E1n constituir una Asociaci\u00F3n que tomar\u00E1 el nombre de Sindicato Industrial de Obreros o Empleados, en su caso, con la indicaci\u00F3n de la empresa correspondiente. \nEl mismo derecho tendr\u00E1n los trabajadores de las empresas que, en conjunto, registren m\u00E1s de 25 obreros y empleados para constituir una organizaci\u00F3n industrial mixta que tomar\u00E1 el nombre de Sindicato Unico de Empresa, agreg\u00E1ndose la individualizaci\u00F3n de esta \u00FAltima. \nLos sindicatos industriales de obreros y empleados de una misma empresa podr\u00E1n fusionarse formando un sindicato \u00FAnico. La constituci\u00F3n de este sindicato deber\u00E1 ser acordada por el 5o%, a lo menos, del personal asociado a cada sindicato.\" \nc) Sustituir el art\u00EDculo 386 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 386.- Los sindicatos podr\u00E1n constituir Uniones o Confederaciones para el estudio, desarrollo y leg\u00EDtima defensa de sus intereses comunes, las que tendr\u00E1n los mismos derechos de los sindicatos que las constituyen\". \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Las referencias a los sindicatos industriales obreros en las leyes vigentes deber\u00E1n entenderse preferidas a los sindicatos industriales de obreros, de empleados, y \u00FAnicos de obreros y empleados particulares. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Conc\u00E9dese personalidad jur\u00EDdica a la Central Unica de Trabajadores. \nArt\u00EDculo transitorio.- Los actuales sindicatos profesionales de empleados particulares formados por trabajadores de una misma empresa pasar\u00E1n, de pleno derecho, a ser sindicatos industriales si forma parte de ellos el 55% del personal respectivo.\" \n(Fdo.) : Ra\u00FAl Ampuero D\u00EDaz. \n0|T. 1407 - Instituto Geogr\u00E1fico Militar - 1967 \n " . "MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR AMPUERO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 348, 368 Y 386 DEL CODIGO DEL TRABAJO, SOBRE ASOCIACION SINDICAL Y CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA A LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES."^^ . "2"^^ . . . . . . . . . .