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Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Salud Pública y de Trabajo y Previsión Social, unidas, han estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre establecimiento del seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de vuestras Comisiones, el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones; el Jefe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud, doctor Hernán Oyanguren; el Jefe del Departamento de Racionalización y Métodos de la Superintendencia de Seguridad Social, don Hernán Munita; el Asesor del Ministerio del Trabajo, don Patricio Novoa; el Tesorero del Sindicato Industrial de Chuquicamata, don Pedro Cortés, y el Presidente del Comité de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de dicho Minera!, don Eduardo Espinoza.
Para los efectos reglamentarios, dejamos constancia de lo siguiente:
I.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en el segundo informe, o que lo fueron de indicaciones retiradas: 1º, 6º, 9º, 16 (que pasa a ser 17), 17 (que pasa a ser 18), 18 (que pasa a ser 19), 20 (que pasa a ser 21), 21 (que pasa a ser 22), 24 (que pasa a ser 25), 26 (que pasa a ser 27), 27 (que pasa a ser 28), 33 (que pasa a ser 34), 39 (que pasa a ser 40), 41 (que pasa a ser 42), 47 (que pasa a ser 48), 50 (que pasa a ser 51), 52 (que pasa a ser 54), 53 (que pasa a ser 55), 54 (que pasa a ser 56), 55 (que pasa a ser 57), 57 (que pasa a ser 59), 59 (que pasa a ser 61), 63 (que pasa a ser 65), 66 (que pasa a ser 67), 75 (que pasa a ser 78), 76 (que pasa a ser 79), 77 (que pasa a ser 80), 79 (que pasa a ser 83), 80 (que pasa a ser 84),. 3º transitorio, 6º transitorio (que pasa a ser 7º transitorio) y 7º transitorio (que pasa a ser 8º transitorio).
II.-Artículos que fueron objeto de modificaciones: 2º, 3º, 5º, 8º, 10, 11, 13, 14, 15, 19 (que pasa a ser 20), 22 (que pasa a ser 23), 25 (que pasa a ser 26), 29 (que pasa a ser 30), 30 (que pasa a ser 31), 34 (que pasa a ser 35), 37 (que pasa a ser 38), 38 (que pasa a ser 39), 42 (que pasa a ser 43), 44 (que pasa a ser 45), 45 (que pasa a ser 46), 46 (que pasa a ser 47), 48 (que pasa a ser 49), 49 (que pasa a ser 50), 51 (que pasa a ser 53), 56 (que pasa a ser 58), 58 (que pasa a ser 60), 60 (que pasa a ser 62), 62 (que pasa a ser 64), 64 (que pasa a ser 66), 65 (que pasa a ser 68), 67 (que pasa a ser 69), 68 (que pasa a ser 70), 70 (que pasa a ser 72), 72 (que pasa a ser 74), 73 (que pasa a ser 75), 74 (que pasa a ser 76), 78 (que se suprime), 2º transitorio, 4º transitorio, 5° transitorio (que pasa a ser 6º transitorio), 8° transitorio (que pasa a ser 9º transitorio) y 9º transitorio (que pasa a ser 10 transitorio).
III.-Artículos nuevos aprobados por las Comisiones: 16 (indicación Nº 43), 52 (indicación Nº 98), 77 (indicaciones 122, 138 y 162), 81 (indicación Nº 156), 82 (indicación Nº 157) y 5" transitorio (indicación Nº 141).
IV.-Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 4º (indicaciones N°s. 8, 9 y 10), 7º (indicación Nº 12), 12 (indicación Nº 28), 23 (que pasa a ser 24 -indicación Nº 55), 28 (que pasa a ser 29- indicaciones Nºs. 59, 60 y 61), 31 (que pasa a ser 32 –indicaciones Nºs. 63 y 64), 32 (que pasa a ser 33- indicación Nº 78), 35 que pasa a ser 36 -indicación Nº 71), 36 (que pasa a ser 37 -indicación Nº 72), 40 (que pasa a ser 41 -indicación Nº 79), 43 (que pasa a ser 44 -indicación Nº 85), 61 (que pasa a ser 63 -indicación Nº 105), 69 (que pasa a ser 71 -indicaciones N°s. 112 y 113) : 71 (que pasa a ser 73 -indicaciones Nºs, 116 y 117), 81 (que pasa a ser 85 -indicaciones Nºs. 25 y 126), 82 (que pasa a ser 86 -indicación Nº 127) y 1? transitorio.
V.-Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28, 27, 28, 31, 35, 36, 38, 44, 49, 51, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 91, 94, 97, 101, 105, 106, 108 b), 111, 112, 113, 116, 117, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 133, 134, 138, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 158, 159 y 162.
V.-Indicaciones declaradas inadmisibles: 128, 139, 140, 150 y 160.
VII-Indicaciones retiradas: 2, 29, 40, 41, 42, 54, 65, 80, 89, 93, 100, 107, 118, 135, 136 y 155.
En consecuencia, los artículos indicados en el Nº I deben darse por aprobados sin debate al comienzo de la discusión.
Igualmente, deben darse por aprobadas automáticamente las disposiciones contenidas en el grupo IV, si no se renuevan oportunamente las indicaciones.
Los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de los artículos indicados en los grupos II y III deben ser discutidos y votados por la Sala, conjuntamente con las indicaciones mencionadas en el número V si son renovadas oportunamente.
En primer término, se consideró la indicación del Honorable Senador señor Foncea, para reemplazar en la letra a) del inciso primero del artículo 2º, la segunda palabra "cualesquiera" por "cualquiera".
Las Comisiones la aprobaron por unanimidad, por ser de mera redacción.
En seguida, se estudió la indicación de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para agregar al final de la letra a) del artículo 2º, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido, la siguiente frase: "Se incluye en esta calidad a las personas que trabajen por cuenta ajena sin remuneración, como los pirquineros".
El señor Briones expresó que esta indicación era innecesaria, pues los pirquineros eran trabajadores independientes y en su calidad de tales quedaban incluidos en la letra d) del artículo 2º.
El Honorable Senador señor Contreras, don Víctor, manifestó que su intención había sido establecer expresamente que los mencionados trabajadores tenían derecho a los beneficios que concede esta ley, para evitar posibles interpretaciones que los excluyeran de ellos, pero que en atención a lo expuesto por el señor Briones retiraba la indicación, siempre que se dejara constancia de qué se entiende por trabajadores independientes.
Las Comisiones, por unanimidad, acordaron dejar constancia de que en la acepción "trabajadores independientes" se entienden comprendidos los pirquineros, pequeños comerciantes, pescadores y, en general, todos aquellos que por la naturaleza de sus labores no están sujetos a relación de dependencia.
A continuación, se discutió la indicación de los Honorables Senadores señora Campusano y Contreras, don Víctor, apara agregar a la letra b) del artículo 2º, a continuación de las palabras "las personas que desempeñen cargos de representación popular;" reemplazando el punto y coma por un punto aparte, la siguiente frase nueva: "Además, las personas que desempeñen cargos de dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Única de Trabajadores".
El Honorable señor Contreras Tapia fundamentó su proposición expresando que ella tenía por objeto afiliar expresamente a este seguro a aquellos dirigentes que no tenían relación de trabajo con una empresa determinada por dedicar la totalidad de su tiempo a las labores sindicales.
Los Honorables Senadores señores Foncea y Curti motivaron su rechazo en la circunstancia de que, a su juicio, los dirigentes sindicales siempre quedaban comprendidos en la categoría de trabajadores por cuenta ajena, pues o lo eran de una empresa o patrón, o, en el caso propuesto por el Honorable Senador señor Contreras, lo eran de la respectiva federación o central sindical, a quien correspondería hacer las imposiciones respectivas .
La indicación fue aprobada por 6 votos contra 4. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Allende, Ahumada y Contreras Tapia, y por la negativa los Honorables Senadores señores Curti y Foncea.
En seguida, se estudió la indicación del Honorable Senador señor Foncea para agregar en la letra d) del artículo 2º, el siguiente inciso:
"Los trabajadores familiares, de acuerdo con la definición que de ellos establezca el Reglamento".
La indicación fue aprobada por unanimidad, con la sola modificación de incorporarla al proyecto como letra e), nueva, del artículo 2º, en vez de inciso segundo de la letra d), como lo proponía su autor.
Durante el curso del debate, se dejó en claro que por "trabajadores familiares" se entendía a aquellas personas que, perteneciendo a una misma familia, constituían un grupo de trabajo, como por ejemplo, el caso del pequeño agricultor que trabaja con su mujer e hijos.
A continuación, se consideraron las indicaciones 5 y 6, que dicen:
5.-De los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para reemplazar en el inciso segundo del artículo 2º, la referencia a las letras "b) y c)" por una a las letras "b), c) y d)".
6.-De los mismos señores Senadores para suprimir el inciso final del artículo 2º".
La indicación Nº 5 tiene por objeto incluir entre las personas cuyas condiciones de incorporación al régimen de seguro deberá ser establecido por el Presidente de la República dentro del plazo de seis meses, a los trabajadores independientes.
El señor Briones hizo presente que los independientes, a diferencia de las personas enumeradas en las letras b) y c), no tienen un sistema general de previsión, por lo que estima que hacer extensivo él plazo de seis meses a ellos puede crear una situación bastante difícil. No se explica en qué forma podría establecerse un sistema exclusivo para este seguro respecto de los mencionados trabajadores.
El señor Novoa coincidió con lo dicho por el señor Superintendente, agregando que el objeto del inciso final del artículo 2º era precisamente dejar al Presidente de la República la facultad de ir incorporando paulatinamente a los grupos de independientes.
El Honorable Senador señor Contreras Tapia manifestó que, a su juicio, la experiencia demostraba que era poco prudente dejar plazos abiertos al Ejecutivo, pues se corría el riesgo de que se dilatara indefinidamente la aplicación de las normas respecto de las cuales se otorgaba.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende, Ahumada y Contreras Tapia, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, aprobaron la indicación.
Con la misma votación, y como consecuencia del acuerdo anterior, las Comisiones aprobaron la indicación Nº 6.
Igualmente, la indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Foncea, para suprimir en el último inciso del artículo 2º la frase "No obstante", quedó sin objeto por haberse acordado en la votación anterior la supresión del mencionado inciso.
A continuación, se analizaron las indicaciones al artículo 4º.
Las indicaciones 9 y 10, del H. Senador señor Foncea, tienen por objeto suprimir los "incisos segundo y tercero de dicho artículo."
Estas normas estatuyen lo siguiente:
"Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa, o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas."
Los señores Briones y Novoa se pronunciaron en favor de la supresión, argumentando que ya existían normas sobre el particular en el artículo 16 del Código del Trabajo y que, además, pronto será enviado al Congreso Nacional un proyecto general sobre cobro de cotizaciones morosas.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende, Ahumada y Contreras Tapia, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, rechazaron las indicaciones.
En seguida, se estudió la indicación Nº 11, del H. Senador señor Curti, para reemplazar el inciso primero del artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5º-Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, incluso al encaminarse a él o retirarse de él, en forma directa y que le produzca incapacidad o muerte."
La única diferencia de este inciso con el aprobado en el primer informe radica en que agrega las palabras "en forma directa", con el objeto de señalar con mayor precisión el caso en que una lesión recibida en el trayecto entre el hogar del trabajador y el lugar de su trabajo es considerada accidente del trabajo y excluir posibles abusos.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende, Curti y Foncea y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Tapia, aprobaron la indicación.
A continuación, se consideró la indicación de los Honorables Senadora señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para intercalar en el inciso primero del artículo 7º. a continuación de la frase "que realice una persona" lo siguiente: "o el medio ambiente en que está obligada a trabajar".
La indicación tiene por finalidad señalar expresamente que constituye enfermedad profesional aquella causada por el medio ambiente en que se ve obligada a trabajar una persona, y que le produzca incapacidad o muerte.
El doctor Oyanguren hace presente que es innecesaria, pues el caso que contempla está comprendido dentro del concepto de enfermedad profesional.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende, Curti y Foncea y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Tapia, rechazaron la indicación, teniendo en consideración el fundamento dado por el doctor Oyanguren.
Luego, vuestras Comisiones Unidas acordaron pronunciarse en general sobre la idea de establecer mutuales para administrar el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, resolvieron que de aprobarse dicha idea se discutirían cada una de las indicaciones, y de rechazarse, se considerarían desaprobadas las indicaciones Nºs. 8, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31, 35, 36 y 38.
El señor Novoa expresó que las indicaciones del H. Senador señor Foncea que restablecen las mutuales, y que son apoyadas por el Gobierno, contienen diferencias fundamentales respecto de las normas que sobre esta materia aprobó la Cámara de Diputados.
En primer lugar, suprimen la facultad del Presidente de la República para establecer el estatuto orgánico de dichas entidades, disponiendo que éstas se regirán por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o sea, por el derecho común.
En seguida, establecen que las mutuales serán consideradas, para todos los efectos legales, organismos administradores auxiliares de las instituciones de previsión. De aprobarse esta idea, en consecuencia, en el caso de que una de estas instituciones desaparezca su activo y pasivo pasa íntegramente al organismo previsional respectivo.
Por último, las mencionadas indicaciones mantienen el principio de solidaridad en la seguridad social, debido a que estatuyen que sus excedentes pasan a financiar a los organismos con déficit. Con ello, se evita el peligro de que las mutualidades agrupen a sectores de ingresos relativamente altos, desfinanciando el fondo común.
El Honorable Senador señor Ahumada expresó su desacuerdo con la idea de que el seguro pueda ser administrado por organismos privados como son las mutuales, debido a que, en primer término, dudaba que las mencionadas instituciones no tuvieran fines de lucro, precisamente por su carácter privado y por su tendencia a expandirse.
Demuestra la afirmación anterior la naturaleza del seguro privado, que a diferencia del seguro social, se fundamenta en la capitalización, y por ende, en la utilidad de quienes lo administran.
Por otra parte, al establecerse organismos privados y públicos para la administración de un mismo seguro se produce una competencia entre Unos y otros, competencia que es desleal respecto de los de carácter público, como lo demuestra ¡a experiencia en la educación. Las entidades privadas terminan concediendo mayores beneficios a costa del presupuesto de la nación, produciendo el descrédito injustificado de los institutos de previsión.
El señor Foncea manifestó que era indispensable establecer, junto a la administración de los institutos de carácter público, organismos privados que administren el seguro, debido a que el paso que se da al establecer este nuevo beneficio es muy grande y, en consecuencia, es necesario aunar el máximo de fuerzas posibles: la del Estado y la de los particulares, porque en caso contrario se corre el riesgo de que esta nueva institución fracase.
En seguida, rechaza el argumento de que las mutuales persiguen fines de lucro, ya que la propia ley expresamente dispondría que no tendrían dichos fines <http://fin.es>.
El interés que las actuales mutualidades tienen en seguir subsistiendo, agregó el señor Senador, es dar la mejor atención posible a los obreros de las empresas afiliadas.
Por otra parte, en sus indicaciones se propone todo un nuevo concepto de seguridad social: la administración conjunta de empleadores y trabajadores de los organismos previsionales.
Por último, manifestó que estaría de acuerdo en modificar sus indicaciones en el sentido de que pudiera establecerse mutuales cuando la mayoría de los afectados, es decir, de los trabajadores que se afilien a ellas, lo acepten.
El Honorable Senador señor Contreras Tapia manifestó su oposición a las indicaciones, porque la inclusión de las normas que contiene en el proyecto destruyen el principio de solidaridad en la seguridad social chilena; favorecen a los empleadores, porque éstos administraran enormes recursos de carácter público, y perjudica a los trabajadores, debido a que la concesión de los beneficios queda entregada a la voluntad de sus patrones.
Puesta en votación la idea de legislar sobre las mutuales fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Allende, Ahumada y Contreras Tapia, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea. En consecuencia, quedaron rechazadas las indicaciones mencionadas anteriormente.
En seguida, se discutió la indicación del Honorable Senador señor Foncea para reemplazar el inciso primero del artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8º-Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro So-ciar el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la presente ley."
El autor de la indicación explicó que ella tenía por finalidad establecer claramente que sólo respecto de los afiliados al Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste. Agrega que la redacción que se dio al inciso en el primer informe establece la administración por dicha institución en relación a todos los afiliados, lo que constituye una inexactitud pues el mismo proyecto estatuye más adelante que en el caso de afiliados a Cajas de Previsión, el seguro será administrado por éstas.
Las Comisiones, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Tapia, aprobaron la indicación.
A continuación, correspondió estudiar la indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Foncea, para reemplazar en el artículo 10 la expresión "recauden" por "les corresponda".
El señor Munita hizo presente que la indicación tenía por objeto aclarar el precepto, debido a que no siempre la recaudación se hacía por la entidad administradora del seguro, como sucedía, por ejemplo, en el caso del Servicio Nacional de Salud, y a pesar de ello dichos organismos debían incurrir en gastos de administración.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se estudiaron las indicaciones al artículo 11.
Las Nºs. 24 y 27 proponían la sustitución total del artículo en estudio. La primera de ellas, del Honorable Senador señor Jaramillo, propone reemplazar el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.-El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización básica, de cargo de la entidad empleadora, equivalente al 3,5% de la remuneración imponible que paguen a sus trabajadores;
b) Con una cotización adicional, en razón del riesgo concreto de la respectiva empresa o entidad, cuando corresponda aplicarla en conformidad a lo establecido en el artículo siguiente;
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley, y
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva."
La indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señora Campusa-no y señor Contreras, don Víctor, es del mismo tenor que la N° 24, salvo en su letra a) y en una letra e) que agrega, a saber:
"a) Con una cotización básica de cargo de la entidad empleadora equivalente al 3,5!% de todos las remuneraciones que paguen a sus trabajadores;" y
e) Con las indemnizaciones a que diere lugar el derecho a repetir por los accidentes del trayecto a que se refiere el artículo 5° de esta ley."
La principal modificación que estas indicaciones introducen al texto del artículo 11 aprobado en el primer informe, consiste en elevar la cotización básica de 1% a 3,5% de la remuneración imponible, en la del señor Jaramillo, y a 3,5% de todas le remuneraciones, en la de la señora Campusano y del señor Contreras Tapia.
Además, eliminan el límite de 4% de las remuneraciones imponibles que señala el proyecto para la cotización adicional diferenciada, remitiendo su aplicación a las normas establecidas en el artículo 12.
Finalmente, la indicación del Honorable Senador señor Jaramillo suprime la letra e) que aparece en el proyecto.
El señor Munita expresó que, de acuerdo con los cálculos efectuados por la Superintendencia, para financiar el proyecto es necesario una cotización promedio de 2,5%, por lo que se propuso un 1% de cotización básica, más la adicional, que podía llegar hasta un 4% más..
El doctor Oyanguren, coincidiendo con lo manifestado por el representante de la Superintendencia, señaló que era indispensable establecer una tarifa diferenciada bastante drástica, pues ésa era la única forma de influir efectivamente en los patrones.
Los Honorables Senadores señores Allende, Ahumada, Curti y Foncea expresaron, en términos generales, que, habida consideración de que los personeros del Gobierno estaban contestes en estimar que las cotizaciones actualmente contenidas en el proyecto eran suficientes para financiarlo, y, a falta de antecedentes en apoyo de las cotizaciones propuestas, por las indicaciones, votarían en contra de éstas y optarían por mantener los porcentajes fijados en el primer informe.
El Honorable Senador señor Contreras Tapia anunció su voto favorable a las indicaciones, por estimar que con el sistema diferenciado contenido en el proyecto se beneficiaba a las grandes empresas, que serían las únicas con la capacidad económica suficiente como para costear el establecimiento de medidas extraordinarias de seguridad, en cambio, se perjudicaba a las pequeñas, que no estarían en condiciones de efectuar tales gastos.
Agregó que, por otra parte, la aplicación práctica de la cotización diferenciada podría dar lugar a injustas discriminaciones en favor de determinadas empresas.
El señor Munita hizo presente que el peligro de discriminación planteado por el H. Senador señor Contreras Tapia no existía, pues los recargos ocasionados por la tarifa diferenciada se aplicarían por actividad y no por empresa.
Las Comisiones, con el voto en contra del H. Senador señor Contreras Tapia, rechazaron las indicaciones Nºs. 24 y 27.
En seguida, se consideró la indicación Nº 25, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar la letra e) del artículo 11, por la siguiente:
"e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho a repetir".
La letra e) del proyecto limita este rubro de financiamiento a "las indemnizaciones a que diere lugar el derecho a repetir por los accidentes del trabajo a que se refiere el artículo 59 de esta ley". La indicación, en consideración a que en la ley se contemplan otras disposiciones que permiten repetir, lo amplía a todas las cantidades que correspondan por el ejercicio de dicho derecho.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
A continuación, se estudió la indicación N° 26, del H. Senador señor Curti, para agregar al artículo 11 el siguiente inciso:
"Las cotizaciones señaladas en las letras a) y b) se entenderán aplicables hasta un límite de remuneraciones de seis sueldos vitales mensuales en cada período de pago."
El señor Munita hizo presente que en cada sistema de previsión estaban indicados los límites por los cuales se debía imponer y señaló la conveniencia de mantener la norma que sobre el particular establece el inciso primero del artículo 13, en el sentido de que las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de su respectiva institución de previsión. De acuerdo a esta norma el límite será, en general, de ocho sueldos vitales y, para los empleados particulares, de seis sueldos vitales.
Las Comisiones, con el voto en contra del H. Senador señor Enrique Curti, rechazaron la indicación.
En seguida, se consideraron las indicaciones N°s. 28 y 29, al artículo 12.
La indicación N° 28, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Víctor Contreras, para reemplazar lo por el siguiente:
"Artículo 12.-La cotización adicional a que se refiere la letra b) del artículo anterior, la impondrá el organismo administrador a aquellas empresas o entidades que acusen un índice de accidentes o enfermedades superior al promedio de la actividad de que se trata o cuyo costo por accidente o enfermedades resulte superior al promedio de la actividad respectiva, o que, a su juicio, ofrezcan condiciones insuficientes de higiene y seguridad. Esta imposición adicional podrá ascender hasta un 3,5% de las remuneraciones sujetas a cotización.
El organismo administrador podrá rebajar el monto de la cotización básica a aquellas empresas o entidades que implanten medidas especiales en materia de higiene y seguridad o que disminuyan los accidentes o enfermedades por bajo el índice promedio de la actividad de que se trata, o que ocasionen una rebaja en el costo por accidente o enfermedades a un nivel inferior al promedio de la respectiva actividad. Esta rebaja podrá llegar hasta el 2% de las remuneraciones sujetas a cotización.
El Reglamento establecerá los requisitos y proporciones de los recargos y rebajas y la forma, condiciones y plazos en que se aplicarán o concederán."
Esta indicación está en relación con la N° 27, da los mismos señores Senadores, que fue rechazada. Por este motivo, se dio por rechazada con la misma votación.
Luego correspondía el estudio de la indicación N° 29, del H. Senador señor Foncea para suprimir en el artículo 12 la frase "previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud.".
La indicación fue retirada por su autor.
A continuación, se consideraron las indicaciones al artículo 13.
La indicación Nº 30, del H. Senador señor Foncea, propone reemplazar en el inciso primero de dicho artículo la palabra su por la; y agregar las siguientes: "del afiliado".
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron sin mayor debate la indicación, por ser de mera redacción.
En seguida, se consideraron conjuntamente las indicaciones Nºs. 32 y 33:
Del H. Senador señor Foncea, para suprimir en el inciso segundo la frase: "y sanciones". . . hasta el final, y para agregar en el mismo inciso la siguiente frase: "Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes contemplen para dicho sistema o se acuerden en el futuro".
Las Comisiones, por unanimidad, y sin mayor debate, las aprobaron, por ser de simple redacción.
A continuación, se estudió la indicación Nº 34, del H. Senador señor Foncea, para suprimir el inciso tercero del artículo 13.
El señor Novoa manifestó que el inciso era innecesario, porque siempre deben pagarse las remuneraciones mínimas y debido a que podría dar lugar a confusiones, pues al establecer que "en ningún caso podrán efectuarse cotizaciones en función de sumas inferiores a las remuneraciones mínimas", pudiera dar base para deducir, a contrario sensu, que pueden pagarse remuneraciones inferiores a las mínimas.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende y Foncea y la oposición del señor Contreras Tapia, aprobaron la indicación.
A continuación, se analizó la indicación Nº 37, del H. Senador señor Foncea, para suprimir el inciso segundo del artículo 14.
Dicho inciso dice:
"Si los organismos administradores no logran formar la reserva mínima antedicha, o si, por la inversa, arrojan excedentes, el Presidente de la República podrá, a sus respectos, aumentarles o disminuirles la tasa de cotización prevista en la letra b) del artículo 11, en lo que sea necesario, previo informe de la Superintendencia, de Seguridad Social. Los organismos administradores, respecto de los cuales se decrete una disminución de la cotización, deberán haber dado cumplimiento a las obligaciones que esta ley impone en materia de prevención de riesgos, rehabilitación y reeducación de inválidos."
El señor Novoa explicó que el inciso estaba en relación con el antiguo sistema de financiamiento del proyecto que establecía una cotización del 3,5%. Como ella era excesiva para las Cajas de Empleados, la norma permitía al Presidente de la República rebajarles la cotización. Agrega que con el cambio del sistema de cotización única al de cotización diferenciada, la disposición es innecesaria.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Luego se estudiaron las indicaciones 39 y 39 bis del H. Senador señor Foncea, para sustituir el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.-Los excedentes que se produzcan en los fondos respectivos de los diversos organismos administradores en cada ejercicio, serán redistribuidos entre ellos según las normas que señale el Reglamento y deberán aportarse por duodécimos presupuestarios, haciéndose los ajustes que corresponda, de acuerdo a sus balances anuales."
La segunda indicación modifica el inciso segundo del mismo artículo para hacerlo concordante con el primero si se aprueba la indicación.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que las indicaciones tenían por objeto mantener el principio de solidaridad entre los diversos organismos administradores, obligando a los que tienen superávit a concurrir al financiamiento de los que tienen déficit.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron las indicaciones.
A continuación, correspondió estudiar la indicación Nº 43, del H. Senador señor Foncea, para agregar el siguiente artículo nuevo, después del artículo 17:
Artículo... -La respectiva entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales aportará al fondo de pensiones de la institución de previsión social que corresponda, el 15% del monto total de los subsidios que pague."
El señor Munita explicó que el objeto de la indicación era resguardar los fondos de pensiones de previsión general, agregando, que se deseaba que el tiempo que una persona estuviera sujeta a subsidio fuera útil para todos los efectos legales.
Las Comisioines, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se consideraron las indicaciones al artículo 19.
La indicación Nº 44, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Víctor Contreras, propone reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 19.-Para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico en caso de enfermedad profesional. Se entiende por remuneración o renta la que efectivamente perciba o se pague al trabajador en dinero, especies determinadas o regalías contractuales o extracontractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribución accesorias. Sólo se exceptúan las asignaciones familiares.
En caso de que el trabajador no reúna los seis meses de remuneraciones indicadas en el inciso anterior, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas afectivas percibidas.
Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha en que se declaró el derecho a pensión.
En ningún caso, el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial según fuere la actividad profesional del afiliado vigente en la fecha en que se declaró el derecho a pensión."
La primera diferencia entre el artículo 19 propuesto por la indicación y el contenido en el proyecto, consiste en que este último establece que para el cálculo de las pensiones se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado en los últimos 12 meses, en tanto que la indicación estatuye que será el promedio de los últimos seis meses.
El señor Munita señaló que esta solución era inconveniente, pues tendía a crear sistemas distintos dentro de cada régimen de previsión y uno de ellos tendría vigencia únicamente en la aplicación de este seguro. Por ello, recomendó la mantención de la norma general y el rechazo de la indicación.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, la oposición del H. Senador señor Contreras Tapia y la abstención del H. Senador señor Allende, rechazaron la. indicación, en la parte que define lo que se entiende por remuneración, por existir normas similares vigentes en la ley Nº 10.383.
En seguida, correspondió considerar la indicación Nº 45, de la H. Senadora Campusano y del H. Senador Contreras Tapia, para reemplazar en el inciso primero del artículo 19, la palabra "doce" por "seis".
La idea contenida en esta indicación ya había sido aprobada al votarse la indicación anterior y por ello se retiró.
A continuación, se aprobó por unanimidad la indicación Nº 46, del señor Foncea, para reemplazar en el. inciso segundo del artículo 19, la palabra "respaldados" por "cubiertos", por ser de mera redacción.
Luego se consideró la indicación Nº 47, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Víctor Contreras, para agregar el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 19:
"El trabajador podrá acreditar, en todo caso, haber percibido una remuneración superior a aquella por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsional, si procediere, persiga el pago de las cotizaciones adeudadas por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsionales."
El señor Contreras Tapia fundamentó su indicación diciendo que para los trabajadores era más conveniente que se tomara el promedio de los últimos seis meses, pues los salarios aumentaban año a año.
El señor Munita expresó que era prácticamente igual que se tomara el promedio de los 6 ó 12 últimos meses, pues el mismo artículo 19 establecía que las remuneraciones o rentas que se consideren se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago.
Las Comisiones, por unanmidad, aprobaron la primera parte de la indicación rebajando de 12 a 6 meses el lapso que se tomará en cuenta para calcular el promedio.
Similar acuerdo se adoptó respecto al inciso segundo.
En seguida, se consideró la segunda parte del inciso primero del artículo de la indicación, que define lo que se entiende por remuneración o renta.
El señor Munita hizo presente que la norma era innecesaria, pues el inciso primero del artículo 13 del proyecto establecía, como regla general, que se tomará como base para las cotizaciones de este seguro las mismas remuneraciones o rentas por las que se impone en el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión, y debido a que el articuló 2º de la ley Nº 10.383 contenía una definición idéntica a la propuesta referente de los afiliados al Servicio de Seguro Social, con la única diferencia que no hace referencia a las remuneraciones extracontractuales que se paguen al trabajador. Es decir, sin necesidad de la definición que se desea agregar, los obreros quedarán sujetos a ella por contener una similar su sistema previsional.
En cuanto a los empleados, el artículo 13 los remite a sus propios sistemas, en tanto que la indicación hace extensivo a ellas el concepto de remuneración que precisa.
El H. Senador señor Foncea expresó que la indicación tenía el inconveniente de que podía provocar la colusión entre el trabajador y el empleador para dar por establecido que la remuneración era superior, pues la única sanción que se establece es el pago de las cotizaciones por la diferencia.
El señor Munita señaló que la indicación no tenía mayor trascendencia, pues el derecho del trabajador para reclamar cuando se le hicieran imposiciones por un salario inferior al realmente percibido está plenamente garantizado por la legislación actual.
Respecto al problema planteado por el H. Senador señor Foncea, hizo presente que él existía de todos modos, aclarando que, en todo caso, se le aplican multas al empleador que ascienden al 3% mensual. Además, le serían aplicables las sanciones contempladas en el artículo 72 del proyecto.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se aprobó la indicación Nº 48, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 19, la expresión "en caso" por "si" y la palabra "ocurra"' por "ocurre". Ambas modificaciones son de mera redacción.
A continuación, correspondió estudiar la indicación Nº 50, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar "en que", que aparece en las penúltimas líneas de los incisos cuarto y quinto del artículo 19, por la siguiente: "a partir de la cual".
Las Comisiones, por unanimidad, la aprobaron sin mayor debate, para dejar claramente establecido que la resolución que concede el derecho a pensión es declarativa.
En seguida, se consideraron las indicaciones Nºs. 51 a 53 referentes al artículo 22.
La primera de ellas, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, propone agregarle la siguiente letra f) nueva:
"f) Asistencia social al grupo familiar, y"
El señor Briones manifestó que, de acuerdo a los sistemas generales de previsión, el trabajador y su familia tienen derecho a servicio médico, sin necesidad de la indicación.
Votada la indicación, resultaron cuatro votos en contra, de los Honorables señores Curti y Foncea, dos votos a favor, del Honorable Senador señor Contreras Tapia, y cuatro abstenciones, de los Honorables señores Ahumada y Allende.
Repetida la votación, dio el mismo resultado, quedando, en consecuencia, rechazada la indicación.
A continuación se estudió la indicación Nº 52, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar la letra f) del artículo 22, por la siguiente:
"f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones."
La principal modificación que introduce esta indicación a la letra f) del primer informe, consiste en que contempla expresamente los gastos de traslado.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se analizó la indicación N° 53, del H. Senador señor Foncea, para agregar en el mismo artículo, el siguiente inciso:
"También tendrán derecho a estas prestaciones médicas quienes configuren algún accidente que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, no es accidente del trabajo."
El señor Novoa explicó que el objeto de la indicación es otorgar derecho a las prestaciones médicas que señala el artículo 22, en los casos de accidentes producidos intencionalmente por la víctima o de aquellos ocasionados por fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, que no caen dentro del concepto de accidentes del trabajo.
Votada la indicación, resultaron cuatro votos por la afirmativa, de los señores Allende y Foncea, y seis abstenciones, de los señores Ahumada, Contreras Tapia y Curti. Repetida la votación se obtuvo el mismo resultado, por lo que se dio por aprobada la indicación.
Luego, se estudió la indicación N° 54, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para reemplazar en el inciso primero del artículo 23 el guarismo "25%" por "85%".
La indicación fue retirada por sus autores al explicar el señor Secretario que en el texto original del primer informe está contenida la cifra propuesta por ellos.
A continuación, se estudió la indicación de los mismos señores Senadores para reemplazar el inciso segundo del artículo 23 por otro que dispusiera que el monto de los subsidios se reajustará en la forma establecida en el artículo 47 de la ley 10.383 para las pensiones de invalidez, vejez y viudez.
El H. Senador señor Contreras Tapia expresó que había presentado la indicación debido a que el aumento por el mencionado procedimiento es superior a los que se conceden por la variación del índice de precios al consumidor.
El señor Muníta manifestó que dicho sistema podía, en un momento, favorecer a ¡os trabajadores, y en otros, perjudicarlos, porque se calculaba su reajuste por el aumento de las remuneraciones de los trabajadores y no por el alza del costo de la vida. Por ello, agregó, le parecía más conveniente mantener la norma del proyecto que reflejaba con exactitud la desvalorización sufrida por el beneficiario.
La indicación fue rechazada, después de repetirse un doble empate, con los votos favorables de los Honorables señores Allende y Contreras
Tapia y negativos de los Honorables Senadores señores Ahumada y Foncea.
En seguida, se estudiaron las indicaciones Nºs. 56, 57 y 58, al artículo 25.
Estas indicaciones son las siguientes:
"56.-Del H. Senador señor Foncea, para suprimir la frase "durante todo el tiempo que dure su otorgamiento"."
"57.-Del mismo señor Senador para agregar la siguiente frase, reemplazando el punto final por coma (,) : "y el subsidio que perciba será considerado renta imponible para la determinación de todos los demás beneficios previsionales."
"58.-De los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para agregar al final del inciso segundo de este artículo, lo siguiente: Para los efectos previsionales constituirá remuneración imponible durante el período de tratamiento la percibida por el accidentado o enfermo por concepto de subsidio."
Estas indicaciones tienen por objeto aclarar el sentido del inciso segundo de la mencionada disposición, que considera al beneficiario del subsidio como imponente activo mientras lo percibe.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, las aprobaron y acordaron refundir su texto.
Luego, se estudiaron las indicaciones de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia para aumentar la indemnización global, cuando la pérdida de la capacidad de trabajo no dé derecho a pensión; que disminuyen el porcentaje de incapacidad que da derecho a pensión y que aumentan los porcentajes del sueldo base para el cálculo de las pensiones.
Asimismo, se consideraron conjuntamente las indicaciones del H. señor Foncea para reponer en esta materia los acuerdos adoptados por la Cámara de Diputados.
Según el artículo 28 del proyecto, si la disminución de la capacidad de ganancia es superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tiene derecho a una indemnización cuyo monto no puede exceder de 15 veces el sueldo base y con un mínimo de medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.
Las indicaciones Nºs. 59, 60 y 61, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, proponen que se conceda dicha indemnización cuando la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 15% e inferior a un 30%, y que ésta tenga un máximo de 24 veces el sueldo base y un mínimo de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que el mayor costo resultante de las modificaciones propuestas, sin considerar la rebaja de la pérdida de capacidad de ganancia de un 40 a un 30%, es de Eº 5.185.000.
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Curti y Foncea, y la oposición de los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia, rechazaron las indicaciones por no estar financiadas.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del proyecto, si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, la víctima tendrá derecho a una pensión equivalente al 45% del sueldo base.
La indicación Nº 63, de los Honorables Senadores señora Campusa-no y señor Contreras, propone establecer dos tramos de pensiones por incapacidad parcial. El primero de ellos sería para los casos de pérdida de la capacidad de ganancia igual o superior a un 30% e inferior a un 50%, que daría derecho a pensión equivalente al 45% del sueldo base, y el segundo, para los casos en que la disminución de dicha capacidad sea igual o superior a un 50% e inferior a un 70%, que daría derecho a una pensión equivalente al 75% del sueldo base.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que las indicaciones, en comparación con la norma aprobada por la Cámara, tienen un mayor costo de Eº 12.170.000.
El señor Oyarguren dijo que subdividir el tramo producía innumerables problemas técnicos, de insuperable solución, debido a que en la determinación de los grados de incapacidad es principal la apreciación subjetiva de quien califica.
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Curti y Foncea, y la oposición de los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia, rechazaron la indicación.
A continuación, se estudió la indicación Nº 62, del H. Senador señor Foncea, para modificar el artículo 29 en el sentido de disminuir la cantidad que debe pagarse de una sola vez en el caso de la indemnización global, sin condiciones, de tres sueldos vitales anuales a seis sueldos vitales mensuales.
El señor Foncea explicó que su indicación tenía por objeto proteger al trabajador, evitando que éste perciba de una sola vez una gran cantidad de dinero y no le dé a ella una utilización adecuada.
El H. Senador señor Contreras manifestó que los trabajadores eran lo suficientemente responsables para administrar bien su dinero.
Puesta en votación la indicación fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Curti y Foncea, y la oposición de los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia.
A continuación, se consideraron las indicaciones del H. Senador señor Foncea para reponer el porcentaje de sueldo base contenido en el proyecto de la Cámara para calcular la pensión por invalidez parcial. Dicho porcentaje era de un 35%. El aprobado en el primer informe es de un 45%.
El H. Senador señor Foncea manifestó que su indicación se fundaba en que sobre la base de dicho porcentaje se había calculado el costo del proyecto y su financiamiento.
Los Honorables Senadores señores Ahumada y Contreras Tapia manifestaron su oposición a la indicación, debido a que estimaron suficientemente financiado el gasto y porque les parece insuficiente el porcentaje contenido en el proyecto de la Cámara de Diputados.
El H. Senador señor Foncea propuso como transacción entre su posición, la de los señores Senadores comunistas y la contenida en el primer informe, establecer que la pensión por invalidez parcial sea el equivalente al 40% del sueldo base, y la pensión por invalidez total, al 80% de dicho sueldo.
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Allende y Contreras Tapia, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, rechazaron las indicaciones.
Por las mismas razones y con la misma votación se rechazó la indicación Nº 78 del H. Senador señor Foncea para rebajar del 100% del sueldo base al 70% de dicho sueldo la pensión por invalidez total establecida en el artículo 32.
Como consecuencia de los resultados de las votaciones anteriores, el H. Senador señor Foncea retiró la indicación Nº 65.
En seguida, se consideró la indicación Nº 66, de la H. Senadora señora Campusano y del H. Senador señor Contreras Tapia, para suprimir en el inciso primero del artículo 34 la expresión "en exceso de dos".
El inciso primero del artículo 34 establece que los montos de las pensiones se aumentarán en un 5%. por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso de dos. La indicación tiene por objeto eliminar este último requisito, con el fin de que el aumento de la pensión empiece a operar desde el primer hijo.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Allende, Ahumada y Contreras Tapia, y la abstención de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, aprobaron la indicación.
Luego, se estudiaron las indicaciones Nºs. 67, 68 y ¡69, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, y 70, del H. Senador señor Allende, que mejoran los aumentos de los montos de pensiones por hijos del pensionado contenidos en el artículo 34.
De acuerdo a la mencionada disposición las pensiones aumentan en un 5% por cada uno de los hijos que causen asignación familiar al pensionado, sin perjuicio de ésta.
El inciso segundo limita el beneficio, estableciendo que dichas pensiones no podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total o gran invalidez, respectivamente.
Por otra parte, el inciso tercero dispone que la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos referidos.
Los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras propusieron, en primer término, la supresión de los incisos segundo y tercero del precepto.
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Curti y Foncea y la oposición de los Honorables Senadores señores Alende y Contreras Tapia, rechazaron las indicaciones por no estar financiadas.
En seguida, los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras propusieron aumentar el límite máximo de las pensiones por aumentos por hijos a un 85%, 140% y 155% del sueldo base, según se trate de invalidez parcial, invalidez total, o gran invalidez, respectivamente, y el H. Senador señor Allende para suprimir en el inciso tercero la disminución del monto de la pensión cuando se extinga el derecho a asignación familiar.
Con la misma votación y por las mismas razones recién indicadas vuestras Comisiones rechazaron las indicaciones.
A continuación se estudió la indicación Nº 71, al artículo 35, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para suprimir el artículo.
El artículo 35 estatuye lo siguiente:
Artículo 35.-Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales.
Las Comisiones, con los votos de los Honorables señores Ahumada, Curti y Foncea, y la oposición de los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia, rechazaron la indicación, por estimar conveniente al interés de los trabajadores el control periódico de su estado.
En seguida, correspondió analizar la indicación Nº 72, de los Honorables Senadores señores Contreras, don Víctor, y Teitelboim, para agregar al artículo 36, el siguiente inciso final:
"La atención de los accidentados del Trabajo será totalmente gratuita."
El señor Briones manifestó que la indicación era innecesaria, pues no cabe duda que la atención es gratuita, aun cuando no se diga expresamente.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la idea contenida en la indicación, acordando incorporarla al proyecto mediante la intercalación de la palabra "gratuitamente" entre los vocablos "otorgarán" y "hasta", en el inciso primero del artículo 22.
A continuación, se consideraron las indicaciones Nºs. 73 y 74, al artículo 37, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia.
La primera de ellas propone suprimir, en el inciso primero, la palabra "básica".
El inciso primero del artículo 37 establece que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima. Es decir, para el cálculo de esta pensión vitalicia no se tomarán en consideración, según el proyecto, los aumentos por hijos contemplados en el artículo 34. La indicación tiene por objeto suprimir esta limitación.
Votada la indicación, resultaron 4 votos por la afirmativa, de los señores Allende y Contreras Tapia, 4 por la negativa, de los señores Curti y Foncea, y una abstención del señor Ahumada. Repetida la votación dio «1 mismo resultado, dándose por rechazada la indicación.
La segunda es para agregar en el inciso segundo, la siguiente frase final:
"En cualquiera de los dos casos, cuando la viuda cumpliere 45 años tendrá derecho a pensión de viudez vitalicia."
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
A continuación, se procedió al estudio de la indicación Nº 76, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para intercalar, en el inciso primero del artículo 38, a continuación de las palabras "de los hijos naturales" lo siguiente: "o ilegítimos reconocidos".
El señor Novoa expresó que desde que se dictó la ley 10.271 los hijos ilegítimos reconocidos son hijos naturales, por lo que es innecesario decirlo expresamente.
El H. Senador señor Contreras Tapia manifestó que las leyes de carácter previsional deben ser lo suficientemente claras como para que las entiendan los trabajadores, por lo que considera que aun cuando la situación sea la expresada por el señor Novoa, de todos modos sería conveniente aprobar la indicación.
Votada la indicación resultaron cuatro votos por la afirmativa, de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Allende, y cuatro por la negativa, de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea. Repetida la votación, se mantuvo el resultado, por lo que se dio por rechazada.
En la misma forma se rechazó la indicación Nº 76, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para suprimir en el inciso primero del artículo 38, la palabra "básica" las veces que se menciona.
Luego, se estudió la indicación Nº 77, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para modificar el artículo 38, dejando en igualdad de condiciones respecto de la pensión de montepío, a la mujer legítima de la víctima de accidente del trabajo o enfermedad profesional y a la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiera estado viviendo a expensas de éste.
El H. Senador señor Ahumada manifestó que aprobaba la indicación debido a que tales madres se encontraban, respecto del causante, en las mismas condiciones que las mujeres legítimas.
El H. Senador señor Foncea manifestó su oposición a la indicación por aumentar el costo del proyecto y por estar en contradicción con la norma común de la seguridad chilena, que si bien reconoce derechos a las madres de los hijos naturales éstos son inferiores a los de la mujer legítima.
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Allende y Contreras Tapia, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, aprobaron la indicación.
En seguida, se consideraron las indicaciones Nºs. 79 y 80, al artículo 40.
La indicación Nº 79, del H. Senador señor Contreras Tapia para suprimir la palabra "básica", fue rechazada, previa repetición de la votación, por cuatro votos a favor, de los señores Allende y Contreras Tapia, y cuatro en contra, de los Senadores Curti y Foncea.
La indicación Nº 80, de la señora Campusano y señor Contreras, para intercalar a continuación de la expresión "cada uno de los hijos del causante" la frase "incluso los adoptivos", fue retirada por su autor, por estar contenida su idea en el artículo 36.
En seguida, se estudiaron las indicaciones N°s. 81 a 84, al artículo 42.
La indicación Nº 81, del señor Foncea, para reemplazar la palabra "hijos" por "descendientes", fue aprobada por unanimidad.
En igual forma fue aprobada la indicación Nº 82, del mismo señor Senador, para reemplazar la frase "a que se refiere el artículo anterior", por "a que se refieren los artículos anteriores".
Las indicaciones Nºs. 83 y 84 fueron consideradas conjuntamente. Su texto es el siguiente:
83.-De los Honorables Senadores señora Campusano y señor Víctor Contreras, para agregar al inciso primero, lo siguiente: "y tendrán derecho a la asignación familiar que causaban en vida del afiliado fallecido".
84.-De los mismos señores Senadores, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de las palabras "las pensiones" la expresión "y asignaciones familiares."
El señor Briones hizo presente que, en la práctica, las indicaciones tenían por objeto permitir que una persona cobrara asignación familiar por sí misma.
Las Comisiones, previa repetición de la votación, rechazaron la indicación por 4 votos a favor, de los señores Contreras Tapia y Allende, y 4 en contra, de los señores Curti y Foncea.
A continuación, correspondió estudiar la indicación Nº 85, al artículo 43.
La indicación Nº 85, de la señora Campusano y señor Contreras Tapia, propone suprimir el artículo 43, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 43.-En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.".
Las Comisiones, previa repetición de la votación, rechazaron la indicación por cuatro votos a favor, de los señores Allende y Contreras Tapia, y cuatro en contra, de los señores Curti y Foncea.
En seguida, se consideró la indicación Nº 86, de la señora Campusano, para agregar, a continuación del artículo 43, el siguiente, nuevo:
"Artículo...-Los ascendientes mayores de sesenta años tendrán derecho a pensión en todo caso, aun cuando no causaren asignación familiar.".
El señor Briones hizo presente que si el ascendiente mayor de 60 años no causaba asignación familiar, ello significa que no vivía a expensas del causante, por lo que no se justifica el beneficio.
Las Comisiones, con la misma votación anterior, rechazaron la indicación.
En seguida, se estudiaron las indicaciones Nºs. 87 y 88, al artículo 44.
La siguiente es la indicación N° 87, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de las palabras "El cónyuge" las siguientes: "o conviviente".
El señor Briones señaló que la ley N° 15.386 otorga a la conviviente derecho a pensión, pero no en los mismos términos que a la cónyuge, como propone la indicación. Hizo presente el señor Superintendente la inconveniencia de otorgar a ambas iguales derechos e indicó que la tendencia general era darle a la conviviente sólo la mitad de lo que se otorga a la mujer legítima. Agregó que la idea contenida en la indicación podría incorporarse al proyecto en el inciso primero del artículo 44, con el objeto de concederle a la conviviente que efectúe los funerales una suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales.
Las Comisiones, por unanimidad, acordaron intercalar, en el inciso primero del artículo 44, las palabras "o conviviente" entre el término "institución" y la frase "que compruebe".
A continuación, las Comisiones aprobaron sin mayor debate la indicación Nº 88, del señor Foncea, para agregar en el inciso segundo del artículo 44, después de la expresión "sueldos vitales", la palabra "Mensuales".
En seguida, se consideraron conjuntamente las indicaciones Nºs. 89 y 90, al artículo 45.
El texto de ellas es el siguiente:
"89.-De los Honorables Senadores señora Campusano y señor Víctor Contreras, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo...-Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria que establece la presente ley serán absolutamente compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales.".
"90.-Del H. Senador señor Allende, para agregarle el siguiente inciso:
"No regirá la incompatibilidad establecida en el inciso anterior, cuando sumadas ambas pensiones no excedan de dos sueldos vitales -escala del departamento de Santiago.".
El objetivo de ambas indicaciones es hacer compatibles los beneficios ley con los que otorguen los diversos regimen previos alguno en la de la señora Campusano y señor Contreras, y hasta dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago,
Allende.
El señor Briones precisó, en primer término, que las indicaciones incidencia en el sistema financiero de esta ley, pero agre-drían en los sistemas financieros de los seguros donde se pueda obtener otra pensión. En el caso de los obreros, en el sistema de la ley Nº 10.383, y en el de los empleados particulares, en el de la ley Nº 10.475.
Hizo presente en seguida, que el problema era fundamentalmente de principio, pues ambas indicaciones tienden a compatibilizar la obtención de beneficios derivados de un mismo hecho, en distintos regímenes.
El señor Contreras Tapia manifestó que, a su juicio, el problema no era de principio, sino que lo que estaba en juego era el derecho de los trabajadores a subsistir. Indicó que actualmente la pensión mínima era de alrededor de Eº 170 y que, haciendo compatible dos pensiones éstas alcanzarían en total Eº 340, suma apenas suficiente para hacer frente a las necesidades más apremiantes.
El señor Allende expresó que su indicación dejaba a salvo el principio, a la vez que establecía un mínimo humano para las pensiones, al establecer la compatibilidad, pero solamente limitada a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.
El señor Ahumada señaló que si bien era cierto que el monto promedio de las pensiones era muy bajo en nuestro país, este fenómeno se producía en todas partes del mundo y bajo todos los regímenes políticos. Agregó que, desde un punto de vista humano, él no podía rechazar la idea de permitir la acumulación de dos pensiones con el objeto de elevar su monto, pero hizo presente, que desde un punto de vista técnico, desquiciaba el sistema general de seguridad social.
El señor Contreras Tapia, en consideración a que tenía mayores posibilidades de ser aprobada, propuso la aprobación de la indicación del señor Allende, retirando, en consecuencia, la por él presentada.
El señor Novoa manifestó que las personas tenían derecho a que la sociedad les indemnizara la capacidad de ganancia perdida, pero no a más que eso. Reconoció que 170 escudos era una pensión baja, pero declaró que en todas partes del mundo las pensiones eran de escaso montó, señalando, por vía de ejemplo, que en Francia la pensión mínima era de 220 escudos. Recordó, también, que el Servicio de Seguro Social tenía un déficit, para este año, de 160 millones de escudos, y que para el próximo año estaba calculado en 300 millones.
El señor Foncea propuso que la indicación del señor Allende fuera establecida como norma general. Es decir, que se estatuya la incompatibilidad en todos los regímenes previsionales, cuando el monto de ambas pensiones exceda de dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.
Agregó que, en esa forma se podría compensar el mayor gasto que significaría la aprobación de la indicación del señor Allende.
El señor Allende expresó que, en atención a que el Gobierno está estudiando un proyecto que plantea la reforma integral de la seguridad social, tal vez sería precipitado legislar de una manera general en este momento sobre un punto determinado.
Las Comisiones, con los votos de los HH. Senadores señores Ahumada, Allende y Contreras Tapia, y la oposición del señor Foncea, aprobaron la indicación Nº 90.
A continuación, y con la misma votación, se rechazó la indicación Nº 91, del señor Foncea, por ser incompatible con la aprobada.
Luego se estudió la indicación Nº 92, del H. Senador señor Allende, que tiene por objeto que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que, pese a tener pensión por vejez, no disminuya su ingreso mensual. Para ello se propone que la nueva pensión, que no puede ser inferior al 80% del sueldo base, se amplifique no sólo por el aumento del costo de la vida, sino también por los porcentajes por hijos.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
El señor Briones manifestó que el sistema general de pensiones del Servicio de Seguro Social establecía normas sobre reajustabilidad.
El señor Allende retiró la indicación.
A continuación, se consideraron las indicaciones Nºs. 94 y 95, al artículo 48.
La primera de ellas, de los HH. Senadores señora Campusano y señor Víctor Contreras, para reemplazarlo, es la siguiente:
"Artículo 48.-Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales el mismo sistema de reajuste vigente para las pensiones de vejez, invalidez y viudez del Servicio de Seguro Social conforme al artículo 47 de la ley Nº 10.383, salvo que las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos que rijan el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima fueren más favorables."
El señor Munita hizo presente que la indicación no modifica la situación para el Servicio de Seguro Social, en relación con las normas contenidas en el artículo 48 del primer informe, pero señaló que eventualmente podría significar una limitación, pues el sistema de reajuste del artículo 47 de la ley Nº 10.383 podría llegar a ser inferior al sistema de revalorización de pensiones.
El señor Briones manifestó que el artículo 48 del proyecto era muy claro, en cuanto a que los organismos administradores debían aplicar a las pensiones "las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima". Es decir, en el caso de los obreros serían las del Servicio de Seguro Social y, más concretamente, las del artículo 47 de la ley Nº 10.383.
El señor Contreras Tapia expresó que su indicación favorecía a los pensionados, debido a que el sistema establecido en la ley Nº 10.383 significa un aumento del monto de las pensiones, superior al aumento oficial del costo de vida.
Vuestras Comisiones, después de repetida la votación, rechazaron la indicación. Votaron por la afirmativa, los HH. Senadores señores Allende y Contreras Tapia y por la negativa los HH. Senadores señores Curti y Foncea.
En seguida, se consideró la indicación Nº 95, del H. Senador señor Foncea, para agregar la siguiente frase final al artículo 48, reemplazando el punto final por un punto y coma (;): "beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.".
Las Comisiones, por unanimidad, la aprobaron sin mayor debate por ser de mera redacción.
A continuación, se estudió la indicación Nº 96, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 49, la frase "que se hubieren otorgado", por la siguiente: "médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse".
El señor Novoa explicó que, tal como estaba redactado el artículo, obligaba al empresario incumplidor a reembolsar solamente lo que hubiere gastado. La indicación tiene por objeto ampliar la norma estableciendo la obligación de reembolsar no sólo lo que se hubiese otorgado sino también lo que deba otorgarse por concepto de prestaciones médicas y de subsidio.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, correspondió analizar la indicación Nº 97, del H. Senador señor Allende, para agregar después del artículo 50, el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo. . .-A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, fíjase en sesenta años la edad mínima para jubilar."
Los señores Briones y Novoa hicieron presente a las Comisiones que la aprobación de una norma semejante significaría, únicamente en el sector obrero, un mayor gasto de alrededor de cien millones de escudos; en tanto que el financiamiento total del proyecto, es de aproximadamente setenta millones de escudos. Informaron, además, que el déficit del Servicio de Seguro Social, para este año alcanzaba a los E° 175.000.000.
Las Comisiones, por unanimidad, rechazaron la indicación, en atención a que las cifras dadas por los funcionarios técnicos requerían un detenido estudio. Tuvieron en consideración, además, que en la Cámara de Diputados se encuentra actualmente un proyecto que establece normas sobre la materia.
En seguida, se estudió la indicación Nº 98, del H. Senador señor Foncea, para agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 50:
"Artículo . ..-La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades a que se refiere el presente título serán de exclusiva competencia del Servicio Nacional de Salud."
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación .
Luego se consideraron las indicaciones Nºs. 99 y 100, al artículo 51.
La indicación Nº 99, del señor Foncea, propone suprimir el inciso segundo de este artículo.
El señor Novoa expresó que la supresión del inciso tiene por objeto concordar el artículo con otro posterior que establece que la revisión de las incapacidades no tiene plazo.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
La indicación Nº 100, de la señora Campusano y el señor Contreras Tapia, para reemplazar en el inciso segundo "2" por "5"; fue retirada por haber quedado sin objeto como consecuencia de la votación anterior.
A continuación, se consideraron las indicaciones Nºs. 101 y 102, al artículo 56.
La indicación Nº 101, del señor Foncea, propone suprimir la frase "salvo los accidentados y silicosos de incapacidad total".
El señor Munita explicó que era preferible que las excepciones a los exámenes de revisión de incapacidades queden entregadas al reglamento, agregando que, en todo caso, no había ninguna razón para excluir únicamente a los silicosos y no a todos los incapacitados parcialmente.
Las Comisiones, con los votos de los HH. Senadores señores Ahumada, Allende y Contreras Tapia, y la oposición del H. Senador señor Fon-cea, rechazaron la indicación.
En seguida, se aprobó por unanimidad y sin debate la indicación Nº 102, del señor Foncea, para reemplazar en el inciso segundo del artículo 56 la frase "refiere el inciso primero de este artículo; ,por "refieren las disposiciones precedentes", por ser de redacción.
Acontinuación se consideró la indicación Nº 103, de los HH. Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para reemplazar el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
"El representante o los representantes de los trabajadoers serán designados por la Asamblea sindical donde haya sindicato o Asamblea de trabajadores donde no lo haya, y tendrán fuero sindical.".
La indicación,tiene por objeto otorgar fuero sindical a los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se consideró la indicación Nº 104, al artículo 60, de la H. Senadora señora Campusano y de los HH. Senadores señores Allende y Contreras Tapia, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
"Será de cargo de las empresas proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de seguridad necesarios, no pudiendo, en caso alguno, cobrarles su valor.".
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Luego, se estudió la indicación Nº 105, al artículo 61, de los HH. Senadores señores Contreras Tapia y Teitelboim, para agregarle el siguiente inciso, nuevo:
"Estas disposiciones serán aplicables a la Caja de Previsión de la Marina Mercante y a sus imponentes.".
El señor Briones manifestó que la indicación era innecesaria, pues el proyecto se aplicaba a todas las instituciones.
Las Comisiones, por unanimidad, rechazaron la indicación.
A continuación correspondió considerar la indicación Nº 106, de la H. Senadora Campusano y del H. Senador Contreras Tapia, para eliminar el artículo 62.
El artículo cuya supresión se propone, estatuye lo siguiente:
"Artículo 62.-Si el accidente o enfermedad ocurre debido a imprudencia o negligencia inexcusables de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59, aun en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió imprudencia o negligencia inexcusables."
El señor Briones manifestó que la indicación rompía el sistema en que estaba concebida la responsabilidad del seguro. Agregó que en caso de accidentes producidos por imprudencia o negligencia de la víctima ésta no quedaba sin cobertura, sino que, por el contrario, se le daban todos los beneficios del proyecto. Por ello, era necesario establecer, por lo menos, una sanción de multa para el que así hubiera obrado.
El señor Allende coincidió con el señor Superintendente en la conveniencia de mantener la norma del artículo 62, pero propuso que la multa se aplicara únicamente en caso de "negligencia inexcusable" y no en el de "imprudencia".
Las Comisiones, por unanimidad, rechazaron la indicación, aprobando, al mismo tiempo, la sugerencia del Honorable Senador señor Allende, en el sentido de suprimir en el mencionado artículo la referencia a la "imprudencia".
En seguida, correspondía estudiar la indicación Nº 107, del H. Senador señor Foncea, para suprimir en la letra a) del inciso segundo del artículo 64 la frase: "con personal especializado en rehabilitación".
El H. Senador señor Allende expresó que no le parecía conveniente la supresión, pues uno de los objetivos más importantes del seguro era, precisamente, la rehabilitación.
El señor Novoa explicó que la indicación se formuló porque se había criticado el proyecto por exigir de mutuales y empresas delegadas servicios de rehabilitación que requieren grandes inversiones, en circunstancias de que debería existir un solo y gran servicio de rehabilitación, financiado por los organismos administradores. Agregó que, sin embargo, la frase que se propone suprimir no tiene por objeto que cada empresa o mutual tuviera un servicio de rehabilitación, sino sólo exigirles que tuvieran algunas personas especializadas en la materia.
El H. Senador señor Foncea retiró la indicación.
A continuación, se consideró la indicación Nº 108, para reemplazar la letra e) del inciso segundo del artículo 64, por el siguiente inciso:
"Las empresas deberán formar un Fondo Especial, para atender el cumplimiento de sus funciones como entidades delegadas, cuya administración será de cargo de un Comité Especial, integrado paritariamente por representantes de la entidad empleadora y del o los Comités Paritarios.".
El señor Novoa hizo presente que la indicación -presentada por el H. Senador señor Foncea- era de mera redacción.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se consideró la indicación Nº 108 a), del H. Senador señor Foncea, para suprimir el inciso quinto del artículo 64.
El señor Novoa expresó que la norma contenida en el inciso cuya eliminación se propone es innecesaria.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
A continuación, se estudió la indicación Nº 108 b), del mismo señor Senador, para suprimir el inciso sexto del artículo 64.
El señor Novoa expresó que la indicación tiene por obejto dar mayor flexibilidad al reparto de los fondos, sin establecer porcentajes rígidos. Agregó que hay una indicación posterior para entregar al Presidente de la República la facultad de determinar por decreto cómo se repartirán los aportes.
Las Comisiones, con el voto en contra del H. Senador señor Foncea, rechazaron la indicación.
En seguida, se aprobó por unanimidad y sin debate la indicación N° 109, del señor Foncea, para que el artículo 65 se incluya a continuación del 66.
Luego, las Comisiones Unidas, también por unanimidad y sin debate, aprobaron la indicación Nº 110, del mismo señor Senador, para sustituir, en el artículo 65, la frase "estas empresas", por la siguiente: "las entidades con administración delegada."
En seguida, se consideró la indicación Nº 111, del H. Senador señor Foncea, para sustituir el artículo 67 por el siguiente:
"Artículo 67.-Las delegaciones de que trata este párrafo deberán ser autorizadas por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social y del Servicio Nacional de Salud.
En el Decreto respectivo se fijará el monto del aporte que las empresas con administración delegada deberán efectuar a los organismos administradores."
El artículo 67 del proyecto establece que las delegaciones de que trata el párrafo deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud. La indicación propone que ellas sean autorizadas por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia y del Servicio Nacional de Salud.
Las Comisiones, con la oposición del H. Senador señor Ahumada, aprobaron el inciso primero del artículo propuesto.
Respecto al inciso segundo, por ser una consecuencia de la indicación Nº 108 b), se dio por rechazado con la misma votación que aquélla.
A continuación, se consideraron conjuntamente las indicaciones al artículo 69, signadas con los números 112 y 113:
"112.-De los HH. Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para reemplazar su inciso segundo, por el siguiente:
"Las resoluciones de la Comisión serán apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles pudiendo recurrir los trabajadores afectados por la resolución de este organismo ante la respectiva Corte del Trabajo."
"113.-De los mismos señores Senadores para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social sin perjuicio de las acciones que correspondan ante los tribunales ordinarios de Justicia."
El señor Briones manifestó que ambas indicaciones tenían por objeto hacer intervenir a la justicia ordinaria en esta materia, en circunstancias que la estructura del proyecto no contempla su intervención. Agregó que, a su juicio, estos asuntos debían quedar entregados a los organismos administrativos que tienen la idoneidad suficiente como para resolver dando amplias garantías a todos los trabajadores.
Las Comisiones, con el voto en contra del H. Senador señor Contreras Tapia, rechazaron la indicación.
A continuación, se analizó la indicación Nº 114, al artículo 70, de la señora Campusano y de los señores Allende y Contreras Tapia, para agregar la siguiente letra d), nueva:
"d) Dos representantes de los trabajadores, uno del sector pasivo y otro de los obreros y empleados en actividad."
La indicación tiene por objeto incorporar a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, además de los técnicos señalados en las letras a), b) y c), a dos representantes de los trabajadores.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se consideró la indicación Nº 115, de la señora Campusano y del señor Contreras Tapia, para reemplazar el inciso segundo del artículo 70, por el siguiente:
"Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República a propuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile en el caso de los médicos y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad respecto del abogado especialista en legislación social. El representante de los trabajadores activos será designado por la Central Unica de Trabajadores y elegido por las organizaciones de pensionados el representante de los pasivos."
El inciso segundo del artículo 70 del proyecto establece que los miembros de la Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.
El doctor Oyanguren hizo presente que esta Comisión no era un problema que tuviera relación con la Facultad de Medicina sino de los organismos administradores.
El H. Senador señor Ahumada opinó que debían ser designados por el Colegio Médico.
El H. Senador señor Foncea expresó que la indicación debía ser votada en los términos que estaba formulada.
Efectuada la votación, resultaron cuatro votos por la afirmativa, de los HH. Senadores señores Ahumada y Contreras Tapia, y cuatro por la negativa, de los HH. Senadores señores Allende y Foncea. Repetida, fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señores Ahumada y Contreras Tapia, la oposición del H. Senador señor Foncea y la abstención del H. Senador señor Allende.
En seguida, se estudiaron las indicaciones Nºs. 116 y 117, al artículo 71:
"116.-Del H. Senador señor Contreras, don Víctor, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 71.-Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por agravamiento prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis no habrá plazo de prescripción."
"117.-De los HH. Senadores señora Campusano y señor Contreras, don Víctor, para sustituir en el inciso primero la frase "En el caso de la neumoconiosis . . ., etc." por "Las acciones para reclamar prestaciones por neumoconiosis serán imprescriptibles."
El objeto de ambas indicaciones es declarar imprescriptibles las acciones para reclamar prestaciones por neumoconiosis.
Las Comisiones, con la oposición del H. Senador señor Contreras Tapia, rechazaron las indicaciones, por estimar que el plazo de 15 años que establecía el proyecto era suficiente.
A continuación, se consideró la indicación Nº 118, al artículo 72:
"118.-Del H. Senador señor Foncea, para sustituir la frase final del inciso segundo por la siguiente: "Los organismos administradores deberán remitir periódicamente al Servicio Nacional de Salud un estado en el que consten los accidentes del trabajo atendidos por ellos."
El doctor Oyanguren hizo presente que el término "periódicamente" empleado en la indicación era muy amplio, por lo que estima podría decirse "mensualmente", en su reemplazo.
Las Comisiones, luego de que el señor Foncea retiró su indicación, aprobaron, por unanimidad, intercalar en el inciso segundo del artículo 68, a continuación de la palabra "enviada", el término "mensualmente".
En seguida, se consideró la indicación Nº 119 ,del señor Foncea, para agregar en el inciso primero del artículo 72 la siguiente frase, después del punto final: "Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores."
El señor oCntreras Tapia manifestó que era preciso dejar en claro que la facultad de aplicar multas se otorga solamente a los organismos administradores de carácter estatal.
El señor Foncea propuso que la norma se remitiera a los organismos administradores a que se refiere el artículo 8º.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación con la modificación propuesta por el señor Foncea.
A continuación, las Comisiones aprobaron, también por unanimidad, la indicación Nº 120, del señor Foncea, para agregar al artículo 73 el siguiente inciso final:
"Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto."
En seguida, las Comisiones aprobaron en igual forma la indicación Nº 121, del señor Ampuero, para intercalar, en el artículo 74, después de "no se podrán disminuir remuneraciones" las palabras: "grados o categorías".
A continuación, se consideró la indicación Nº 123, del H. Senador señor Foncea, para suprimir el artículo 78.
La norma que se propone eliminar dispone lo siguiente:
Artículo 78.-El trabajador y demás beneficiarios de la presente ley tendrán derecho a percibir de la Institución respectiva, mensualmente, a contar de la fecha en que se inicia su expediente impetrando el beneficio y mientras se le cancela en definitiva el subsidio o pensión, un anticipo por cuenta de la misma, consistente en un 50% de las prestaciones que presumiblemente les corresponderían.
El señor Briones expresó que, a su juicio, el artículo 78 era innecesario, por existir una regla de carácter general en la ley N° 13.305, que establece el derecho a percibir, mientras se tramita la pensión, un anticipo de hasta el 50% del monto de ella.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación, dejando expresa constancia de que esta resolución se adoptó por estimarse que, como lo explicó el señor Briones, la norma suprimida era innecesaria por existir una de carácter general en la ley Nº 13.305.
En seguida, se estudió la indicación Nº 124, del H. Senador señor Allende, para agregar en el párrafo 4º "Disposiciones varias", a continuación del artículo 80, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .-Aclárase el artículo único de la ley Nº 13.056, en el sentido de que su aplicación debió y debe hacerse en relación a la renta asignada al cargo de Jefe del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social."
La ley 13.056, cuyo sentido se propone aclarar, beneficia, por gracia, al doctor Raúl López.
Las Comisiones, en consideración a que el mencionado profesional no desempeñó nunca el cargo de Jefe del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social, y a que en la actualidad goza de pensión perseguidora, rechazaron la indicación, con la oposición del H. Senador señor Allende y la abstención del H. Senador señor Ahumada.
A continuación, se analizó la indicación Nº 125, del H. Senador señor Foncea, para sustituir el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81.-Derógase el Título II del Libro II del Código del Trabajo, los artículos 543 y siguientes de la letra A) y la letra B) del Párrafo II del Título IV del mismo Código, la ley 14.996, la ley 15.477 y sus modificaciones posteriores, el inciso final del artículo 89 de la ley Nº 10.383 y, en general, toda otra norma legal o reglamentaria a las disposiciones contenidas en la presente ley."
El señor Novoa señaló que el objeto del reemplazo era, simplemente, precisar en forma más exacta las disposiciones que se derogaban.
El señor Contreras Tapia, expresó que, a su juicio, la sustitución era innecesaria.
Votada la indicación, resultaron 4 votos por la afirmativa, de los señores Ahumada y Foncea, y 4 por la negativa, de los señores Allende y Contreras Tapia. Repetida la votación, dio el mismo resultado, quedando, en consecuencia, rechazada la indicación.
En seguida, se consideró la indicación Nº 126, del señor Bossay, para agregar la siguiente frase final al artículo 81: "Salvo las dispuestas en el texto refundido de las leyes 6.037 y 7.759."
El objeto de la indicación es excluir de esta ley a los imponentes de la Caja de la Marina Mercante.
El señor Munita expresó que éste era un proyecto en el que se trataba de uniformar los beneficios para todos los trabajadores, agregando, que, en su opinión, la exclusión propuesta no beneficiaba a los trabajadores afectados.
Las Comisiones, previa repetición de la votación, rechazaron la indicación por 2 votos a favor, del señor Ahumada, dos en contra, del señor Foncea, y 4 abstenciones, de los señores Allende y Contreras Tapia.
Luego, se estudió la indicación Nº 127, del señor Foncea, para sustituir en el artículo 82 la frase "tres meses contados desde", por "seis meses después de".
La indicación tiene por objeto conceder al Presidente de la República un mayor plazo para dictar el reglamento. Con esa finalidad propone que la ley entre en vigencia 6 meses después de su publicación, en lugar de 3 meses, como establece el proyecto.
Las Comisiones, con los votos de los señores Ahumada, Allende y Contreras Tapia, y la oposición del señor Foncea, rechazaron la indicación.
En seguida, correspondía considerar la indicación Nº 128, del señor Allende, para agregar un artículo nuevo.
La norma propuesta establecía que las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile continuarían rigiéndose en cuanto a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales, por las normas contempladas en sus respectivas leyes de previsión. Solamente les hacía extensiva esta ley cuando hubieran quedado en imposibilidad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, en cuyo caso se les debería considerar, para todos los efectos legales, con treinta años de servicios efectivos en la respectiva institución.
El Presidente de la Comisión, señor Contreras Tapia, declaró improcedente la indicación.
Luego, se consideraron las indicaciones Nºs. 129, 130 y 131 de los HH. Senadores señora Campusano y señor Contreras para modificar el artículo 1° transitorio. La mencionada disposición concede pensión ásis-tencial a las personas que no tuvieren derecho a impetrar los beneficios concedidos en el proyecto y que tengan una disminución de su capacidad de ganancia igual o superior al 40%.
Las indicaciones tienen por objeto dar el beneficio cuando se hubiere perdido el 30% de la capacidad de ganancia; dividir el tramo que da derecho a pensión por invalidez parcial en dos, y hacer compatibles estas pensiones asistenciales con el goce de cualesquiera otras de carácter pre-visional.
El señor Foncea expresó que las indicaciones debían ser rechazadas, porque dados los acuerdos anteriores de la Comisión, dejarían en mejor situación a los que no tienen derechos según el proyecto, respecto de los que sí los tienen.
Vuestras Comisiones, y después de repetida la votación por doble empate, rechazaron las indicaciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia, y por la negativa los Honorables Senadores señores Curti y Foncea.
En seguida, se consideró la indicación Nº 132, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar el artículo 2º transitorio por el siguiente:
"Artículo 2º-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley, y dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación, las Compañías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de diciembre de 1966, y que las compañías dispongan a desahuciar con motivo de la aplicación de la presente ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de estas nóminas y especialmente determinar si el personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Las decisiones que adopte la Superintendencia no serán susceptibles de recurso alguno."
El señor Novoa explicó que el objeto de la indicación era precisar el contenido del artículo y facultar a la Superintendencia de Seguridad Social para que controle la forma en que se va a contratar al personal de las Compañías de Seguros que deberá ser absorbido por el Servicio de Seguro Social o el Servicio Nacional de Salud.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Luego, se estudió la indicación Nº 133, del H. Senador señor Curti, para reemplazar el artículo 4º transitorio, por el siguiente:
"Artículo 4°-Las Compañías que a la fecha de la vigencia de esta ley atiendan el seguro de Accidentes del Trabajo sólo podrán seguir haciéndolo por un plazo que no excederá de tres años contado desde dicha vigencia. Pasado el plazo de los tres años indicados los riesgos sólo podrán ser cubiertos hasta su vencimiento.
Las Compañías continuarán sirviendo las pensiones y garantizarán con hipotecas u otras cauciones suficientes, otorgadas a favor del Servicio de Seguro Social y calificadas por éste, el pago de las pensiones hasta su extinción. Las escrituras respectivas estarán libres de todo impuesto.
Sin embargo, al término del plazo señalado en este artículo las Compañías podrán transferir a las entidades administradoras los capitales correspondientes, quedando liberadas de la obligación de pagar las pensiones. El Presidente de la República dictaría el Reglamento respectivo."
Las Comisiones, con los votos de los HH. Senadores señores Ahumada, Allende, Contreras Tapia y Foncea, y la oposición del señor Curti, rechazaron la indicación.
A continuación, se analizó la indicación Nº 134, de los HH. Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para eliminar el artículo 5º transitorio.
La disposición que se propone suprimir estatuye que los empleadores que estén asegurados en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respectivos.
El señor Briones manifestó que, de suprimirse el artículo, los empleadores quedarían sujetos al pago simultáneo de las primas a las compañías de seguros, y de las cotizaciones, que establece esta ley.
Las Comisiones, previa repetición de la votación, rechazaron la indicación, con los votos favorables a ella de los señores Allende y Contreras Tapia, y contrarios, de los señores Ahumada y Foncea.
En seguida, se estudió la indicación Nº 135, de los HH. Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, para eliminar el artículo 6º transitorio.
El mencionado artículo dispone que las rebajas a que se refiere el artículo 12 sólo podrán comenzar a otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la ley, autorizando al Presidente de la República para prorrogar el plazo hasta por otro año más.
La indicación fue retirada por su autor.
Luego, se consideró la indicación Nº 136, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia para agregar en el artículo 7º transitorio, a continuación de la frase "que no estén en goce de alguna pensión", la siguiente: "o que tengan una pensión inferior a la mínima,".
El señor Briones explicó que en el sistema del Servicio de Seguro Social no podía haber pensiones inferiores a la mínima, por lo que era innecesario el agregado propuesto por la indicación.
En atención a lo expuesto por el señor Superintendente, ésta fue retirada por sus autores.
En seguida, se estudió la indicación Nº 137, del H. Senador señor Foncea, para reemplazar, en el artículo 9º transitorio, la frase "Médico Jefe de la Caja de Accidentes del Trabajo" por "Director del Servicio Nacional de Salud".
El objeto de la indicación es que este último funcionario sea quien designe la Comisión que establece dicho artículo.
Las Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
A continuación, se inició el estudio de las indicaciones que proponen agregar artículos nuevos.
En seguida, correspondía considerar las indicaciones Nºs. 139 y 140, del Honorable Senador señor Allende, para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo ...-Todas las Municipalidades del país entregarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el 6% de su Presupuesto Anual, dentro de los 60 días corridos, desde la aprobación de sus Presupuestos; con relación al año 1967 a los 30 días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, con el fin que los productos de este 6% sean destinados al financiamiento de la previsión de los Regidores y ex Regidores de acuerdo a lo dispuesto en la ley 14.113.
A su vez, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas entregará los recursos necesarios a las demás instituciones que jubilen en calidad de Regidores y ex Regidores a sus afiliados."
"Artículo . . .-Amplíase el artículo 137 de la ley Nº 16.617, en el sentido que todas las instituciones de precisión deberán concederle préstamos a los Regidores y ex Regidores que jubilen como tal, con plazo de 120 mensualidades, con un interés del 6% anual, para que paguen imposiciones atrasadas, deudas de reintegro o diferencia de imposiciones relacionadas con su previsión."
Ambas indicaciones fueron declaradas improcedentes por el Presidente de las Comisiones, Honorable Senador señor Víctor Contreras, por ser materias extrañas al proyecto.
Luego, se discutió la indicación Nº 141, de los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .-A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, corresponderá al Servicio de Seguro Social la obligación de pagar lar pensiones que actualmente sirven las Compañías de Seguros autorizadas para contratar seguros de accidentes del trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las Compañía-deberán traspasar al Servicio de Seguro de la presente ley en el Diario Oficial, las reservas de capitales representativos de esas pensiones, calculadas en valores monetarios del año 1966. La determinación de dicho valores se hará considerando el índice de precios al por mayor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Corresponderá, exclusivamente, a la Superintendencia de Seguridad Social establecer las normas de cálculo y de traspaso de dichas reservas.'"
La unanimidad de los miembros de vuestras Comisiones concordaron con la indicación, debido a que ella asegura, de inmediato, el pago de lar pensiones actualmente a cargo de las compañías privadas de seguros, y. en consecuencia, la aprobaron como artículo transitorio.
Para hacer concordante la mencionada resolución con los artículos 4º y 5º transitorios del proyecto, se acordó reabrir debate respecto de dichas normas.
En primer término, se acordó enmendar el mencionado artículo 4º, tanto para concordarlo con la indicación recién aprobada, como para evitar los posibles vicios de inconstitucionalidad de que adolece porque afecta a contratos válidamente celebrados y que han creado derechos que se han incorporado a patrimonios de particulares.
Sin embargo, para mantener el criterio unánime de los miembros de vuestras Comisiones en el sentido de limitar la duración de los contratos privados de seguro por accidentes del trabajo al plazo de un año, se resolvió enmendar el artículo 5° transitorio, limitando la exención de cotizar al seguro social de enfermedades profesionales a los empleadores asegurados en compañías privadas solamente por el plazo indicado.
A continuación, se estudió la indicación Nº 142, del Honorable Senador señor Ampuero, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .-Incorporórase a la Planta Administrativa a los funcionarios de Servicios Menores que al 31 de diciembre de 1S63 estuvieren desempeñando dichas funciones, sin otro requisito que la idoneidad para el cargo.
El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que deberá ser encasillado en virtud de la presente ley, podrá serlo en plantas diferentes, siempre que reúna los requisitos exigidos. Este cambio de grado, categoría o plantas, no deberá constituir ascensos para los efectos de los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338, de 1960.
Incorpórase a la Planta de su especialidad dentro del Servicio Nacional de Salud, al personal del Taller de Prótesis del Instituto Traumatológico de Santiago.
Los profesionales afectos a la ley 15.076, Estatuto Médico Funcionario, que se desempeñan como tales en la Caja de Accidentes del Trabajo, y que a la fecha de la publicación de la presente ley se encontraren desempeñando cargos de horas impares, les serán completadas aumentando el número de horas al entero par inmediatamente superior.
El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que con motivo de la presente ley se retire de la Institución, en el plazo no superior a 60 días de publicada, se le abonará un año por cada cinco años de servicio en la Institución. Para estos efectos, las imposiciones serán de cargo de la Caja de Accidentes del Trabajo."
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Ahumada, Curti y Foncea, y la oposición de los Honorables Senadores Allende y Contreras, rechazaron la indicación, debido a que ella es inconstitucional porque crea nuevos cargos públicos, sin iniciativa del Ejecutivo, beneficia a funcionarios que hace cuatro años dejaron de prestar servicios en la Caja de Accidentes del Trabajo y, por último, establece jubilaciones prematuras.
En seguida, se discutieron las indicaciones N°s. 143, del señor Bossay y 159, del señor Jaramillo, que proponen agregar los siguientes artículos nuevos:
143. "Artículo ...- Para los efectos de constituir los Comités Pa
ritarios de Higiene y Seguridad, que establece el artículo 58 de la presente
ley, facúltase para asesorarlos en las labores que se les señala, a las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley desempeñen
de hecho o hayan desempeñado las funciones de Supervisores de Seguridad Industrial o tengan estudios acreditados por organismos competentes."
159. "Artículo . ..- Para los efectos de constituir los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que establece el artículo 58 de la presente ley, facúltase para asesorarlos en las labores que se les señala, a las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley, desempeñen de hecho o hayan desempeñado, las funciones de Supervisor en Seguridad Industrial, o tengan estudios acreditados por organismos competentes.
El Subdepartamento de Prevención y Riesgos de la Caja de Accidentes del Trabajo, previo examen y sin otro requisito que el señalado, otorgará la autorización para desempeñarse como Supervisores en Seguridad Industrial."
Vuestras Comisiones, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, la oposición de los Honorables Senadores señores Ahumada y Contreras Tapia y la abstención del Honorable Senador señor Allende, rechazaron las indicaciones por estimar innecesarias las normas que contienen, ya que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad pueden, obviamente, asesorarse por las personas que estimen más idóneas.
A continuación, se estudiaron en conjunto las indicaciones Nº 144, 145, 146, 147, 148 y 149, del Honorable Senador señor Bossay, y 152, 153 y 154, de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Teitelboim, que proponen agregar los siguientes artículos nuevos:
144. "Artículo . . .- Las disposiciones de la presente ley no se
aplicarán a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante que continuarán regiéndose por las disposiciones contenidas en su ley orgánica (6037 y 7759). Salvo de los recursos dispuestos en las letras
a) y b) del artículo 11 que se incorporarán al Fondo común de Beneficios como letras j) y k) del artículo 49 del texto refundido de ambas leyes (6037 - 7759)."
"Artículo . . .- Agregúese al artículo 23 de la ley 6037 la siguiente frase final: Se considerará cumplido este requisito con haber pasado satisfactoriamente el Examen de Medicina Preventiva."
"Artículo . . .- Agregúese el artículo 24 de la ley 6037 el siguiente inciso final: Si el imponente que sufriere un accidente del trabajo, que sin incapacitarlo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, tendrá derecho a una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base."
"Artículo . . .- Agregúese al Título V de la ley 6037 el siguiente: Será también aplicable a la Caja de Previsión de la Marina Mercante y a sus imponentes las disposiciones del artículo 61 de la ley de Accidentes del Trabajo."
"Artículo . . .- Para reemplazar en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 6037 el guarismo 3% por 4%."
"Artículo . ..- Agregúese al artículo 36 de la ley 6037 el si-guíente inciso nuevo final: La atención de los Accidentados del Trabajo será gratuita al 100%."
"Artículo . . .-Se agrega al final del artículo 23 de la ley Nº 6037 la siguiente frase: "Se entenderá cumplido este requisito por el hecho cíe haber pasado satisfactoriamente el examen de Medicina Preventiva."
"Artículo . . .- Se agrega al artículo 24 de la ley Nº 6037 el siguiente inciso final:
"Si el imponente sufriere un accidente del trabajo que, sin incapacitarlo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, tendrá derecho a una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base."
154. "Artículo . . .- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, que continuarán regiéndose por las disposiciones de la Ley Orgánica de ese organismo. Los recursos establecidos en las letras, a) y b) del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica se incorporarán al Fondo Común de Beneficios, como letras j) y k) de ese texto legal."
Las indicaciones fueron rechazadas por las mismas razones y por la misma votación ya señaladas respecto de la Nº 126.
En seguida, el señor Presidente declaró inadmisible la indicación Nº 150, de la Honorable señora Campusano, por referirse a una materia extraña a las ideas matrices del proyecto.
Luego, se consideró la indicación Nº 151, del H. Senador señor Contreras Tapia, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .-El personal de recaudadores de primas de la Caja de Accidentes del Trabajo podrá optar, en el plazo de 30 días, entre ser incorporado a la planta del Servicio de Seguro Social, en cargos que no le signifiquen disminución de sus remuneraciones, o recibir una indemnización extraordinaria equivalente a diez veces el promedio de los porcentajes o beneficios percibidos en los últimos seis meses.
Vuestras Comisiones, después de repetirse la votación por doble empate, rechazaron la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Allende y Contreras Tapia, por la negativa los Honorables Senadores señores Curti y Foncea, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ahumada.
El Honorable Senador señor Ahumada fundamentó su voto en la falta de antecedentes.
La indicación Nº 155 fue retirada por su autor, debido a que carece de patrocinio del Ejecutivo.
A continuación, se estudió la indicación Nº 156, del Honorable Senador señor Foncea, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .- Sustituyese en el inciso primero del artículo 62 de la ley Nº 16.395, la frase "uno por mil" por "dos por mil".
El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que la indicación tenía por objeto aumentar los recursos del organismo que dirige para que éste pudiera hacer frente a las nuevas funciones que le otorga el proyecto.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
En seguida, se estudió la indicación Nº 157, del Honorable Senador señor Foncea, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .- La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas en la ley Nº 16.395."
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que la indicación tenía por objeto dejar claramente establecido que el organismo a su cargo podía aplicar las sanciones establecidas por leyes generales respecto de las compañías de seguros que no cumplan con las obligaciones establecidas en el proyecto. Agregó que esta norma era indispensable porque el régimen de sanciones es de derecho estricto y su omisión en la iniciativa en estudio podría interpretarse como que la Superintendencia carece, respecto de las atribuciones que ella le da, de facultades de imperio.
A continuación, se rechazó, con la oposición del Honorable Senador señor Ahumada, la indicación Nº 158 del Honorable Senador señor Gómez, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .- Los beneficiarios de Pólizas de Seguro de Accidentes del Trabajo tendrán derecho al goce de una pensión vitalicia equivalente al último salario percibido, sin perjuicio de la indemnización correspondiente."
En seguida, el señor Presidente declaró improcedente la indicación Nº 160, de los Honorables Senadores señores Jaramillo y Von Mühlenbrock, por afectar a un proyecto en actual tramitación y ser contraria a las ideas matrices del proyecto.
A continuación, se discutió la indicación del Honorable Senador señor Allende, Nº 122, para agregar los siguientes incisos al artículo 74:
"Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo que cesen en sus funciones con motivo de esta ley, recibirán una indemnización extraordinaria de un mes de comisiones por cada año de servicio, debiendo servir de base para la fijación del promedio mensual el término medio de las comisiones ganadas en los últimos doce meses anteriores a la promulgación de la ley.
La determinación del número de años de servicios para los efectos del pago de la indemnización, a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse considerando la fecha en que el beneficiado hubiere entrado a prestar servicios a la Institución, cualesquiera que haya sido la calidad de ellos.
Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo podrán optar por la indemnización señalada anteriormente o por continuar prestando sus servicios en la Institución, quedando incluidos en la nueva Planta."
Conjuntamente con ella, se discutieron las indicaciones Nºs. 138 de los Honorables Senadores señores Gumucio, Reyes, Fuentealba, Barros (para los efectos reglamentarios), Ahumada, Curti y Jaramillo, y Nº 162, del Honorable Senador señor Rodríguez, para agregar los siguientes artículos nuevos:
138. "Artículo . ..- Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo que cesen en sus funciones con motivo de esta ley, recibirán una indemnización extraordinaria de un mes de comisiones por cada año de servicio, debiendo servir de base para la fijación del promedio mensual el término medio de las comisiones ganadas en los últimos doce meses anteriores a la promulgación de la ley.
La determinación del número de años de servicios para los efectos del pago de la indemnización, a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse considerando la fecha en que el beneficiado hubiere entrado a prestar servicios a la Institución, cualesquiera que haya sido la calidad de ellos.
Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo, podrán optar por la indemnización señalada anteriormente o por continuar prestando sus servicios en la Institución, quedando incluidos en la nueva planta."
162. "Artículo . . .- Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo que cesen en sus funciones con motivo de esta ley, recibirán una indemnización extraordinaria de un mes de comisiones por cada año de servicio, debiendo servir de base para la fijación del promedio mensual el término medio de las comisiones ganadas en los últimos doce meses anteriores a la promulgación de la ley. El promedio base mensual para el cálculo de esta indemnización quedará limitado a un máximo de 8 sueldos vitales mensuales de la Escala "A", de la provincia de Santiago.
La determinación del número de años de servicios para los efectos del pago de la indemnización, a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse considerando la fecha en que el beneficiado hubiera entrado a prestar servicios a la Institución, cualesquiera que haya sido la calidad de ellos.
Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo, podrán optar por la indemnización señalada anteriormente o por continuar prestando sus servicios en el Servicio de Seguro Social, quedando incluidos en la nueva planta del citado organismo."
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que algunos de los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo habían percibido cuantiosas comisiones por sus servicios; que muchos de ellos eran jubilados y que el beneficio que se pretende darles supera en mucho a los concedidos en otras oportunidades similares. Agregó que el costo actualizado del beneficio es de Eº 3.000.000 y que, en consecuencia, la aprobación de ellas en la forma en que están concebidas, produciría un fuerte desfinanciamiento del proyecto, perjudicándose así a las víctimas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La unanimidad de los miembros de vuestras Comisiones estimaron justo indemnizar a los Agentes de Seguros de la Caja de Accidentes del Trabajo que van a quedar sin ingresos por aplicación de las normas contenidas en el proyecto. Por ello, acordaron concederles una indemnización extraordinaria a aquellos que no pueden gozar de una pensión de jubilación de los institutos de previsión en que son imponentes, siempre que no opten por trabajar en el Servicio de Seguro Social.
Al mismo tiempo, consideraron indispensable fijar tope máximo a dicha indemnización, con el objeto de que éstas no tuvieran un monto excesivo. Dicho tope se fijó en cuatro sueldos vitales mensuales del año 1966 por año completo de servicios.
Por otra parte, estimaron necesario limitar para el cómputo de los años de servicios que dan derecho a la indemnización a aquéllos en que sirvieron como Agentes de Seguros, pues ésta se da precisamente para indemnizar el término de dichas funciones.
Por último, y para hacer concordante la norma con las existentes respecto de los "empleados públicos, resolvieron que dicha indemnización tendrá un tope máximo de 24 años de servicios.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de su primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
En la letra a) reemplazar la palabra "cualesquiera" por "cualquiera", la segunda vez que aparece.
En el inciso segundo de la letra b), suprimir el punto y coma (;) final y agregar la siguiente frase "y las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unica de Trabajadores;".
En la letra d) sustituir el punto (.) final por una coma (,), y agregar la palabra "y".
Agregar la siguiente letra e), nueva:
"e) Los trabajadores familiares, de acuerdo con la definición que establezca el reglamento.".
En el inciso segundo sustituir la referencia a las "letras b) y c)" por otra a las "letras b), c) y d)".
Suprimir el inciso tercero.
Artículo 3º
En el inciso primero sustituir la referencia al "artículo 22" por otra al "artículo 23".
Artículo 5º
Intercalar en el inciso primero, entre comas, después de las palabras "retirarse de él", las siguientes: "en forma directa".
Artículo 8º
Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 8º-Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo ai 'Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.".
Artículo 10
Sustituir la palabra "recauden" por "les corresponda".
Artículo 11
Sustituir la letra e) por la siguiente:
"e) Con las cantidades que les corresponde por el ejercicio del derecho a repetir."
Artículo 13
En el inciso primero reemplazar la palabra "su" por "la", y agregar los siguientes vocablos finales "del afiliado".
En el inciso segundo sustituir la frase "privilegios, garantías y sanciones que las leyes contemplen para dicho sistema o se acuerden en el futuro" por "privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema".
Suprimir el inciso tercero.
Artículo 14 Suprimir el inciso segundo.
Artículo 15
Reemplazar el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 15.-Los execedentes que se produzcan en cada ejercicio en los fondos respectivos de los diversos organismos administradores, serán redistribuidos entre ellos según la norma que establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales."
En el inciso segundo, sustituir la frase inicial "Las Cajas de Previsión deberán, además," por "Además, los organismos administradores, con excepción del Servicio de Seguro Social, deberán".
Agregar, a continuación del artículo 15, el siguiente, nuevo: "Artículo 16.-La respectiva entidad administradora aportará al fondo de pensiones de la institución de previsión que corresponda el 15% del monto total de los subsidios que pague.".
Artículos 16, 17 y 18 Pasan a ser artículos 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 19
Pasa a ser artículo 20.
En el inciso primero, intercalar entre comas, después de la palabra "cotización", las siguientes: "excluidos los subsidios", y sustituir el vocablo "doce" por "seis".
En el inciso segundo, reemplazar las palabras "doce" y "respaldados", por "seis" y "cubiertos", respectivamente.
Agregar, como inciso tercero, el siguiente, nuevo:
"El trabajador podrá acreditar, en todo caso, haber percibido una remuneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsio-nal persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsionales, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 74. En caso de colusión entre el empleador y el trabajador para probar una mayor renta, el primero será sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes generales y en el mencionado artículo 74."
En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, sustituir las palabras "en caso que" por "si", y el vocablo "ocurra" por "ocurre".
En los incisos cuarto y quinto, que pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sustituir las palabras "en que", que anteceden a los vocablos "se declaró", por "a partir de la cual".
Artículos 20 y 21
Pasan a ser artículos 21 y 22, respectivamente, sin modificaciones,
Artículo 22
Pasa a ser artículo 23.
En su encabezamiento, intercalar después de la palabra "prestaciones", la siguiente: "gratuitas".
La letra f) sustituirla por la siguiente:
"f) Los gastos de traslado y cualquiera otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones."
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"También tendrán derecho a estas prestaciones médicas quienes con
figuren algún accidente que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5?, no es accidente del trabajo.".
Artículos 23 y 24
Pasan a ser artículos 24 y 25, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 25
Pasa a ser artículo 26.
Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"El beneficiario de subsidio se considerará como activo en su trabajo y en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales, y el subsidio que perciba será considerado renta imponible para la determinación de todos los demás beneficios previsionales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 21.".
Artículos 26, 27 y 28
Pasan a ser artículos 27, 28 y 29, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 29
Pasa a ser artículo 30.
En el inciso primero, sustituir las palabras "tres sueldos vitales anuales" por "seis sueldos vitales mensuales", y la referencia al "artículo 23" por otra al "artículo 24".
Artículo 30
Pasa a ser artículo 31.
Sustituir la referencia al "artículo 28" por otra al "artículo 29".
Artículos 31, 32 y 33
Pasan a ser artículos 32 33 y 34, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 34
Pasa a ser artículo 35.
En el inciso primero suprimir la frase "en exceso sobre dos,".
Artículos 35 y 36 Pasan a ser artículos 36 y 37, respectivamente, sin otra modificación.!
Artículo 37
Pasa a ser artículo 38.
En el inciso segundo sustituir la oración final que dice: "Si al término de la prolongación hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.", por la siguiente: "En cualquiera de los dos casos, cuando la viuda cumpliere 45 años de edad tendrá derecho a pensión de viudez vitalicia.".
Artículo 38
Pasa a ser artículo 39.
En el inciso primero sustituir el guarismo "30%" por "50%".
Artículos 39, 40 y 41
Pasan a ser artículos 40, 41 y 42, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 42
Pasa a ser artículo 43.
En el inciso primero, reemplazar la palabra "hijos" por "descendientes" y la frase "a que se refiere el artículo anterior" por "a que se refieren los artículos anteriores".
Artículo 43
Pasa a ser artículo 44, sin otra modificación.
Artículo 44
Pasa a ser artículo 45.
En el inciso primero, intercalar después de la palabra "familia", precedida de una coma (,) la siguiente: "conviviente".
En el inciso segundo intercalar después de la palabra "vitales", la siguiente: "mensuales".
Artículo 45
Pasa a ser artículo 46. Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No regirá la incompatibilidad establecida en el inciso anterior, cuando sumado el monto de las pensiones éstas no excedan la cantidad equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.".
Artículo 46
Pasa a ser artículo 47.
En el inciso segundo, sustituir las palabras "señala el artículo 19", por "señalan los artículos 20 y 35".
Artículo 47 Pasa a ser artículo 48, sin otra modificación.
Artículo 48
Pasa a ser artículo 49.
Sustituir el punto final por una coma (,), y agregar la siguiente frase final: "beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.".
Artículo 49
Pasa a ser artículo 50.
En el inciso tercero sustituir la frase "que se hubieren otorgado", por la siguiente: "médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse'.
Artículo 50
Pasa a ser artículo 51, sin otra modificación.
A continuación, agregar el siguiente artículo 52, nuevo: "Artículo 52.-La declaración, reevaluación, y revisión de las incapacidades a que se refiere el presente título serán de exclusiva competencia del Servicio Nacional de Salud.".
Artículo 51
Pasa a ser artículo 53. Suprimir el inciso segundo.
Artículos 52, 53, 54 y 55
Pasan a ser artículos 54, 55, 56 y 57, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 56
Pasa a ser artículo 58.
En el inciso segundo sustituir la frase: "refiere el inciso primero de este artículo por "refieren las disposiciones precedentes".
En el epígrafe que precede al artículo 57, sustituir la palabra "Capítulo|; por "Título".
Artículo 57
Pasa a ser artículo 59, sin otra modificación.
Artículo 58 Pasa a ser artículo 60.
En su inciso segundo sustituir el punto final (.) por una coma (,), agregando la siguiente frase final "y tendrán fuero sindical.".
Artículo 59
Pasa a ser artículo 61, sin otra modificación.
Artículo 60
Pasa a ser artículo 62.
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Será de cargo de las empresas proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de seguridad necesarios, no pudiendo, en caso alguno, cobrarles su valor.".
Artículo 61
Pasa a ser artículo 63, sin otra modificación.
Artículo 62
Pasa a ser artículo 64.
En sus incisos primero y segundo, suprimir las palabras "imprudencia o", colocando en singular la palabra "inexcusables".
En el inciso primero, reemplazar la referencia al artículo 59 por otra al artículo 61.
Artículo 63
Pasa a ser artículo 65, sin otra modificación.
Artículo 64
Pasa a ser artículo 66.
En la letra d) del inciso segundo reemplazar la referencia al "artículo 58" por otra al "artículo 60".
Sustituir la letra e) del mismo inciso, por la siguiente: "e) Las empresas deberán formar un Fondo Especial para atender al cumplimiento de sus funciones como entidades delegadas, cuya administración será de cargo de un Comité Especial integrado paritariamente por representantes de la entidad empleadora y del o los Comités Paritarios.".
Suprimir el inciso quinto.
Artículo 65
Pasa a ser artículo 68, con la modificación que oportunamente se indicará.
Artículo 66
Pasa a ser artículo 67, sin otra modificación.
A continuación, agregar como artículo 68 el artículo 65. Sustituir en este artículo las palabras "estas empresas" por las siguientes: "las entidades con administración delegada".
Artículo 67
Pasa a ser artículo 69, sustituido por el siguiente: "Artículo 69.-Las delegaciones de que trata este párrafo deberán ser autorizadas por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social y del Servicio Nacional de Salud."
Artículo 68
Pasa a ser artículo 70.
En el inciso segundo, intercalar, después de la palabra "enviada", la siguiente: "mensualmente", y sustituir la frase "a dicho Servicio Nacional de Salud" por "al mencionado Servicio".
Artículo 69
Pasa a ser artículo 71, sin otra modificación.
Artículo 70
Pasa a ser artículo 72.
En la letra b) reemplazar " y" por un punto y coma (;). En la letra c) sustituir el punto (.) por una coma (,) y agregar una "y" como palabra final.
Agregar la siguiente letra d), nueva:
"d) Dos representantes de los trabajadores, uno del sector pasivo y otro de los obreros y empleados en actividad."
Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República a propuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en el caso de los médicos, y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad respecto del abogado especialista en legislación social. El representante de los trabajadores activos será designado por la Central Unica de Trabajadores y elegido por las organizaciones de pensionados el representante de los pasivos.".
Artículo 71
Pasa a ser artículo 73, sin otra modificación.
Artículo 72
Pasa a ser artículo 74.
Agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores a que se refiere el artículo 8°".
Artículo 73
Pasa a ser artículo 75. Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de lodo impuesto.".
Artículo 74
Pasa a ser artículo 76.
En el inciso primero intercalar después de la palabra "remuneraciones", precedidas de una coma (,), las siguientes: "grados o categorías".
A continuación, agregar el siguiente artículo 77, nuevo: "Artículo 77.-Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo que cesen en sus funciones con motivo de la aplicación de la presente ley, siempre que no disfruten de pensión de jubilación ni continúen prestando sus servicios en el Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de comisiones por cada año completo de servicios en que se hubieren desempeñado en tal calidad, debiendo servir de base para la fijación del promedio mensual el término medio de las comisiones ganadas durante el año 1966.
El promedio base mensual para el cálculo de esta indemnización quedará limitado a un máximo de cuatro sueldos vitales mensuales escala a), del departamento de Santiago del año 1966.
Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo podrán optar por la indemnización señalada anteriormente o por continuar prestando sus servicios en el Servicio de Seguro Social, quedando incluidos en la nueva planta del mencionado organismo.".
Artículos 75, 76 y 77 Pasan a ser artículos 78, 79 y 80, sin otra modificación.
Artículo 78 Suprimirlo.
A continuación, agregar con los Nºs. 81 y 82 los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 81.-Sustituyese en el inciso primero, del artículo 62 de la ley Nº 16.395, la frase "uno por mil" por "dos por mil"."
"Artículo 82.-La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas en la ley Nº 16.395.".
Artículos 79, 80, 81 y 82
Pasan a ser artículos 83, 84, 85 y 86, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 2º transitorio
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 2º-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, y dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación, las Compañías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de diciembre de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de la presente ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de las mencionadas nóminas, y en especial determinar si el personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno.".
Artículo 4° transitorio.
En el inciso primero suprimir la frase "y continuar sirviendo las pensiones,".
Suprimir los incisos segundo y tercero.
A continuación, agregar el siguiente artículo 5° transitorio, nuevo:
"Articula 5º-A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, corresponderá al Servicio de Seguro Social la obligación de pagar las pensiones que actualmente sirven, o deban servir según lo establecido en el artículo anterior, las Compañías de Seguros autorizadas para contratar seguros de accidentes del trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las Compañías deberán traspasar al Servicio de Seguro Social, en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, las reservas de capitales representativos de esas pensiones calculadas en valores monetarios del año 1966. La determinación de dichos valores se hará considerando el índice de precios al por mayor confeccionado por la Dirección de Estadística y Censos.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social establecer las normas de cálculo y de traspaso de dichas reservas.".
Artículo 5° transitorio.
Pasa a ser artículo 6° transitorio.
Sustituir la frase "hasta el término de los contratos respectivos", por la siguiente: "por el plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley".
Artículos 6º y 7° transitorios.
Pasan a ser artículos 7° y 8º transitorios, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 8º transitorio.
Pasa a ser artículo 9º transitorio.
Sustituir la referencia, al "artículo 74" por otra al "artículo 76".
Artículo 9º transitorio.
Pasa a ser artículo 10 transitorio.
Sustituir las palabras "Médico Jefe de la Caja de Accidentes del Trabajo", por las siguientes: "Director del Servicio Nacional de Salud".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestras Comisiones Unidas queda como sigue
"Proyecto de ley:
TITULO I
Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación.
Párrafo 1º
Obligatoriedad.
Artículo lº-Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos y Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma, y condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 2º
Personas protegidas.
Artículo 2º-Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a)Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;
b)Los funcionarios públicos, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.
Asimismo, las personas que desempeñen cargos de representación popular y las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unica, de Trabajadores;
c)Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo plantel;
d)Los trabajadores independientes, y
e)Los trabajadores familiares, de acuerdo con la definición que establezca el reglamento.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b), c) y d) de este artículo.
Artículo 3º-Tendrán derecho a las prestaciones médicas establecidas en el artículo 23 todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.
El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.
Párrafo 3°
Afiliación.
Artículo 4º-La afiliación de un trabajador hecha en el Servicio de Seguro Social o en alguna Caja de Previsión, para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro:
Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
TITULO II
Contingencias cubiertas.
Artículo 5º-Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de! trabajo, incluso al dirigirse o retirarse de él, en forma directa, y que le produzca incapacidad o muerte.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.
Artículo 6º-Los Consejos de las Instituciones de Previsión Social podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al asegurado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
De la resolución aprobada por el respectivo Consejo, podrá recurrirse por vía de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución por carta certificada.
En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 7º-Son enfermedades profesionales las causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe favorable del Servicio Nacional de Salud.
TITULO III.
Administración.
Artículo 8º-Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de su Departamento Técnico, quien proveerá los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá la política de acción, las normas y los programas y la: repartición del presupuesto para sus fines específicos.
El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será determinada por un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
Mediante decreto supremo, se determinará la proporción en que se distribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro.
Artículo 9º-Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados.
Estos organismo, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijará periódicamente.
El Presidente de la República queda facultado por una sola vez para modificar las plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios Servicios Médicos o ampliar los existentes. En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad deberán observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Administrativo.
Artículo 10.-Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de los ingresos que les corresponda para este seguro.
TITULO IV.
Cotización y Financiamiento.
Artículo 11.-El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a)Con una cotización básica general del 1% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;
b)Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12;
c)Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley;
d)Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y
e)Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho a repetir.
Artículo 12.-Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100% sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondan.
Las rebajas y recargos de que tratan los incisos anteriores serán establecidos previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud por el organismo administrador correspondiente, y tendrán la duración que éste les fije.
Artículo 13.-Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado.
Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.
Artículo 14.-El régimen financiero del seguro será el de reparto. Pero deberá formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.
Artículo 15.-Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio en los fondos respectivos de los diversos organismos administradores, serán redistribuidos entre ellos según las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y habiéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.
Además, los organismos administradores, con excepción del Servicio de Seguro Social, deberán entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de las cotizaciones que recauden para este seguro, el que será determinado por decreto supremo, para que esta institución lo aplique al financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y reeducación de inválidos
Artículo 10.-La respectiva entidad administradora aportará al fondo de pensiones de la institución de previsión que corresponda el 15% del monto total de los subsidios que pague.
Artículo 17.-Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por separado y este organismo deberá destinarlos exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.
Artículo 18.-Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 15 y con el 10% de las multas de cualquier naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá también otorgar subvenciones de acuerdo con sus necesidades.
Un reglamento que el Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la promulgación de la ley, determinará la forma de administrar y distribuir estos recursos.
TITULO V
Párrafo 1º
Definiciones.
Artículo 19.-Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.
Artículo 20.-Para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diag-móstico médico, en caso de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis mesas no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
El trabajador podrá acreditar, en todo caso, haber percibido una remuneración superior a aquella por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que en la respectiva institución previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsionales, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 74. En caso de colusión entre el empleador y el trabajador para probar una. mayor renta, el primero será sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes generales y en el mencionado artículo 74.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse.
Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital! escala a) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.
En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente en la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.
Artículo 21.-Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:
1.-Que producen incapacidad temporal;
2.-Que producen invalidez parcial;
3.-Que producen invalidez total;
4.-Que producen gran invalidez, y
5.-Que producen la muerte.
Artículo 22.-Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidentes del trabajo como de enfermedad profesional.
Párrafo 2º
Prestaciones médicas.
Artículo 23.-La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones gratuitas, que se otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
a)Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante ;
b)Medicamentos y productos farmacéuticos;
c)Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e)Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f)Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas quienes configuren algún accidente que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, no es accidente del trabajo.
Párrafo 3º
Prestaciones por incapacidad temporal.
Artículo 24.-La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido en el último período de pago.
En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.
Artículo 25.-El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado, con una duración de hasta 104 semanas.
Al término del período durante el cual se otorgó el subsidio, el afiliado será sometido a examen y se declarará si presenta y en qué grado, un estado de invalidez.
En todo caso, si al cabo de las 104 semanas no se hubiere logrado la curación de la víctima, de su accidente o enfermedad profesional se presumirá que presenta un estado de invalidez.
Artículo 26.-El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsión social.
El beneficiario de subsidio se considerará como activo en su trabajo y en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales, y el subsidio que perciba será considerado renta imponible para la determinación de todos los demás beneficios previsionales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 21.
Artículo 27.-Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. El afectado podrá reclamar contra esta resolución ante el Jefe del Area respectiva, del Servicio Nacional de Salud y, en última instancia, ante la Superintendencia de Seguridad SocialPárrafo 4º
Prestaciones por invalidez.
Articulo 28.-Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.
Artículo 29.-Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima, tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento.
En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.
Artículo 30.-Si la indemnización global excede de seis sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, se pagará en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determina en conformidad al artículo 24 de esta ley.
Sin embargo, el organismo administrador podrá autorizar el pago total de la prestación, de una sola vez, cuando se acredite que se la invertirá en uno cualquiera de los siguientes objetivos:
a)Compra de un inmueble;
b)Adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda en la Corporación de la Vivienda o en depósitos en alguna Asociación de Ahorro y Préstamo, de acuerdo a la reglamentación de la respectiva institución administradora ;
c)Pago de deudas hipotecarias derivadas de la adquisición de una propiedad;
d) Instalación de un taller, industria o comercio y
e) En general, en cualquier objetivo que, a juicio de la institución administradora, sea justificado.
Artículo 31.-El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 29, que será fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.
Artículo 32.-Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 45% del sueldo base.
Artículo 33.-Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%.
El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 100% de su sueldo base.
Artículo 34.-Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.
En caso de gran invalidez, la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 10% del sueldo base.
Artículo 35.-Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% ó 140% del sueldo base, según sea por invalidez parcial total o gran invalidez, respectivamente.
La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 36.-Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados,- o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales.
Párrafo 5º
Prestaciones por supervivencia.
Artículo 37.-Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 38.-La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.
Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. En cualquiera de los dos casos, cuando la viuda cumpliere 45 años de edad tendrá derecho a pensión de viudez vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.
Sin embargo, la viuda que contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.
Artículo 39.-La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derechos-habientes.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos.
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.
Artículo 40.-El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones qué la viuda inválida.
Artículo 41.-Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.
Artículo 42.-A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior.
Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior hasta el mismo día del año en que cumplieren 18 años de edad.
Artículo 43.-Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un 50%.
En estos casos, la pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 44.-En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Párrafo 6º
Cuota mortuoria.
Artículo 45.-El miembro de la familia, conviviente o institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima, recibirá, como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a dos sueldos vitales mensuales escala A) del Departamento de Santiago.
El cónyuge que vivía a expensas del fallecido, recibirá, además, cuatro sueldos vitales mensuales escala A) del Departamento de Santiago, sin perjuicio de la pensión de supervivencia que le correspondiere,
En caso que no hubiere habido cónyuge la suma anterior corresponderá a los descendientes y ascendientes que vivían a expensas del fallecido y que tuviesen derecho a pensión de supervivencia y sin perjuicio de percibir también estas últimas.
Estas prestaciones no estarán afectas a ningún impuesto o imposición.
Párrafo 1°
Normas Generales.
Artículo 46.-Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. No obstante los beneficiarios tendrán derecho a optar entre aquéllas y éstas en el momento en que se les haga el llamamiento legal.
No regirá la incompatibilidad establecida en el inciso anterior, cuando sumado el monto de las pensiones éstas no excedan la cantidad equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.
Artículo 47.-El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
En ningún caso la nueva pensión será inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, ampliado en la forma que señalan los artículos 20 y 35, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social deba destinar al pago de pensiones de vejez.
Los pensionados por invalidez parcial, que registren, con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que ¡a nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.
Artículo 48.-Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás beneficios.
Artículo 49.-Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 50.-El retardo de la entidad empleadora, en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley.
Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.
En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.
Artículo 51.-El Reglamento determinará la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismos administradores en que estuvo afiliado el enfermo mientras se encontró expuesto al agente causante de la enfermedad.,
En todo caso el organismo a que estaba afiliado cuando se declaró el derecho a pensión deberá pagar la totalidad de la misma y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.
Artículo 52.-La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades a que se refiere el presente título serán de exclusiva competencia del Servicio Nacional de Salud.
TITULO VI
Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades.
Artículo 53.-Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.
Artículo 54.-Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el Reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.
El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio Nacional de Salud, dentro de la escala preestablecida por el Reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.
En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente, corresponderá hacer la valorización concreta al médico especialista del Servicio Nacional de Salud, sujetándose para ello al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.
Artículo 55.-Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad, en función del nuevo estado que presente.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Artículo 56.-Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.
Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Artículo 57.-Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.
La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 58.-En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años, salvo los accidentados y silicosos de incapacidad total. Pasado aquél plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el Reglamento.
El Reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones precedentes.
AI practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo.
TITULO VII
Prevención de riesgos profesionales.
Artículo 59.-Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.
Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.
Artículo 60.-En toda empresa en que trabajen más de 25 personas, deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes facultades:
1º-Asesorar a los trabajadores en el correcto ejercicio de los derechos que les concede la presente ley; 2º-Vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad de la empresa; 3º-Investigar las causas de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa, haciendo las denuncias que procedan a a los organismos administradores, y 4º-Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador.
El representante, o los representantes de los trabajadores serán designados por la Asamblea sindical, donde haya sindicatos, o Asamblea de trabajadores donde no los haya, y tendrán fuero sindical.
El Reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos Comités.
Artículo 61.-Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.
Artículo 62.-Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
Será de cargo de las empresas proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de seguridad necesarios, no pudiendo, en caso alguno, cobrarles su valor.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y en otras disposiciones legales.
Igualmente, el Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.
Artículo 63.-Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar;
La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
Artículo 64.-Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61, aun en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Artículo 65.-Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberá ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los Servicios Médicos de los organismos administradores, deberán ser auto-riazdos por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ellos utilicen será considerado como trabajo para todos los efectos legales.
Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico anual de tales trabajadores.
TITULO VIII
Disposiciones finales.
Párrafo 1°
Administración delegada.
Artículo 66.-Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores en cuyo caso tomarán a su cargo todas las prestaciones que establece la presente ley.
Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más trabajadores, deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago y cumplir además, los siguientes requisitos:
Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;
Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, incluidos los futuros reajustes de las pensiones,ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración.
Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el artículo 60, y
Las empresas deberán formar un Fondo Especial para atender al cumplimiento de sus funciones como entidades delegadas, cuya administración será de cargo de un Comité Especial integrado paritariamente por representantes de la entidad empleadora y del o los Comités Paritarios.
En caso de liquidación de una empresa que tenga el carácter de administrador delegado del seguro, ésta estará obligada a constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha empresa en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo, en el futuro, del pago de tales pensiones.
En el caso de liquidación forzosa de alguna de estas empresas los capitales representativos de las pensiones serán considerados como créditos privilegiados de primera clase.
Los organismos administradores podrán exigir a los empresas que se acojan a este sistema, un determinado aporte cuya cuantía fijarán de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. El 50% de tales aportes será destinado al Servicio Nacional de Salud, y el 50% restante a los demás organismos administradores en la forma y proporciones que señale el Reglamento.
Artículo 67.-Los organismos administradores podrán también convenir con organismos intermedios o de base que éstos realicen, por administración delegada, algunas de sus funciones, especialmente las relativas a recaudo de cotizaciones, otorgamiento de prestaciones médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el Reglamento.
Artículo 68.-Los servicios de las entidades con administración delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 69.-Las delegaciones de que trata este párrafo deberán ser autorizaads por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social y del Servicio Nacional de Salud.
Párrafo 2º
Procedimientos y recursos.
Artículo 70.-La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Copia de esta denuncia deberá ser enviada mensualmente por el organismo administrador al mencionado Servicio.
Artículo 71.-Los afiliados o sus derecho-habientes así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 60 días hábiles, directamente a la Superintedencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la recepción de la carta certificada que notifica la resolución de la cual se reclama.
Artículo 72.-La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:
a)Un médico especialista en Medicina del Trabajo, representante del Servicio Nacional de Salud, que la presidirá;
b)Un médico traumatólogo, en representación de los otros organismos administradores;
c)Un abogado especialista en legislación social, nombrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
d)Dos representantes de los trabajadores, uno del sector pasivo y otro de los obreros y empleados en actividad.
Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República a propuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en el caso de los médicos, y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad respecto del abogado especialista en legislación social. El representante de los trabajadores activos será designado por la Central Unica de Trabajadores y elegido por las organizaciones de pensionados el representante de los pasivos.
El mismo Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que, en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
Párrafo 3º Prescripción y sanciones.
Artículo 73.-Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de las neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.
Artículo 74.-Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores a que se refiere el artículo 8º.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.
Párrafo 4°
Disposiciones varias.
Artículo 75.-Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo y pasivo de esa Caja.
El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja, se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los Servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.
Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 76.-El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir remuneraciones, grados o categorías ni suprimir personal o alterarse el régimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional correspondiente por un plazo de dos años.
El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo de las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempeñen, a medida que las Compañías de Seguros empleadoras los vayan desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que prestan servicios. Estos personales continuarán recibiendo las remuneraciones equivalentes al promedio de las percibidas en los últimos doce meses anteriores a la publicación de la presente ley y serán incorporados a las plantas permanentes de ambos Servicios.
El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo al fusionarse con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Seguro Social será asimimilado a los grados o categorías que correspondan a las remuneraciones imponibles que perciban en dicha Caja.
Artículo 77.-Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo que cesen en sus funciones con motivo de la aplicación de la presente ley, siempre que no disfruten de pensión de jubilación ni continúen prestando sus servicios en el Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de comisiones por cada año completo de servicios en que se hubieren desempeñado en tal calidad, debiendo servir de base para la fijación del promedio mensual el término medio de las comisiones ganadas durante el año 1966.
El promedio base mensual para el cálculo de esta indemnización quedará limitado a un máximo de cuatro sueldos vitales mensuales escala a), del departamento de Santiago del año 1966.
Los Agentes de la Caja de Accidentes del Trabajo podrán optar por la indemnización señalada anteriormente o por continuar prestando sus servicios en el Servicio de Seguro Social, quedando incluidos en la nueva planta del mencionado organismo.
Artículo 78.-Traspásanse las funciones y atribuciones de la Sección Seguridad Minera del Servicio de Minas del Estado al Servicio Nacional de Salud. El personal de esta Sección conservará la propiedad de sus cargos, grados y remuneraciones dentro de la planta del Servicio Nacional de Salud.
Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Servicio Nacional de Salud y del Servicio de Seguro Social con el objeto de incorporar en ellas a los personales a que se refieren este artículo y el anterior.
Artículo 79.-Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia y la Clínica Traumatologica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia una vez fusionados estos dos Servicios.
Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.
Los antecedentes de los profesionales afectos a la ley Nº 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que, por aplicación de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante este último organismo en idéntica forma que si los hubieren acreditado ante él.
Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario.
Artículo 80.-Reemplázase el artículo transitorio Nº 3 de la ley Nº 8.198, por el siguiente:
"Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y estarán liberados de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio."
Artículo 81.-Sustituyese en el inciso primero del artículo 62 de la ley Nº 16.395, la frase "uno por mil" por "dos por mil".
Artículo 82.-La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas en la ley Nº 16.395.
Artículo 83.-Los derechos concedidos por la presente ley son per-sonalísimos e irrenunciables.
Artículo 84.-En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.
Artículo 85.-Derógase el Título II del Libro II del Código del Trabajo, la ley N° 15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 86.-La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios.
Artículo lº-Las personas que como consecuencia de una enfermedad profesional hubieren sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% y que, por cualquier causa o motivo, no tuvieren derecho a impetrar el beneficio de pensión previsto en esta ley, tendrán derecho a una pensión, de carácter asistencial, que será de cargo del Servicio de Seguro Social, cuyo monto se regulará de acuerdo con las reglas siguientes:
Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el monto de la pensión respectiva será equivalente a un 50% de la pensión mínima de vejez que otorga dicha institución a sus pensionados;
Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 70%, el monto de la pensión respectiva será igual al de la pensión mínima de vejez.
Los pensionados a que se refieren los incisos anteriores, cuando cumplan la edad que se requiere en el sistema del Servicio de Seguro Social para tener derecho a pensión de vejez, entrarán en el goce de esta última y su monto será equivalente al de la pensión mínima de vejez, incluso respecto de los pensionados a que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Los pensionados en conformidad a este artículo tendrán el carácter de pensionados por invalidez profesional o por vejez, respectivamente, para todos los efectos legales.
El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión otorgada por alguna institución de previsión.
Los interesados a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva.
Para el servicio de las pensiones a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, el Servicio de Seguro Social continuará percibiendo la cotización adicional a que se refiere la ley Nº 15.477 y su reglamento.
Artículo 2º-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, y dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación, las Compañías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de diciembre de 196<6, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de la presente ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de las mencionadas nóminas, y en especial determinar si el persona] incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 3º-Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22 de la ley Nº 4.055, continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.
No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensiones.
Artículo 4º-Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán atender, hasta su término, los contratos vigentes, pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas contingencias, ni renovar los vigentes.
Artículo 5º-A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, corresponderá al Servicio de Seguro Social la obligación de pagar las pensiones que actualmente sirven, o deban servir según lo establecido en el artículo anterior las Compañías de Seguros autorizadas para contratar seguros de accidentes del trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las Compañías deberán traspasar al Servicio de Seguro Social, en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, la reserva de capitales representativos de esas pensiones calculadas en valores monetarios del año 1966. La determinación de dichos valores se hará considerando el índice de precios al por mayor confeccionado por la Dirección de Estadística y Censos.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social establecer las normas de cálculo y de traspaso de dichas reservas.
Artículo 6º-Los empleadores que estén asegurados en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley por el plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 7º-Las rebajas a que se refiere el artículo 12 sólo podrán comenzar a otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley.
Además, el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el plazo anterior hasta por otro año más.
Artículo 8º-Las viudas de ex pensionados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que no estén en goce de alguna pensión, tendrán derecho a que el Servicio de Seguro Social les otorgue una pensión equivalente a la pensión mínima de viudez que otorgue dicha institución bajo las mismas condiciones que esta ley establece para tener derecho a pensión por viudez. Este derecho deberá impetrarse dentro del plazo de dos años y se otorgará a contar de la presentación de la solicitud.
Artículo 9º-El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta que le corresponda de acuerdo con el inciso primero del artículo 76 de la presente ley.
Artículo 10.-El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de enfermería, podrá obtener dicho título, previo examen de competencia rendido ante una Comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello se necesiten otros requisitos."
Sala de las Comisiones Unidas, a 17 de julio de 1967.
Acordado en sesiones de fechas 16, 10, 11, 13 y 17 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Allende (Presidente), Ahumada, Contreras Tapia, Curti y Foncea.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
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