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- rdf:value = " 25.- PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE DETERMINA FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO HIDROGRAFICO DE LA ARMADA DE CHILE.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- El Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, dependiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, de acuerdo con el D.F.L. N° 292, de 1953, y aludido en el Reglamento Orgánico de la Armada, aprobado por el D. S. (M) Nº 235, de 3 de marzo de 1964, con el nombre de Instituto Hidrográfico de la Armada, se denominará Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y constituirá un servicio dependiente de esa institución en la forma que lo establezca el Reglamento.
Artículo 2º- Las funciones, facultades y disposiciones legales relativas al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, especialmente las contenidas en el D.F.L. Nº 2.090, de 1930, y en las leyes Nºs. 13.062, 15.284 y 15.576, serán aplicables al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile en lo que no se opongan a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, entre otras, la función de proporcionar los elementos técnicos y las informaciones y asistencia técnicas destinadas a dar seguridad a la navegación en las vías fluviales y lacustres y dentro de las aguas internas y mar territorial chilenos, y en la alta mar contigua al litoral de Chile. Dicha asistencia e informaciones serán relativas a Hidrografía, Cartografía, Oceanografía, Mareas, Maremotos, Geografía, Navegación, Astronomía, Señales Horarias, Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica, Señalización Marítima, y demás ciencias, artes o especialidades técnicas necesarias para asegurar la navegación precisa y expedita.
Del mismo modo el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile constituirá la autoridad oficial y permanente en representación del Estado, tanto en el campo nacional como en el internacional, en todo lo que es refiere a Hidrografía, levantamiento hidrográfico marítimo, fluvial y lacustre, Cartografía Náutica, confección y publicación de cartas de navegación de aguas nacionales, Oceanografía, planificación y coordinación de todas las actividades oceanograficas nacionales relacionadas con investigaciones físico-química, Mareas, Maremotos, Geografía Náutica, Navegación, Astronomía, Señales Horarias Oficiales, Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica y Señalización Marítima.
Corresponderá también al Instituto contribuir mediante la investigación al desarrollo y fomento de otras actividades nacionales e internacionales afines que sean de interés para el país y proporcionar las informaciones científicas necesarias salvo aquéllas que el Instituto estime reservadas.
Artículo 4º- Para el cumplimiento de las disposiciones dictadas en el D.F.L. Nº 47, de 1959, deberá considerarse al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile como un servicio funcionalmente descentralizado.
Artículo 5º- El Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile se financiará:
a) Con los fondos que la Armada Nacional le proporcione;
b) Con los que se le destinen especialmente en la Ley de Presupuestos;
c) Con Jos que leyes especiales le hayan asignado o le acuerden en el futuro, y '
d) Con los que recaude por los trabajos o estudios que ejecute. El Instituto Hidrográfico de la Armada cobrará por estos trabajos y estudios los precios que por ellos fije, los que no podrán ser inferiores a sus costos.
Artículo 6º- El Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile quedará afecto a las disposiciones establecidas en el D.F.L. Nº 1, de 1959.
La Tesorería Comunal de la República abrirá una cuenta subsidiaria a su nombre, la que estará a cargo y bajo responsabilidad exclusiva del Director de dicho servicio.
Artículo 7°- El Director del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de fondos del servicio a través del Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 8º- La organización y funcionamiento del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile serán establecidos por Reglamento.
Artículo 9º- Agrégase al artículo 27 del D.F.L. Nº 209, de 21 de julio de 1953, el siguiente inciso segundo:
"Al personal que deba acogerse a retiro absoluto por disposición legal obligatoria, por cumplir el tiempo máximo de permanencia en las instituciones Armadas, y le faltare menos de un año para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro."
Esta disposición regirá para el personal que deba acogerse a retiro por dicha causal después del 1° de enero de 1966.
Artículo 10.- Intercálase en el inciso segundo de la ley Nº 16.256, a continuación de "las ventas de ropas al personal;", lo siguiente: "el valor de los materiales perdidos, destruidos o dañados, descontado al personal que haya resultado responsable; las indemnizaciones pagadas por terceros por pérdidas, destrucción o daños ocasionados al material".
Artículo 11.- El Presidente de la República podrá dictar normas especiales que regulen el ingreso, administración, inversión, control y destino de los fondos que por cualquier concepto perciban los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y fijar el régimen a que quedarán sometidos los bienes y servicios que presten tales fondos.
Artículo 12.- Se declaran bien invertidos los pagos hechos por las Instituciones Armadas a sus Departamentos o Subdepartamentos de Bienestar Social por los servicios de movilización proporcionados a su personal y se les autoriza para efectuarlos en el futuro."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Alfredo Lorca Valencia.- Eduardo Cañas Ibáñez.
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