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La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que incluye a la población "Carlos Acharan Arce", de Valdivia, en los beneficios de la ley Nº 15.907, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.Eduardo Cañas Ibáñez.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio Nº 1246, de 21 de junio de este año, remitido con fecha 22 del mismo mes, V. E. se ha servido comunicar la aprobación de un proyecto de ley que se refiere a diversas materias.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, manifiesto mi desaprobación al referido proyecto de ley, en los términos aprobados, por cuyo motivo formulo las siguientes observaciones:
Primero: Por el artículo 1° del proyecto de ley aprobado por el H Congreso Nacional, se extienden los efectos de la ley. 15.907, de 1964, a otras Poblaciones de la ciudad de Valdivia y los beneficios que allí se consagran, en favor de personas radicadas en ellas, cualquiera que sea el lugar de donde provengan.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo lº de la Ley 15.907 ordenó a la Corporación de la Vivienda transferir a los ex habitantes de rucos, que a la fecha de la ley se encontraban radicados en las Poblaciones CORVI, Los Jazmines, El Laurel, Lien tur y Unidad Vecinal Nº 3 de Gil de Castro, las propiedades que ellos ocupan en dicha oportunidad, a su valor de costo, como un medio de sustraerlos al régimen de reajustabilidad de los dividendos respectivos, en consideración a la emergencia producida con motivo de los sismos de mayo de 1960.
En el proyecto en consideración se pretende extender los beneficios de aquel cuerpo legal a todos los ocupantes de dichas poblaciones y de otras que no están comprendidas en la enumeración del artículo 1° de la Ley 15.907, ni tampoco en el Acuerdo Nº 27.380, adoptado por el ex Consejo de la Corporación de la Vivienda, en sesión de 23 de agosto de 1965.
Es un hecho que en las Poblaciones referidas hay personas que por los efectos de la Ley 15.907 están sometidas a distintos sistemas de pago de sus deudas que conviene terminar. Por otra parte hay personas que provienen de rucos y que por estar en otras poblaciones no están acogidas a los derechos de la ley.
Por ello estimo conveniente proponer en reemplazo del artículo 1°del proyecto, un artículo que dé facultad al Presidente de la República para uniformar y determinar las modalidades de pago de todos los asignatarios de viviendas de las Poblaciones señaladas en el artículo 1º de la Ley Nº 15.907.
En consecuencia, propongo substituir el artículo 1º del proyecto, por el siguiente:
"Artículo 1ºReemplázase el artículo 1º de la Ley Nº 15.907, por el siguiente:
La Corporación de la Vivienda "transferirá a sus actuales ocupantes las propiedades de las Poblack nes CORVI, Los Jazmines, Anexo Los Jazmines, El Laurel, Lientur, Carlos Acharan Arce y Unidad Vecinal Número Tres de Gil de Castro, de Valdivia.
Las modalidades de pago de las viviendas de las Poblaciones indicadas serán uniformes para todos Los asignatarios de ellas y se determinarán por un Reglamento especial que al efecto dicte el Presidente de la República."
Segundo: Por el artículo 2º del proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional se declara que la condonación a que se refiere el artículo 111 de la Ley 15.575, comprende los préstamos hechos por la Corporación de Fomento de la Producción para limpia, drenaje y habilitación de pantanos en la comuna de Frutillar, aunque ellos hubiesen sido concedidos con anterioridad al 22 de mayo de 1960.
Al respecto, cúmpleme manifestar a V. E. que la Corporación de Fomento de la Producción concedió 16 préstamos para limpia, drenaje y habilitación de pantanos en la Comuna de Frutillar, con anterioridad al 20 de mayo de 1960. Por la fecha en que fueron concedidos, tales préstamos no pudieron ser objeto de la condonación establecida en el artículo 111 de la Ley 15.575.
Sin embargo, el Comité Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción adoptó en 1964, el Acuerdo Nº 828, por el que autorizó conceder préstamos sin reajuste a todos los deudores, destinados precisamente a pagar los mutuos reajustables que se le adeudaban, como una manera de proporcionar a dichos deudores, un trato igualitario al contemplado en el artículo 111 de la Ley Nº 15.575.
Con el fundamento de dicho Acuerdo se procedió a dar por pagados la totalidad de los préstamos reajustables que se adeudaban al 1º de octubre de 1964, quedando los deudores, desde esa fecha en adelante, convertidos en deudores de un préstamo sin reajuste, pagadero a 5 años plazo y con un interés anual del 9 %.
En consecuencia, el artículo 2º del proyecto de ley, aprobado por el H. Congreso Nacional, en cuanto condonaría deudas por concepto de reajuste y de intereses sobre los mismos no tendría aplicación respecto de obligaciones reajustables en moneda extranjera, que hace largo tiempo fueron totalmente extinguidas.
Por las consideraciones precedentes propongo se suprima el artículo 2º.
Tercero: Por el artículo 3º del proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional se condonan las deudas pendientes, con intereses y sanciones penales, que la Dirección de Pavimentación Urbana cobra en la Comuna de Frutillar por concepto de reposición de calzadas y veredas destruidas por los sismos de mayo de 1960.
Sobre la materia hago presente a V. E. que en la comuna de Frutillar, al igual que en las demás comunas afectadas por los sismos de 1960, se destruyeron pavimentos que, en la mayoría de los casos, fueron repuestos y cobrados a los vecinos por haber vencido los plazos normales de duración que señala el Decreto 411 de 7 de abril de 1947.
En los casos de pavimentación cuyos plazos de duración no estaban vencidos, se aplicó el sistema especial de deducciones o abonos que establece el Decreto señalado, abonándose a los vecinos todo o parte del valor que habían pagado por los pavimentos antiguos, en relación al tiempo transcurrido.
Hubo casos, especialmente en Avda. Phillippi, en que se formularon cuentas de pavimentación, pero en todos ellos estaban vencidos los plazos normales de duración de los pavimentos, de manera que no pudo aplicarse, respecto de allos, el mecanismo de abonos del citado Decreto 411.
Existen sólo dos casos, correspondientes a las Resoluciones Nº 902, de 15 de junio de 1965 (cuenta todavía no formulada) y Nº 359, de 26 de marzo de 1962 (cuenta formulada en marzo de 1966), en los cuales los plazos dé duración normal de los pavimentos no estaban todavía vencidos. Sin embargo, a ellos será plenamente aplicable el sistema de abonos a que se ha hecho mención.
Como puede apreciarse, las leyes y reglamentos vigentes sobre pavimentación contienen todo un sistema orgánico, en el que la equidad de los diversos casos ha sido debidamente considerada. Debe tenerse presente, además, que los plazos concedidos a los vecinos titulares de cuentas son ya de por si extensos, puesto que van de 2 a 10 años, plazos que incluso pueden ser aumentados hasta el doble, de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos 28 y 29 de la Ley de Pavimentación Comunal.
Establecer la condonación de las cuentas de pavimentación en una comuna determinada sería sentar un grave precedente, que podría llegar a causar grave quebranto económico a la Dirección de Pavimentación, ya que, con el mismo fundamento, podría declararse la condonación para todas las demás comunas afectadas por los sismos de 1960 o por los sismos posteriores, las que, en su conjunto, abarcarían así la mayor parte del territorio nacional.
Por las consideraciones expuestas propongo suprimir el artículo 3º.
De conformidad a las facultades que me otorga la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, en mérito de las observaciones que se han formulado.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí M. Juan Hamilton D.
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