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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reduce los plazos de prescripción que se consultan en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales.
A las sesiones en que vuestra Comisión consideró el proyecto de ley en informe, asistieron el señor Ministro de Justicia, don Pedro Jesús Rodríguez; el señor Subsecretario de dichoMinisterio, don Alejandro González, y los profesores de Derecho Civil de las Universidades de Chile y Católica de Chile, respectivamente, señores Pedro Lira Urquieta y Lorenzo de la Maza.
Como es sabido, el artículo 2.492 del Código Civil define la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haber poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapsa, siempre que concurran los requisitos que la ley señala.
Conocemos, así, dos clases de prescripción: una, la adquisitiva o usucapión, que permite adquirir el dominio de muebles o inmuebles y de los derechos reales, y la otra, la extintiva, cuyo efecto es poner fin a cualquier clase de derechos, salvo rarísimas excepciones, y a las acciones derivadas de dichos derechos.
Elementos comunes de ambos tipos de prescripción son el transcurso de un cierto plazo, fijado por la ley, y el cumplimiento de determinadas exigencias o condiciones legales. Ciertamente, el elemento de mayor importancia es el del tiempo, de cuya mayor o menor extensión depende en definitiva la efectividad y utilidad de la institución en relación con las necesidades sociales y jurídicas de cada medio y época.
La doctrina suele señalar como fundamento objetivo de estas instituciones la necesidad de estabilidad del domimo y de certidumbre de los demás derechos. La economía y la vida jurídica sufrirían grave quebranto si el estado de hecho, representado por el ejercicio o no ejercicio de un derecho, no llegara a convertirse por el transcurso del tiempo en un estado de derecho inatacable.
También objetivamente puede señalarse como su fundamento el de significar un medio de prueba irrecusable y definitivo de las situaciones jurídicas, haciendo innecesario recurrir a otros, a veces de difícil obtención, para justificar un derecho.
Complementando lo anterior, podría también justificarse la prescripción como una forma de sanción al que hace virtual abandono o renuncia de su derecho, dando lugar con su inactividad a que otro entre en el goce de lo que le pertenece o deje de estarle obligado por el olvido de la deuda, verdadera remisión de la misma.
Los plazos de prescripción establecidos primitivamente por nuestro Código Civil rigieron por casi ochenta años, hasta que fueron reducidos por la ley Nº 6.162, de 13 de enero de 1938. Desde entonces, el plazo para adquirir por prescripción ordinaria los bienes muebles ha sido de dos años, y de cinco años para los inmuebles, y el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de quince años. A su vez, los plazos de prescripción extintiva se fijaron en cinco años para las acciones ejecutivas y en diez para las acciones ordinarias. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las reducciones de otros plazos de prescripción especiales que fija el Código Civil.
El avance científico, tecnológico y cultural experimentado en los casi treinta años transcurridos desde esa reforma, ha hecho aparecer comodemasiado extensos estos plazos en relación con la velocidad y difusión de las comunicaciones y la aceleración del proceso jurídico y económico. Como lo expresa el Ejecutivo"en el Mensaje con que inició este proyecto de ley, "las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transporte aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos."
Estas razones han determinado la necesidad de modificar una vez más el Código Civil, para establecer plazos más reducidos de prescripción para que la institución cumpla la finalidad social que la informa.
El proyecto aprobado por la Honorable Cámara se ajusta, en sus líneas generales, al tenor de la ley Nº 6.162, cuya aplicación exenta de dificultades constituye una garantía de adecuada técnica legislativa.
Al discutirse en general el proyecto, vuestra Comisión reparó en la existencia de excesivos tipos de plazos, como asimismo, en la inclusión de materias destinadas a la central del proyecto, circunstancias que motivaron un estudio a fondo de la iniciativa, a fin de armonizar el contexto de las modificaciones introducidas al Código Civil.
Dentro de ese mismo orden de ideas, se estimaron excesivamente breves e injustificados los plazos propuestos por la Honorable Cámara. Particularmente se tuvo presente que, en cierta medida, la prescripción aparece como una institución "inmoral", en cuanto, prescindiendo a veces de la efectividad de los derechos, se limita a sancionar y dar status jurídico definitivo a situaciones de hecho no bien logradas.
Las razones precedentes determinaron, en definitiva, que la generalidad da los plazos de 15 años que la Cámara proponía reducir a 8, se hayan fijado en 10 años, y los términos de 10 años que se proponía establecer en 4, se hayan dejado en 5 años.
La unanimidad de la Comisión estimó atendibles y evidentes las razones que motivaron el proyecto en informe, y le prestó su aprobación a la idea de legislar.
El artículo 1º del proyecto contiene las modificaciones que en esta materia se introducen al Código Civil.
El artículo 271 de dicho texto legal establece, entre otros casos, que son hijos naturales los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona, acreditando en juicio ordinario que esa persona ha proveído a su educación y establecimiento, y lo ha presentado en tal carácter a deudos y amigos.
La Honorable Cámara ha propuesto rebajar dicho plazo de quince años a cinco años, reducción que pareció excesiva a la Comisión, atendidas las características de las causales, por lo cual sustituyó el término propuesto por el de diez años. La señora Campusano votó en contra de esta modificación al proyecto.Apartándose, en seguida, del objetivo general del proyecto, la Honorable Cámara ha aprobado la supresión del inciso segundo del artículo 272, que prohibe deducir la acción de reconocimiento de hijo natural por las causales de los Nºs 2°, 3º y 4º del artículo anterior, en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. Las causales a que se hace referencia son, respectivamente, la de haber obtenido el reconocimiento de la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial y con el preciso fundamento de un instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre, la de haber poseído notoriamente la calidad de hijo natural, y la de haber obtenido declaración de maternidad fundada en la circunstancia de haberse establecido el hecho del parto y la identidad del hijo.
No se estimó, en principio, conveniente esta supresión, tanto porque obligaría a un estudio de conjunto de todo el sistema de la filiación en cuanto se relaciona con el precepto, cuanto porque significa una amenaza en contra de la familia constituida conforme a las normas legales. Sin embargo, luego de un estudio detenido de las causales en juego, se consideró conveniente dar lugar a la acción en contra de la persona casada en el caso del número 2º del artículo 271, ya que por las condiciones que lo informan es dable suponer que sólo será ejercida cuando existan antecedentes irredargüibles de la paternidad o maternidad naturales.
En seguida, y con el voto en contra de la señora Campusano, la Comisión rechazó las reducciones de los plazos establecidos en los artículos 312 y 319. El primero establece el de diez años que se proponía reducir a cinco de posesión notoria, del estado civil de hijo legítimo para admitir la respectiva acción de reconocimiento, y el segundo fija en cinco años el plazo para probar que ha habido colusión en el juicio sobre estado civil. En ambos casas, la Comisión estimó que no era conveniente la reducción de los plazos actuales, atendida la naturaleza de las instituciones de que se trata.
El artículo 739 dispone que toda condición de que penda la restitución de una cosa constituida en propiedad fiduciaria es decir, sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida. La Honorable Cámara ha propuesto reducir este plazo a cinco años, reducción que la Comisión aprobó con el voto en contra del señor Sepúlveda. Sin embargo, se acordó dejar constancia de que esta reducción se hace en el entendido de que se refiere exclusivamente a la condición de que pende la restitución de un fideicomiso, ya que no otra puede ser la interpretación del precepto, y a las condiciones en general.
La Honorable Cámara propone rebajar de cinco a tres años el plazo fijado por el inciso segundo de! artículo 882 para adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes. Por tratarse de un gravamen real generalmente oneroso sobre la propiedad inmueble, la Comisión no estimó conveniente esta reducción de plazo, por lo cual rechazó la disposición, con el voto en contra de la señora Campusano. En todo caso,y para hacer concordar el texto de la disposición con la modificación que se introduce al artículo 2.508 en el sentido de suprimir la diferencia entre presentes y ausentes para los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, acordó suprimir la frase final del inciso segundo mencionado.
Se aprobó, en seguida, la reducción de diez a tres años del plazo que establece el artículo 885 para estimar extinguida una. servidumbre por haberse dejado de gozar. Como consecuencia de esta aprobación, se acordó agregar una modificación consistente en reducir el plazo que en relación con el precepto recién citado establece el artículo 887.
El inciso tercero del artículo 962, haciendo una excepción a la regla general, declara válidas las asignaciones por causa de muerte hechas a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión, pero que se espera que existan, con tal que existieren al expirar los quince años siguientes a la apertura de la sucesión. La Cámara propone reducir este plazo a cinco años, lo que, a juicio de la Comisión, equivale a hacer desaparecer la institución, pues resulta muy reducido el plazo en función de las circunstancias concretas en que suele operar ella. Por esta razón y con el voto en contra de la señora Campusano, la Comisión aprobó fijar ese plazo en diez años.
En seguida, y atendida la gravedad de las causales de indignidad para suceder, rechazó las modificaciones propuestas por la Honorable Cámara a los artículos 975 y 977, consistentes en rebajar de cinco a tres años el plazo de posesión de la herencia o legado necesario para adquirir éstos, pese a la indignidad.
Propone, a continuación, la Honorable Cámara de Diputados establecer en ocho años, en lugar de quince, la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, y en rebajar de cinco a tres el plazo de prescripción adquisitiva que favorece al heredero putativo, según lo dispuesto en el artículo 1.269. La Comisión aceptó, aunque limitándola a diez años, la disminución del plazo actual primeramente indicado; pero no le pareció conveniente fijar en sólo tres años el plazo para que el heredero putativo, cuyos derechos podrían ser de muy dudosa legitimidad, ya que se trata de un heredero aparente, pueda adquirir en forma definitiva derechos sucesorios. Además, y a fin de concordar el texto del artículo 1.269 con la. modificación que suprime la diferencia entre presentes y ausentes antes referida, acordó suprimir su frase final.
El artículo 1.683 establece que la nulidad absoluta se sanea por el transcurso de quince años, y el mismo plazo establece el inciso final del artículo 1.692 respecto de los herederos menores de edad que tienen derecho a alegar una rescisión, como término límite contado desde la fecha de celebración del acto o contrato, en relación con la norma de que no les corre el plazo de cuatro años respectivo, sino a contar de su mayor edad. En ambos casos, la Honorable Cámara propone rebajar los plazos a ocho años. La Comisión acordó recomendaros que aprobéis reducirlos a diez años.
El artículo 2.042 fija en quince años el plazo de prescripción de la acción personal del censualista para demandar pensiones devengadas y el capital del censo, y el artículo 2.277 establece un plazo igual para laprescripción de la renta vitalicia. La Cámara propone reducir estos plazos a cuatro y cinco años, respectivamente. La Comisión, dentro del propósito general de uniformar los plazos, acordó proponeros que en ambos casos el plazo se fije en cinco años.
El artículo 2.508 fija en dos años el plazo para adquirir por prescripción los bienes muebles y en cinco el relativo a los bienes raíces. Sus incisos segundo y tercero disponen que, para el efecto del cómputo de los años, cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo, entendiéndose por presentes los que viven en el territorio de la República y por ausentes, los que residen en país extranjero. La Honorable Cámara ha propuesto rebajar a tres años el plazo de la prescripción adquisitiva de los inmuebles, y suprimir los incisos segundo y tercero recién aludidos. La Comisión estimó conveniente y ajustado a la realidad contemporánea eliminar la diferencia entre presentes y ausentes para los efectos de la prescripción, por razones que parecen obvias. Discrepó, sin embargo, del propósito de fijar en sólo tres años el plazo de la prescripción adquisitiva de inmuebles naturalmente nos referimos a la ordinaria, porque el grado de difusión, el valor unitario y los casos habituales de irregularidad en los títulos de la propiedad inmueble hacen aconsejable evitar que se transformen con excesiva rapidez en situaciones de derecho inamovibles estados de hecho de discutible legitimidad. Por este motivo, y con el voto en contra de la señora Campusano, acordó establecer dicho plazo en cinco años.
Por los mismos motivos y a fin de uniformar los plazos, estimo conveniente fijar en diez años, en lugar de ocho como lo propone la H. Cámara el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, al que se refieren los artículos 2510, 1511 y 2512, que hoy es de quince años.
El artículo 2515, como ya se expresó, fija en cinco y diez años, respectivamente, los plazos de prescripción extintiva de las acciones ejecutivas y ordinarias. La H. Cámara propone fijarlos en dos y cuatro años, respectivamente. La Comisión, con el voto en contra del señor Juliet quien también estuvo en desacuerdo con la reducción propuesta por la H. Cámara, estimó prudente limitar la rebaja a tres años para las aeciones ejecutivas y al, cinco para las ordinarias.
Por último, acordó proponer se fije en diez, en lugar de ocho, como lo propone la H. Cámara, el plazo de quince años a que se refiere el inciso segundo del artículo 2520, relativo a la suspensión de la prescripción de las obligaciones.
El artículo 2º del proyecto modifica el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que fija en cinco años el plazo de caducidad del título ejecutivo que debe servir de fundamento a una acción ejecutiva. El proyecto reduce este plazo a dos años, término que pareció excesivamente breve a la Comisión, la que lo amplió a tres años.El artículo 3º del proyecto contiene las modificaciones al Código de Comercio. Cabe hacer notar, como es sabido, que los plazos de prescripción son más breves en materia mercantil, por las necesidades de agilidad del tráfico. Actualmente, y desde la dictación de la ley Nº 6.162, el plazo común de prescripción de las acciones relativas a los contratos y obligaciones mercantiles es de cinco años, según lo establece el artículo 822. La H. Cámara propone fijar este plazo en cuatro años.
El debate suscitado en la Comisión en relación con esta materia se centró en el artículo citado. El señor Chadwick, discrepando del criterio del resto de la Comisión, opinó que sería útil apartarse de la diferencia que se continúa haciendo entre plazos mercantiles y civiles, porque no responde a ninguna diferencia de fondo, tendiendo, por el contrario, las instituciones de una y otra rama del Derecho a asimilarse. En definitiva, la Comisión, con el voto en contra del H. Senador señor Chadwick, aprobó la modificación propuesta por la H. Cámara. Como consecuencia, se aprobaron también las que ella propone introducir a los artículos 419, 420, 421, 568, 619 y 764 del Código de Comercio.
El artículo 828 del Código de Comercio, ubicado en el Libro III, relativo al comercio marítimo, fija en cinco años el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria de la nave, bien que, aunque mueble, para estos efectos se asimila a los bienes inmuebles. El inciso segundo del mismo artículo señala el plazo de quince años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de la nave. La H. Cámara propone rebajar estos plazos, respectivamente, a tres y a ocho años. La Comisión, de acuerdo con el criterio ya sentado respecto de la modificación del artículo 2508 del Código Civil y con su propósito de uniformar los plazos, resolvió, con el voto en contra de la señora Campusano, fijarlos en cinco y diez años, respectivamente. Aprobó, además, la supresión de la frase contenida en el artículo 828 relacionada con la diferencia entre presentes y ausentes, suprimida en el Código Civil.
Se aprobaron, en seguida, las reducciones propuestas por la H. Cámara a los plazos establecidos en los artículos 1316 y 1318, concordantes con las introducidas a los plazos del Libro II, en ambos casos con el voto en contra del señor Chadwick.
El artículo 4º contiene modificaciones a la ley Nº 4.558, sobre quiebras.
De acuerdo con el número primero del artículo 134, debe sobreseerse definitivamente al fallido, aunque las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todo los bienes de la quiebra, cuando hayan transcurrido cinco años, contados desde la aprobación de la cuenta general del Síndico y concurriendo los demás requisitos que señala la disposición. La Cámara propone fijar el plazo mencionado en dos años, criterio que compartió la unanimidad de vuestra Comisión.
El artículo 180 fija en dos años el plazo de prescripción de las acciones de nulidad del convenio judicial que puede celebrarse entre el deudor y los acreedores para solucionar sus obligaciones, cuando ellas se basen enla ocultación del activo o exageración del pasivo. La H. Cámara propone rebajar este plazo a un año. La Comisión no estimó conveniente esta modificación atendida la gravedad de la causal, que supone actuaciones del fallido de carácter doloso, destinadas a perjudicar abiertamente a sus acreedores, los que se verían aún más perjudicados si se les limita en tal medida la posibilidad de anular el convenio. Por tal motivo, y por unanimidad, vuestra Comisión rechazó esta modificación.
El artículo 211 de la Ley de Quiebras permite al fallido no comerciante, vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, pedir su rehabilitación al Tribunal correspondiente, a fin de hacer cesar las inhabilidades que se le hayan impuesto. La Cámara propone reducir este plazo a un año, aunque contado desde la última notificación del auto de quiebra, criterio que la unanimidad de vuestra Comisión estimó acertado.
El artículo 5º del proyecto reemplaza el actual artículo 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Esta disposición fija en un año el plazo de prescripción de la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado. Como se comprueba, el precepto sólo hace referencia a la acción ejecutiva, dejando librada la prescripcón de la acción penal a las reglas generales. Al respecto, cabe hacer notar que la tendencia última de la jurisprudencia se ha orientado a fijar para esa acción un plazo más reducido que el común a los simples delitos, tendencia que parece obedecer a la comprobación del abuso cometido con las acciones penales derivadas del cheque, en épocas de crisis económica.
La H. Cámara, sustituyendo la disposición, propone considerar en ella tanto la acción ejecutiva como la penal, mantener para la primera el plazo de prescripción de un año, y fijar para la otra el de dos años. Vuestra Comisión, conocedora de los excesos a que se presta la legislación vigente sobre la materia, y yendo más allá que la H. Cámara, acordó por unanimidad fijar ambas prescripciones el mismo plazo, un año. Los efectos que esta reducción pudiera tener sobre los derechos de los actuales tenedores de cheques protestados, se ven suficientemente morigerados por la disposición del artículo 1º transitorio del proyecto, propuesto por la Cámara y aprobado por la Comisión, que da vigencia a la norma sólo a partir de los seis meses siguientes a la publicación de la ley, permitiéndoles así deducir oportunamente las acciones que correspondan.
c El artículo 6º del proyecto modifica el artículo 31 de la ley sobre Propiedad Industrial, con el propósito de asimilar las patentes de invención al régimen de las marcas comerciales, en lo que se refiere a los plazos de prescripción de la acción de nulidad. No pareció conveniente ni técnicamente correcta esta modificación a vuestra Comisión, por lo cual acordó unánimemente su rechazo. Sin embargo, la señora Campusano y el señor Juliet, formularon su reserva en cuanto a la posibilidad de considerar la idea una vez planteada en términos más explícitos.El artículo 7º del proyecto agrega un inciso al artículo 1º transitorio, de la ley Nº 16.346, sobre legitimación adoptiva, con el objeto de reducir a dos años, en el caso de situaciones anteriores a la vigencia de esa ley, los plazos de cinco años de matrimonio y de cuatro de tuición ó cuidado personal establecidos en los artículos 2º y 3º como condiciones, entre otras, para solicitar la constitución del estado civil de hijo legítimo. A vuestra Comisión no pareció justificada esta modificación, cuyos antecedentes y propósitos no resultan claros y por tal razón acordó unánimemente proponeros su rechazo.
Contiene el proyecto dos artículos transitorios, que reproducen en sus líneas generales las disposiciones transitorias de la ley Nº 6.162, destinados a regular con el cuidado que corresponda el cambio de la legislación contenida en las actuales normas de prescripción a aquella constituida por las nuevas normas propuestas. El punto requiere un delicado tratamiento con el objeto de evitar, simultáneamente, que se hieran intereses y que se retarde en forma excesiva la vigencia de las nuevas disposiciones.
Estatuyendo sobre la materia, el artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir.
Como se comprueba, la norma general en la materia consiste en dejar entregada a la voluntad del favorecido por la prescripción la elección de la regla a que se acogerá, lo que ciertamente dependerá de cuál de ellas le signifique un plazo menor para completar su prescripción. Por esto mismo, pese a que, formalmente, la vigencia de una nueva ley se iniciará en el momento de su publicación, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6º y 7º del Código Civil, en la práctica sus efectos generales se retardarán, con desmedro de las finalidades perseguidas.
Atendida la situación anterior, se ha procurado producir el equilibrio de los intereses individuales y colectivos en juego prescribiendo el artículo 1º transitorio que la ley empezará a regir un año después de su publicación en el "Diario Oficial". Vencido este término, los nuevos plazos se aplicarán a todas las prescripciones que estuvieren en curso, pero contándose dichos plazos desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
Hacen excepción a esta norma la modificación introducida a la Ley de Cheques, respecto de la cual el plazo para su entrada en vigencia será de sólo seis meses; los plazos de prescripción que corren en contra del Fisco, caso en el cual se mantiene la regla del artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, dejando a elección del prescribiente el plazo de prescripción a que se acogerá, y lo dispuesto en el artículo 2º transitorio, a que pasamos a referirnos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio, en los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de la ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos, de manera que el prescribiente quedará sujeto, en todo caso, a los plazos actualmente vigentes.Como medida de publicidad para garantizar derechos de terceros en relación con la norma antes reseñada, se supedita su efecto, en el caso de bienes sujetos a régimen de inscripción, a la anotación de la circunstancia de existir juicio pendiente, al margen de la inscripción respectiva y dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley. Se exceptúan de esta obligación los casos en que existiere un embargo o medida precautoria, que naturalmente estuviere inscrita.
La Comisión aprobó por unanimidad estos dos artículos transitorios, sin perjuicio de introducir en el primero de ellos los cambios necesarios para concordarlo con las modificaciones introducidas al articulado del proyecto.
Con el mérito de las consideraciones precedentes vuestra Comisión tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1º
Artículo 271
Sustituir la expresión "cinco años" por "diez años".
Artículo 272
Sustituir la frase: "Suprímese el inciso segundo.", por lo siguiente:
"Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3º y 4º ¿el artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".".
En seguida, rechazar los acápites que dicen:
"Artículo 312
Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319
Reemplázanse las palabras "cinco a��os" por "tres años".".
Artículo 882
Rechazar la frase que dice: "Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años"."En su reemplazo, aprobar lo siguiente:
"Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "años".".
Intercalar, en seguida de la modificación al artículo 885, lo siguiente:
"Artículo 887
Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".".
Artículo 962
Sustituir la expresión "cinco años" por "diez años'
A continuación, rechazar los acápites que dicen:
Artículo 975
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 977
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 1269
Sustituir la modificación propuesta a este artículo por la siguiente:
"Sustituyese por el siguiente;
"Artículo 1269
El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".".
Artículo 1683
Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 1692
Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".Artículo 2042 Sustituir la expresión "cuatro años" por "cinco años".
Artículo 2508
Rechazar la frase que dice: "Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y", y redactar la frase final en esta forma:
"Deróganse los incisos segundo y tercero.".
Artículo 2510 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2511 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2512 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2515
Sustituir la expresión "dos años" por "tres años", las dos veces que figura, y la palabra "cuatro años" por "cinco".
Artículo 2520
Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
ARTICULO 2º
Sustituir la expresión "dos años" por "tres años".
ARTICULO 3º
Artículo 828
Sustituir la modificación propuesta a este artículo por la siguiente: "Suprímese, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustitúyense, en el inciso segundo, laspalabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".".
ARTICULO 4º
Rechazar el acápite que dice:
"Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".".
ARTICULO 5º
Sustituir la expresión "uno y dos años, respectivamente, contados" por la siguiente: "un año, contado".
ARTICULOS 6º y 7º
Rechazarlos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
Sustituir, en el inciso primero, la frase que comienza con las palabras "Cumplidos dichos plazos", por la siguiente:
"Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2510, 2511, 2512, 2515 y 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil ; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316 y 1318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.".
En mérito a las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo lº.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código Civil:Artículo 271 Reemplázanse, en el Nº 3º, las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 272
Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3º y 4º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".
Artículo 739
Sustitúyense, en los incisos primero y segundo, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 882
Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "años".
Artículo 885
Sustitúyense, en el Nº 5, las palabras "diez años" por "tres años".
Artículo 887
Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".
Artículo 962
Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "quince años" por "'diez años".
Artículo 1269
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 1269. El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".
Artículo 1683
Se reemplazan las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 1692
Se sustituyen, en el inciso final, las palabras "quince años" por "diez años".Artículo 2042 Reemplázanse las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 2277
Sustitúyense las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 2508
Deróganse los incisos segundo y tercero.
Artículo 2510
Sustitúyense, en la circunstancia 1 a. de la regla 3 a., las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 2511
Reemplázanse las palabras "quince años"por "diez años".
Artículo 2512
Se sustituyen, en la excepción 1 a., las palabras "quince años" por diez años".
Artículo 2515
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años" y "diez" por "cinco"; y, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años" y "otros cinco" por "otros dos".
Artículo 2520
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años".
"Artículo 2º
Reemplázanse, en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 3º
Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
Artículo 419
Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 420
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".Artículo 421
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 568
Se sustituyen, en ambos incisos, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 619
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 764
Sustituyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 822
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 828
Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustituyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".
Artículo 1316
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 1318
Sustituyense las palabras "cinco años" por "cuatro años". Artículo 4ºModifícanse, en la forma que a continuación se indican, los siguientes artículos de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras:
Artículo 134
Reemplázanse, en el N° 1º, del inciso primero, las palabras "cinco años" por "dos años."Artículo 211 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria," por la siguiente: "Transcurrido un año desde la ultima notificación del auto de quiebra,".
Artículo 5º
Reemplázase el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Nº 7.498, de 17 de agosto de 1953, por el siguiente:
"Artículo 34.La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Esta ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 2º. transitorio, que regirá desde la publicación de esta ley, y, la modificación introducida por el artículo 5º al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2510, 2511, 2512, 2515 y 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316 y 1318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
No obstante, los plazos de prescripción en contra del Fisco se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861.
Artículo 2º.- En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efectos respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente. Sin embargo, no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria.
El Tribunal que conozca del juicio ordenará de plano y sin ulterior recurso, la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio.".
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1967.
Acordado en sesiones de 18 y 25 de julio y 1° de agosto de 1967, con asistencia de los HH. Senadores señores Chadwick (Presidente), Fuentealba, Juliet, Sepúlveda y señora Campusano.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.ANEXO
Texto de las disposiciones en que inciden las modificaciones propuestas por el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reduce los plazos de prescripción que se consultan en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales.
1.Código Civil
Artículo 271.
Son hijos naturales:
1°..........
2°..........
3º.- Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona.
La posesión de dicha calidad consistente en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
La posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla.
4°.-............
5°.-...........
Artículo 272..- En los casos a que se refieren los números 2º, 3º y 4º del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.
Dichas causales no podrán intentarse en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
En los juicios a que se refiere el presente artículo, es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318.
Si en el litigio proníovido por el hijo en contra del supuesto padre, fundado en las causales de los números 2º ó 3º del artículo anterior, el demandado probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda.
Artículo 312.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
Artículo 319.- La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Artículo 739.- Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que pende la restitución.Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Artículo 882.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título: ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.
Artículo 885.- Las servidumbres se extinguen:
1°.-............
2.-.............
3°.-............
4°.-............
5ºPor haberse dejado gozar durante diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Artículo 887.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez años.
Artículo 962.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Artículo 975.- La indignidad se puga en cinco años de posesión de la herencia o legado.
Artículo 977.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.
Artículo 1269.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.
Artículo 1683.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de quince años.
Artículo 1692.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.
Artículo 2042.- La acción personal del censualista prescribe en quince años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo.
Artículo 2277.- La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de quince años continuos.
Artículo 2508.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República y ausentes los que residen en país extranjero.
Artículo 2510.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1°.-.......
2°.-.......
3º.- pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1º.- Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ºQue el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
2º.- Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Artículo 2511.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509.
Artículo 2512.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1º.- El derecho de herencia y el de censo se adquieren por prescripción extraordinaria de quince años.
2º.- El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
Artículo 2515.- Este tiempo es en general de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco.Artículo 2520.La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número lº del artículo 2509.
Transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
2.Código de Procedimiento Civil.
Artículo 442.- El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de cinco años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.
3.Código de Comercio.
Artículo 419.- Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cinco años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.
Artículo 420.- La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.
Artículo 421.- Pasados los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.
Artículo 568.- Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de cinco años.
Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en cinco años, contados desde el momento en que sea exigible.
Artículo 619.- La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extra judicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
Artículo 764.- Las acciones del aceptante que pagare sin tener provisión de fondos del librador por cuenta propia o del ordenador, prescriben por el transcurso de cinco años.Prescriben por el mismo término las acciones del librador contra el aceptante que tuviere provisión de fondos o contra el ordenador que no la hubiere verificado, y las del interviniente contra la persona por quien hubiere intervenido en el pago de la letra.
Artículo 822.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cinco años.
Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.
Artículo 828.- Para adquirir la nave por prescripción se requiere, a más de título y buena fe, el transcurso de cinco años, contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil.
Faltando título traslaticio de dominio, sólo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de quince años que señala el artículo 2.511 del Código citado.
El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro.
Artículo 1316.- Las acciones procedentes de un préstamo marítimo o de un seguro prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de las prescripciones especiales referentes a la acción de dejación.
Artículo 1318.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan plazo señalado para prescribir, durarán cinco años.
4.Ley N° 4558, sobre quiebras.
Artículo 134..- Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
lºQue hayan transcurrido cinco años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta general del síndico; y
2°.-........
Artículo 180.- Las acciones de nulidad del convenio prescribirán en seis meses cuando se funden en la condenación del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal; y en dos años, si se basan en la ocultación del activo o exageración del pasivo.
En los dos primeros casos la prescripción principiará a correr desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria y en el tercero, desde que quede aprobado el convenio.
Artículo 211.- Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, el fallido no comerciante podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos:1º. 2º. 3º.
5.Ley Nº 7.498, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.
Artículo 34.- La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado, prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33,
6.Ley sobre propiedad industrial.
Artículo 31.- En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país.
7.Ley Nº VF.CDF, establece la legitimación adoptiva
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2º.
Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595950
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