. . . . "INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES."^^ . . . " INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES.\n \nHonorable Senado: \nVuestra Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento, ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable C\u00E1mara de Diputados que reduce los plazos de prescripci\u00F3n que se consultan en los C\u00F3digos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales. \nA las sesiones en que vuestra Comisi\u00F3n consider\u00F3 el proyecto de ley en informe, asistieron el se\u00F1or Ministro de Justicia, don Pedro Jes\u00FAs Rodr\u00EDguez; el se\u00F1or Subsecretario de dichoMinisterio, don Alejandro Gonz\u00E1lez, y los profesores de Derecho Civil de las Universidades de Chile y Cat\u00F3lica de Chile, respectivamente, se\u00F1ores Pedro Lira Urquieta y Lorenzo de la Maza. \nComo es sabido, el art\u00EDculo 2.492 del C\u00F3digo Civil define la prescripci\u00F3n como modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haber pose\u00EDdo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapsa, siempre que concurran los requisitos que la ley se\u00F1ala. \nConocemos, as\u00ED, dos clases de prescripci\u00F3n: una, la adquisitiva o usucapi\u00F3n, que permite adquirir el dominio de muebles o inmuebles y de los derechos reales, y la otra, la extintiva, cuyo efecto es poner fin a cualquier clase de derechos, salvo rar\u00EDsimas excepciones, y a las acciones derivadas de dichos derechos. \nElementos comunes de ambos tipos de prescripci\u00F3n son el transcurso de un cierto plazo, fijado por la ley, y el cumplimiento de determinadas exigencias o condiciones legales. Ciertamente, el elemento de mayor importancia es el del tiempo, de cuya mayor o menor extensi\u00F3n depende en definitiva la efectividad y utilidad de la instituci\u00F3n en relaci\u00F3n con las necesidades sociales y jur\u00EDdicas de cada medio y \u00E9poca. \nLa doctrina suele se\u00F1alar como fundamento objetivo de estas instituciones la necesidad de estabilidad del domimo y de certidumbre de los dem\u00E1s derechos. La econom\u00EDa y la vida jur\u00EDdica sufrir\u00EDan grave quebranto si el estado de hecho, representado por el ejercicio o no ejercicio de un derecho, no llegara a convertirse por el transcurso del tiempo en un estado de derecho inatacable. \nTambi\u00E9n objetivamente puede se\u00F1alarse como su fundamento el de significar un medio de prueba irrecusable y definitivo de las situaciones jur\u00EDdicas, haciendo innecesario recurrir a otros, a veces de dif\u00EDcil obtenci\u00F3n, para justificar un derecho. \nComplementando lo anterior, podr\u00EDa tambi\u00E9n justificarse la prescripci\u00F3n como una forma de sanci\u00F3n al que hace virtual abandono o renuncia de su derecho, dando lugar con su inactividad a que otro entre en el goce de lo que le pertenece o deje de estarle obligado por el olvido de la deuda, verdadera remisi\u00F3n de la misma. \nLos plazos de prescripci\u00F3n establecidos primitivamente por nuestro C\u00F3digo Civil rigieron por casi ochenta a\u00F1os, hasta que fueron reducidos por la ley N\u00BA 6.162, de 13 de enero de 1938. Desde entonces, el plazo para adquirir por prescripci\u00F3n ordinaria los bienes muebles ha sido de dos a\u00F1os, y de cinco a\u00F1os para los inmuebles, y el plazo de la prescripci\u00F3n adquisitiva extraordinaria de quince a\u00F1os. A su vez, los plazos de prescripci\u00F3n extintiva se fijaron en cinco a\u00F1os para las acciones ejecutivas y en diez para las acciones ordinarias. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las reducciones de otros plazos de prescripci\u00F3n especiales que fija el C\u00F3digo Civil. \nEl avance cient\u00EDfico, tecnol\u00F3gico y cultural experimentado en los casi treinta a\u00F1os transcurridos desde esa reforma, ha hecho aparecer comodemasiado extensos estos plazos en relaci\u00F3n con la velocidad y difusi\u00F3n de las comunicaciones y la aceleraci\u00F3n del proceso jur\u00EDdico y econ\u00F3mico. Como lo expresa el Ejecutivo\"en el Mensaje con que inici\u00F3 este proyecto de ley, \"las exigencias impuestas por la evoluci\u00F3n en materia de comunicaciones y medios de transporte aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidaci\u00F3n de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jur\u00EDdicas que entorpecen la actividad econ\u00F3mica u otras que ata\u00F1en a esos mismos derechos.\" \nEstas razones han determinado la necesidad de modificar una vez m\u00E1s el C\u00F3digo Civil, para establecer plazos m\u00E1s reducidos de prescripci\u00F3n para que la instituci\u00F3n cumpla la finalidad social que la informa. \nEl proyecto aprobado por la Honorable C\u00E1mara se ajusta, en sus l\u00EDneas generales, al tenor de la ley N\u00BA 6.162, cuya aplicaci\u00F3n exenta de dificultades constituye una garant\u00EDa de adecuada t\u00E9cnica legislativa. \nAl discutirse en general el proyecto, vuestra Comisi\u00F3n repar\u00F3 en la existencia de excesivos tipos de plazos, como asimismo, en la inclusi\u00F3n de materias destinadas a la central del proyecto, circunstancias que motivaron un estudio a fondo de la iniciativa, a fin de armonizar el contexto de las modificaciones introducidas al C\u00F3digo Civil. \nDentro de ese mismo orden de ideas, se estimaron excesivamente breves e injustificados los plazos propuestos por la Honorable C\u00E1mara. Particularmente se tuvo presente que, en cierta medida, la prescripci\u00F3n aparece como una instituci\u00F3n \"inmoral\", en cuanto, prescindiendo a veces de la efectividad de los derechos, se limita a sancionar y dar status jur\u00EDdico definitivo a situaciones de hecho no bien logradas. \nLas razones precedentes determinaron, en definitiva, que la generalidad da los plazos de 15 a\u00F1os que la C\u00E1mara propon\u00EDa reducir a 8, se hayan fijado en 10 a\u00F1os, y los t\u00E9rminos de 10 a\u00F1os que se propon\u00EDa establecer en 4, se hayan dejado en 5 a\u00F1os. \nLa unanimidad de la Comisi\u00F3n estim\u00F3 atendibles y evidentes las razones que motivaron el proyecto en informe, y le prest\u00F3 su aprobaci\u00F3n a la idea de legislar. \nEl art\u00EDculo 1\u00BA del proyecto contiene las modificaciones que en esta materia se introducen al C\u00F3digo Civil. \nEl art\u00EDculo 271 de dicho texto legal establece, entre otros casos, que son hijos naturales los que hubieren pose\u00EDdo notoriamente, a lo menos durante quince a\u00F1os consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona, acreditando en juicio ordinario que esa persona ha prove\u00EDdo a su educaci\u00F3n y establecimiento, y lo ha presentado en tal car\u00E1cter a deudos y amigos. \nLa Honorable C\u00E1mara ha propuesto rebajar dicho plazo de quince a\u00F1os a cinco a\u00F1os, reducci\u00F3n que pareci\u00F3 excesiva a la Comisi\u00F3n, atendidas las caracter\u00EDsticas de las causales, por lo cual sustituy\u00F3 el t\u00E9rmino propuesto por el de diez a\u00F1os. La se\u00F1ora Campusano vot\u00F3 en contra de esta modificaci\u00F3n al proyecto.Apart\u00E1ndose, en seguida, del objetivo general del proyecto, la Honorable C\u00E1mara ha aprobado la supresi\u00F3n del inciso segundo del art\u00EDculo 272, que prohibe deducir la acci\u00F3n de reconocimiento de hijo natural por las causales de los N\u00BAs 2\u00B0, 3\u00BA y 4\u00BA del art\u00EDculo anterior, en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuy\u00E9ndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. Las causales a que se hace referencia son, respectivamente, la de haber obtenido el reconocimiento de la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial y con el preciso fundamento de un instrumento p\u00FAblico o privado emanado del supuesto padre o madre, la de haber pose\u00EDdo notoriamente la calidad de hijo natural, y la de haber obtenido declaraci\u00F3n de maternidad fundada en la circunstancia de haberse establecido el hecho del parto y la identidad del hijo. \nNo se estim\u00F3, en principio, conveniente esta supresi\u00F3n, tanto porque obligar\u00EDa a un estudio de conjunto de todo el sistema de la filiaci\u00F3n en cuanto se relaciona con el precepto, cuanto porque significa una amenaza en contra de la familia constituida conforme a las normas legales. Sin embargo, luego de un estudio detenido de las causales en juego, se consider\u00F3 conveniente dar lugar a la acci\u00F3n en contra de la persona casada en el caso del n\u00FAmero 2\u00BA del art\u00EDculo 271, ya que por las condiciones que lo informan es dable suponer que s\u00F3lo ser\u00E1 ejercida cuando existan antecedentes irredarg\u00FCibles de la paternidad o maternidad naturales. \nEn seguida, y con el voto en contra de la se\u00F1ora Campusano, la Comisi\u00F3n rechaz\u00F3 las reducciones de los plazos establecidos en los art\u00EDculos 312 y 319. El primero establece el de diez a\u00F1os que se propon\u00EDa reducir a cinco de posesi\u00F3n notoria, del estado civil de hijo leg\u00EDtimo para admitir la respectiva acci\u00F3n de reconocimiento, y el segundo fija en cinco a\u00F1os el plazo para probar que ha habido colusi\u00F3n en el juicio sobre estado civil. En ambos casas, la Comisi\u00F3n estim\u00F3 que no era conveniente la reducci\u00F3n de los plazos actuales, atendida la naturaleza de las instituciones de que se trata. \nEl art\u00EDculo 739 dispone que toda condici\u00F3n de que penda la restituci\u00F3n de una cosa constituida en propiedad fiduciaria es decir, sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condici\u00F3n, y que tarde m\u00E1s de quince a\u00F1os en cumplirse, se tendr\u00E1 por fallida. La Honorable C\u00E1mara ha propuesto reducir este plazo a cinco a\u00F1os, reducci\u00F3n que la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 con el voto en contra del se\u00F1or Sep\u00FAlveda. Sin embargo, se acord\u00F3 dejar constancia de que esta reducci\u00F3n se hace en el entendido de que se refiere exclusivamente a la condici\u00F3n de que pende la restituci\u00F3n de un fideicomiso, ya que no otra puede ser la interpretaci\u00F3n del precepto, y a las condiciones en general. \nLa Honorable C\u00E1mara propone rebajar de cinco a tres a\u00F1os el plazo fijado por el inciso segundo de! art\u00EDculo 882 para adquirir por prescripci\u00F3n las servidumbres continuas y aparentes. Por tratarse de un gravamen real generalmente oneroso sobre la propiedad inmueble, la Comisi\u00F3n no estim\u00F3 conveniente esta reducci\u00F3n de plazo, por lo cual rechaz\u00F3 la disposici\u00F3n, con el voto en contra de la se\u00F1ora Campusano. En todo caso,y para hacer concordar el texto de la disposici\u00F3n con la modificaci\u00F3n que se introduce al art\u00EDculo 2.508 en el sentido de suprimir la diferencia entre presentes y ausentes para los efectos del c\u00F3mputo de los plazos de prescripci\u00F3n, acord\u00F3 suprimir la frase final del inciso segundo mencionado. \nSe aprob\u00F3, en seguida, la reducci\u00F3n de diez a tres a\u00F1os del plazo que establece el art\u00EDculo 885 para estimar extinguida una. servidumbre por haberse dejado de gozar. Como consecuencia de esta aprobaci\u00F3n, se acord\u00F3 agregar una modificaci\u00F3n consistente en reducir el plazo que en relaci\u00F3n con el precepto reci\u00E9n citado establece el art\u00EDculo 887. \nEl inciso tercero del art\u00EDculo 962, haciendo una excepci\u00F3n a la regla general, declara v\u00E1lidas las asignaciones por causa de muerte hechas a personas que no existen al momento de abrirse la sucesi\u00F3n, pero que se espera que existan, con tal que existieren al expirar los quince a\u00F1os siguientes a la apertura de la sucesi\u00F3n. La C\u00E1mara propone reducir este plazo a cinco a\u00F1os, lo que, a juicio de la Comisi\u00F3n, equivale a hacer desaparecer la instituci\u00F3n, pues resulta muy reducido el plazo en funci\u00F3n de las circunstancias concretas en que suele operar ella. Por esta raz\u00F3n y con el voto en contra de la se\u00F1ora Campusano, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 fijar ese plazo en diez a\u00F1os. \nEn seguida, y atendida la gravedad de las causales de indignidad para suceder, rechaz\u00F3 las modificaciones propuestas por la Honorable C\u00E1mara a los art\u00EDculos 975 y 977, consistentes en rebajar de cinco a tres a\u00F1os el plazo de posesi\u00F3n de la herencia o legado necesario para adquirir \u00E9stos, pese a la indignidad. \nPropone, a continuaci\u00F3n, la Honorable C\u00E1mara de Diputados establecer en ocho a\u00F1os, en lugar de quince, la prescripci\u00F3n extintiva del derecho de petici\u00F3n de herencia, y en rebajar de cinco a tres el plazo de prescripci\u00F3n adquisitiva que favorece al heredero putativo, seg\u00FAn lo dispuesto en el art\u00EDculo 1.269. La Comisi\u00F3n acept\u00F3, aunque limit\u00E1ndola a diez a\u00F1os, la disminuci\u00F3n del plazo actual primeramente indicado; pero no le pareci\u00F3 conveniente fijar en s\u00F3lo tres a\u00F1os el plazo para que el heredero putativo, cuyos derechos podr\u00EDan ser de muy dudosa legitimidad, ya que se trata de un heredero aparente, pueda adquirir en forma definitiva derechos sucesorios. Adem\u00E1s, y a fin de concordar el texto del art\u00EDculo 1.269 con la. modificaci\u00F3n que suprime la diferencia entre presentes y ausentes antes referida, acord\u00F3 suprimir su frase final. \nEl art\u00EDculo 1.683 establece que la nulidad absoluta se sanea por el transcurso de quince a\u00F1os, y el mismo plazo establece el inciso final del art\u00EDculo 1.692 respecto de los herederos menores de edad que tienen derecho a alegar una rescisi\u00F3n, como t\u00E9rmino l\u00EDmite contado desde la fecha de celebraci\u00F3n del acto o contrato, en relaci\u00F3n con la norma de que no les corre el plazo de cuatro a\u00F1os respectivo, sino a contar de su mayor edad. En ambos casos, la Honorable C\u00E1mara propone rebajar los plazos a ocho a\u00F1os. La Comisi\u00F3n acord\u00F3 recomendaros que aprob\u00E9is reducirlos a diez a\u00F1os. \nEl art\u00EDculo 2.042 fija en quince a\u00F1os el plazo de prescripci\u00F3n de la acci\u00F3n personal del censualista para demandar pensiones devengadas y el capital del censo, y el art\u00EDculo 2.277 establece un plazo igual para laprescripci\u00F3n de la renta vitalicia. La C\u00E1mara propone reducir estos plazos a cuatro y cinco a\u00F1os, respectivamente. La Comisi\u00F3n, dentro del prop\u00F3sito general de uniformar los plazos, acord\u00F3 proponeros que en ambos casos el plazo se fije en cinco a\u00F1os. \nEl art\u00EDculo 2.508 fija en dos a\u00F1os el plazo para adquirir por prescripci\u00F3n los bienes muebles y en cinco el relativo a los bienes ra\u00EDces. Sus incisos segundo y tercero disponen que, para el efecto del c\u00F3mputo de los a\u00F1os, cada dos d\u00EDas se cuentan entre ausentes por uno solo, entendi\u00E9ndose por presentes los que viven en el territorio de la Rep\u00FAblica y por ausentes, los que residen en pa\u00EDs extranjero. La Honorable C\u00E1mara ha propuesto rebajar a tres a\u00F1os el plazo de la prescripci\u00F3n adquisitiva de los inmuebles, y suprimir los incisos segundo y tercero reci\u00E9n aludidos. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 conveniente y ajustado a la realidad contempor\u00E1nea eliminar la diferencia entre presentes y ausentes para los efectos de la prescripci\u00F3n, por razones que parecen obvias. Discrep\u00F3, sin embargo, del prop\u00F3sito de fijar en s\u00F3lo tres a\u00F1os el plazo de la prescripci\u00F3n adquisitiva de inmuebles naturalmente nos referimos a la ordinaria, porque el grado de difusi\u00F3n, el valor unitario y los casos habituales de irregularidad en los t\u00EDtulos de la propiedad inmueble hacen aconsejable evitar que se transformen con excesiva rapidez en situaciones de derecho inamovibles estados de hecho de discutible legitimidad. Por este motivo, y con el voto en contra de la se\u00F1ora Campusano, acord\u00F3 establecer dicho plazo en cinco a\u00F1os. \nPor los mismos motivos y a fin de uniformar los plazos, estimo conveniente fijar en diez a\u00F1os, en lugar de ocho como lo propone la H. C\u00E1mara el plazo de la prescripci\u00F3n adquisitiva extraordinaria, al que se refieren los art\u00EDculos 2510, 1511 y 2512, que hoy es de quince a\u00F1os. \nEl art\u00EDculo 2515, como ya se expres\u00F3, fija en cinco y diez a\u00F1os, respectivamente, los plazos de prescripci\u00F3n extintiva de las acciones ejecutivas y ordinarias. La H. C\u00E1mara propone fijarlos en dos y cuatro a\u00F1os, respectivamente. La Comisi\u00F3n, con el voto en contra del se\u00F1or Juliet quien tambi\u00E9n estuvo en desacuerdo con la reducci\u00F3n propuesta por la H. C\u00E1mara, estim\u00F3 prudente limitar la rebaja a tres a\u00F1os para las aeciones ejecutivas y al, cinco para las ordinarias. \nPor \u00FAltimo, acord\u00F3 proponer se fije en diez, en lugar de ocho, como lo propone la H. C\u00E1mara, el plazo de quince a\u00F1os a que se refiere el inciso segundo del art\u00EDculo 2520, relativo a la suspensi\u00F3n de la prescripci\u00F3n de las obligaciones. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto modifica el art\u00EDculo 442 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, que fija en cinco a\u00F1os el plazo de caducidad del t\u00EDtulo ejecutivo que debe servir de fundamento a una acci\u00F3n ejecutiva. El proyecto reduce este plazo a dos a\u00F1os, t\u00E9rmino que pareci\u00F3 excesivamente breve a la Comisi\u00F3n, la que lo ampli\u00F3 a tres a\u00F1os.El art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto contiene las modificaciones al C\u00F3digo de Comercio. Cabe hacer notar, como es sabido, que los plazos de prescripci\u00F3n son m\u00E1s breves en materia mercantil, por las necesidades de agilidad del tr\u00E1fico. Actualmente, y desde la dictaci\u00F3n de la ley N\u00BA 6.162, el plazo com\u00FAn de prescripci\u00F3n de las acciones relativas a los contratos y obligaciones mercantiles es de cinco a\u00F1os, seg\u00FAn lo establece el art\u00EDculo 822. La H. C\u00E1mara propone fijar este plazo en cuatro a\u00F1os. \nEl debate suscitado en la Comisi\u00F3n en relaci\u00F3n con esta materia se centr\u00F3 en el art\u00EDculo citado. El se\u00F1or Chadwick, discrepando del criterio del resto de la Comisi\u00F3n, opin\u00F3 que ser\u00EDa \u00FAtil apartarse de la diferencia que se contin\u00FAa haciendo entre plazos mercantiles y civiles, porque no responde a ninguna diferencia de fondo, tendiendo, por el contrario, las instituciones de una y otra rama del Derecho a asimilarse. En definitiva, la Comisi\u00F3n, con el voto en contra del H. Senador se\u00F1or Chadwick, aprob\u00F3 la modificaci\u00F3n propuesta por la H. C\u00E1mara. Como consecuencia, se aprobaron tambi\u00E9n las que ella propone introducir a los art\u00EDculos 419, 420, 421, 568, 619 y 764 del C\u00F3digo de Comercio. \nEl art\u00EDculo 828 del C\u00F3digo de Comercio, ubicado en el Libro III, relativo al comercio mar\u00EDtimo, fija en cinco a\u00F1os el plazo de prescripci\u00F3n adquisitiva ordinaria de la nave, bien que, aunque mueble, para estos efectos se asimila a los bienes inmuebles. El inciso segundo del mismo art\u00EDculo se\u00F1ala el plazo de quince a\u00F1os para la prescripci\u00F3n adquisitiva extraordinaria de la nave. La H. C\u00E1mara propone rebajar estos plazos, respectivamente, a tres y a ocho a\u00F1os. La Comisi\u00F3n, de acuerdo con el criterio ya sentado respecto de la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 2508 del C\u00F3digo Civil y con su prop\u00F3sito de uniformar los plazos, resolvi\u00F3, con el voto en contra de la se\u00F1ora Campusano, fijarlos en cinco y diez a\u00F1os, respectivamente. Aprob\u00F3, adem\u00E1s, la supresi\u00F3n de la frase contenida en el art\u00EDculo 828 relacionada con la diferencia entre presentes y ausentes, suprimida en el C\u00F3digo Civil. \nSe aprobaron, en seguida, las reducciones propuestas por la H. C\u00E1mara a los plazos establecidos en los art\u00EDculos 1316 y 1318, concordantes con las introducidas a los plazos del Libro II, en ambos casos con el voto en contra del se\u00F1or Chadwick. \nEl art\u00EDculo 4\u00BA contiene modificaciones a la ley N\u00BA 4.558, sobre quiebras. \nDe acuerdo con el n\u00FAmero primero del art\u00EDculo 134, debe sobreseerse definitivamente al fallido, aunque las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realizaci\u00F3n de todo los bienes de la quiebra, cuando hayan transcurrido cinco a\u00F1os, contados desde la aprobaci\u00F3n de la cuenta general del S\u00EDndico y concurriendo los dem\u00E1s requisitos que se\u00F1ala la disposici\u00F3n. La C\u00E1mara propone fijar el plazo mencionado en dos a\u00F1os, criterio que comparti\u00F3 la unanimidad de vuestra Comisi\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 180 fija en dos a\u00F1os el plazo de prescripci\u00F3n de las acciones de nulidad del convenio judicial que puede celebrarse entre el deudor y los acreedores para solucionar sus obligaciones, cuando ellas se basen enla ocultaci\u00F3n del activo o exageraci\u00F3n del pasivo. La H. C\u00E1mara propone rebajar este plazo a un a\u00F1o. La Comisi\u00F3n no estim\u00F3 conveniente esta modificaci\u00F3n atendida la gravedad de la causal, que supone actuaciones del fallido de car\u00E1cter doloso, destinadas a perjudicar abiertamente a sus acreedores, los que se ver\u00EDan a\u00FAn m\u00E1s perjudicados si se les limita en tal medida la posibilidad de anular el convenio. Por tal motivo, y por unanimidad, vuestra Comisi\u00F3n rechaz\u00F3 esta modificaci\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 211 de la Ley de Quiebras permite al fallido no comerciante, vencidos los dos a\u00F1os siguientes a la declaratoria, pedir su rehabilitaci\u00F3n al Tribunal correspondiente, a fin de hacer cesar las inhabilidades que se le hayan impuesto. La C\u00E1mara propone reducir este plazo a un a\u00F1o, aunque contado desde la \u00FAltima notificaci\u00F3n del auto de quiebra, criterio que la unanimidad de vuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 acertado. \nEl art\u00EDculo 5\u00BA del proyecto reemplaza el actual art\u00EDculo 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Esta disposici\u00F3n fija en un a\u00F1o el plazo de prescripci\u00F3n de la acci\u00F3n ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado. Como se comprueba, el precepto s\u00F3lo hace referencia a la acci\u00F3n ejecutiva, dejando librada la prescripc\u00F3n de la acci\u00F3n penal a las reglas generales. Al respecto, cabe hacer notar que la tendencia \u00FAltima de la jurisprudencia se ha orientado a fijar para esa acci\u00F3n un plazo m\u00E1s reducido que el com\u00FAn a los simples delitos, tendencia que parece obedecer a la comprobaci\u00F3n del abuso cometido con las acciones penales derivadas del cheque, en \u00E9pocas de crisis econ\u00F3mica. \nLa H. C\u00E1mara, sustituyendo la disposici\u00F3n, propone considerar en ella tanto la acci\u00F3n ejecutiva como la penal, mantener para la primera el plazo de prescripci\u00F3n de un a\u00F1o, y fijar para la otra el de dos a\u00F1os. Vuestra Comisi\u00F3n, conocedora de los excesos a que se presta la legislaci\u00F3n vigente sobre la materia, y yendo m\u00E1s all\u00E1 que la H. C\u00E1mara, acord\u00F3 por unanimidad fijar ambas prescripciones el mismo plazo, un a\u00F1o. Los efectos que esta reducci\u00F3n pudiera tener sobre los derechos de los actuales tenedores de cheques protestados, se ven suficientemente morigerados por la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 1\u00BA transitorio del proyecto, propuesto por la C\u00E1mara y aprobado por la Comisi\u00F3n, que da vigencia a la norma s\u00F3lo a partir de los seis meses siguientes a la publicaci\u00F3n de la ley, permiti\u00E9ndoles as\u00ED deducir oportunamente las acciones que correspondan. \nc El art\u00EDculo 6\u00BA del proyecto modifica el art\u00EDculo 31 de la ley sobre Propiedad Industrial, con el prop\u00F3sito de asimilar las patentes de invenci\u00F3n al r\u00E9gimen de las marcas comerciales, en lo que se refiere a los plazos de prescripci\u00F3n de la acci\u00F3n de nulidad. No pareci\u00F3 conveniente ni t\u00E9cnicamente correcta esta modificaci\u00F3n a vuestra Comisi\u00F3n, por lo cual acord\u00F3 un\u00E1nimemente su rechazo. Sin embargo, la se\u00F1ora Campusano y el se\u00F1or Juliet, formularon su reserva en cuanto a la posibilidad de considerar la idea una vez planteada en t\u00E9rminos m\u00E1s expl\u00EDcitos.El art\u00EDculo 7\u00BA del proyecto agrega un inciso al art\u00EDculo 1\u00BA transitorio, de la ley N\u00BA 16.346, sobre legitimaci\u00F3n adoptiva, con el objeto de reducir a dos a\u00F1os, en el caso de situaciones anteriores a la vigencia de esa ley, los plazos de cinco a\u00F1os de matrimonio y de cuatro de tuici\u00F3n \u00F3 cuidado personal establecidos en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA como condiciones, entre otras, para solicitar la constituci\u00F3n del estado civil de hijo leg\u00EDtimo. A vuestra Comisi\u00F3n no pareci\u00F3 justificada esta modificaci\u00F3n, cuyos antecedentes y prop\u00F3sitos no resultan claros y por tal raz\u00F3n acord\u00F3 un\u00E1nimemente proponeros su rechazo. \nContiene el proyecto dos art\u00EDculos transitorios, que reproducen en sus l\u00EDneas generales las disposiciones transitorias de la ley N\u00BA 6.162, destinados a regular con el cuidado que corresponda el cambio de la legislaci\u00F3n contenida en las actuales normas de prescripci\u00F3n a aquella constituida por las nuevas normas propuestas. El punto requiere un delicado tratamiento con el objeto de evitar, simult\u00E1neamente, que se hieran intereses y que se retarde en forma excesiva la vigencia de las nuevas disposiciones. \nEstatuyendo sobre la materia, el art\u00EDculo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que la prescripci\u00F3n iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado a\u00FAn al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00E1 ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00E9ndose la \u00FAltima, la prescripci\u00F3n no empezar\u00E1 a contarse sino desde la fecha en que aqu\u00E9lla hubiese empezado a regir. \nComo se comprueba, la norma general en la materia consiste en dejar entregada a la voluntad del favorecido por la prescripci\u00F3n la elecci\u00F3n de la regla a que se acoger\u00E1, lo que ciertamente depender\u00E1 de cu\u00E1l de ellas le signifique un plazo menor para completar su prescripci\u00F3n. Por esto mismo, pese a que, formalmente, la vigencia de una nueva ley se iniciar\u00E1 en el momento de su publicaci\u00F3n, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00EDculos 6\u00BA y 7\u00BA del C\u00F3digo Civil, en la pr\u00E1ctica sus efectos generales se retardar\u00E1n, con desmedro de las finalidades perseguidas. \nAtendida la situaci\u00F3n anterior, se ha procurado producir el equilibrio de los intereses individuales y colectivos en juego prescribiendo el art\u00EDculo 1\u00BA transitorio que la ley empezar\u00E1 a regir un a\u00F1o despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el \"Diario Oficial\". Vencido este t\u00E9rmino, los nuevos plazos se aplicar\u00E1n a todas las prescripciones que estuvieren en curso, pero cont\u00E1ndose dichos plazos desde que se haya iniciado la respectiva prescripci\u00F3n. \nHacen excepci\u00F3n a esta norma la modificaci\u00F3n introducida a la Ley de Cheques, respecto de la cual el plazo para su entrada en vigencia ser\u00E1 de s\u00F3lo seis meses; los plazos de prescripci\u00F3n que corren en contra del Fisco, caso en el cual se mantiene la regla del art\u00EDculo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, dejando a elecci\u00F3n del prescribiente el plazo de prescripci\u00F3n a que se acoger\u00E1, y lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, a que pasamos a referirnos. \nDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, en los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un a\u00F1o desde la publicaci\u00F3n de la ley, no podr\u00E1n alegarse los nuevos plazos de prescripci\u00F3n establecidos, de manera que el prescribiente quedar\u00E1 sujeto, en todo caso, a los plazos actualmente vigentes.Como medida de publicidad para garantizar derechos de terceros en relaci\u00F3n con la norma antes rese\u00F1ada, se supedita su efecto, en el caso de bienes sujetos a r\u00E9gimen de inscripci\u00F3n, a la anotaci\u00F3n de la circunstancia de existir juicio pendiente, al margen de la inscripci\u00F3n respectiva y dentro del plazo de un a\u00F1o contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de la ley. Se except\u00FAan de esta obligaci\u00F3n los casos en que existiere un embargo o medida precautoria, que naturalmente estuviere inscrita. \nLa Comisi\u00F3n aprob\u00F3 por unanimidad estos dos art\u00EDculos transitorios, sin perjuicio de introducir en el primero de ellos los cambios necesarios para concordarlo con las modificaciones introducidas al articulado del proyecto. \nCon el m\u00E9rito de las consideraciones precedentes vuestra Comisi\u00F3n tiene a honra proponeros la aprobaci\u00F3n del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: \n \nARTICULO 1\u00BA \n \n Art\u00EDculo 271 \nSustituir la expresi\u00F3n \"cinco a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 272 \nSustituir la frase: \"Supr\u00EDmese el inciso segundo.\", por lo siguiente: \n\"Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: \n\"No podr\u00E1 intentarse acci\u00F3n fundada en las causales de los n\u00FAmeros 3\u00BA y 4\u00BA \u00BFel art\u00EDculo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuy\u00E9ndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.\".\". \nEn seguida, rechazar los ac\u00E1pites que dicen: \n \n\"Art\u00EDculo 312 \nSustit\u00FAyense las palabras \"diez a\u00F1os\" por \"cinco a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 319 \nReempl\u00E1zanse las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\".\". \n \nArt\u00EDculo 882 \nRechazar la frase que dice: \"Reempl\u00E1zanse, en el inciso segundo, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\".\"En su reemplazo, aprobar lo siguiente: \n\"Supr\u00EDmese, en el inciso segundo, la frase que dice: \"contados como para la adquisici\u00F3n del dominio de los fundos.\", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra \"a\u00F1os\".\". \nIntercalar, en seguida de la modificaci\u00F3n al art\u00EDculo 885, lo siguiente: \n \n\"Art\u00EDculo 887 \nSustit\u00FAyense las palabras \"diez a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\".\". \n \nArt\u00EDculo 962 \nSustituir la expresi\u00F3n \"cinco a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os' \n \nA continuaci\u00F3n, rechazar los ac\u00E1pites que dicen: \n \nArt\u00EDculo 975 \nSustit\u00FAyense las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 977 \nReempl\u00E1zanse las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\".\". \n \nArt\u00EDculo 1269 \n Sustituir la modificaci\u00F3n propuesta a este art\u00EDculo por la siguiente: \n\"Sustituyese por el siguiente; \n \n\"Art\u00EDculo 1269 \nEl derecho de petici\u00F3n de herencia expira en diez a\u00F1os. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art\u00EDculo 704, podr\u00E1 oponer a esta acci\u00F3n la prescripci\u00F3n de cinco a\u00F1os.\".\". \n \nArt\u00EDculo 1683 \nSustituir la expresi\u00F3n \"ocho a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 1692 \nSustituir la expresi\u00F3n \"ocho a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\".Art\u00EDculo 2042 Sustituir la expresi\u00F3n \"cuatro a\u00F1os\" por \"cinco a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 2508 \nRechazar la frase que dice: \"Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\"; y\", y redactar la frase final en esta forma: \n\"Der\u00F3ganse los incisos segundo y tercero.\". \nArt\u00EDculo 2510 Sustituir la expresi\u00F3n \"ocho a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 2511 Sustituir la expresi\u00F3n \"ocho a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 2512 Sustituir la expresi\u00F3n \"ocho a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 2515 \nSustituir la expresi\u00F3n \"dos a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\", las dos veces que figura, y la palabra \"cuatro a\u00F1os\" por \"cinco\". \n \nArt\u00EDculo 2520 \n Sustituir la expresi\u00F3n \"ocho a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n \nARTICULO 2\u00BA \nSustituir la expresi\u00F3n \"dos a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\". \n \nARTICULO 3\u00BA \nArt\u00EDculo 828 \nSustituir la modificaci\u00F3n propuesta a este art\u00EDculo por la siguiente: \"Supr\u00EDmese, en el inciso primero, las palabras \"contados en la forma que establece el art\u00EDculo 2508 del C\u00F3digo Civil.\", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustit\u00FAyense, en el inciso segundo, laspalabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\", y al final de este mismo inciso, la palabra \"citado\" por \"Civil\".\". \n \nARTICULO 4\u00BA \nRechazar el ac\u00E1pite que dice: \n \n\"Art\u00EDculo 180 \nSustit\u00FAyense, en el inciso primero, las palabras \"dos a\u00F1os\" por \"un a\u00F1o\".\". \n \nARTICULO 5\u00BA \nSustituir la expresi\u00F3n \"uno y dos a\u00F1os, respectivamente, contados\" por la siguiente: \"un a\u00F1o, contado\". \n \nARTICULOS 6\u00BA y 7\u00BA \nRechazarlos. \n \nARTICULOS TRANSITORIOS \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \nSustituir, en el inciso primero, la frase que comienza con las palabras \"Cumplidos dichos plazos\", por la siguiente: \n\"Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los art\u00EDculos 271, 739, 885, 887, 962, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2510, 2511, 2512, 2515 y 2520 del C\u00F3digo Civil; 442 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil ; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316 y 1318 del C\u00F3digo de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicar\u00E1n a\u00FAn a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales art\u00EDculos establecen se contar\u00E1n desde que se haya iniciado la respectiva prescripci\u00F3n.\". \nEn m\u00E9rito a las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisi\u00F3n queda como sigue: \n \nPROYECTO DE LEY: \n \n\"Art\u00EDculo l\u00BA.- Modif\u00EDcanse en la forma que a continuaci\u00F3n se indica los siguientes art\u00EDculos del C\u00F3digo Civil:Art\u00EDculo 271 Reempl\u00E1zanse, en el N\u00BA 3\u00BA, las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 272 \nSustituyese el inciso segundo por el siguiente: \n\"No podr\u00E1 intentarse acci\u00F3n fundada en las causales de los n\u00FAmeros 3\u00BA y 4\u00BA del art\u00EDculo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuy\u00E9ndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.\". \nArt\u00EDculo 739 \nSustit\u00FAyense, en los incisos primero y segundo, las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"cinco a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 882 \nSupr\u00EDmese, en el inciso segundo, la frase que dice: \"contados como para la adquisici\u00F3n del dominio de los fundos.\", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra \"a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 885 \nSustit\u00FAyense, en el N\u00BA 5, las palabras \"diez a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 887 \nSustit\u00FAyense las palabras \"diez a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 962 \nReempl\u00E1zanse, en el inciso tercero, las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"'diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 1269 \nSustituyese por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1269. El derecho de petici\u00F3n de herencia expira en diez a\u00F1os. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art\u00EDculo 704, podr\u00E1 oponer a esta acci\u00F3n la prescripci\u00F3n de cinco a\u00F1os.\". \n \nArt\u00EDculo 1683 \nSe reemplazan las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 1692 \nSe sustituyen, en el inciso final, las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\".Art\u00EDculo 2042 Reempl\u00E1zanse las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"cinco a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 2277 \nSustit\u00FAyense las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"cinco a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 2508 \nDer\u00F3ganse los incisos segundo y tercero. \n \nArt\u00EDculo 2510 \nSustit\u00FAyense, en la circunstancia 1 a. de la regla 3 a., las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 2511 \nReempl\u00E1zanse las palabras \"quince a\u00F1os\"por \"diez a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 2512 \nSe sustituyen, en la excepci\u00F3n 1 a., las palabras \"quince a\u00F1os\" por diez a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 2515 \nReempl\u00E1zanse, en el inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\" y \"diez\" por \"cinco\"; y, en el inciso segundo, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\" y \"otros cinco\" por \"otros dos\". \nArt\u00EDculo 2520 \nSustit\u00FAyense, en el inciso segundo, las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\". \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA \nReempl\u00E1zanse, en el art\u00EDculo 442 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"tres a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 3\u00BA \nModif\u00EDcanse en la forma que a continuaci\u00F3n se indica los siguientes art\u00EDculos del C\u00F3digo de Comercio: \nArt\u00EDculo 419 \nSe reemplazan, en el inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 420 \nSustit\u00FAyense las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\".Art\u00EDculo 421 \nReempl\u00E1zanse las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 568 \nSe sustituyen, en ambos incisos, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 619 \nReempl\u00E1zanse, en el inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 764 \nSustituyense, en el inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 822 \nReempl\u00E1zanse, en el inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \nArt\u00EDculo 828 \nSupr\u00EDmense, en el inciso primero, las palabras \"contados en la forma que establece el art\u00EDculo 2508 del C\u00F3digo Civil.\", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustituyense, en el inciso segundo, las palabras \"quince a\u00F1os\" por \"diez a\u00F1os\", y al final de este mismo inciso, la palabra \"citado\" por \"Civil\". \n \nArt\u00EDculo 1316 \nReempl\u00E1zanse las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". \n \nArt\u00EDculo 1318 \nSustituyense las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"cuatro a\u00F1os\". Art\u00EDculo 4\u00BAModif\u00EDcanse, en la forma que a continuaci\u00F3n se indican, los siguientes art\u00EDculos de la ley N\u00BA 4.558, sobre Quiebras: \n \nArt\u00EDculo 134 \nReempl\u00E1zanse, en el N\u00B0 1\u00BA, del inciso primero, las palabras \"cinco a\u00F1os\" por \"dos a\u00F1os.\"Art\u00EDculo 211 Reempl\u00E1zase, en el inciso primero, la frase \"Vencidos los dos a\u00F1os siguientes a la declaratoria,\" por la siguiente: \"Transcurrido un a\u00F1o desde la ultima notificaci\u00F3n del auto de quiebra,\". \nArt\u00EDculo 5\u00BA \nReempl\u00E1zase el art\u00EDculo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques N\u00BA 7.498, de 17 de agosto de 1953, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 34.La acci\u00F3n ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acci\u00F3n penal, prescribir\u00E1n en un a\u00F1o, contado desde la fecha del protesto establecido en el art\u00EDculo 33.\". \n \nARTICULOS TRANSITORIOS \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Esta ley empezar\u00E1 a regir un a\u00F1o despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial, con excepci\u00F3n del art\u00EDculo 2\u00BA. transitorio, que regir\u00E1 desde la publicaci\u00F3n de esta ley, y, la modificaci\u00F3n introducida por el art\u00EDculo 5\u00BA al art\u00EDculo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que regir\u00E1 seis meses despu\u00E9s de su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial. Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los art\u00EDculos 271, 739, 885, 887, 962, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2510, 2511, 2512, 2515 y 2520 del C\u00F3digo Civil; 442 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316 y 1318 del C\u00F3digo de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se aplicar\u00E1n a\u00FAn a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales art\u00EDculos establecen se contar\u00E1n desde que se haya iniciado la respectiva prescripci\u00F3n. \nNo obstante, los plazos de prescripci\u00F3n en contra del Fisco se regir\u00E1n por lo dispuesto en el art\u00EDculo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un a\u00F1o desde la publicaci\u00F3n de esta ley, no podr\u00E1n alegarse los nuevos plazos de prescripci\u00F3n establecidos. \nPara que surta efectos respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de bienes sujetos a un r\u00E9gimen de inscripci\u00F3n en un registro conservatorio, deber\u00E1 anotarse, dentro del mismo plazo de un a\u00F1o contado desde la publicaci\u00F3n de esta ley, al margen de la inscripci\u00F3n en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente. Sin embargo, no ser\u00E1 necesaria dicha anotaci\u00F3n si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria. \nEl Tribunal que conozca del juicio ordenar\u00E1 de plano y sin ulterior recurso, la pr\u00E1ctica de la anotaci\u00F3n, a petici\u00F3n de parte o de oficio.\". \nSala de la Comisi\u00F3n, a 5 de agosto de 1967. \nAcordado en sesiones de 18 y 25 de julio y 1\u00B0 de agosto de 1967, con asistencia de los HH. Senadores se\u00F1ores Chadwick (Presidente), Fuentealba, Juliet, Sep\u00FAlveda y se\u00F1ora Campusano. \n(Fdo.) : Jorge Tapia Vald\u00E9s, Secretario.ANEXO \n \nTexto de las disposiciones en que inciden las modificaciones propuestas por el proyecto de ley de la H. C\u00E1mara de Diputados que reduce los plazos de prescripci\u00F3n que se consultan en los C\u00F3digos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales. \n \n1.C\u00F3digo Civil \n \nArt\u00EDculo 271. \nSon hijos naturales: \n1\u00B0.......... \n2\u00B0.......... \n\n 3\u00BA.- Los que hubieren pose\u00EDdo notoriamente, a lo menos durante quince a\u00F1os consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona. \nLa posesi\u00F3n de dicha calidad consistente en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educaci\u00F3n y establecimiento de un modo competente y present\u00E1ndolo en ese car\u00E1cter a sus deudos y amigos, y que \u00E9stos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. \nLa posesi\u00F3n notoria deber\u00E1 probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastar\u00E1 por s\u00ED sola para acreditarla. \n \n4\u00B0.-............ \n5\u00B0.-...........\u00A0 \n \nArt\u00EDculo 272..- En los casos a que se refieren los n\u00FAmeros 2\u00BA, 3\u00BA y 4\u00BA del art\u00EDculo anterior, la calidad de hijo natural s\u00F3lo podr\u00E1 establecerse en juicio ordinario seguido contra leg\u00EDtimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre. \nDichas causales no podr\u00E1n intentarse en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuy\u00E9ndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. \nEn los juicios a que se refiere el presente art\u00EDculo, es aplicable lo dispuesto en los art\u00EDculos 317 y 318. \nSi en el litigio pron\u00EDovido por el hijo en contra del supuesto padre, fundado en las causales de los n\u00FAmeros 2\u00BA \u00F3 3\u00BA del art\u00EDculo anterior, el demandado probare que la madre cohabit\u00F3 con otro durante el per\u00EDodo legal de la concepci\u00F3n, esta sola circunstancia no bastar\u00E1 para desechar la demanda. \nArt\u00EDculo 312.- Para que la posesi\u00F3n notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deber\u00E1 haber durado diez a\u00F1os continuos, por lo menos. \nArt\u00EDculo 319.- La prueba de colusi\u00F3n en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco a\u00F1os subsiguientes a la sentencia. \nArt\u00EDculo 739.- Toda condici\u00F3n de que penda la restituci\u00F3n de un fideicomiso, y que tarde m\u00E1s de quince a\u00F1os en cumplirse, se tendr\u00E1 por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que pende la restituci\u00F3n.Estos quince a\u00F1os se contar\u00E1n desde la delaci\u00F3n de la propiedad fiduciaria. \nArt\u00EDculo 882.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes s\u00F3lo pueden adquirirse por medio de un t\u00EDtulo: ni aun el goce inmemorial bastar\u00E1 para constituirlas. \nLas servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por t\u00EDtulo, o por prescripci\u00F3n de cinco a\u00F1os, contados como para la adquisici\u00F3n del dominio de los fundos. \nArt\u00EDculo 885.- Las servidumbres se extinguen: \n1\u00B0.-............ \n2.-............. \n3\u00B0.-............\u00A0 \n4\u00B0.-............ \n5\u00BAPor haberse dejado gozar durante diez a\u00F1os. \nEn las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre. \nArt\u00EDculo 887.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivir\u00E1 desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez a\u00F1os. \nArt\u00EDculo 962.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesi\u00F3n; salvo que se suceda por derecho de transmisi\u00F3n, seg\u00FAn el art\u00EDculo 957, pues entonces bastar\u00E1 existir al abrirse la sucesi\u00F3n de la persona por quien se transmite la herencia o legado. \nSi la herencia o legado se deja bajo condici\u00F3n suspensiva, ser\u00E1 tambi\u00E9n preciso existir en el momento de cumplirse la condici\u00F3n. \nCon todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesi\u00F3n no existen, pero se espera que existan, no se invalidar\u00E1n por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los quince a\u00F1os subsiguientes a la apertura de la sucesi\u00F3n. \nValdr\u00E1n con la misma limitaci\u00F3n las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. \nArt\u00EDculo 975.- La indignidad se puga en cinco a\u00F1os de posesi\u00F3n de la herencia o legado. \nArt\u00EDculo 977.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco a\u00F1os. \nArt\u00EDculo 1269.- El derecho de petici\u00F3n de herencia expira en quince a\u00F1os. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art\u00EDculo 704, podr\u00E1 oponer a esta acci\u00F3n la prescripci\u00F3n de cinco a\u00F1os contados como para la adquisici\u00F3n del dominio. \nArt\u00EDculo 1683.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petici\u00F3n de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00E9s en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaraci\u00F3n por el ministerio p\u00FAblico en el inter\u00E9s de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificaci\u00F3n de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de quince a\u00F1os. \nArt\u00EDculo 1692.- Los herederos mayores de edad gozar\u00E1n del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozar\u00E1n del residuo en caso contrario. \nA los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. \nPero en este caso no se podr\u00E1 pedir la declaraci\u00F3n de nulidad, pasados quince a\u00F1os desde la celebraci\u00F3n del acto o contrato. \nArt\u00EDculo 2042.- La acci\u00F3n personal del censualista prescribe en quince a\u00F1os; y expirado este tiempo, no se podr\u00E1 demandar ninguna de las pensiones devengadas en \u00E9l, ni el capital del censo. \nArt\u00EDculo 2277.- La renta vitalicia no se extingue por prescripci\u00F3n alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por m\u00E1s de quince a\u00F1os continuos. \nArt\u00EDculo 2508.- El tiempo necesario a la prescripci\u00F3n ordinaria es de dos a\u00F1os para los muebles y de cinco a\u00F1os para los bienes ra\u00EDces. \nCada dos d\u00EDas se cuentan entre ausentes por uno solo para el c\u00F3mputo de los a\u00F1os. \nSe entienden presentes, para los efectos de la prescripci\u00F3n, los que viven en el territorio de la Rep\u00FAblica y ausentes los que residen en pa\u00EDs extranjero. \nArt\u00EDculo 2510.- El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripci\u00F3n ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: \n \n1\u00B0.-....... \n2\u00B0.-.......\n \n\n 3\u00BA.- pero la existencia de un t\u00EDtulo de mera tenencia har\u00E1 presumir mala fe, y no dar\u00E1 lugar a la prescripci\u00F3n, a menos de concurrir estas dos circunstancias: \n 1\u00BA.- Que el que se pretende due\u00F1o no pueda probar que en los \u00FAltimos quince a\u00F1os se haya reconocido expresa o t\u00E1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00F3n; 2\u00BAQue el que alega la prescripci\u00F3n pruebe haber pose\u00EDdo sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00F3n por el mismo espacio de tiempo. \n2\u00BA.- Que el que alega la prescripci\u00F3n pruebe haber pose\u00EDdo sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00F3n por el mismo espacio de tiempo. \nArt\u00EDculo 2511.- El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci\u00F3n es de quince a\u00F1os contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el art\u00EDculo 2509. \nArt\u00EDculo 2512.- Los derechos reales se adquieren por la prescripci\u00F3n de la misma manera que el dominio, y est\u00E1n sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: \n1\u00BA.- El derecho de herencia y el de censo se adquieren por prescripci\u00F3n extraordinaria de quince a\u00F1os. \n2\u00BA.- El derecho de servidumbre se adquiere seg\u00FAn el art\u00EDculo 882. \nArt\u00EDculo 2515.- Este tiempo es en general de cinco a\u00F1os para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. \nLa acci\u00F3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco a\u00F1os, y convertida en ordinaria durar\u00E1 solamente otros cinco.Art\u00EDculo 2520.La prescripci\u00F3n que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el n\u00FAmero l\u00BA del art\u00EDculo 2509. \nTranscurridos quince a\u00F1os no se tomar\u00E1n en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente. \n \n2.C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \n \nArt\u00EDculo 442.- El tribunal denegar\u00E1 la ejecuci\u00F3n si el t\u00EDtulo presentado tiene m\u00E1s de cinco a\u00F1os, contados desde que la obligaci\u00F3n se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acci\u00F3n ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acci\u00F3n en conformidad al art\u00EDculo 434. \n \n3.C\u00F3digo de Comercio. \nArt\u00EDculo 419.- Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cinco a\u00F1os contados desde el d\u00EDa en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duraci\u00F3n o la escritura de disoluci\u00F3n haya sido inscrita conforme al art\u00EDculo 354. \nSi el cr\u00E9dito fuere condicional, la prescripci\u00F3n correr\u00E1 desde el advenimiento de la condici\u00F3n. \nArt\u00EDculo 420.- La prescripci\u00F3n corre contra los menores y personas jur\u00EDdicas que gocen de los derechos de tales, aunque los cr\u00E9ditos sean il\u00EDquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los cinco a\u00F1os hagan los acreedores contra los socios no liquidadores. \nArt\u00EDculo 421.- Pasados los cinco a\u00F1os, los socios no liquidadores no ser\u00E1n obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales. \nArt\u00EDculo 568.- Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de cinco a\u00F1os. \nSi la prima fuere pagadera por cuotas en \u00E9pocas fijas y peri\u00F3dicas, la acci\u00F3n para cobrar cada cuota prescribe en cinco a\u00F1os, contados desde el momento en que sea exigible. \nArt\u00EDculo 619.- La acci\u00F3n para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extra judicialmente reconocido, o la rectificaci\u00F3n de la cuenta por errores de c\u00E1lculo, omisiones, art\u00EDculos extra\u00F1os o indebidamente llevados al d\u00E9bito o cr\u00E9dito, o duplicaci\u00F3n de partidas, prescribe en el t\u00E9rmino de cinco a\u00F1os. \nEn igual tiempo prescriben los intereses del saldo siendo pagaderos por a\u00F1o o en per\u00EDodos m\u00E1s cortos. \nArt\u00EDculo 764.- Las acciones del aceptante que pagare sin tener provisi\u00F3n de fondos del librador por cuenta propia o del ordenador, prescriben por el transcurso de cinco a\u00F1os.Prescriben por el mismo t\u00E9rmino las acciones del librador contra el aceptante que tuviere provisi\u00F3n de fondos o contra el ordenador que no la hubiere verificado, y las del interviniente contra la persona por quien hubiere intervenido en el pago de la letra. \nArt\u00EDculo 822.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan se\u00F1alado un plazo especial de prescripci\u00F3n, durar\u00E1n cinco a\u00F1os. \nLas prescripciones establecidas en este C\u00F3digo corren contra toda clase de personas. \nArt\u00EDculo 828.- Para adquirir la nave por prescripci\u00F3n se requiere, a m\u00E1s de t\u00EDtulo y buena fe, el transcurso de cinco a\u00F1os, contados en la forma que establece el art\u00EDculo 2.508 del C\u00F3digo Civil. \nFaltando t\u00EDtulo traslaticio de dominio, s\u00F3lo podr\u00E1 adquirirse la propiedad de la nave por la prescripci\u00F3n extraordinaria de quince a\u00F1os que se\u00F1ala el art\u00EDculo 2.511 del C\u00F3digo citado. \nEl capit\u00E1n no puede adquirir por prescripci\u00F3n la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro. \nArt\u00EDculo 1316.- Las acciones procedentes de un pr\u00E9stamo mar\u00EDtimo o de un seguro prescriben en cinco a\u00F1os, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de las prescripciones especiales referentes a la acci\u00F3n de dejaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 1318.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan plazo se\u00F1alado para prescribir, durar\u00E1n cinco a\u00F1os. \n \n4.Ley N\u00B0 4558, sobre quiebras. \n \nArt\u00EDculo 134..- Se sobreseer\u00E1 tambi\u00E9n definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realizaci\u00F3n de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos: \nl\u00BAQue hayan transcurrido cinco a\u00F1os, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta general del s\u00EDndico; y \n2\u00B0.-........ \n \n\n Art\u00EDculo 180.- Las acciones de nulidad del convenio prescribir\u00E1n en seis meses cuando se funden en la condenaci\u00F3n del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el art\u00EDculo 466 del C\u00F3digo Penal; y en dos a\u00F1os, si se basan en la ocultaci\u00F3n del activo o exageraci\u00F3n del pasivo. \nEn los dos primeros casos la prescripci\u00F3n principiar\u00E1 a correr desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria y en el tercero, desde que quede aprobado el convenio. \nArt\u00EDculo 211.- Vencidos los dos a\u00F1os siguientes a la declaratoria, el fallido no comerciante podr\u00E1 solicitar su rehabilitaci\u00F3n ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos:1\u00BA. 2\u00BA. 3\u00BA. \n \n5.Ley N\u00BA 7.498, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. \n \nArt\u00EDculo 34.- La acci\u00F3n ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado, prescribe en un a\u00F1o, contado desde la fecha del protesto establecido en el art\u00EDculo 33, \n \n6.Ley sobre propiedad industrial. \n \nArt\u00EDculo 31.-\u00A0En ning\u00FAn caso se podr\u00E1 solicitar la nulidad del registro de una marca despu\u00E9s de haber transcurrido un plazo de dos a\u00F1os desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el pa\u00EDs. \n \n7.Ley N\u00BA VF.CDF, establece la legitimaci\u00F3n adoptiva \n \nArt\u00EDculos transitorios. \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regir\u00E1 para el c\u00F3mputo de los plazos establecidos en el art\u00EDculo 2\u00BA. \nDurante el plazo de dos a\u00F1os a contar desde la fecha de promulgaci\u00F3n de esta ley, no regir\u00E1n las exigencias de edad m\u00E1xima establecidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso. \n " . . . . . . . . .