
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595950/seccion/akn595950-ds59-ds75
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:SegundoTramiteConstitucional
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AMPLIA EL REGIMEN DE FRANQUICIAS DE QUE GOZAN LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE Y PISAGUA EN VIRTUD DE LA LEY Nº 12.937."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:InformeComisionLegislativa
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/corporacion-de-fomento-de-la-produccion
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/beneficios-economicos
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/crisis-pesquera
- rdf:value = " INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AMPLIA EL REGIMEN DE FRANQUICIAS DE QUE GOZAN LOS DEPARTAMENTOS DE IQUIQUE Y PISAGUA EN VIRTUD DE LA LEY Nº 12.937.
Honorable Senado:
Esta materia ha sido acuciosamente informada por la Comisión de Economía y Comercio y debido a las modificaciones que ella introdujo al articulado propuesto por la Honorable Cámara de Diputados hemos cambiado su epígrafe.
En efecto, el proyecto original contemplaba normas de fomento y ayuda a las industrias elaboradoras de harina de pescado y, además, ampliaba las exenciones de que goza la Zona Franca de Iquique y Pisagua. Sin embargo, dado que en la ley Nº 16.528, sobre fomento de las exportaciones, y en la última ley de reajustes al sector público se legisló sobre el primer tópico, la Comisión de Economía propone la supresión de las disposiciones que en este proyecto decían relación con él, en lo que vuestra Comisión de Hacienda concuerda plenamente.
Reducido el proyecto a la ampliación de las franquicias tributarias y aduaneras que concede la ley Nº 12.937 a las personas que se instalen en los departamentos de Iquique y Pisagua, la Comisión considera oportuno insistir enfáticamente una vez más en la necesidad de enfocar los problemas nacionales en forma conjunta y no aisladamente.
Repetidamente se ha manifestado al poder Ejecutivo la necesidad imperiosa de revisar nuestro actual sistema tributario y las fuertes tasas que lo caracterizan; para ello es forzoso abocarse al estudio y racionalización de las franquicias existentes.
Estas franquicias pesan gravemente en el cálculo de entradas del presupuesto de la nación y en los cada vez más escasos contribuyentes que no gozan de ellas. Su incidencia es tal, que obliga a las actividades gravadas a soportar las más altas tasas impositivas del continente;
La Comisión estima que este círculo vicioso, que ocasiona graves daños al país, no cesará mientras el Ejecutivo continúe distorsionando nuestro régimen tributario con la concesión de nuevas y más amplias franquicias.
Estas razones, compartidas unánimemente por los miembros de vuestra Comisión de Hacienda, ha justificado el envío de sucesivos Oficios al Ejecutivo, reiterándole la necesidad de que envíe a la brevedad tan anunciado proyecto de racionalización de franquicias.
Probablemente el mayor incentivo que podrían tener las actividades privadas nacionales sería el de tributar con una tasa impositiva razonable, a la que se podría llegar de ampliarse el número de contribuyentes afectos en el país.
Frente a este proyecto específico, al cual el Ejecutivo le ha hecho presente la urgencia, hubo, incluso, quienes opinaron que al igual que otras iniciativas similares deberían postergarse en su estudio como una forma de expresar el sentir de la Comisión frente al Ejecutivo, indicándole la importancia que le concede al pronto envío de la racionalización de franquicias tributarias. Sin embargo, el hecho de tener que emitir un pronunciamiento rápido debido a la urgencia, y la crítica situación que afrontan los departamentos de Iquique y Pisagua derivada de la paralización de diversas actividades productoras, muy especialmente la derivada de la crisis de la industria pesquera, ha obligado a la Comisión a pronunciarse sobre este proyecto.
Lo anterior no ha sido obstáculo para impedir que con el pretexto de buscar una solución a los difíciles problemas que afrontan dos Departamentos del país se barrenen normas tributarias elementales o se abran brechas que sirven de eficaz medio a la evasión tributaria.
Durante el estudio de esta materia asesoró a la Comisión el Secretario de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte, don Javier Larraín Orrego, quien recalcó la dificilísima situación que afrontan los habitantes de Iquique y Pisagua y la conveniencia de aprobar esta iniciativa de ley que permitirá, mediante el desarrollo industrial, el empleo de la abundante mano de obra existente.
El artículo 1º del proyecto amplía las mercaderías a importarse a los Departamentos de Iquique y Pisagua al amparo de un régimen total de liberación aduanera.
Este artículo lº se refunde, en su nueva redacción, con el artículo 4º de la ley Nº 12.937, que se propone suprimir y que contemplaba las liberalidades que aquella ley otorgó a la internación por estos departamentos de ciertas mercaderías.
Para mejor comprensión de los señores Senadores a continuación insertamos un texto comparado de lo que dispone actualmente la ley N° 12937, en sus artículos 2º y 4°, y las modificaciones que contiene el proyecto de ley:
cuadro comparativo Ley N° 12.937 con el proyecto de Ley
El Honorable Senador Gómez fue de opinión que debía suprimirse el inciso penúltimo del artículo lº, por cuanto entregaba el funcionamiento de la ley misma al Banco Central al exigir que deberían registrarse por él todas las importaciones que se efectúen en virtud de la ley. En su opinión bastaría con que el Banco no registrara una obligación para que ésta no pudiere prosperar.
El Senador Bossay apoyó la opinión del señor Gómez al recalcar que la crítica situación de la Zona Norte exige otorgar confianza al inversionista y esto se logrará en la medida en que el Banco Central deba aplicar la ley dentro de normas rígidas y no disrirniendo libremente entre las solicitudes que se le presenten.
El Senador Pablo, discrepando de estas opiniones, manifestó que por grave que fuera la situación del Norte no podía marginársele ni de la suerte ni de las normas generales que se aplican al resto del país, y en tal sentido el registro de estas importaciones era imprescindible.
El Presidente de la Comisión, Senadordon Aniceto Rodríguez, hizo notar que la redacción del inciso en análisis hacía imperativo al Banco Central registrar todas las importaciones que se efectúen por medio de la ley sujetándose sólo a las formalidades, plazos y medios que establezca su Comité Ejecutivo de acuerdo a las pautas generales que se le señalen en el reglamento que al efecto deberá dictar el Presidente de la República.
En definitiva, la proposición de los Senadores Gómez y Bossay para modificar la redacción del inciso penúltimo del artículo lº fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. En cambio, se aceptó una modificación de redacción propuesta por el señor Contreras Labarca tendiente a acentuar aun más el carácter imperativo que esta disposición tiene para el Banco Central.
La Comisión aprobó el artículo 2º que suprime el artículo 4º de la ley Nº 12.937, porque, como dijimos, éste se refundió con el artículo 2º de la misma ley.El artículo 3º agrega un artículo 4º nuevo a la. ley Nº 12.937 que señala las limitaciones territoriales que tendrán para circular los vehículos que se importen en virtud de esta ley.
La Comisión acordó modificar el inciso primero que circunscribía la circulación de estos vehículos a la provincia de Tarapacá, pues de acuerdo a la ley pueden importarse por Taltal y Chañaral, departamentos que corresponden a otras provincias. Por esto autorizamos la circulación libre por el territorio de la provincia por la cual se les internó.
El inciso tercero otorga un beneficio especial a los residentes en Iquique, Pisagua y Taltal que se dediquen al transporte de pasajeros o carga y que reúnan los requisitos que en esa disposición se contemplan. La Comisión aceptó esta franquicia pero, a insinuación del Honorable Senador señor Pablo, se reemplazó la exigencia de tener domicilio y residencia con cinco años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo, por otra que exige domicilio y, además, morada en el caso de las personas naturales, por igual espacio de tiempo. También, a fin de concatenar esta disposición con las restantes de la ley, se acordó agregar la mención de Chañaral en este inciso.
El artículo 49 agrega con el Nº 12 bis una disposición a la ley Nº 12.937 que faculta al Presidente de la República para adoptar diversas medidas a fin de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos de que trata dicha ley.
En el número lº se autoriza la instalación de Zonas Francas aduaneras, a objeto de depositar las mercaderías que se internan en virtud de esta ley o las que el Presidente de la República autorice, sin exigencias del registro de importación y sin otorgamiento de divisas.
Este medio, aceptado por el Servicio de Aduanas en diferentes partes del país, facilita la recepción y cuidado de mercaderías provenientes del extranjero y al mismo tiempo abarata los costos de almacenamiento y otros. Para importar estas mercaderías almacenadas se exige cumplir con todos los requisitos que exigen las leyes respecto de mercaderías en Aduana.
La Comisión os propone la aprobación de esta disposición, pero suprimiendo la frase final que autoriza al Presidente de la República para ampliar la entrada a dichos almacenes de otras mercaderías no autorizadas por la ley. La mayoría de los miembros de esta Comisión, a excepción del señor Pablo, no ve razones que justifiquen esta autorización.
El número 2º de este artículo faculta al Presidente para establecer que el impuesto CORVI del 5% que afecte a las empresas de Iquique y Pisagua se invierta íntegramente en los mismos departamentos. Unáni memente se le aprobó.
El número 3º autoriza a rebajar o suprimir los impuestos que afectan las transferencias o servicios en los almacenes particulares de Aduanas a que nos referíamos, a objeto de abaratar los costos, proposición que también se aprobó.
En cambio, rechazó el número 4º que faculta al Presidente para eximir de impuestos a las empresas agrícolas o mineras de Iquique y Pisagua. Se estimó que una exención total facilitaba futuras evasiones tributarias para otras empresas del país gravadas y por esto se acordó rechazarlo en esta oportunidad y reponerlo en el segundo informe si resultare conveniente de las informaciones que se han pedido a la Dirección de Impuestos Internos.
Por último el número 5° faculta para suprimir o rebajar impuestos fiscales y municipales que afecten a la industria artesanal de la zona. La Comisión le prestó su aprobación al ser informada que las Municipalidades afectadas habrían prestado su asentimiento a esta norma.
El artículo 5º del proyecto agrega cuatro artículos a la ley Nº 12.937.
El lº fue rechazado por la Comisión por estimar que abre una peligrosa brecha a la evasión tributaria al permitir que los gastos que se hagan en prospección minera en Iquique y Pisagua se deduzcan de la renta afecta al impuesto global complementario y/o adicional. Esta deducción procede sólo si el cateo es infructuoso, pero la Comisión teme que cuando el interesado advierta que la prospección obtendrá resultados positivos, pondrá fin a aquélla como infructuosa obteniendo la franquicia tributaria y luego iniciará una nueva que será la definitiva. Sin embargo, la Comisión ha consultado también a este respecto a la Dirección de Impuestos Internos y está pronta a revisar su resolución si los antecedentes que se le presenten así lo aconsejan.
El 2º de los artículos que se agregan obliga a las empresas que se acojan a los beneficios de esta ley a llevar su contabilidad y, presentar sus declaraciones tributarias en la ciudad en que desarrollen su negocio ó actividad principal, objeto de dichos beneficios.
La Comisión considera confusa esta redacción y por ello os propone otra tendiente a dejar claramente establecido que las industrias que se establezcan en Iquique, Pisagua, Taltal o Chañaral deberán llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuesto en esos departamentos, y si esas industrias pertenecen a contribuyentes que tienen su actividad principal ó tributan en otra región del país, estos deberán llevar doble contabilidad, una respecto de sus bienes ubicados en las zonas a que se refiere la ley y otra para el resto.
El 3º de los artículos que se agrega otorga plazo a los agricultores de Iquique y Pisagua para pagar las obras de riego que efectúe el Ministerio de Obras Públicas y fue unánimemente aprobado.
El 4º artículo que se agrega a la ley Nº 12.937 por esta disposición extiende el plazo de vigencia de las franquicias que concede esta ley. En efecto, los artículos lº y 18 de la ley referida los otorgaban por un plazo de quince años a contar de la vigencia de dicha ley, esto es a partir del año 1958. La disposición que se propone extiende esta franquicia por diez años a las actualmente instaladas, y a las que se instalen antes del 31 de diciembre de 1969 igual plazo contado desde la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva.
Como esta nueva norma se contradecía con lo dispuesto en los artículos 1º y 18 de la ley Nº 12.937, se acordó modificar estos artículos a fin de coordinarlos con el nuevo plazo acordado.
El artículo final del proyecto otorga una necesaria herramienta al Presidente de la República a fin de que pueda en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento en Tarapacá y Antofagasta y el departamentode Chañaral modificar las cuotas de importación de alimentos a que se refiere la ley Nº 12,858.
En seguida, la Comisión consideró indicaciones de diversos señores Senadores:
Por mayoría de votos rechazó tres indicaciones del señor Contreras Tapia: la primera tendiente a señalar la provincia de Tarapacá como sede de la industria automotriz; la segunda, respecto de la cual pidió informe a la Subsecretaría de Transportes para considerarla en el segundo informe, que autoriza la internación por Iquique de cincuenta taxis y la última, que obliga a que en la armaduría de autos se empleen sólo partes y piezas nacionales.
Unánimemente se aprobó una indicación de los señores Pablo, Bulnes y Noemi que libera de derechos la internación de autobuses de servicio particular destinados a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan a los centros en que trabajan. Esta disposición redundará en un positivo beneficio para las clases trabajadoras, pues permitirá a muchas empresas del sector privado proporcionar este beneficio a un bajo costo.
Se rechazó, pidiéndose informe a la Subsecretaría de Transportes, una indicación del señor Bulnes que autoriza la internación de trescientos taxibuses destinados a la locomoción colectiva del país.
Fue aprobado un artículo propuesto por el Senador Rodríguez que dispone el establecimiento de cobro de peaje en la Carretera Panamericana Norte a la altura de Los Vilos y destinándose su producto a la pavimentación y mejoramiento de caminos transversales en la provincia de Coquimbo.
Igualmente se aprobó una indicación del señor Pablo que dispone que el 50% de los recursos que se obtengan del peaje que se cobrará en la provincia de Ñuble se destinará a la construcción, pavimentación y reparación de los caminos transversales de dicha provincia.
En virtud de las consideraciones expuestas os proponemos aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de la Honorable Comisión de Economía y Comercio, con las siguientes modificaciones:
Consultar el siguiente artículo lº, nuevo:
"Atículo 1ºReemplázase en el artículo lº de la ley Nº 12.937, de de agosto de 1958, las palabras "de 15 años" por "que se indica más adelante".
Artículos 1º y 2º Pasan a ser artículos 2º y 3º, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 3º Pasa a ser artículo 4°.Reemplazar, en el inciso primero, las palabras "de Tarapacá" por "por la cual se le interne".
Sustituir, en el inciso tercero, la palabra "residencia" por ", además, morada, en el caso de las personas naturales,".
Reemplazar en el mismo inciso las palabras "y Taltal" por las siguientes ", Taltal y Chañaral".
Artículo 4º
Pasa a ser artículo 5º.
Suprimir, en el inciso primero del Nº 1º del artículo 12 bis, la frase que dice: "y las que el Presidente de la República autorice,".
Suprimir el Nº 4º del artículo 12 bis que se agrega en este artículo. El número 5º pasa a ser número 4º, sin modificaciones.
Consultar el siguiente artículo 6º, nuevo:
"Artículo 6ºReemplázase en el artículo 18 de la ley Nº 12.937, las palabras: "de quince años" por "que se indica más adelante".
Artículo 5º
Pasa a ser artículo 7º.
Suprimir el primero de los artículos que se propone agregar a la ley Nº 12.937.
Redactar el segundo de los artículos que se proponen de la siguiente manera:
"Artículo Las empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal o Chañaral, deberán llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuestos en el departamento en que ejerzan sus actividades y si lo hacen en más de uno de los referidos en el que indique la Dirección de Impuestos Internos.
Lo anterior regirá aún cuando se trate de personas naturales o jurídicas que tengan la sede principal de sus negocios en otra región del país, debiendo, en este caso, llevar, para estos efectos y para el indicado en el número 2º del artículo 12 bis de esta ley, contabilidades separadas."
Reemplazar el cuarto de los artículos que se agregan a la ley Nº 12.937 por el siguiente:
"Artículo. . ..Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los beneficios de la presente ley antes del 31 de diciembre de 1969, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por esta ley, durante diez años, a contar desde la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva.
A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesario la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras, siempre que dichas actividades hayan comenzado antes del 31 de diciembre de 1969. Las personas que en la actualidad se encuentren acogidas a esta ley, continuaran gozando de sus beneficios durante el plazo de diez años a contar desde la vigencia de esta ley."
Artículo 6º'
Pasa a ser artículo 8°, sin modificaciones.
Agregar los siguientes artículos nuevos: '
"Artículo 9ºAgrégase al artículo 2º transitorio de la ley N° 16.426, el siguiente inciso:
"La internación y primera transferencia de autobuses de servicio particular destinados en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes."."
"Artículo 10.El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la ley Nº 14.999, de 15 de noviembre de 1962, establecerá un peaje en la Carretera Panamericana, en la Comuna de Los Vilos.
Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior ingresarán en una sub cuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el solo objeto de pavimentar y mejorar los caminos transversales de la provincia de Coquimbo."
"Artículo 11.Los recursos que se obtengan del peaje que se recaudará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, en la Carretera Panamericana, en la provincia de Ñuble, se invertirán, en un 50%, en la construcción, pavimentación y reparación de los caminos transversales de esta provincia.
Los fondos a que se refiere el inciso anterior se depositarán en una sub cuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el exclusivo objeto indicado en este artículo."
En mérito a las modificaciones anteriores el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:
Proyecto de ley
"Artículo lº Reemplázase en el artículo lº de la ley Nº 12.937, de 20 de agosto de 1958, las palabras "de quince años" por "que se indica más adelante".
Artículo 2º Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º de la ley Nº 12.937:
a) Intercálase después de la coma (,) que sigue a la palabra "bancarío", las siguientes: "libérase de los derechos consulares, impuesto de desembarque y de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas, a las siguientes mercaderías:";
b) Intercálase, después de la frase "camionetas pickup,", las siguientes palabras: "camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo";
c) Suprímese las palabras "excepto carbón;";
d) Intercálase después de la palabra "repuestos", las siguientes: ", materiales, partes o piezas,";
e) Suprímense las palabras "siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias," y", directamente y";
f) Suprímese la coma (,) que sigue a la palabra "exclusivamente" e intercálanse después de ellas las siguientes:" a la prospección minera o";
g) Sustituyese la palabra "mantención" por "producción";
h) Intercálanse después de la palabra "minería", las siguientes: "la movilización colectiva, el transporte";
i) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón.";
j) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Asimismo, autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas a las lanchas, motores fuera de borda, aparejos y demás implementos destinados a la pesca submarina y deportiva.", y
k) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Las mencionadas mercaderías podrán ser importadas, directamente o no, por las industrias que beneficia la presente ley, siempre que sean destinadas exclusivamente a su instalación, explotación, producción, renovación y ampliación de ellas.
Estas importaciones deberán registrarse por el Banco Central de Chile, acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades, plazos y medios que establezca el Comité Ejecutivo del mencionado Banco.
Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento para la aplicación de este artículo y del artículo 49.".
Artículo 3ºSuprímese el artículo 4º de la ley Nº 12.937.
Artículo 4ºAgrégase el siguiente artículo 4º, nuevo, a la ley Nº 12.937:
"Artículo 4ºLos vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente en el territorio de la provincia por la cual se le interne.
El Servicio de Aduanas fijará exclusivamente las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un período superior a 30 días continuos.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y, además, morada, en el caso de las personas naturales, en los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral con cinco años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio.
Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autorice.
El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la ordenanza de aduanas."
Artículo 5ºAgrégase a la ley Nº 12.937 el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para:
1ºAutorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2° de esta ley sin exigencias del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;
2°Establecer que el impuesto del 5% sobre las utilidades que afecta a las firmas o empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique y Pisagua, en conformidad al D.F.L. Nº 285, de 1953, y al D.F.L. Nº 2, de 1959, sea invertido íntegramente en los mismos departamentos ;
3ºRebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº lº del presente artículo;
4ºSuprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales y los trámites y controles que afecten a la industria artesanal."
Artículo 6ºReemplázase en el artículo 18 de la ley Nº 12.937, las palabras: "de quince años" por "que se indica más adelante".
Artículo 7ºAgréganse los siguientes artículos nuevos a la ley Nº 12.937:
"Artículo.. ..Las empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal o Chañaral, deberán llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuestos en el departamento en que ejerzan sus actividades y si lo hacen en más de uno de los referidos en el que indique la Dirección de Impuestos Internos.
Lo anterior regirá aun cuando se trate de personas naturales o jurídicas que tengan la sede principal de sus negocios en otra región del país, debiendo, en este caso, llevar, para estos efectos y para el indicado en el número 2° del artículo 12 bis de esta ley, contabilidades separadas."
"Artículo....Las obras de riego que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a sus recursos, en los departamentos de Iquique y Pisagua, destinados a la agricultura, serán pagados por los beneficiarios en los plazos estipulados en la ley, los que empezarán a computarse después de diez años de terminadas las obras correspondientes."
"Artículo....Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los beneficios de la presente ley antes del 31 de diciembre de 1969, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por esta ley, durante diez años, a contar desde la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva.
A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesaria la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras, siempre que dichas actividades hayan comenzado antes del 31 de diciembre de 1969.
Las personas que en la actualidad se encuentran acogidas a esta ley, continuarán gozando de sus beneficios durante el plazo de diez años a contar desde la vigencia de esta ley."
Artículo 8°Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º de la ley Nº 12.858:
"Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley."
Artículo 9ºAgrégase al artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.426, el siguiente inciso:
"La internación y primera transferencia de autobuses de servicio particular destinados en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes."
Artículo 10.El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, de 15 de noviembre de 1962, establecerá un peaje en la carretera Panamericana, en la comuna de Los Vilos.
Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior ingresarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal; no ingresarán a rentas generales de la. Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el solo objeto de pavimentar y mejorar los caminos transversales de la provincia de Coquimbo.
Artículo 11.Los recursos que se obtengan del peaje que se recaudará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 14.999, en la carretera Panamericana, en la provincia de Ñuble, se invertirán, en un 50%, en la construcción, pavimentación y reparación de los caminos transversales de esta provincia.
Los fondos a que se refiere el inciso anterior se depositarán en una Cuenta Unica Fiscal; no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el exclusivo objeto indicado en este artículo."
Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 1967.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Rodríguez (Presidente), Bossay, Contreras Labarca, Ibáñez y Pablo. (Fdo.): Pedro Correa O., Secretarip.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595950
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595950/seccion/akn595950-ds59
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16894