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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de informaros el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que consulta diversas medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y que modifica el régimen especial de importaciones e impuestos de los departamentos de Iquique y Pisagua.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Javier Larraín Orrego, Secretario General de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte.
El proyecto de la Cámara de Diputados consta de dos partes. La primera de ellas, artículos 1° a 20, establece diversas medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. La segunda, artículo 21, modifica la ley N° 12.937, que establece un régimen especial aduanero para la exportación, importación y fomento de los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral, como también, la ley Nº 12.858, que autoriza la libre importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral de diversos productos alimenticios.
El Ejecutivo, por intermedio del señor Ministro de Hacienda, formulo indicación para suprimir los artículos lº a 20 y para modificar el artículo 21.
La indicación se fundamenta en que la materia legislada por los primeros veinte artículos fue reglamentada por las leyes Nºs. 16.528, de estímulo" a las exportaciones, y 16.617, de reajuste para el sector público, y, en su segunda parte, en un acuerdo a que ha llegado el Gobierno con representantes de los departamentos de Iquique y Pisagua para dar aplicación práctica a la ley Nº 12.937.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, aprobó en general el proyecto. Asimismo, por unanimidad, resolvió suprimir los artículos lº a 20 del proyecto.
En seguida, al discutirse en particular el artículo 21 y las demás indicaciones del Ejecutivo, a proposición del Honorable Senador señor Gómez, se acordó modificar la estructura de la mencionada disposición en el sentido de introducirle enmiendas de agregación y supresión a la ley Nº 12.937.
El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados propone sustituir los artículos 2º y 4º de la ley Nº 12.937 por un nuevo artículo 2º.
El artículo 2º de la referida ley autoriza la libre importación, con cambio libre bancario, de las siguientes mercaderías:
a) Maquinarias;
b) Camiones;
c) Camionetas pickup;
d) Combustibles, excepto carbón;
e) Lubricantes;
f) Repuestos;
g) Materias primas, siempre que no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias, y
h) Otros elementos destinados, directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ella, la agricultura, la minería y la pesca.
El artículo 49 de la ley 12.937 establece que la internación de la mercadería enunciada estará exenta del pago de los siguientes impuestos:
a) Derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas;
b) Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional;
c) El impuesto de desembarque establecido en la ley 3.852 y sus modificaciones, y
d) Los impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de Hacienda Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones.
El proyecto de la Cámara de Diputados agrega las siguientes mercaderías al artículo 2º:
a) Camiones pickup, que el Ejecutivo propone sustituir por camionetas pick up;
b) Camiones de doble cabina, que el Ejecutivo propone reemplazar por camionetas de doble cabina;
c) Vehículos tipo jeep;
b) Buses;
e) Vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles;
f) Chassis para todos los vehículos cuya libre importación se autoriza, y
g) Materiales, partes o piezas.
Por otra parte, respecto a los elementos indicados en la letra h), en la página anterior de este informe, se agregan los elementos destinados a la prospección minera, se sustituyen los que tienen por objeto la mantención de industrias por los que tienen por fin la producción de éstas, y se agregan elementos destinados a la instalación, explotación, producción, renovación y ampliación de las industrias de la movilización colectiva y el transporte.
Asimismo, se elimina la limitación vigente para la libre importación de materias primas, o sea, éstas se podrán importar aunque existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias.
En lo relativo al artículo 4° de la ley vigente, se sustituye la exención a determinados derechos e impuestos que en él se mencionan por una norma general para liberar a la importación de las mercaderías mencionadas de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas.
El señor Larraín expresó que el proyecto permitía un mayor desarrollo de la zona, y, al mismo tiempo, resolvía los problemas que habían trabado la aplicación de la actual ley.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, aprobó la libre importación de las nuevas mercaderías a que hemos hecho referencia, conjuntamente con la indicación del Ejecutivo para sustituir camiones pickup y de doble cabina, por camionetas pickup y de doble cabina.
Al mismo tiempo, y con la misma votación, resolvió modificar la redacción de la liberación de derechos de aduana, haciendo mención expresa a que la internación de los productos estará también exenta de los derechos consulares y de los impuestos de desembarque, con el objeto de no hacer más gravosa la importación por la aprobación del proyecto.
El proyecto de la Cámara de Diputados, a continuación, agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 2º de la ley Nº 12.937. Este inciso permite que las mercaderías sean importadas, directamente o no, por las industrias beneficiadas, siempre que ellas se destinen exclusivamente a su instalación, explotación, renovación y ampliación.
Vuestra Comisión aprobó este inciso, teniendo en consideración que la norma en él contenida da mayor flexibilidad a la importación de las tantas veces referidas mercaderías al permitir que ellas sean importadas por personas distintas de las beneficiadas, aunque sólo para estas últimas.
El proyecto de la Cámara de Diputados, además, agrega otro inciso al mencionado artículo 2º, que dispone que las importaciones deben registrarse en el Banco Central, acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades y medios que establezca el Comité Ejecutivo del referido Banco.El H. Senador señor Gómez expresó que la disposición en estudio permitía dejar sin efecto las franquicias que en el proyecto concede, ya que el Banco Central, si se aprobaba el inciso, podría no registrar la operación, sin causa justificada y sin dar razón de ello. Por tanto, propuso que si el mencionado Banco no registraba la importación dentro de un plazo ésta se diere por registrada.
El señor Larraín manifestó que el proyecto en sí, era sumamente excepcional, debido a que por los compromisos de la integración latinoamericana no era posible continuar estableciendo zonas con regímenes especiales. Agregó que, sin embargo, el Gobierno apoyaba el proyecto por las condiciones extraordinarias que tenía la región. Por ello, el Ejecutivo estimaba indispensable que el proyecto le permitiera reglamentarlo con cierta elasticidad para hacer coincidente el beneficio de la zona con la política general que sigue en materia de comercio internacional.
Los Honorables Senadores señores Luengo y Palma dijeron que las facilidades de importación que se conceden a Iquique y Pisagua debían estar sujetas a las disponibilidades de divisas. Por tal motivo, estiman adecuada la disposición, porque si bien el registro no es lo mismo que el acreditivo, la aceptación del primero significa un desembolso de divisas, sea de inmediato o en un plazo más o menos largo.
El Honorable Senador señor Curti propuso modificar la redacción del precepto, con el objeto de dejar al Presidente de la República la facultad de reglamentar con cierta elasticidad las normas del proyecto, pero, al mismo tiempo, impedir que el Banco Central, sin causa, no registre las importaciones de la zona. Para ello, formuló indicación para qué estas importaciones deban registrarse por el Banco Central, y no en el Banco Central, de acuerdo con las formalidades, plazos y medios que establezca el Comité Ejecutivo de dicha institución.
Vuestra Comisión, aprobó la disposición con las enmiendas propuestas por el Honorable Senador señor Curti.
En seguida, el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados propone agregar a continuación del artículo 2º de la ley Nº 12.937, un artículo 2º bis, que faculta al Presidente de la República para aplicar a la importación de materias primas, materiales y elementos destinados a la construcción de viviendas, los beneficios y exenciones establecidos en el artículo 2º, sobre la base de una cuota general que no exceda del 10% del promedio de las exportaciones que se hayan realizado por los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal durante los dos últimos años calendario, con exclusión de la industria salitrera y la gran minería del cobre.
El Honorable Senador señor Palma manifestó su oposición a la indicación porque en el país existían todos los elementos necesarios para la construcción y, en consecuencia, el artículo propuesto perjudicaba a la industria nacional. Agregó que, en todo caso, si el precio de dichos materiales era muy alto en el norte lo lógico sería bonificar el producto nacional y no importar extranjero.
El señor Larraín expresó que la indicación se fundamentaba en el alto precio de los materiales de construcción en el extremo norte.
Puesta en votación la indicación fue rechazada después de repetirse un doble empate. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Curti y Gómez y por la negativa los Honorables Senadores Luengo y Palma.
El proyecto de la Cámara de Diputados sustituye, también, el artículo 4º de la ley Nº 12.937.
El mencionado precepto establece exenciones a la internación de mercaderías a los departamentos de Iquique y Pisagua, que como hemos dicho, han pasado a formar parte del artículo 2º.
El precepto de la Cámara de Diputados permite la libre circulación en la provincia de Tarapacá de los vehículos internados según las disposiciones de la ley 12.937.
Asimismo, dispone que el Servicio de Aduanas fijará las modalidades y garantías aplicables al tránsito de dichos vehículos al resto del país; que éstos no podrán permanecer ausentes de la provincia por un período superior a 30 días; que las personas que se dediquen al transporte podrán acogerse a los beneficios del proyecto siempre que tengan domicilio y residencia en los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal, con cinco años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo; que para acogerse a estas franquicias se deberá constituir una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo al país, y que ésta será exigible dé inmediato cuando no se cumplan las normas reproducidas, sin perjuicio de la presunción del delito de fraude que proceda según lo dispuesto por la ordenanza de aduanas.
El Ejecutivo formuló dos indicaciones al artículo. En primer lugar, para rebajar de 30 días a 15 días el período de tiempo en que los ve hículos podrán permanecer ausentes de la provincia de Tarapacá. En segundo lugar, para exceptuar del requisito de residencia de cinco años
a las personas que a la fecha del proyecto gocen de este beneficio.
El señor Larraín expresó que el artículo y las indicaciones tenían el apoyo del Gobierno y de los interesados. Refiriéndose a la rebaja en el período de permanencia del vehículo fuera de la zona, dijo que ello permitía un mayor control y evitaba el abuso de que empresas de transportes del centro del país utilizaran la franquicia para tener vehículos que prestaran servicios fuera de la zona.
El Honorable Senador señor Contreras, don Víctor, manifestó que el plazo de 15 días era insuficiente porque desde el norte se hacían transportes hasta Puerto Montt y, debido a las distancias, el tiempo de viaje era muy largo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez y Palma y la oposición del Honorable Senador señor Luengo acordó mantener el plazo de 30 días.
El H. Senador señor Luengo fundó su voto en que el plazo de 30 días permitía que el vehículo pasara la mayor parte del tiempo fuera de la provincia de Tarapacá y, en consecuencia, sus dueños podían competir deslealmente con los dueños de vehículos similares del resto del país, a quienes éstos les cuestan un precio mayor.
La mayoría de la Comisión fundó su voto en que el precepto establece los suficientes resguardos para impedir los abusos, al exigir paraacogerse a la franquicia, domicilio y residencia en la zona con cinco años de anterioridad a la internación del vehículo y una garantía equivalente al valor de los derechos.
En seguida, por unanimidad, vuestra Comisión aprobó la segunda indicación al artículo, teniendo en consideración que no es conveniente afectar derechos ya adquiridos.
A continuación, se discutió el artículo 12 bis que la Cámara de Diputados agrega a la ley Nº 12.937.
Esta disposición faculta al Presidente de la República, con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos de Iquique y Pisagua, para:
lºAutorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras, en los. que podrán depositarse los elementos que pueden importarse libremente y los que el Presidente de la República autorice, sin exigencia del registro previo ni otorgamiento de divisas. Estas mercaderías serán consideradas en el extranjero.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Luengo, aprobó este número.
2ºOrdenar que el impuesto del 5% sobre las utilidades que debe invertirse en viviendas y que afecte las empresas de los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal se invierta íntegramente en los mismos departamentos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este número.
3ºModificar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o presten en los almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras.
Vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Curti y con la oposición del Honorable Senador señor Palma aprobó este número, sustituyendo la palabra modificar por rebajar.
4ºEximir total o parcialmente de impuestos a las empresas dedicadas a la explotación agropecuaria o minera en los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal.
A indicación del Honorable Senador señor Curti, y por unanimidad, se aprobó este número, limitándose la facultad del Presidente de la República para rebajar los impuestos de las empresas mineras sólo a aquéllas que sean pequeñas o medianas.
5ºSuprimir o rebajar los gravámenes fiscales o municipales y los trámites y controles que afecten a la industria artesanal.
El Honorable Senador Contreras, don Víctor, propuso suprimir la parte del número que afecta a las municipalidades, debido a las múltiples limitaciones que tienen en la actualidad los ingresos de dichos organismos.
El señor Larraín expresó que el precepto contaba con el apoyo de las municipalidades afectadas.
El Honorable Senador señor Palma dijo que, a su juicio, debía darse el mayor impulso posible al desarrollo de la industria artesanal, porque ésta era realizada por personas de escasos recursos. Por ello, propuso mantener el número tal cual estaba en el proyecto de la Cámara de Diputados.Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez y Palma, y la oposición del Honorable Senador señor Luengo, aprobó el número sin modificaciones.
En seguida se consideró la indicación del Ejecutivo para agregar un artículo nuevo que establece que el impuesto del 5% sobre las utilidades de las empresas, destinado a viviendas, sea invertido integralmente en los departamentos de Iquique y Pisagua respecto de las establecidas en ellos.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, rechazó la indicación por estar en contravención con la norma aprobada con el Nº 2 del artículo 12 bis que se agrega a la ley Nº 12.937.
Luego, se discutió una indicación del Honorable Senador señor Curti para liberar de los impuestos que se perciben por las aduanas a las lanchas, motores fuera de borda, aparejos y demás implementos destinados a la pesca submarina y deportiva que se internen por los departamentos de Iquique y Pisagua.
El señor Larraín expresó que la indicación tenía por objeto fomentar el turismo en la zona.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez y Palma, y la oposición del Honorable Senador señor Luengo, aprobó la indicación.
A continuación, se discutió una indicación del Ejecutivo para agregar a la ley N° 12.937 un artículo nuevo que dispone que los contribuyentes de la Primera y Segunda Categorías de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán deducir de la renta afecta al impuetso Global Complementario y/o Adicional, las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minas o minerales ubicados en los departamentos de Iquique y Pisagua.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Luengo, aprobó la indicación.
En seguida, sin mayor debate y por unanimidad, se aprobaron dos nuevos artículos propuestos por el Ejecutivo. Estos preceptos obligan a las empresas acogidas a los beneficios de la ley Nº 12.937 a llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuestos en la zona y disponen que las obras de riego efectuadas por el Estado en la región sean pagados por los beneficiarios en los plazos establecidos en la ley, pero que éste empezará a contarse después de tres años de terminadas las obras correspondientes.
A continuación, sin mayor debate y con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez y Palma y la oposición del Honorable Senador señor Luengo, se aprobó una indicación del Ejecutivo para agregar un artículo nuevo a la ley Nº 12.937, que dispone que las personas que se acojan a los beneficios de dicha ley antes del 31 de diciembre de 1969, gozarán de las franquicias durante diez años a contar desde la fecha del decreto que autoriza la instalación de la industria respectiva.
En seguida, se discutió un precepto de la Cámara de Diputados que agrega un inciso final al artículo 2º de la ley Nº 12.858.
El referido artículo 2º autoriza la importación de diversos artículos alimenticios por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral.
Asimismo, dispone que una comisión compuesta por autoridades y representantes de los productores agrícolas determinará, semestralmente, la cantidad de alimentos que pueden importarse.
El inciso que agrega el proyecto de la Cámara de Diputados faculta al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento pueda modificar dichas cuotas de importación.
El señor Larraín expresó que el precepto tenía por objeto solucionar emergencias que pueden producirse en la zona norte, especialmente cuando el resto del país no pueda acudir en su ayuda.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Luengo, aprobó la disposición.
Por último, y por unanimidad, se rechazó una indicación del Honorable Senador señor Maurás para agregar un artículo nuevo que faculta a las instituciones previsionales y a las municipalidades de los departamentos de Iquique y Pisagua para suscribir convenios de pago de hasta 36 meses con las personas naturales o jurídicas que deban imposiciones o patentes municipales al 31 de diciembre de 1965.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto en informe con las siguientes modificaciones:
Artículos 1º a 20
Suprimirlos.
Artículo 21
Pasa a ser artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, sustituyéndose su texto por el siguiente:
"Artículo 2º Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º de la ley Nº 12.937:
a) Intercálase después de la coma (,) que sigue a la palabra "bancario", las siguientes: "libérase de los derechos consulares, impuesto de desembarque y de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas, a las siguientes mercaderías:";
b) Intercálase, después de la frase "camionetas pickup,", las siguientes palabras: "camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo";
c) Suprímense las palabras "excepto carbón;";
d) Intercálase después de la palabra "repuestos", las siguientes: ", materias, partes o piezas,";
e) Suprímense las palabras "siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias," y ", directamente y";
f) Suprímese la coma (,) que sigue a la palabra "exclusivamente" e intercálanse después de ella las siguientes: "a la prospección minera o";
g) Sustituyese la palabra "mantención" por "producción";
h) Intercálanse después de la palabra "minería", las siguientes: "la movilización colectiva, el transporte";
i) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón."
j) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Asimismo, autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas a las lanchas, motores fuera de borda, aparejos y demás implementos destinados a la pesca submarina y deportiva.", y
k) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Las mencionadas mercaderías podrán ser importadas, directamente o no, por las industrias que beneficia la presente ley, siempre que sean destinadas exclusivamente a su instalación, explotación, producción, renovación y ampliación de ellas.
Estas importaciones deberán registrarse por el Banco Central de Chile, acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades, plazos y medios que establezca el Comité Ejecutivo del mencionado Banco.
Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento para la aplicación de este artículo y del artículo 4º.."."
"Artículo 2ºSuprímese el artículo 4º de la ley Nº 12.937."
"Artículo 3ºAgrégase el siguiente artículo 4º, nuevo, a la ley Nº 12.937:
"Artículo 4ºLos vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente en el territorio de. la provincia de Tarapacá.
El Servicio de Aduanas fijará exclusivamente las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un período superior a 30 días continuos.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y residencia en los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal, con cinco años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio.
Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autorice.
El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la ordenanza de aduanas.".""Artículo 4ºAgrégase a la ley Nº 12.937 el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para:
1ºAutorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de esta ley y las que el Presidente de la República autorice, sin exigencias del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;
2ºEstablecer que el impuesto del 5% sobre las utilidades que afecta a las firmas o empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique y Pisagua, en conformidad al DFL. Nº 285, de 1953 y al DFL. Nº 2, de 1959, sea invertido íntegramente en los mismos departamentos;
3ºRebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1° del presente artículo;
4°Exención total o parcial de impuestos a las empresas o personas naturales dedicadas a la explotación agropecuaria y minera de las zonas de los departamentos de Iquique y Pisagua que el mismo determine y, especialmente, las regiones áridas de la costa, valles precordilleranos y el altiplano, y
5ºSuprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales y los trámites y controles que afecten a la industria artesanal."."
"Artículo 5ºAgréganse los siguientes artículos nuevos a la ley Nº 12.937:
"Artículo. ...Los contribuyentes de la Primera y Segunda Categorías de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán deducir de la renta afecta al Impuesto Global Complementario y/o Adicional, las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minas o minerales ubicados en los departamentos de Iquique y Pisagua. Dicha deducción se hará en el año calendario o comercial en que resulte infructuoso el cateo o prospección.
Si el cateo o prospección resultare fructuoso, los desembolsos efectuados se considerarán en el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina o mineral, no pudiendo exceder de diez años el período de amortización."
"Artículo. ...Las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuestos en la ciudad en que desarrollen su negocio o actividad principal, objeto de dichos beneficios."
"Artículo. ...Las obras de riego que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a sus recursos, en los departamentos de Iquique yPisagua, destinadas a la agricultura, serán pagadas por los beneficiarios en los plazos estipulados en la ley, los que empezarán a computarse después de diez años de terminadas las obras correspondientes."
"Artículo. ...Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los beneficios de la presente ley antes del 31 de diciembre de 1969, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por esta ley, durante diez años, a contar desde la fecha" del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva."
"Artículo 6°Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º de la ley Nº 12.858:
"Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley."."
Sala de la Comisión, a 31 de julio de 1967.
Acordado en sesión de fecha 27 del presente, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Curti (Presidente), Gómez, Luengo y Palma.
(Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.
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