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Honorable Senado:
La ley N° 8.961, de 31 de julio de 1948, que intordujo reformas al Código del Trabajo, otorgó a los obreros, en su artículo 3º, el derecho al pago de los días domingos y feriados, sin necesidad de que se trabajen tales días. Este beneficio se conoce con el nombre de "pago de la semana corrida" y se encuentra incorporado en el artículo 323 del Código del ramo. Consiste en el derecho que tiene el obrero al salario base en dinero por los días domingos y feriados, siempre que haya cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente en la semana respectiva.
Su establecimiento vino a igualar la situación de empleados y obreros y a reconocer a éstos el legítimo derecho al descanso en días domingos y feriados.
El principio, sin embargo, tiene algunas excepciones. Así, por ejemplo, no se aplica a los obreros que trabajen en faenas exceptuadas del descanso dominical, materia a que se refieren los artículos 327 y 328 del Código del Trabajo; ni a los que no tienen obligación de cumplir jornada u horario fijo de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 330 del mismo Código, ni a las empresas que ocuparen cinco obreros o menos.
Esta última excepción al pago de la semana corrida se encuentra establecida en el inciso final del artículo 323 del Código señalado y su existencia, que podría justificarse a la época de su dictación, no resulta explicable en la actualidad, en que los salarios y otros beneficios adicionales representan para una empresa moderna sólo una parte de su presupuesto general. Además, el mantenimiento de esta excepción constituye una injustificada discriminación entre obreros que prestan servicios en empresas que ocupen seis o más obreros o menos de esta cantidad, lo que resulta contrario a la equidad y evidentemente perjudicial para los trabajadores de las empresas más modestas.
Con el objeto de igualar el estatuto jurídico de todos los trabajadores del país, eliminando así la arbitraria distinción existente, el proyecto de ley en informe establece la derogación del inciso final del artículo 323 del Código respectivo.
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por las razones expuestas, estimó justificados los motivos en que se funda esta iniciativa legal y, por unanimidad, le prestó su aprobación en los mismos términos en que viene formulada por la Honorable Cámara de Diputados y tiene a honra recomendaros adoptar idéntica decisión.
Sala de la Comisión, a 2 de agosto de 1967.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Allende, Jaramillo y Reyes.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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